Base de Datos de Legislación

Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas.


TÍTULO II.
DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA. Derogado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de Cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados organismos serán ejercidas por el Ministerio de Medio Ambiente, en la forma que estime conveniente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir a los Organismos de Cuenca y a las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, éste no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

ANEXO NÚMERO 1.
Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable.
Redacción según Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.

I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:

  1. Inundaciones u otras catástrofes naturales.

  2. Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la letra O en la tabla siguiente.

  3. Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.

  4. Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. En ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.

Tabla.

ParámetroUnidadTipo A1Tipo A2Tipo A3
pH-(6,5-8,5)(5,5-9)(5,5-9)
Color (O)Escala Pt20100200
Sólidos en suspensiónmg/l(25)--
Temperatura. (O)ºC252525
Conductividad a 20ºCµS/cm(1.000)(1.000)(1.000)
Nitratos (O) (*)mg/l NO3505050
Fluoruros (1)mg/l F1,5(0,7 / 1,7)(0,7 / 1,7)
Hierro disuelto.mg/l Fe0,32(1)
Manganeso.mg/l Mn(0,05)(0,1)(1)
Cobre.mg/l Cu0,05 (O)(0,05)(1)
Zinc.mg/l Zn355
Boro.mg/l B(1)(1)(1)
Arsénico.mg/l As0,050,05-0,1
Cadmio.mg/l Cd0,0050,0050,005
Cromo total.mg/l Cr0,050,050,05
Plomo.mg/l Pb0,050,050,05
Seleniomg/l Se0,010,010,01
Mercuriomg/l Hg0,0010,0010,001
Bariomg/l Ba0,111
Cianurosmg/l CN0,050,050,05
Sulfatos (**)mf/l SO4250250 (O)250 (O)
Cloruros (**)mg/l Cl(200)(200)(200)
Detergentesmg/l (lauril-sulfato)(0,2)(0,2)(0,5)
Fosfatos (*) (2)mg/l P2O5(0,4)(0,7)(0,7)
Fenolesmg/l C6H5OH0,0010,0050,1
Hidrocarburos disueltos o emulsionados
(tras extracción en éter de petróleo).
mg/l0,050,21
Carburos aromáticos policiclicos.mg/l0,00020,00020,001
Plaguicidas totales.mg/l0,0010,00250,005
DQO (*)mg/l O2--(30)
Oxígeno disuelto(*)% satur.(70)(50)(30)
DBO5 (*)mg/l O2(3)(5)(7)
Nitrógeno Kjedahl.mg/l N(1)(2)(3)
Amoniacomg/l NH4(0,05)1,54 (O)
Sustancias extraible con cloroformo.mg/l SEC(0,1)(0,2)(0,5)
Coliformes totales 37ºC.100 ml(50)(5.000)(50.000)
Coliformes fecales.100 ml(20)(2.000)(20.000)
Estreptococos fecales.100 ml(20)(1.000)(10.000)
Salmonellas. Ausente en 5.000 ml.Ausente en 1.000 ml 

(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja).
(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios.
(**) Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo.
Nota: Las cifras entre paréntesis se tomarén como valores indicativos deseables con carácter provisional.

ANEXO NÚMERO 2.
Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño.

I. Se aplicará esta normativa en aquellos parajes de aguas dulces superficiales, corrientes o embalsadas, en los que esté expresamente autorizado el baño de personas por las autoridades competentes, o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas. Estos parajes quedarán definidos de modo concreto en cada plan hidrológico.

II. Los Planes hidrológicos establecerán para cada paraje de los definidos en el apartado anterior objetivos de caidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos parámetros analíticos, atendida asimismo la frecuencia de muestreo y análisis tipo.

III. Las muestras se tomarán en la hora de máxima afluencia de bañistas y a 30 centímetros de profundidad, salvo el parámetro 8 que se efectuará en superficie.

El parámetro se considerará correcto si los valores del 95% de las muestras se mantiene inferior a lo exigido, que se rebaja al 80% en los parámetros 1 y 2, siempre que ningún valor rebase en más del 50% el valor de los límites estipulados para éstos, y para los parámetros 6, 12 y microbiológicos.

IV. En todo caso los criterior de calidad mínima para las aguas que sean declaradas aptas para el baño son los que estén establecidos en cada momento por la normativa sanitaria.

TABLA

ParámetroUnidadValor máximoMétodo de análisis e inspección
1. Coliformes totales/100 ml10.000Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.
2. Coliformes fecales/100 ml2.000Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.
3. Estreptococos fecales/100 ml(100)Método de Litsky NMP o filtración y cultivo.
4. Salmonellas/1 10Filtración, inoculación, identificación.
5. EnterovirusPFu/10 ml0Concentración y confirmación.
6. pHu6 a 9Electrometría con calibración en los pH 7 y 9.
7. Color-Sin cambio anormalesInspección visual o fotometría escala Pt-CO.
8. Aceites mineralesmg/lSin película visible ni olorInspección visual y olfativa o residuo seco.
9. Sustancias tensoactivasmg/l laurilsulfatoSin espuma persistente (0,3)Inspección visual. Espectrofotometría con azul de metileno.
10. Fenolesmg/l C6H5OHSin olor específico 0,05Inspección olfativa. Expectrofotometría método (4 A A P).
11. Transparenciam1Disco de Secchi.
12. Oxígeno disuelto% saturado(80-120)Método de Winkler o electrométrico.
13. Residuos de alquitrán y flotantes-(Inexistencia)Inspección visual.

Frecuencia mínima de análisis: Bimensual.
Notas: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables provisionales.
Los parámetros 3, 4 y 5 serán comprobados cuando, mediante inspección, se estime posible su presencia por deterioro de la calidad de las aguas.
Los parámetros 9, 10 y 11 serán comprobados en laboratorio si se sospecha el incumplimiento por la inspección organoléptica.

ANEXO NÚMERO 3.
Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces.

I. Las aguas continentales que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces quedan clasificadas en los dos grupos siguientes:

II. Las aguas continentales que se definan en los Planes Hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla I para los dos grupos especificados en el apartado anterior.

TABLA I

ParámetroTipo STipo CObservaciones
1. Temperatura (ºC)1. La temperatura media aguas abajo de un vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de:Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente en condiciones particulares si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.
1,5 ºC3 ºC
2. El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes:
21,5 (0)28 (0)
10 (0)10 (0)
El límite de la temperatura de 10 ºC no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies.
Los límites de las temperaturas podrán, sin embargo, ser superados durante el 2% del tiempo.
2. Oxígeno disuelto (mg/l O2).50% ≥ 950% ≥ 7 
Cuando el contenido de oxígeno descienda por debajo de:
64
La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.
3. pH.6-9 (0) (1)6-9 (0) (1) 
4. Materias en suspensión (mg/l).(≤ 25) (0)(≤ 25) (0) 
5. D.B.O. (mg/l O2)(≤ 3)(≤ 6) 
6. Fósforo total (mg/l P).(0,2)(0,4)En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula:
 
L ≤ 10 ( / Tw) (1 + )

 
en donde:
L = La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año.
= La profundidad media, expresada en metros.
Tw = El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años.
 
En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4 = , podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización.
7. Nitritos (mg/l NO2).(≤ 0,01)(≤ 0,03) 
8. Compuestos fenólicos (mg/l C6H5OH).(2)(2) 
9. Hidrocarburos de origen petrolero.(3)(3) 
10. Amoníaco no ionizado (mg/l NH3).≤ 0,025≤ 0,025Los valores de anoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día.
11. Amonio total (mg/l NH4).≤ 1 (4)≤ 1 (4) 
12. Cloro residual total (mg/l HOCl).≤ 0,005≤ 0,005Estos valores corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior.
13. Cinc total (mg/l Zn).≤ 0,3≤ 1,0Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II.
14. Cobre soluble (mg/l Cu).(≤ 0,04)(≤ 0,04)Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III.

(0) Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales y cuando las aguas experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias, entendiendo por tal el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él sin intervención del hombre.
(1) Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar + 0,5 unidades de pH en los límites comprendidos entre 6,0 y 9,0, a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras sustancias en el agua.
(2) Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado.
(3) Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que:
   - Formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua o en los lagos.
   - Transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos.
   - Provoquen efectos nocivos en los peces.
(4) En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces, se podrán fijar valores superiores a 1 mg/l.

TABLA II.
Cinc total.

Concentraciones de cinc (mg/l Zn) en función de los diversos valores de la dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3.

 Dureza del agua (mg/l CaCO3
1050100500
Aguas salmonícolas (mg/l Zn)0,030,20,30,5
Aguas ciprinícolas (mg/l Zn)0,30,71,02,0

TABLA III.
Cobre soluble.

Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de los diversos valores de las durezas de las aguas comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3.

 Dureza del agua (mg/l CaCO3
1050100300
mg/l Cu0,0050,0220,040,112

Notas:
a. Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.
b. En ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública.
c. En la fijación de los valores de los parámetros, se ha partido de la hipótesis de que los demás parámetros, estén mencionados o no, resultan favorables. Ello implica que la concentración de sustancias nocivas que aquí no se mencionen serán muy débiles. Si dos o más sustancias nocivas estuvieran presentes en una mezcla podrían aparecer efectos acumulativos importantes (efectos de adición, de sinergia, o efectos antagónicos).

ANEXO NÚMERO 4.
Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para la cría de moluscos.

I. Las aguas (continentales) salobres que se definan en los planes hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de moluscos tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla.

ParámetrosValor
1. pH.
Unidad pH
7-9
2. Temperatura ºCLa diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2ºC a la temperatura medida en las aguas no afectadas.
3. Coloración (después de filtración) mg Pt/lDespués de filtración, el color del agua provocado por un vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas.
4. Materias en suspensión mg/lEl aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30% al que se halla medido en las aguas no afectadas.
5. Salinidad %≤ 40%.
La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10% a la salinidad medida en las aguas no afectadas.
6. Oxígeno disuelto
(% Saturación)
≤ 70% (valor medio).
Si una medición individual indicara un valor inferior al 70%, las mediciones repetirán.
Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60% salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos.
7. Hidrocarburos de origen petroleroLos hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en concentraciones tales que:
   - Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos.
   - Provoquen efectos nocivos sobre los moluscos.
8. Sustancias organohalogenadasLa concentración de cada sustancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas.
9. Metales: Plata, Ag. Arsénico, As. Cadmio, Cd. Cromo, Cr. Cobre, Cu. Mercurio, Hg. Niquel, Ni. Plomo, Pb. Cinc, Zn. mg/lLa concentración de cada sustancia en el agua para la cría de moluscos o en la carne de moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas.
Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración.
10. Coliformes fecales / 100 ml≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido interlarvar (1).
11. Sustancias que influyen en el sabor de los moluscosConcentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos.

(1) Este valor deberá ser respetado obligatoriamente en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles.

Notas:
a. Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.
b. Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

Notas:
Artículos 13 (letra b), 16 (apdo. 1.d) y 56 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.
Artículo 55 (apdos. 1.d, segundo párrafo, y 1.e):
Añadido por Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.
Anexo 1:
Redacción según Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio, por el que se modifica el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. (BOE nº 179 de 28/7/1994)
Artículos 14, 15, 16 (apdos. 1.c y 1.e), 18 (apdo. 1) y 55 (apdo. 1.a):
Redacción según Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.
Artículos 2 (apdo. 2), 4 y Título II;
Derogado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Capítulo II (Arts. 11 al 23) :
Derogado por Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto, por el que se determina la composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Nacional del Agua.
Queda suprimida del texto de este Reglamento toda mención a los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas según Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero, por el que se actualiza la composición del Consejo Nacional del Agua.
Las menciones que en este Reglamento se hacen a los Ministros o Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y Comunicaciones; de Obras Públicas y Transportes, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, deben entenderse hechas al Ministro o al Ministerio de Medio Ambiente según Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.
Las menciones que en este Reglamento se hacen al Director general de Medio Ambiente deben entenderse hechas al Director general de Política Ambiental, y las hechas al Instituto Geológico y Minero de España deben entenderse hechas al Instituto Tecnológico Geominero de España según Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca.
Las menciones que en este Reglamento se hacen a la Dirección general de Obras Hidráulicas se entenderán hechas a la Dirección general de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas según Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre, por el que se modifica la composición del Consejo Nacional del Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.