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Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.


TÍTULO II.
RÉGIMEN DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA.

Artículo 20. Carácter de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado como centro consultivo.

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el centro superior consultivo de la Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de éstas últimas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su Ley Orgánica de desarrollo.

Artículo 21. Órganos que pueden solicitar informe.

1. Podrán solicitar informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan categoría igual o superior a director general o asimilado. No obstante, cuando se trate de informes preceptivos, podrán ser solicitados por el órgano al que corresponda la tramitación del expediente.

Igualmente podrán solicitar informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los organismos autónomos, en los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal a las que legal, reglamentariamente o mediante el oportuno convenio les preste asistencia jurídica aquel centro.

2. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los ministerios los órganos del respectivo departamento cuyos titulares tengan categoría igual o superior a director general o asimilado, salvo que se trate de informes preceptivos o que tengan por objeto determinar la suficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona por otra, en cuyos supuestos podrán solicitar los informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los ministerios los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los organismos autónomos, demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, dependientes o vinculadas al departamento, siempre que respecto a estas tres últimas así esté previsto legal, reglamentariamente o mediante el oportuno convenio, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los ministerios el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que este asesoramiento debiera recabarse de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.

3. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en la Administración periférica los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los Delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por objeto acreditar la representación de una persona por otra, en que podrán recabar los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en la Administración periférica los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, a las que corresponda la asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Estado y cuyo ámbito territorial de competencia no se extienda a todo el territorio nacional, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.

En su caso, podrán solicitar informe los Delegados o jefes territoriales de los organismos autónomos, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, a las que corresponda la asistencia del Servicio Jurídico del Estado, siempre que aquéllos tengan su sede en el ámbito territorial de competencia de la Abogacía del Estado y con las salvedades señaladas en los dos párrafos anteriores.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Territoriales de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en la Administración periférica el asesoramiento jurídico que se considere necesario.

Artículo 22. Carácter de los informes.

Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los informes del Servicio Jurídico del Estado serán facultativos y no vinculantes.

Artículo 23. Forma de los informes.

Los informes que emitan las unidades del Servicio Jurídico del Estado serán escritos, salvo que el órgano consultante solicite el asesoramiento verbal o que así se disponga por norma legal o reglamentaria.

Artículo 24. Contenido de los informes.

1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.

2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por los interesados, de los documentos que acrediten la representación de una persona por otra.

Artículo 25. Momento de solicitud de determinados informes.

Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe del Servicio Jurídico del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez evacuada la audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe del Servicio Jurídico del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de los interesados o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.

Artículo 26. Informes discrepantes.

Cuando un Abogado del Estado o una Abogacía del Estado sostuviera, en asunto que le hubiera sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o análogo asunto, por otro Abogado del Estado u otra Abogacía del Estado, se abstendrá de emitir el informe solicitado y elevará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado consulta en la que expondrá su criterio con la suficiente motivación, acompañando el dictamen del que se discrepa y, en su caso, los demás antecedentes pertinentes.

En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 27. Consultas de las Abogacías del Estado a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. Las Abogacías del Estado podrán elevar a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado consultas sobre las cuestiones sometidas a informe de aquéllas que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.

2. En tales supuestos, la Abogacía del Estado consultante deberá exponer, con la suficiente motivación, su criterio sobre la cuestión planteada y, en su caso, las circunstancias que ocasionen las dudas.

Artículo 28. Comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas.

1. Las Abogacías del Estado en los distintos departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales, actuarán, en la forma que disponga la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, como medio de comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo ministerio, organismo o entidad. También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones contenciosas en los casos en que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado así lo acuerde y bajo su supervisión.

2. En los asuntos litigiosos de especial relevancia, las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales conocerán e intervendrán, en la forma que disponga la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en las actuaciones administrativas exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que tengan relación con el proceso.

Artículo 29. Competencia y recursos en materia de bastanteos.

1. En los términos establecido en los artículos 7.2 y 8.2 de este reglamento, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de los administrados y, en general, todos los poderes, expresando de modo concreto su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados, así como las facultades de quienes en nombre de otro presten avales y otras garantías exigidas por las disposiciones vigentes o requeridas por el órgano administrativo competente.

2. Los actos de los Abogados del Estado que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por los interesados en alzada ante el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 30. Funciones de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos.

Corresponden a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado las funciones de Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.



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