Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. | |
Artículo 16. Frecuencias y servicios.
1. Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, para la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades especificadas en el correspondiente título habilitante.
2. La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación facultará a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para que proceda a su revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 17. Uso compartido del dominio público radioeléctrico.
Los titulares de derechos de uso de frecuencias, bandas o subbandas del dominio público radioeléctrico que en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establezcan como de uso compartido con otros titulares habrán de aceptar las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias, incorporando a sus redes los dispositivos técnicos pertinentes.
Artículo 18. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.
1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:
Autorización administrativa.
Afectación demanial.
Concesión administrativa.
2. En el caso de autoprestación de servicios por el solicitante, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico se obtendrá mediante autorización administrativa, salvo en el caso de Administraciones Públicas, en el que se obtendrá mediante afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el artículo 44.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes se hallen inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como operadores del servicio para el que se solicita la concesión demanial.
Artículo 19. Inspección previa al uso del dominio público radioeléctrico.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
2. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del dominio público, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por la certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones a la que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, certificación que deberá ser remitida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a efecto de que por la misma se pueda expedir la autorización de puesta en funcionamiento.
3. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se establecerán las bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme al apartado anterior, la inspección podrá ser sustituida por la certificación prevista en el mismo.
4. Previo reconocimiento o, en su caso, certificación favorable de las instalaciones, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones expedirá la autorización de puesta en funcionamiento de la red e inicio de la prestación efectiva del servicio.
Artículo 20. Presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa.
1. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes, junto a la propuesta técnica, preferentemente ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el impreso formulario oficial que corresponda, debidamente cumplimentado, o bien a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
Documentación administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia compulsada:
Documentos que acrediten la capacidad del solicitante.
Si se trata de una persona física, fotocopia del documento nacional de identidad o, en el supuesto de extranjeros, la documentación equivalente que acredite la identidad y nacionalidad del interesado o, en su defecto, consentimiento para que los datos de identidad personal de éste puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad Personal, a los efectos de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.
Tanto para personas físicas como jurídicas, el número de identificación fiscal o, cuando se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, el documento equivalente.
Documentos que acrediten la representación.
Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en su caso, el consentimiento a la verificación de identidad indicado en el punto 1.
Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá designar una persona responsable a efectos de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.
Documentos que acrediten su condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones demaniales.
Justificante, en su caso, de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en el anexo I.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir del título habilitante concedido, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración.
Propuesta técnica.-La propuesta técnica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, describirá la solución técnica adoptada en función de las necesidades de radiocomunicaciones planteadas, especificando las características técnicas de la red que se pretenda instalar y cuanta otra información sea necesaria para definir el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.
La propuesta técnica se ajustará al modelo oficial establecido a tales efectos, incorporando planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar. Cuando la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, por razón de utilización del dominio público o del servicio a prestar, lo hiciere aconsejable, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá exigir del peticionario la presentación del correspondiente proyecto técnico firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones en el que se especifiquen tanto las características técnicas de los equipos y aparatos, como los estudios y cálculos de las necesidades de dominio público radioeléctrico planteadas y las características del servicio para el que se pretende utilizar.
2. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.
3. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante.
4. La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación y, en todo caso, a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del titular de la autorización.
Artículo 21. Plazos para notificar la resolución.
1. El plazo para notificar la resolución expresa de las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.d de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando se precise alcanzar la coordinación internacional que, en su caso, proceda o afecte a la reserva de recursos órbita-espectro.
2. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando el otorgamiento del título se produzca a través de un procedimiento de licitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 22. Resolución del procedimiento.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico recogerán los parámetros técnicos de funcionamiento, los plazos de vigencia, la zona de servicio, el número de unidades de reserva radioeléctrica y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.
3. Los titulares de concesiones y autorizaciones de uso privativo del dominio público radioeléctrico están obligados al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa reguladora.
4. A efectos de su inscripción en el Registro público de concesionarios al que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento, los titulares de concesiones demaniales deberán acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago del citado impuesto. Una vez se produzca dicha acreditación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dispondrá de un plazo de quince días para efectuar la citada inscripción. Transcurridos tres meses sin que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 23. Denegación de solicitudes.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:
Cuando el solicitante no tenga la condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones demaniales.
Insuficiencia de los documentos aportados.
Falta de adecuación de sus características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Insuficiencia de dominio público radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencia reservadas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el servicio solicitado.
Falta de adecuación de las características técnicas solicitadas a los objetivos de cobertura de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Cuando se advierta que el número de interesados en la obtención de los derechos de uso es superior a la oferta de dominio público radioeléctrico.
Artículo 24. Plazos de vigencia de los títulos habilitantes.
1. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años previa solicitud de su titular.
2. Si el titular deseara renovar el título habilitante, deberá solicitarlo entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre del último año de vigencia.
3. Ante una solicitud de renovación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:
Acordar la renovación solicitada sin modificar sus características técnicas.
Ofrecer al interesado la renovación solicitada introduciendo en el título las variaciones técnicas que requiera su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Acordar su denegación por falta de adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o por cualquier otra causa de denegación de solicitud prevista en el artículo 23.
4. Si al concluir el período de vigencia del título, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso, y hasta que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dicte resolución expresa, se entenderá prorrogado el derecho del titular al uso del dominio público radioeléctrico en las condiciones reguladas en el título para el que ha solicitado su renovación.
5. Los plazos de vigencia de los títulos habilitantes para el servicio de radiodifusión sonora y televisión se regirán por su normativa específica. Asimismo, para los títulos otorgados por un procedimiento de licitación se estará a lo establecido en los pliegos de bases por los que se rija el procedimiento, siendo preceptivo, en todo caso, el informe previo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 25. Modificación de los títulos habilitantes.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, sus características técnicas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por modificación la alteración del ámbito geográfico, frecuencias, potencias, banda o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se venía utilizando el dominio público radioeléctrico reservado.
3. Mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios, e informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas, se podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficaz y eficiente, y la disponibilidad del dominio público radioeléctrico.
Artículo 26. Efectos de la modificación de los títulos habilitantes.
1. Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación de un título habilitante llevada a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización, salvo cuando vengan impuestas por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
2. Tampoco darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan con ocasión de cualesquiera de las renovaciones que en su caso se otorguen, siempre que estas modificaciones resulten necesarias para su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Artículo 27. Extinción de los títulos habilitantes.
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público se extinguirán por:
Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Muerte del titular del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.
Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.
Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas, en cuyo caso éste tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Mutuo acuerdo entre el titular y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Transcurrido el tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya presentado solicitud de renovación, comunicando tal extremo a los responsables de los registros correspondientes.
Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contemplado como causa de revocación en el artículo siguiente.
Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 28. Revocación de los títulos habilitantes.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través del procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:
El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso privativo del dominio público radioeléctrico.
No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico al que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.
La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de un año, en los términos establecidos en el artículo 44.
La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.
2. Cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones compruebe que el titular del título habilitante incurre en alguna causa de revocación, le notificará esta circunstancia a su titular, concediéndole la oportunidad de subsanar el posible incumplimiento o de manifestar su opinión en los siguientes plazos:
Un mes a contar desde la notificación.
Un plazo inferior acordado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, nunca inferior a quince días, en caso de repetidos incumplimientos.
Un plazo superior acordado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando, por causas objetivas, lo estime oportuno.
3. Si el titular no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la incoación de un expediente sancionador dirigido a la imposición de una multa económica, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.
4. En todo caso, cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones constate que el incumplimiento en que incurre el titular representa una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros titulares o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación, entre las que se incluyen la suspensión provisional de la eficacia del título, la orden de cese inmediato del uso del dominio público radioeléctrico, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones utilizadas con ocasión del incumplimiento, entre otras.
El titular dispondrá de un plazo de quince días a contar desde que se adopten las medidas provisionales para presentar las alegaciones que estime oportuno y proponer posibles vías de solución.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a la vista de las alegaciones y de las soluciones propuestas por el titular, acordará el levantamiento de las medidas provisionales si se subsana el incumplimiento. En caso contrario, podrá acordar la continuación en la aplicación de las medidas provisionales y propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la incoación de un expediente sancionador en los términos indicados en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 29. Otorgamiento de concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico por el procedimiento de licitación.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del dominio público radioeléctrico o cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.2 y 45.2.b de la Ley General de Telecomunicaciones.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, tras constatar que el número de solicitudes supera la oferta de dominio público radioeléctrico o previa consulta pública para conocer la existencia de posibles interesados en la obtención de derechos de uso sobre determinadas bandas de frecuencias, incluyendo en dicha consulta a las asociaciones de consumidores y usuarios, suspenderá el otorgamiento de los títulos habilitantes correspondientes, proponiendo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación.
2. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España.
3. Al procedimiento de licitación que, en su caso, se adopte será de aplicación lo siguiente:
Mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases y la convocatoria de un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse:
La cantidad de dominio público reservada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de los títulos o cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.
El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes.
Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios, que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
El procedimiento de adjudicación, que podrá ser concurso, subasta o una combinación de ambos, respetando en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación.
En el caso de que se opte por el concurso como procedimiento de adjudicación, ya sea de manera individualizada o en combinación con la subasta, serán criterios de valoración según la naturaleza del servicio:
Los plazos de despliegue de red y de cobertura.
Las cantidades a destinar en inversión nueva.
El número de estaciones radioeléctricas a desplegar.
Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
La evaluación de estos criterios y la propuesta de adjudicación se efectuará por una Mesa de Adjudicación. La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco vocales y un Secretario.
Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico y un interventor.
La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio.
Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado.
En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria.
Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red mediante el uso efectivo del dominio público radioeléctrico reservado, serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta.
4. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico será revisable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, en todo caso cada dos años. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.
5. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 30. Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza.
1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este Reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias espaciales precoordinadas.
2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este Reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos.
3. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este capítulo, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.
Artículo 31. Títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro.
1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro se obtendrán mediante concesión o afectación demanial en los términos previstos en este Reglamento.
2. No se podrá otorgar título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro sin que previamente la organización UIT haya reconocido la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.
3. Las frecuencias de la red terrenal subordinada a la infraestructura satelital de radiocomunicaciones no se otorgarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesario el otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso de dicho dominio público radioeléctrico.
Artículo 32. Otorgamiento de derechos de uso de recursos órbita-espectro mediante afectación demanial.
1. El otorgamiento de derechos de uso de recursos órbita-espectro a favor de Administraciones Públicas destinados total o principalmente a la prestación por éstas de los servicios que tengan encomendados se realizará mediante afectación demanial.
2. En la utilización de la capacidad excedentaria de los recursos órbita-espectro cuyos derechos de uso hayan sido otorgados mediante afectación con el objetivo de la prestación de servicios a terceros en el mercado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto, 424/2005, de 15 de abril.
3. Los recursos órbita-espectro cuyos derechos de uso hayan sido afectados a una Administración Pública para la atención de los fines para los que fueron solicitados podrán ser utilizados por ésta mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
Artículo 33. Procedimiento de otorgamiento de los derechos de uso de recursos órbita-espectro.
1. A las solicitudes de otorgamiento de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro les será de aplicación lo establecido en los capítulos I y II del título IV, sin perjuicio de las condiciones específicas enumeradas en este artículo.
2. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro presentarán sus solicitudes preferentemente ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.
La solicitud deberá ir acompañada, además de con la documentación administrativa especificada en el apartado a del artículo 21 de este Reglamento, con la siguiente documentación:
Memoria técnica en la que se indiquen las características de la red o sistema de satélites, así como de los servicios de comunicaciones por satélite a ofrecer, cobertura prevista, calidad de la señal, balances de los distintos enlaces, entre otros, así como su adecuación a la normativa en vigor y al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Declaración del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar en la ejecución del proyecto.
Presupuesto económico desglosado y total estimado para la ejecución íntegra del proyecto, incluyendo el segmento espacial y el segmento terreno, así como los costes de lanzamiento y seguros.
Compromiso de que los centros de gestión y estaciones de control del sistema de satélites estarán radicados en España.
Solvencia económica y técnica, que deberá acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos:
Balances o extractos de balances del último ejercicio económico, debidamente auditados.
Declaración relativa a la cifra de negocios global en los últimos tres ejercicios.
Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
Declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de directivos durante los tres últimos años.
Declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
Cualificación de los cuadros técnicos relacionados con el proyecto.
3. El interesado se hará cargo directamente y a su costa de cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.
A tal efecto, en el caso de que el título habilitante solicitado para el uso del recurso órbita-espectro fuera una concesión demanial, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento del mismo, exigirá la constitución por el interesado de una garantía destinada a asegurar el cumplimiento del compromiso de hacer frente a cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.
Como norma general, la cuantía de la garantía a la que hace referencia el párrafo anterior, será de 600.000 euros. No obstante, podrán exigirse garantías inferiores en función de la simplicidad del procedimiento a desarrollar.
La garantía deberá constituirse y depositarse en la Caja General de Depósitos, en los términos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento efectuado al efecto por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
4. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del recurso órbita-espectro, podrá requerir al solicitante cuanta información, estudios o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. En concreto, podrá requerir cuantos datos y documentos adicionales considere necesarios para evaluar la solvencia económica y técnica del solicitante, así como la viabilidad del proyecto.
El solicitante está obligado a aportar a su costa a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la información, estudios o aclaraciones que le haya requerido. En caso de que el solicitante no aporte la información, estudios o aclaraciones requeridos, o bien los mismos sean insuficientes para continuar con el normal desarrollo del procedimiento de reconocimiento por la UIT de la reserva del recurso órbita-espectro y posterior otorgamiento del título habuilitante para el uso de dicho recurso, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dictará resolución por la que se le tenga por desistido de su solicitud.
5. El plazo de que dispone la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para resolver las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro será de seis semanas a contar desde que la UIT haya reconocido la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.
6. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar mediante resolución motivada las solicitudes, además de por alguna de las causas mencionadas en el artículo 23, por las siguientes:
Falta de solvencia económica o técnica del solicitante o falta de viabilidad del proyecto.
Razones de interés público, de fomento de competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, debidamente acreditadas. En este caso, los daños y perjuicios que se deriven de los gastos en que hubiese incurrido el solicitante con ocasión de la tramitación de su solicitud darán derecho a indemnización.
7. Los títulos habilitantes para el uso privativo del recurso órbita-espectro se otorgarán por un período de tiempo de veinte años.
Artículo 34. Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro.
Son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes:
Cuando a través de dichos recursos órbita-espectro se presten servicios de difusión, el titular de los derechos de uso del recurso órbita-espectro está obligado a notificar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones el servicio o servicios concretos que se prestan y el título habilitante de difusión al amparo del cual se proveen los servicios.
Impedir el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro a que se refiere la Sección siguiente.
Artículo 35. Derechos de gratuidad en los procedimientos de obtención de recursos órbita-espectro ante la UIT.
El Reino de España, como Estado miembro de la UIT, tiene con carácter anual el derecho de gratuidad sobre la unidad más simple de recursos orbitales definida como red de satélite por la UIT.
Para la selección de la red susceptible de aplicación del procedimiento de gratuidad, se aplicarán los siguientes criterios conforme al siguiente orden de prelación:
Redes de satélite cuyo operador sea una Administración Pública, frente a otras posibles redes.
Red que suponga el coste más elevado, siempre que sea compatible con las decisiones del Consejo de la UIT.
Artículo 36. Otorgamiento de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro.
1. A las solicitudes de otorgamiento de derechos de uso privativo de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen satélites les será de aplicación lo establecido en los capítulos I y II del título IV, sin perjuicio de las especialidades enumeradas en este artículo.
2. Los solicitantes de estos derechos de uso deberán acreditar fehacientemente que disponen o están en condiciones de disponer de la capacidad de segmento espacial correspondiente proporcionada por el titular de la infraestructura satelital. La falta de acreditación de este requisito será causa de denegación de la solicitud por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
3. El otorgamiento del título habilitante del uso del dominio público radioeléctrico para el acceso a estaciones terrenas de enlace con una estación espacial, cuya titularidad corresponda a una Administración extranjera, o la prestación de servicios basados en la misma requerirá, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
La estación espacial deberá estar inscrita en el Registro Internacional de frecuencias de la UIT.
Deberá existir un acuerdo de reciprocidad expreso que reconozca a las personas físicas o jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante del título habilitante.
Artículo 37. Uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
1. Al derecho de uso del dominio público radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión a través de redes de satélites le será de aplicación lo dispuesto en las secciones I y II de este capítulo.
2. El derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico planificado para la prestación de servicios de televisión digital en movilidad y otros servicios adicionales, cuando no se realice a través de redes de satélite, se otorgará de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, en los planes técnicos nacionales.
3. Para los restantes supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Administración de las Telecomunicaciones mediante concesión demanial aneja a quien disponga del correspondiente título habilitante para la prestación de dichos servicios de difusión.
4. La utilización del dominio público radioeléctrico para redes punto a punto de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo y les será de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento con carácter general.
Artículo 38. Concepto, títulos habilitantes y régimen jurídico.
1. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de eventos de corta duración los de cobertura de acontecimientos deportivos, culturales u otros de especial interés. Asimismo, tendrán la consideración de usos experimentales los destinados a efectuar pruebas técnicas o ensayos sobre propagación, utilización de nuevas bandas de frecuencia o demostraciones de nuevos servicios o tecnologías.
2. El uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración y para usos experimentales se regirá por lo establecido para las autorizaciones administrativas de uso privativo del dominio publico radioeléctrico, excepto en lo relativo a la duración de las autorizaciones administrativas para eventos de corta duración que será por un máximo de seis meses improrrogables.
3. En las solicitudes de autorización administrativa de uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración o con fines experimentales, se podrá sustituir la documentación administrativa a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, por una acreditación fehaciente de la personalidad del solicitante, y la propuesta técnica por una descripción de los equipos que se pretenden utilizar, con indicación de sus características técnicas y plazos de utilización.
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