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Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores.


TÍTULO VIII.
COMPETENCIAS Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 16. Competencias.

Los órganos responsables de las Administraciones públicas ejercerán sus respectivas competencias en la aplicación de lo dispuesto en la presente Reglamentación y coordinarán sus actuaciones en orden a que dicha aplicación se realice de forma correcta. Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la vigilancia e inspección del correcto cumplimiento, en sus respectivos territorios, de cuanto se establece en la misma.

Artículo 17. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

ANEXO I
Clasificación no exhaustiva de los productos objeto de esta Reglamentación por el uso a que están destinados

  1. Productos para el lavado de vajillas:

    1. Detergentes para lavado a mano.

    2. Productos para lavado a máquina.

    3. Productos auxiliares para lavado a máquina (abrillantadores, sales)

  2. Productos para el lavado de ropa:

    1. Detergentes.

    2. Suavizantes.

    3. Productos para el prelavado.

    4. Aditivos (anticalcáreos, blanqueantes).

  3. Jabones de lavar.

  4. Productos de mantenimiento y limpieza:

    1. De uso general.

    2. Limpiacristales y multiusos.

    3. Limpiadores para sanitarios.

    4. Ceras y limpiadores para muebles y maderas.

    5. Abrillantadores y limpiadores para suelos duros.

    6. Productos para tejidos (quitamanchas, aprestos, limpiadores para tapicerías y alfombras y tintes).

    7. Limpiacalzados y limpiadores para cuero y pieles.

    8. Limpiadores para hornos, microondas, vitrocerámicas.

    9. Limpiametales y productos para el tratamiento de superficies metálicas.

    10. Quitagrasas.

    11. Desincrustantes y desatascadores.

    12. Productos para el lavado y cuidado de carrocerías, vehículos y otros elementos de transporte.

13. Ambientadores.

  1. Productos para limpieza de la industria alimentaria (suelos, paredes, maquinaria, envases, cisternas, cámaras frigoríficas y otros elementos de producción, almacenamiento y transporte de alimentos).

  2. Productos de mantenimiento y limpieza destinados a otras aplicaciones industriales y a otros usos profesionales.

ANEXO II
Lista de componentes de indicación obligatoria según lo expresado en el artículo 11.1.f)

(1) Expresados en su forma anhidra.

La indicación debe hacerse de acuerdo con la siguiente escala de porcentajes:

  1. Menos del 5 %.

  2. Entre 5 % y menos del 15 %.

  3. Entre 15 % y menos del 30 %.

  4. El 30 % ó más.

Los enzimas y los conservantes/desinfectantes, sí se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración.



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