Base de Datos de Legislación

Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores.


TÍTULO IV.
ENVASADO Y ETIQUETADO.

Artículo 9. Envasado.

La venta de productos objeto de esta Reglamentación técnico-sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni formar con éste combinaciones que puedan ser peligrosas.

  2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera que sean estancos, fuertes y sólidos, con el fin de que no se abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación.

  3. Los envases de los productos con un sistema de cierre reutilizable dispondrán de un cierre de características y diseños tales que una vez abiertos puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco.

  4. Los productos envasados en aerosoles se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP3 del Reglamento de aparatos a presión referente a generadores de aerosoles.

Artículo 10. Principios generales del etiquetado, la presentación y la publicidad.

El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos regulados por esta disposición estarán sujetos a los siguientes principios:

  1. Deberán contener una información eficaz, veraz y suficiente de sus usos y características esenciales.

  2. No dejarán lugar a dudas respecto de la verdadera naturaleza del producto y no darán lugar a confusión en su denominación con medicamentos, cosméticos y alimentos.

  3. No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas o dibujos.

  4. No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda inducirse a error o engaño al consumidor o propicien una falsa imagen del producto.

  5. Los envases no podrán tener una forma o una decoración gráfica que pueda atraer o excitar la curiosidad activa de los niños o inducir a error al consumidor.

  6. En los productos clasificados como peligrosos no se hará mención alguna que induzca al consumidor a realizar un trasvase, con el fin de diluir el producto, a un envase diferente del de origen, excepto cuando se trate de:

    1. Productos clasificados como irritantes.

    2. Productos de uso profesional que se vendan en establecimientos a los que no pueda tener acceso el consumidor

    En los productos irritantes que contengan esta mención, el responsable de la comercialización pondrá a disposición del consumidor, sobre los mismos lugares de venta, un envase apto para contener el producto diluído con su etiquetado correspondiente.

    En los productos que lleven esta mención, se indicará detalladamente la forma de realizar el trasvase y se advertirá del riesgo que conlleva realizarlo a cualquier otro envase y, en especial, al de cualquier producto alimenticio.

Artículo 11. Etiquetado.

En el etiquetado de los productos regulados por esta Reglamentación se harán constar, al menos, en la lengua española oficial del Estado, los siguientes datos:

  1. Los productos que no resulten clasificados como sustancias o preparados peligrosos indicarán:

    1. La denominación o el nombre comercial del preparado y el uso a que se destina.

    2. La cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del contenido, o número de unidades en su caso.

    3. El nombre y dirección completa del responsable de la comercialización, establecido dentro de la Unión Europea, ya sea el fabricante, el envasador, el importador o el distribuidor.

      Asimismo, se indicará el lugar de procedencia u origen en el caso en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto. Los productos importados procedentes de terceros países no pertenecientes a la Organización Mundial del Comercio, deberán indicar, en todo caso, el país de origen en su etiquetado.

    4. Incompatibilidades con algún material, caso de existir, dentro de los usos a que va destinado.

    5. Todos los productos de esta Reglamentación deberán llevar la siguiente leyenda:

      Manténgase fuera del alcance de los niños.

      Asimismo, aquellos que sean susceptibles de ser ingeridos deberán llevar, además, la leyenda:

      No ingerir.

    6. Componentes: los detergentes y productos de limpieza deben indicar el contenido de los componentes enumerados en el anexo II de esta Reglamentación siempre que estén presentes en una concentración superior al 0,2 %.

      Los productos para uso exclusivamente profesional no deberán cumplir forzosamente este requisito si se proporciona la información correspondiente mediante fichas de datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado.

    7. Información en caso de accidentes: la leyenda En caso de accidente consultar al Servicio Médico de Información Toxicológica, teléfono..., indicando el número de teléfono correspondiente a dicho Servicio.

      Este dato se incluirá una vez cumplimentado correctamente lo requerido en el artículo 4, apartado 2.

    8. Código de envasado: los fabricantes codificarán los envases, de tal forma que puedan identificar la fecha de envasado.

    9. Modo de empleo: se harán constar las instrucciones y dosis para un uso adecuado del producto, en los casos en que su omisión pueda causar una incorrecta utilización de los mismos.

      En el caso de detergentes destinados al uso doméstico para el lavado de ropa en máquinas automáticas, se indicarán las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, así como la equivalencia con el dosificador si lo hubiere, adecuadas a una carga normal de lavadora y según varias clases, especificadas, de dureza de agua y uno o dos programas de lavado.

  2. El etiquetado de los productos que resulten clasificados como sustancias o preparados peligrosos de acuerdo con sus Reglamentos específicos incluirán, además de lo indicado en el apartado 1 de este mismo artículo, lo establecido en dichos Reglamentos.

  3. Los productos envasados en aerosol deben, además, cumplir las especificaciones de etiquetado establecidas en el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre.

  4. Los jabones sólidos de lavar, objeto de esta Reglamentación, deberán cumplir solamente los apartados 11.1.b), 11.1.c) y 11.6 excepto las características de indelebilidad exigida en este último apartado, si careciera de envase.

  5. Los productos lavavajillas líquidos para uso profesional que resulten clasificados como corrosivos de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberá incluir en su etiquetado, además de lo dispuesto en los apartados anteriores de este mismo artículo, lo siguiente:

    1. La leyenda Restringido a usos profesionales, quedando prohibida toda indicación sobre un uso simultáneo en el hogar.

    2. La leyenda Consérvese únicamente en el recipiente de origen.

  6. Todas las leyendas de inserción obligatoria deberán figurar con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor.

    La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos y otras partes que se inutilicen al abrir el envase.

  7. Será obligatorio que figure en el mismo campo visual las indicaciones relativas a la denominación y la cantidad nominal.

    Igualmente deberán figurar en el mismo campo visual las indicaciones relativas al responsable, las incompatibilidades y las leyendas.

  8. La cantidad nominal se expresará, utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, por medio de cifras de una altura mínima de:

    1. 6 milímetros si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos ó 100 centilitros.

    2. 4 milímetros 5 la cantidad nominal está comprendida entre los 1.000 gramos ó 100 centilitros, inclusive, y 200 gramos 6 20 centilitros, exclusive.

    3. 3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 200 gramos 6 20 centilitros, inclusive, y 50 gramos ó 5 centilitros, exclusive.

    4. 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos ó 5 centilitros.

      Estas cifras irán seguidas del símbolo de la unidad de medida o bien de su nombre.



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