Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. | |
Una vez contratados los trabajadores por la correspondiente sociedad estatal, ésta deberá proporcionarles la adecuada formación profesional permanente de carácter practico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, solo los trabajadores que por su vinculación a una sociedad estatal tengan acreditada su competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias.
La relación laboral de los trabajadores podrá establecerse tanto con las sociedades estatales como con las empresas estibadoras, teniendo dicha relación en el primer supuesto la consideración de relación laboral de carácter especial. En el segundo supuesto la contratación solo podrá tener lugar, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, respecto de trabajadores con profesionalidad acreditada en los términos del artículo 9, en cuyo caso, la relación laboral establecida tendrá la consideración de común.
Cuando un trabajador establezca relación laboral común con una empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la relación laboral especial con la sociedad quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen cuando se extinguiere la relación laboral común. Se exceptúa de esta regla el supuesto de extinción de la relación laboral común por mutuo acuerdo de las partes, por dimisión del trabajador o despido disciplinario declarado procedente. En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la prestación del servicio, las sociedades estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación.
En tales supuestos la sociedad conservará el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones específicos en materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo del mismo que a las empresas estibadoras se atribuye en el título regulador de la relación laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relación establecida entre la sociedad y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba.
Cuando las sociedades estatales no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en numero suficiente y así lo manifestasen documentalmente a las empresas, estas podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 9. La inscripción en dicho registro se producirá, no solo a efectos de acreditación de profesionalidad básica, sino también a los efectos de colocación previstos en la Ley básica de empleo.
Solamente en el supuesto de que en este registro no existiesen trabajadores con la capacitación exigida para el desempeño de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podrá esta contratar trabajadores no inscritos en título y relación laboral especial de los estibadores portuarios
Se exceptúa el supuesto de los puertos que determine Puertos del Estado, en los que la Sociedad estatal correspondiente deberá trasladar la oferta de trabajo no cubierta a la Sociedad estatal de otro puerto próximo. En este caso, los trabajadores deberán aceptar las ofertas de trabajo en las condiciones laborales establecidas en el puerto donde la oferta se produce. La compensación por gastos de desplazamiento se producirá en los términos que fijen mediante negociación colectiva. Sólo cuando la segunda Sociedad estatal no pudiese proporcionar los trabajadores solicitados, podrá contratarse a los inscritos en el citado Registro especial.
Artículo 13. Ámbito de aplicación.
1. El presente Título regula la relación laboral especial de los estibadores portuarios a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2.1.g de dicho Estatuto.
2. Se considera relación laboral especial de los estibadores portuarios la establecida, de una parte, por las sociedades estatales reguladas en el Título III de esta norma, y de otra, por los trabajadores portuarios.
3. A efectos de la presente norma, se consideran trabajadores portuarios los contratados por las sociedades estatales a las que se refiere el párrafo anterior para desarrollar los trabajos correspondientes a las actividades definidas como integrantes del servicio público de estiba y desestiba en el artículo 2 de este Real Decreto-ley.
Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre las sociedades estatales y el personal contratado por ellas para desempeñar funciones que no tengan la consideración de portuarias.
Artículo 14. Duración del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo en el ámbito de esta relación laboral especial solo podrá concertarse por tiempo indefinido.
La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la sociedad estatal cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con el una relación laboral común en los términos del artículo 10.
Artículo 15. Contratación.
1. El contrato se formalizará por escrito y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes y el tercero se registrará en la oficina de empleo. El contrato se adaptará al modelo oficial que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Serán nulos los pactos que prohiban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo entre el estibador portuario y la empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en esta norma.
Artículo 16. Retribuciones.
La retribución de los estibadores portuarios será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.
Cuando los estibadores portuarios pasen a prestar servicios en el ámbito de las empresas estibadoras tendrán derecho a percibir los correspondientes complementos salariales, de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo o contrato individual.
Artículo 17. Dirección y control de la actividad laboral.
Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.
En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la sociedad estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la sociedad estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador, a fin de que por dicha sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la sociedad estatal.
Artículo 18. Condiciones de trabajo.
Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo y movilidad funcional. En tales supuestos las empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.
En lo no regulado por la presente norma será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los estibadores portuarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Queda suprimido el organismo autónomo organización de trabajos portuarios, el cual, en el plazo máximo de doce meses, procederá a liquidar su activo y su pasivo, determinando el patrimonio neto resultante, el cual será aportado por el Estado a las correspondientes sociedades estatales, extinguiéndose la personalidad jurídica de la organización de trabajos portuarios una vez se constituyan dichas sociedades estatales.
2. Reglamentariamente se determinará la forma en que el personal de la organización de trabajos portuarios quedará integrado, bien en otros cuerpos o escalas de las administraciones públicas, bien en la plantilla de las sociedades estatales, según se trate de funcionarios o de personal laboral, respectivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Las empresas que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren realizando las labores portuarias descritas en el artículo 2, y que deseen seguir actuando como tales, deberán integrarse necesariamente en las sociedades estatales.
2. Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquellos se encuentren legalmente reconocidas. La integración se producirá mediante la suscripción del correspondiente contrato en los términos previstos en los artículos 9, 10 y 15 de este Real Decreto-ley.
Los trabajadores que, a la entrada en vigor de esta norma, pertenezcan a las plantillas de las empresas portuarias y en el momento de establecerse su contrato figurarán inscritos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios, continuarán desarrollando el mismo en los términos pactados, si bien les serán aplicables los efectos previstos para la suspensión del contrato con la sociedad estatal en el segundo párrafo del artículo 10, pudiendo pasar, en los términos previstos en tal precepto, a la plantilla de la sociedad estatal correspondiente en el supuesto de extinción de su contrato con la empresa portuaria.
Cuando los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior no hubiesen figurado inscritos en el momento de su contratación en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios se mantendrá la vigencia del contrato, pero no se producirá la indicada asimilación de los efectos del artículo 10 de esta norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores la fecha de límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda de acuerdo con el régimen de seguridad social aplicable. Esta jubilación forzosa solo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.
Cuando como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior pudiera derivarse la inexistencia de trabajadores portuarios con la calificación adecuada para el mantenimiento de la regular actividad en un Puerto la organización de trabajos portuarios lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad, a la vista de los informes pertinentes, podrá acordar la suspensión de la aplicación de la jubilación forzosa para estos concretos casos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores comprendidos en los supuestos antes regulados para solicitar su jubilación con carácter voluntario. Igualmente, de acuerdo con la finalidad de adecuar el tamaño de los censos actualmente gestionados por la organización de trabajos portuarios a las necesidades de funcionamiento operativo de las sociedades estatales a las que se refiere este Real Decreto-ley podrá establecerse por vía reglamentaria el procedimiento y criterios a aplicar para la determinación de las plantillas operativas en el momento de su creación, la forma de determinación de los excedentes laborales y los instrumentos para mejorar la intensidad de la protección por desempleo de los trabajadores actualmente inscritos en los censos de la organización de trabajos portuarios que deberán causar baja en los mismos para alcanzar la adecuada dimensión de las plantillas iniciales de las sociedades estatales.
Lo previsto en esta disposición será de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y por un período máximo de 10 años.
El coste de las medidas previstas en esta disposición se financiará con cargo a los recursos que a este efecto se establezcan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Específicamente queda derogada la Ordenanza de trabajo de los estibadores portuarios aprobada por Orden de 29 de marzo de 1974, produciendo efectos tal derogación en la fecha de extinción definitiva de la organización de trabajos portuarios.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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