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Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.


TÍTULO III.
LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES FERROVIARIOS.

Artículo 21. Competencias en materia de investigación de accidentes ferroviarios.

1. Corresponde a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios la investigación técnica de los accidentes ferroviarios graves que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, así como la investigación en la misma de los demás accidentes e incidentes ferroviarios cuando así lo considere.

2. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios es un órgano colegiado especializado, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras y realizará sus actividades de forma transparente y no discriminatoria, independientemente de la Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y de cualquier empresa ferroviaria, organismo notificado o de certificación, y del Comité de Regulación Ferroviaria.

3. Para la decisión de realizar la investigación de los accidentes ferroviarios considerados no graves y de los incidentes ferroviarios, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios valorará la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. La importancia del accidente o incidente.

  2. Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto.

  3. Su repercusión en la seguridad de la circulación ferroviaria.

  4. Las demandas del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias o del Ministerio de Fomento.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias investigará todos los accidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Interés General, realizando esta investigación sin interferir la llevada a cabo, en su caso, por la citada Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a quien prestará toda la colaboración que le sea requerida.

5. Asimismo, las empresas ferroviarias deberán llevar a cabo una investigación interna de todos los accidentes ferroviarios en los que se hubieran visto implicadas. Esta investigación no interferirá la llevada a cabo, en su caso, por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a la cual deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por la misma.

6. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios establecerá el alcance y los procedimientos que habrán de seguirse en la realización de cada investigación de un accidente ferroviario.

La investigación de los accidentes ferroviarios tendrá como finalidad determinar las causas de los mismos y las circunstancias en que se produjeron, con objeto de prevenirlos en el futuro, y formular las recomendaciones oportunas para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.

Dicha investigación no se ocupará, en ningún caso, de la determinación de la culpa o responsabilidad y será independiente de cualquier investigación judicial.

Artículo 22. Estructura y funcionamiento de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios.

1. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios estará compuesta por el Presidente, el Pleno y la Secretaría.

2. El Presidente será nombrado por el Ministro de Fomento, entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el sector ferroviario.

3. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Presidente de la Comisión.

  2. Los Vocales: cinco personas de reconocido prestigio y experiencia en su respectivo ámbito ferroviario, nombrados por el Ministro de Fomento a propuesta del Secretario General de Infraestructuras:

  3. Tanto el Presidente como los Vocales podrán ser personas laboralmente en activo o en situación de jubilación, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la edad de 75 años.

    El nombramiento del presidente y los vocales lo será por un período de cuatro años. No obstante, el mandato de tres de los Vocales inicialmente designados, que se determinarán por sorteo celebrado en la primera sesión de la Comisión, tendrá una vigencia de dos años.

  4. El Secretario: nombrado por el Ministro de Fomento, entre funcionarios en activo pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Grupo A del Ministerio de Fomento incluidos en la relación de puestos de trabajo con experiencia profesional acreditada en el sector ferroviario. Como miembro permanente participa de las deliberaciones del Pleno con voz pero sin voto.

3. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año, así como cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, tres de los Vocales. Al mismo le corresponde aprobar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar la investigación sobre los accidentes e incidentes y ordenar su publicación.

4. La Secretaría de la Comisión contará con el personal técnico y administrativo preciso para el cumplimiento de sus fines.

5. Las retribuciones de los miembros del Pleno de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnización por razón del servicio.

Artículo 23. El equipo investigador.

1. La investigación de los accidentes ferroviarios se realizará a través de un equipo investigador. El mismo estará integrado por un técnico investigador de la Secretaría de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, nombrado por su Presidente, que será el responsable de la investigación y, al menos, por el responsable de seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el responsable de seguridad de la empresa o empresas ferroviarias involucradas en el accidente, quienes vendrán obligados a poner en favor de dicha investigación todos los medios y recursos de que disponen las entidades a las que representan. La intervención de los citados responsables de seguridad podrá ser delegada, por razones justificadas, en colaboradores directos de los mismos.

Los citados técnicos investigadores podrán ser nombrados entre el personal técnico de la Secretaría de la Comisión o mediante contrato de asistencia técnica con empresas que cuenten con capacidad técnica suficiente y contrastada.

2. El equipo investigador, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el asesoramiento de otros expertos o peritos en materia de seguridad del tráfico ferroviario e investigación de accidentes, así como solicitar el auxilio de expertos cualificados para la obtención de pruebas y seguimiento de las mismas y para las condiciones de su custodia.

3. El técnico investigador responsable designado para la investigación de un accidente ferroviario establecerá, con arreglo a los procedimientos establecidos por la Comisión, la metodología a aplicar a la investigación y determinará su alcance y los requerimientos de cada una de las partes implicadas en el accidente.

4. Todas las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria habrán de prestar al equipo investigador de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios la colaboración que les sea requerida para la investigación de los accidentes y la formulación de las recomendaciones.

Artículo 24. Realización de las investigaciones.

1. Producido un accidente en la Red Ferroviaria de Interés General, el Administrador de la Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias que se vieren implicadas informarán, lo antes posible, a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, cuyo Presidente adoptará, en su caso, las medidas necesarias para abrir la investigación a la mayor brevedad posible y a más tardar una semana después de recibir la información de haberse producido aquél.

2. En el plazo de una semana después de la decisión de abrir una investigación, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios informará a la Agencia Ferroviaria Europea sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.

3. La investigación de accidentes debe ser transparente y en ella se escuchará a las partes afectadas, facilitando a éstas, en la medida de lo posible, información sobre el desarrollo de la investigación.

4. Durante la investigación de cada accidente ferroviario, se recabará, en el lugar del suceso, la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado.

5. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios podrá mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas o privadas.

6. Cuando esté implicada en un accidente o incidente una empresa ferroviaria establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, se invitará a participar en la investigación al organismo de investigación de accidentes ferroviarios de dicho Estado. En la investigación de accidentes, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios podrá solicitar la colaboración de una autoridad de otro Estado de la Unión Europea y colaborar en una investigación fuera del territorio español con los organismos de investigación de otros Estados de la Unión Europea siempre que le fuere solicitado.

Artículo 25. Informes y recomendaciones de seguridad.

1. La investigación sobre un accidente, o un incidente si así se decidiera, realizada por el equipo investigador será objeto de un informe técnico en la forma adecuada al tipo y a la gravedad del accidente o incidente y a la importancia de los resultados.

En dicho informe técnico figurarán los objetivos de la investigación relativos a la mejora de la seguridad ferroviaria y a la prevención de accidentes y se incluirán, cuando proceda, las recomendaciones de seguridad pertinentes.

2. En el informe técnico relativo a la investigación de un accidente ferroviario también se describirán de forma detallada, los hechos acaecidos, se establecerá en lo posible las causas del mismo y cuantas anomalías, deficiencias e irregularidades guarden relación con aquél.

3. Dicho informe técnico será elevado al Pleno de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios que adoptará la resolución que proceda. En dicha resolución podrán incluirse las recomendaciones de seguridad que se consideren pertinentes, las cuales no darán lugar en ningún caso a la presunción de culpa o responsabilidad.

4. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios hará público el informe final en el plazo más breve posible, a más tardar, doce meses después de la fecha de la incidencia. Dicho informe se ajustará lo más estrechamente posible a la estructura de información fijada en el anexo V. El informe, incluidas las recomendaciones de seguridad, se comunicará a todas las partes interesadas, a la Dirección General de Ferrocarriles, a la Agencia Ferroviaria Europea y, en su caso, a los organismos y partes afectados de otros Estados de la Unión Europea.

5. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios publicará, el 30 de septiembre de cada año, a más tardar, un informe anual en el que dará cuenta de: las investigaciones realizadas el año anterior, las recomendaciones de seguridad publicadas y, en su caso, las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad. Un ejemplar de este informe se remitirá a la Dirección General de Ferrocarriles y a la Agencia Ferroviaria Europea.

Asimismo, las recomendaciones de seguridad que elabore la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios se dirigirán a los organismos y entidades con cometidos en la elaboración y aplicación de normas de seguridad ferroviaria, así como a los organismos, entidades y empresas concernidas por la adopción de las acciones correctoras recomendadas.

Las autoridades u organismos a los que se hayan dirigido dichas recomendaciones, informarán, al menos una vez al año, a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios acerca de las medidas que adopten o proyecten adoptar a raíz de la recomendación.

Artículo 26. Consideración y facultades del personal investigador de accidentes ferroviarios.

1. Los técnicos investigadores de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de autoridad, con arreglo al artículo 86.5 de la Ley del Sector Ferroviario.

2. Durante el ejercicio de su actividad, los miembros del equipo de investigación, en su caso, en cooperación con las autoridades responsables de la investigación judicial, y de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás legislación aplicable, estarán autorizados para:

  1. Acceder al lugar del accidente o incidente, así como al material rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y de control del tráfico y señalización.

  2. Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.

  3. Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.

  4. Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

  5. Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

  6. Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.

  7. Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias implicadas y de la Dirección General de Ferrocarriles.

  8. Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.

3. Los expertos y peritos, referidos en el artículo 23.2, que asistan a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, estarán facultados, asimismo, para ejercer las funciones que se recogen en el apartado anterior.

Artículo 27. Investigación de accidentes por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

1. El Administrador de la Infraestructura Ferroviaria establecerá, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios según el artículo 21.6, el procedimiento para realizar su propia investigación de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, que habrá de ser puesto en conocimiento de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y de la Dirección General de Ferrocarriles.

2. El Administrador de la Infraestructura Ferroviaria elaborará, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual, que remitirá a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y a la Dirección General de Ferrocarriles, sobre todos los accidentes ferroviarios acaecidos en el año anterior en la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 28. Investigación de accidentes por las empresas ferroviarias.

1. Las empresas ferroviarias establecerán, dentro de su sistema de gestión de la seguridad, las pautas y los procedimientos a seguir en la investigación de accidentes en los que se encuentren implicadas.

2. Las empresas ferroviarias elaborarán, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual, que remitirán a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y a la Dirección General de Ferrocarriles, sobre los accidentes ferroviarios ocurridos en el año anterior, en los que hubieran estado implicadas.

Artículo 29. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.

1. Corresponderá al Administrador de la Infraestructura Ferroviaria y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigación de los incidentes ferroviarios y la formulación de los correspondientes informes tendentes a poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.

2. En el marco de la investigación, todas las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria habrán de prestar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias, la colaboración que les sea requerida para la investigación de los incidentes, la formulación de recomendaciones y su aplicación práctica.



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