Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores. | |
Artículo 5. Condiciones generales de las industrias.
Todos los establecimientos industriales relacionados con los productos objeto de esta Reglamentación, deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.
Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anejos, deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos o instalaciones adecuadas, accesos fáciles y amplios situados a la distancia conveniente de cualquier clase de suciedad o insalubridad.
La ventilación e iluminación, natural o artificial, será la reglamentaria y, en todo caso, apropiada a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.
Dispondrá en todo momento de agua en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los establecimientos industriales.
La red de distribución de agua tendrá el suficiente número de tomas para asegurar la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales. La industria dispondrá de un circuito de agua potable con capacidad suficiente para el uso del personal.
Habrán detener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.
Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir contaminaciones o alteraciones.
Toda la maquinaria y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, productos en curso de elaboración o ya elaborados e, incluso, los envases, serán de características tales que no puedan transmitir al material elaborado propiedades nocivas ni originar, en contacto con el, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Contarán con servicios, defensas, utillajes o instalaciones adecuadas a su construcción y emplazamiento para garantizar las condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos, aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
Asimismo, habrán de cumplirse cualesquiera otras condiciones técnicas, de seguridad industrial, sanitarias y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por las Administraciones públicas en sus distintas esferas.
Dispondrán del adecuado laboratorio propio o contratado, para control de calidad de materias primas y productos terminados, regido por un técnico titulado competente.
Artículo 6. Condiciones generales referentes al personal.
El personal que intervenga en el proceso de elaboración, vestirá durante el trabajo de forma adecuada y con la debida pulcritud e higiene. Cumplirá la legislación laboral vigente en materia de seguridad laboral.
Artículo 7. Características de las materias primas.
1. Biodegradabilidad: los agentes tensioactivos de los productos objeto de esta Reglamentación deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de biodegradabilidad.
2. Otras características: los componentes de los productos objeto de esta Reglamentación quedarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, o, en su caso, a lo dispuesto en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Artículo 8. Características de los productos terminados.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo XXXVIII del Código Alimentario Español, aprobado mediante Real Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, los productos terminados deben reunir las siguientes características:
Los lavavajillas líquidos destinados a uso profesional que resulten clasificados como corrosivos de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberán comercializarse:
Coloreados de tal manera que nunca puedan ser confundidos con el agua, cuando sean preparados no clorados.
Sin incorporar componentes que puedan alterar su olor característico, cuando sean preparados clorados.
De forma general, quedan prohibidos los productos clasificados como tóxicos o muy tóxicos destinados a uso doméstico.
Los detergentes y limpiadores destinados a uso doméstico o a la industria alimentaria se ajustarán a las características siguientes:
En las condiciones de uso recomendadas por el fabricante, estos productos no dañarán los objetos sobre los que se emplean ni las manos del usuario.
Los de uso alimentario deberán poder ser eliminados de los utensilios, aparatos e instalaciones, siendo enjuagados con agua potable o vapor de agua, tras haber ejercido su acción, con la salvedad de algunos abrillantadores, que en pequeñas dosis suelen aplicarse al acabado de la operación de limpieza.
No se permiten productos que tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño, tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran.
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