Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. | |
Artículo 31. Ámbito de la representación y defensa.
1. La representación y defensa de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos y órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones y órganos jurisdiccionales, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en las leyes procesales aplicables en cada caso y en este reglamento.
2. Igualmente corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones con participación estatal en los supuestos en que así se establezca por convenio, desempeñándose dicha representación y defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.
3. Corresponderá también a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que éste sea parte en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.
El Gobierno, por motivos excepcionales, y oído el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que una persona especialmente designada al efecto asuma la representación y defensa del Reino de España, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado ante tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en el que España sea parte.
La persona designada por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este reglamento.
4. Los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado podrán representar y defender en juicio a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales en los supuestos en que así se establezca por convenio.
5. Cuando se estime conveniente encomendar la representación y defensa del Estado y demás entidades referidas en este artículo ante cualquier juez o tribunal extranjero a una persona especialmente designada al efecto, tal designación se efectuará, a propuesta del departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados en el proceso, y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por el embajador de España en el país del foro, de acuerdo con las normas generales que rigen la contratación administrativa. Igual designación tendrá lugar aun cuando el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados no efectúen propuesta alguna.
En caso de urgencia, la designación se hará por el embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, dando cuenta inmediata a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y al departamento, organismo o entidad interesados.
El otorgamiento y revocación de los poderes procesales corresponderá al embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y del departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal correspondiente. Copia de dichos poderes se remitirá, para su archivo, a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá proponer la revocación de los poderes otorgados.
La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores llevará un registro de abogados y procuradores habilitados para poder actuar en el extranjero en el que se anotará todos los datos relativos a éstos y a su actuación procesal y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, así como de los demás centros y organismos de la Administración que justifiquen un interés directo en la consulta del registro.
Artículo 32. Dependencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
1. En el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, los Abogados del Estado actuarán bajo la dependencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y conforme a sus instrucciones.
2. En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del Ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo 33. Petición de datos y antecedentes.
Los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos, entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal y órganos constitucionales, así como sus autoridades, funcionarios y empleados, prestarán a los Abogados del Estado, en todo tipo de procedimientos, la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa de los intereses que representan. Con este fin, y salvo precepto legal en contrario, facilitarán cuantos datos o documentos obren en las oficinas públicas, debiendo ser trasladados directamente por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Artículo 34. Obligaciones generales de los Abogados del Estado en el desempeño de la función contenciosa.
Los Abogados del Estado que tengan a su cargo el desempeño de esta función deberán:
Consultar a la Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado en los asuntos en que así se establezca en las disposiciones de este reglamento o en las instrucciones genéricas o particulares del centro directivo.
En particular, en los asuntos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, se dará traslado inmediato de las demandas, autos, providencias y demás comunicaciones judiciales a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá reclamar de los ministerios, organismos o entidades afectados cuantos datos o documentos considere necesarios. La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores elaborará un informe que resuma la cuestión litigiosa que elevará a consulta de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y, cuando por su naturaleza o cuantía pudiera afectar a la política exterior de España, al Ministro de Asuntos Exteriores, para que éste pueda dictar las correspondientes instrucciones. Una copia de este informe se remitirá al departamento, organismo, entidad pública, sociedad estatal o fundación de participación estatal interesados en el proceso.
Mantener informada a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de la tramitación y resultado de los procedimientos con el detalle y en la forma que dicho centro directivo determine a través de las oportunas instrucciones.
Mantener informados al Ministerio, organismo autónomo y, en su caso, entidad pública o sociedad mercantil estatal, fundación con participación estatal, comunidad autónoma o corporación local cuyos intereses se representen y defiendan en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos.
La anterior información se facilitará a través de la Abogacía del Estado correspondiente en el supuesto contemplado en el artículo 28.
En los procesos relativos al Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, esta información se facilitará a través de la Asesoría Jurídica General de este ministerio.
En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, esta obligación corresponde a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asistir a las vistas y a las diligencias de prueba, así como evacuar los trámites orales o escritos en tiempo y forma.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas para la mejor defensa de los derechos que representen y recabar cuantos datos y antecedentes sean necesarios a tal fin.
Observar en su actuación jurisdiccional la policía de estrados que en cada caso corresponda, con cumplimiento de la normativa aplicable.
Artículo 35. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.
1. Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que deban practicarse en los procesos en que sean parte se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado.
A tal efecto, si fuera necesario, en los primeros escritos que dirijan a los órganos jurisdiccionales y en cualquier otro caso en que resulte procedente se hará constar la sede de la Abogacía del Estado competente.
2. En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros, el Estado español se dará por notificado cuando:
La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.
En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero en conformidad con la práctica internacional.
En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al embajador de España o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores.
En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores considere expresamente que existen los requisitos suficientes para dar por buena la notificación.
Solamente el embajador de España en el país del foro, o las personas que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de jueces o tribunales extranjeros.
Artículo 36. Ejercicio de acciones.
1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
2. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.
3. Los Abogados del Estado no ejercitarán ni autorizarán que se ejercite ninguna clase de acciones en nombre del Estado español, organismos u otras entidades en el ámbito del artículo 31 de este reglamento sin estar autorizados previamente por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y previa propuesta o consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados.
Artículo 37. Fuero territorial del Estado.
Los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los tribunales y juzgados del fuero territorial del Estado, y propondrán en forma la declinatoria, en caso necesario.
Artículo 38. Exención de depósitos y cauciones.
En los casos en que así proceda, los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales de la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantías, e interpondrán, en caso contrario, los recursos procedentes.
Artículo 39. Consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en procesos civiles.
1. Cuando en los procesos civiles se solicite la suspensión del curso de los autos para elevar consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado la formularán en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución judicial en que aquélla se acuerde.
2. En la consulta los Abogados del Estado expondrán su parecer razonado sobre el asunto, propondrán la conducta procesal a seguir e indicarán la fecha de expiración del plazo de suspensión de las actuaciones procesales.
3. A la consulta se acompañarán los datos y antecedentes disponibles relativos al asunto.
Artículo 40. Reclamación en vía administrativa.
1. Cuando se ejerciten acciones judiciales fundadas en el derecho privado o laboral contra una Administración pública representada y defendida por el Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado cuidarán de que se cumpla el requisito de la reclamación previa en vía administrativa, y opondrán, en caso contrario, la excepción correspondiente.
2.
En las reclamaciones en vía administrativa que se formulen a causa, en consecuencia o con referencia a actuaciones procesales ante los tribunales extranjeros, la orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, o de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado si es otro el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil o fundación con participación estatal interesados. La orden resolutoria se comunicará a los interesados por los servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso, su contenido podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la Ley del Foro.
Artículo 41. Disposición de la acción procesal.
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento, organismo o entidad pública correspondiente.
2. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga; en su defecto, se aplicará el régimen establecido en el apartado anterior.
3. En los procedimientos judiciales ante jueces o tribunales extranjeros, los actos de disposición de la acción procesal deberán ser autorizados por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y previa consulta al departamento, organismo o entidad interesados.
Artículo 42. Recursos contra resoluciones judiciales.
La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A falta de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables.
Artículo 43. Ejecución de sentencias.
1. En caso de sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida de dinero, el pago se hará siempre con cargo a los presupuestos del ministerio, organismo o entidad a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.
La misma regla será aplicable cuando hubiera condena en costas al Estado, organismo, entidad pública, sociedad o fundación representados.
2. En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios, una vez fijadas éstas, y en las que representen cantidad ilíquida, luego que se determine y liquide por resolución firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene al Estado, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal a entregar una cosa determinada, procurarán los Abogados del Estado representantes de aquéllos que los requerimientos tendentes a hacer efectiva la ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad, sociedad o fundación u órgano bajo cuya administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales requerimientos los antedichos representantes en juicio.
En igual forma se procederá cuando el Estado, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal sean condenados a hacer o no hacer alguna cosa.
4. En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros la ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del ministerio, organismo o entidad a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.
5. En fase de ejecución de sentencias, el Servicio Jurídico del Estado promoverá cuantas iniciativas redunden en defensa y protección de los intereses públicos.
Artículo 44. Costas procesales.
1. Los Abogados del Estado pedirán en todo caso y sin la menor dilación la tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas, salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe.
2. De existir condena en costas que afecte a varias instancias procesales u órganos jurisdiccionales, cada Abogado del Estado elaborará la propuesta de la minuta de honorarios que le corresponda, a menos que en la resolución judicial se haga expresa indicación de la imputación de las costas respecto a una u otra instancia u órgano jurisdiccional.
3. Los Abogados del Estado elaborarán las propuestas de tasación de costas de acuerdo con los criterios y según el modelo que establezca la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
4. Firme la tasación de costas, los Abogados del Estado instarán que los obligados a su pago las satisfagan mediante el ingreso de su importe. En caso de que no fueran satisfechas voluntariamente en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento de pago efectuado al efecto, el Servicio Jurídico del Estado acreditará esta circunstancia y remitirá justificación de ésta junto con testimonio del auto aprobatorio de la tasación de costas, con expresión de su firmeza, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para su exacción en vía de apremio administrativo.
5. En los procesos seguidos ante juzgados y tribunales extranjeros, la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta del Estado, organismos o entidades señalados en el artículo 31 de este reglamento, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en ningún caso conceptos no devengados.
La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores emitirá informe acerca de las costas procesales y los honorarios de los abogados y procuradores que serán objeto de trascripción en el registro mencionado en el artículo 31. Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa del Estado, organismos y demás entidades, se satisfarán por el ministerio o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a sus presupuestos.
Artículo 45. Actuación ante tribunales internacionales.
Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este reglamento tan solo en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate.
Artículo 46. Reglas generales.
1. Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales del Estado, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, funcionarios o empleados públicos podrán solicitar directamente de la Abogacía del Estado correspondiente ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado del Estado-Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3; en todo caso, el Abogado del Estado-Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
7. Cuando se siga procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público español ante un tribunal extranjero, podrá ser defendido por un Abogado del Estado en los términos previstos en los apartados precedentes de este artículo. Si fuera necesario encomendar la representación y defensa del funcionario a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a ello conforme a lo dispuesto en los artículos 31.5, 43.4 y 44.5 de este reglamento.
Artículo 47. Régimen de la representación y defensa de los empleados públicos.
La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo Abogado del Estado en el proceso.
Artículo 48. Supuestos especiales.
1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre el Estado, organismos o entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostenta y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de éstos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y se atendrá, en cuanto a las sucesivas actuaciones, a lo que el centro directivo disponga.
2. El Abogado del Estado comunicará inmediatamente a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado aquellos supuestos en los cuales las autoridades, funcionarios o empleados públicos renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de la función de defensa por el Abogado del Estado.
3. De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte que los hechos origen de éste no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado o con la orden de autoridad competente en virtud de la cual pudiesen actuar.
4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado acordará lo procedente.
Artículo 49. Ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos.
El ejercicio de acciones por el Abogado del Estado ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos requerirá autorización expresa del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento, presidente o director general del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 50. Funciones contenciosas y encuadramiento orgánico de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.
El desempeño de las funciones encomendadas al Abogado del Estado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se llevará a cabo a través la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, integrada en la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 51. Comunicación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional con los órganos ejecutivos del Estado.
El Ministro de Justicia encauzará las relaciones entre los órganos del Estado afectados y la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos a través del titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa.
Artículo 52. Actuaciones en casos especiales ante el Tribunal Constitucional.
1.
El Gobierno, por motivos excepcionales y oído el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que un abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe por los órganos ejecutivos del Estado, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado de los establecidos en el capítulo II del título II o en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Abogado designado por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este Reglamento.
2.
En el caso citado en el apartado anterior, así como en el supuesto de asunción de asuntos por el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este reglamento, y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos, el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.
3. En los casos citados en los apartados anteriores y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este reglamento se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.
Artículo 53. Ejercicio de acciones ante el Tribunal Constitucional.
El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del órgano ejecutivo del Estado legitimado para ello. Para interponer recurso de amparo se requerirá autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 54. Formulación de demanda en el recurso de inconstitucionalidad. ![]()
1. En el recurso de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado formulará la demanda a tenor de las instrucciones que reciba por conducto del titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
2. Si acordada la interposición del recurso estuviera a punto de vencer el plazo establecido para ello y no hubiese recibido instrucciones al respecto, se formulará la demanda en la forma más adecuada en derecho, con observancia, en todo caso, de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos dará inmediata cuenta de la presentación de la demanda al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la que, a su vez, sin la menor dilación, lo comunicará al correspondiente órgano ejecutivo del Estado.
Artículo 55. Emplazamiento y personación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.
1. En los casos de los artículos 34.1 y 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el traslado al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, se verificará mediante el emplazamiento y entrega de la demanda o cuestión a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.
2. Salvo determinación expresa en contrario comunicada dentro de los siete días posteriores a la recepción del traslado, el Abogado del Estado quedará facultado para personarse en el recurso o cuestión de inconstitucionalidad y para efectuar las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto.
Artículo 56. Actuación del Abogado del Estado en el recurso de amparo.
1. El Abogado del Estado deberá solicitar el alzamiento o la modificación de la suspensión del acto recurrido en amparo tan pronto como conozcan datos o circunstancias que hagan aconsejable tal alzamiento o modificación.
2. La Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional comunicará lo procedente a la Abogacía del Estado competente, a los efectos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro de los 15 días posteriores a la publicación de la sentencia.
3.
En caso de dictarse por el tribunal pronunciamientos reiterados de otorgamiento de amparo en asuntos de análoga naturaleza que afecten a órganos o Administración defendidos por el Abogado del Estado, éste elevará comunicación detallada al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de que por ésta se adopten o propongan las medidas oportunas.
Artículo 57. Actuación del Abogado del Estado en los conflictos de competencia.
1. El Abogado del Estado planteará conflicto entre el Estado y una comunidad autónoma con arreglo a las instrucciones que reciba del Gobierno, e invocará el artículo 161.2 de la Constitución cuando expresamente se indique.
2. En el caso de previo requerimiento, el Abogado del Estado planteará el conflicto cuando esté expresamente autorizado para ello en virtud del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros.
Del mismo modo se procederá en el supuesto del artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. En los conflictos planteados por el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma en los que tenga interés el Estado, el Gobierno, en el mismo día en que reciba la comunicación a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, trasladará al Abogado del Estado dicha comunicación de la iniciación del conflicto. El Abogado del Estado se opondrá a la pretensión del promotor del conflicto en los términos que estime mejor ajustados a derecho, salvo que reciba instrucciones precisas del Gobierno dentro de los 10 primeros días del plazo de alegaciones.
De modo semejante se procederá en el caso del artículo 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La formulación de alegaciones a que se refiere el artículo 75.quinquies de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se realizará defendiendo la constitucionalidad de la norma estatal de régimen local correspondiente o, en su caso, en el modo que sea más favorable al Estado.
4. En el caso del artículo 72.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado sólo actuará mediante instrucciones expresas del Gobierno.
5. En el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado se atendrá a lo dispuesto en el artículo 55.2 de este reglamento.
Artículo 58. Actuación del Abogado del Estado en los procedimientos de declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
En el procedimiento establecido para la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, el Abogado del Estado evacuará el trámite a que se refiere el artículo 78.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, e informará ante éste en los términos que entienda más ajustados a la Constitución, con arreglo a los antecedentes que reciba.
Cuando el procedimiento fuera promovido por cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales, el Gobierno dará cuenta del emplazamiento a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y cursará las instrucciones oportunas a la mayor brevedad posible.
Artículo 59. Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.
1. A efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en general, para realizar en el pleito principal o en sus incidencias cualquier acto que no suponga disposición de la relación jurídica procesal, el Abogado del Estado no precisará de autorización o consulta, salvo que otra cosa se disponga por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
2. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requieren previa autorización del órgano legitimado en cada caso. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A tales fines, la Abogacía del Estado podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que formalicen tales actos.
3. El Abogado del Estado recurrirá en súplica las providencias y autos del Tribunal Constitucional que sean desfavorables a los intereses por los que postula cuando estime que existe un claro fundamento jurídico para que el recurso prospere.
4. En el caso de que el Tribunal Constitucional imponga costas a parte o partes no representadas y defendidas por el Abogado del Estado, a los honorarios que correspondan a éste se les dará el destino previsto en las leyes.
5. Cuando el órgano o Administración defendidos y representados por el Abogado del Estado hubieran de plantear incidencias de ejecución, éstas se promoverán a través de la Abogacía del Estado que en cada caso corresponda.
6. Cualquier órgano de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos deberá prestar a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional la asistencia y colaboración precisas, facilitando cuantos datos, informes o antecedentes le sean solicitados por dicha Abogacía para el mejor cumplimiento de su misión.
Artículo 60. Comunicación con el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. ![]()
Los Abogados del Estado que tengan encomendadas las funciones a que este capítulo se refiere deberán observar, además de las prevenciones anteriormente establecidas, las siguientes:
El titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá requerir la copia de cuantos escritos procesales formulen, con el fin de que pueda ejercer las funciones de dirección que le son propias.
Remitirán al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado copia de las sentencias del tribunal que le sean notificadas, así como de aquellos autos y providencias de mayor importancia.
Cuidarán de cumplir e interesarán que se cumplan las normas procesales aplicables.
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