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Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.


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TÍTULO III.
SEGUIMIENTO Y REVISIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS.

Artículo 87. Seguimiento de los planes hidrológicos.

1. Los organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes planes hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.

2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las masas de agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en cuente también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Este sistema de información, además de constituir un elemento básico para la planificación y elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan hidrológico.

3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas administraciones públicas, el Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una información actualizada sobre el estado de las masas de agua y el desarrollo de la ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico Nacional y de los programas de medida de los planes de cuenca, pudiendo recabar de los organismos de cuenca o de las administraciones competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.

4. Dichos organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio de Medio Ambiente sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes. Dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.

5. Las comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los planes hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.

6. El Ministerio de Medio Ambiente publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre la aplicación de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados en su aplicación y facilitar la participación ciudadana en la planificación.

A los efectos de su publicación conjunta, las comunidades autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.

7. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos planes hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los mismos.

8. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el artículo 78. Los ejemplares de los planes hidrológicos se remitirán en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

9. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá los criterios para elaborar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos. Los organismos de cuenca elaborarán estos informes en la forma y plazos establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente, quién a su vez los remitirá a la Comisión Europea.

Artículo 88. Aspectos objeto de seguimiento específico.

Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:

  1. Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

  2. Evolución de las demandas de agua.

  3. Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

  4. Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

  5. Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.

Artículo 89. Revisión de los planes hidrológicos de cuenca.

1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua de la demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el de Medio Ambiente, que fijará un plazo al efecto, o interesada, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes elaborados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada seis años desde la fecha de su entrada en vigor.

3. Si transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir a los organismos de cuenca la presentación del plan hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio de Medio Ambiente la redacción de la propuesta del correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los departamentos ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Cuando, tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por la administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.

5. La primera actualización del plan hidrológico y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:

  1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.

  2. Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

  3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico que no se hayan puesto en marcha.

  4. Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

6. El procedimiento de revisión de los planes será similar al previsto para su elaboración en los artículos 76 a 82, ambos inclusive.



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