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Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.


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REGLAMENTO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Condición de objetor de conciencia.

Tendrá la consideración de objetor de conciencia quien habiendo presentado la correspondiente solicitud, haya sido reconocido como tal por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.



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