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Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.


TÍTULO IV.
LA INSPECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO.

Artículo 61. Ámbito, funciones y jefatura de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. Todos los órganos y unidades administrativos, así como los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado, integrantes del Servicio Jurídico del Estado, se hallan sometidos al control de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Corresponde a la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de otras competencias que a ésta pueda atribuir la normativa orgánica del Ministerio de Justicia, el control de eficacia, eficiencia y calidad de las tareas desarrolladas por el Servicio Jurídico del Estado y, en particular, las siguientes funciones:

  1. La inspección operativa de la gestión de las Abogacías del Estado y demás órganos, unidades y puestos de trabajo dependientes de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado o integradas en ella.

  2. La inspección técnico-jurídica de la actuación de los órganos, unidades o servicios que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a que se refiere el artículo 1 de este reglamento.

3. Se entenderá por inspección técnico-jurídica el control de los criterios interpretativos de la normativa jurídica aplicados por los órganos y unidades sometidos a inspección en su actuación consultiva y contenciosa, así como el control de la actuación procesal desarrollada en defensa de los intereses de los entes representados ante los juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales y prejudiciales.

Los Abogados del Estado que ejerzan esta función deberán comprobar especialmente si los criterios interpretativos y la actuación procesal a que se ha hecho referencia se ajustaron a las instrucciones y dictámenes que, en su caso, hubiese emitido la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

4. Redacción según Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. La jefatura de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado corresponde al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y se ejercerá por la Subdirección General de Coordinación y Auditoría, sin perjuicio de la facultad de avocación que a aquél corresponde en los términos previstos legalmente.

5. Redacción según Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. El Subdirector General de Coordinación y Auditoría será miembro de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales.

Artículo 62. Desempeño de la inspección de los servicios.

1. Corresponderá el ejercicio de las funciones de inspección a los Abogados del Estado designados para ello y auxiliados por el personal colaborador necesario, conforme a lo dispuesto en este reglamento.

2. Los Inspectores de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con el carácter de delegados del Ministro de Justicia y del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado; y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto de los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 63. Organización de las inspecciones de los servicios.

1. La Inspección de los Servicios se organizará dentro del territorio nacional por zonas geográficas de actuación, comprensivas del ámbito de una o más comunidades autónomas. La organización y adscripción de los Inspectores de los Servicios a las zonas será acordada por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado y publicada en el Boletín Oficial del Estado.

2. Redacción según Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el Subdirector General de Coordinación y Auditoría podrá encomendar a las Inspecciones de los Servicios cometidos específicos en materia de inspección de áreas funcionales o sectores de actividad, así como otras de cualquier naturaleza de la competencia de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. Redacción según Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Los anteriores criterios de organización no impedirán la actuación de las Inspecciones de los Servicios en las tareas de inspección que se les encomienden por el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado o el Subdirector General de Coordinación y Auditoría, fuera de la zona o ámbito asignados.

Artículo 64. Deber de colaboración.

1. Todos los funcionarios y personal laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Abogados del Estado que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.

3. Redacción según Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Los Abogados del Estado encargados de la inspección comunicarán de forma inmediata al Subdirector General de Coordinación y Auditoría cualquier acto que contravenga lo establecido en este artículo y, en particular:

  1. Cualquier actuación tendente a menoscabar la independencia del personal inspector respecto de los órganos y personal sometidos a control.

  2. Los actos que comporten obstrucción o falta de colaboración en el desarrollo de las actuaciones de inspección.

La negativa, obstrucción o falsedad en la comunicación de la información requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.

Artículo 65. Obligaciones del personal de la Inspección de los Servicios.

1. El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informesyalainformación de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones.

2. Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.



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