Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio. | |
Primera. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrá otorgarse ninguna concesión de valor añadido, de las reguladas en el mismo, sin la previa aprobación del Cuadro Nacional de Atribución para el tramo del dominio público que le sirva de soporte.
Segunda. 1. Las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y por las disposiciones que, en uso de la autorización prevista en la disposición final de aquella, se dicten en su desarrollo.
2. A efectos de determinar el numero de unidades de reserva radioeléctrica a que hace referencia la disposición adicional novena de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, serán de aplicación el procedimiento y los parámetros técnicos de medida que se establecen en el anexo I del presente Reglamento.
3. A efectos de determinar los conceptos b y c a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, serán de aplicación los baremos que figuran como anexo II del presente Reglamento.
4. Los Reales Decretos que aprueben las especificaciones técnicas podrán establecer nuevos valores de los parámetros fijados en el citado anexo o modificar los existentes.
Primera. 1. Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estuviesen utilizando el dominio público radioeléctrico con fines distintos de la prestación de servicios portadores o finales, al amparo de título habilitante obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, podrán seguir utilizándolo con las siguientes condiciones:
Los títulos habilitarán para el uso del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Cuando, en función del título habilitante, el derecho de uso se adquiera para uso común o especial, dicho título se entenderá transformado en la correspondiente autorización administrativa que proceda conforme al presente Reglamento.
Cuando, en función del título habilitante, se trate de un uso privativo, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar, en el plazo de un año, la documentación acreditativa, procediendo la transformación en la correspondiente concesión de servicio público en que el titular y el usuario sean la misma persona física o jurídica.
2. En los casos en que, en función de título habilitante obtenido en los términos del punto anterior, se pretenda la obtención de un uso privativo para la prestación a terceros usuarios, las personas físicas o jurídicas interesadas dispondrán de un plazo de un año para su transformación en la correspondiente concesión de servicio público para prestación a terceros con percepción de tarifas.
3. En ningún caso podrán transformarse los títulos preexistentes en concesiones de servicios públicos sobre aquellos segmentos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución, se deban otorgar mediante concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo segundo, del presente Reglamento.
4. El plazo de duración del nuevo título será, en todo caso, el que se derive del título habilitante del que trae origen, sin que pueda exceder del que corresponda por aplicación del presente Reglamento.
Segunda. En las concesiones de servicios públicos de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico objeto del presente Reglamento, hasta tanto se aprueben los correspondientes reglamentos técnicos, serán de aplicación los actualmente vigentes en lo que no se opongan a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Cuando no existan reglamentos técnicos aplicables aprobados, y hasta tanto estos se aprueben, las concesiones se otorgarán con estricta sujeción al presente Reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos y aparatos y a los pliegos de bases de adjudicación de los concursos.
Tercera. Hasta tanto se establezca el procedimiento a seguir para la autorización por el Ministerio de Fomento de las inversiones que se realicen en redes de telecomunicación con carácter definitivo, las inversiones citadas deberán ser autorizadas por el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.
Cuarta. Hasta tanto se aprueben los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de servicios de los servicios de difusión distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, les será de plena aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, para el otorgamiento de concesiones de servicios de valor añadido que utilicen como soporte los servicios de radiodifusión y televisión será requisito previo la aprobación del correspondiente reglamento técnico.
Queda derogado el artículo 6 del Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre, sobre Régimen Tarifario y Concesional de Determinados Servicios.
Primera. Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones (actualmente de Fomento)a dictar cuantas normas se consideren necesarias para desarrollo del presente Reglamento.
Segunda. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
José Barrionuevo Peña.
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