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Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.


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TÍTULO II.
INDEMNIZACIÓN A EX PRESOS SOCIALES.

Artículo 17. Comisión de Indemnizaciones a ex presos sociales.

1. La Comisión a la que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponde la resolución de las solicitudes de indemnización que se formulen al amparo de esa misma norma.

2. La composición de la Comisión será la siguiente:

  1. Presidente: El titular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el vocal de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad o edad, por este orden, de entre sus componentes.

  2. Vocales: Un representante por cada uno de los Ministerios de Justicia, Interior y Economía y Hacienda, con nivel de Subdirector general o asimilado, designados por los respectivos Departamentos. Simultáneamente a la designación de los vocales, se hará la de los que actuarán como suplentes de aquéllos.

  3. Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que actuará con voz pero sin voto.

3. Al Secretario de la Comisión corresponde la tramitación de las solicitudes de indemnización a ex presos sociales y cuantas gestiones sean necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición adicional decimoctava.

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de indemnizaciones a ex presos sociales se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El funcionamiento de esta Comisión se llevará a cabo con el apoyo y los medios personales y materiales de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, sin que pueda generarse incremento de gasto público.

Artículo 18. Solicitudes y documentación acreditativa.

1. Las solicitudes de indemnización se formularán en el modelo oficial que figura como anexo de esta norma, y deberán acompañarse del documento acreditativo de la decisión judicial o resolución administrativa que impusiera las medidas objeto de la indemnización, así como la certificación acreditativa de los períodos de tiempo efectivos de dichas medidas.

El solicitante efectuará en el citado impreso, bajo su responsabilidad, declaración en la que exprese que las medidas de internamiento que sufrió el causante se le impusieron por su condición de homosexual, así como sobre la no percepción de otras ayudas por el mismo concepto.

Asimismo, el solicitante prestará consentimiento para que el Secretario de la Comisión pueda recabar, en su nombre y con la suspensión prevista en el artículo 42.5.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los documentos citados en el primer párrafo anterior, cuando éstos no fueran aportados por el interesado.

Las solicitudes se dirigirán al Secretario de la Comisión y podrán presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el caso de fallecimiento del causante de la indemnización, además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá aportar:

  1. Certificado de defunción del causante de la indemnización.

  2. Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, así como declaración del interesado en la que manifieste no haberse iniciado un proceso de separación o nulidad matrimonial.

  3. Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido con análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá presentar certificado de empadronamiento o convivencia del Ayuntamiento o, en su defecto, acta notarial de notoriedad que acredite la convivencia con el causante en los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento.

Además, a efectos de acreditar la análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá aportar documento público en el que conste la existencia de la pareja de hecho o cualquier otro documento, cuya valoración se realizará por la Comisión.

En caso de existencia de hijos comunes, sólo será necesario aportar copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento de los hijos expedidas por el Registro Civil.

Artículo 19. Procedimiento y Resolución.

1. Recibida la solicitud, junto con la restante documentación requerida, el Secretario de la Comisión realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para comprobar los hechos o datos alegados.

Cuando no quedase acreditado, con los documentos citados en el párrafo primero del número 1 del artículo 19 del presente Real Decreto, que la medida sufrida se hubiera impuesto por la condición de homosexual del causante de la indemnización, el Secretario de la Comisión podrá reclamar los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los servicios policiales, autoridades gubernativas, órganos jurisdiccionales u otros registros, sobre los hechos causantes de las medidas de internamiento.

La prueba se valorará por la Comisión, que tomará en consideración las circunstancias concurrentes en tales medidas, el lugar de su cumplimiento, y cuantos datos de interés se juzguen relevantes para determinar la causa del internamiento.

2. Terminada la instrucción del expediente, el Secretario de la Comisión elaborará la propuesta de resolución y la elevará a la Comisión, a quien corresponde el reconocimiento o denegación de la indemnización solicitada. También podrá decidir la inadmisión a trámite de las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento.

Artículo 20. Pago de las indemnizaciones.

El abono de la indemnización reconocida se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante transferencia a la cuenta corriente o la libreta ordinaria abierta a nombre del beneficiario de la indemnización, que éste consigne en su solicitud.

Artículo 21. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Recursos.

Las resoluciones adoptadas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante la misma Comisión, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen de incompatibilidades de las pensiones causadas a 31 de diciembre de 2008.

El régimen de incompatibilidades y sus excepciones, regulado en el capítulo II del título I de este Real Decreto, no será de aplicación a las pensiones de jubilación o retiro causadas antes de 1 de enero de 2009, que mantendrán el régimen de incompatibilidades aplicable antes de dicha fecha. Por ello, seguirán manteniendo la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público; mientras que el ejercicio de una actividad en el sector privado sólo será incompatible cuando en el reconocimiento del derecho a pensión se hubieran aplicado las normas del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que los efectos de lo dispuesto en el Título I se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 17 de abril de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Notas:
Anexo omitido por tratarse de modelo oficial. Puede consultarse en el BOE. núm. 105, de 30 de abril de 2009.



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