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Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.


TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.

CAPÍTULO I.
DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO Y DEL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIONES DE FRECUENCIAS

Artículo 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), la gestión del dominio público radioeléctrico, su administración y control, corresponde al Estado, que la ejercerá con sujeción a lo establecido en dicha Ley, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el presente Reglamento, atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Artículo 5.

A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.

La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

Artículo 6.

A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, sub-bandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.

Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer entre otros:

Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4. , de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del Cuadro Nacional de Atribución para los servicios de radiodifusión y televisión.

Artículo 7.

A efectos de poder iniciar el proceso de concesiones sobre un segmento del dominio público radioeléctrico, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias a que hace referencia el artículo anterior podrá aprobarse por partes para bandas y frecuencias o servicios sobre dicho segmento.

Dicho Cuadro deberá fijar las partes del dominio público radioeléctrico en las que se distinga, por su disponibilidad o por no estar afectas a un servicio de telecomunicaciones, la concesión a particulares que se pueda otorgar por un régimen de prioridad en el tiempo de solicitud de la que deba ajustarse a un régimen de publicidad y tramitación en concurrencia.

CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES Derogado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

CAPÍTULO III.
DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO Derogado por la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril.

CAPÍTULO IV.
DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO MEDIANTE SATÉLITE DE COMUNICACIONES. Derogado por Real Decreto 136/1997, de 31 de enero.

CAPÍTULO V.
DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO EN SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 28.

1. Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.

2. El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos técnicos y de prestación de servicios.

3. Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. En cualquier caso a los servicios de telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los planes técnicos nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.

CAPÍTULO VI.
DE LA AFECTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO PARA GESTIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 29.

El Ministerio de Fomento establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio público radioeléctrico que el Estado se reserva para su afectación a uso directo por las distintas Administraciones Públicas, en la gestión directa de sus servicios.

Artículo 30.

La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.

La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para el que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.



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