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Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.


TÍTULO V.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES.

Artículo 139.

Si la Administración pública intentare la expropiación con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el Título V de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 140.

1. El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente, y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo.

2. La demanda deberá fundarse en todo caso en alguno de los motivos siguientes :

  1. Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.

  2. Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.

Artículo 141.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los recursos sobre indemnización de daños y perjuicios.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan derogados el Reglamento de 13 de junio de 1879 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El orden de prelación de fuentes establecido en el artículo 2 de este Reglamento para los supuestos a que se refiere, se aplicará igualmente a las expropiaciones reguladas por las disposiciones relacionadas en el artículo 2 del Decreto de 23 de diciembre de 1955, que se entenderán en vigor a los solos efectos previstos en el apartado primero del expresado artículo de este Reglamento.

Notas:
Artículo 51 (apdos. 2 y 3):
Redacción según Decreto 1780/67, de 13 de julio, por el que se modifica el artículo 51 del Reglamento de Expropiación Forzosa. (BOE de 27 de julio de 1967)
Artículos 121 y 122:
Derogado por Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Capítulo II:
Derogado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Artículo 23:
Véase artículo 16 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Artículo 36:
Véase también la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 42:
Estos criterios deben entenderse sustituidos por los de los Título II del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo 61:
Se refiere a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Artículo 94:
Este artículo XXI fue derogado por el VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979.
Los artículos 64 a 70 de este Reglamento seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 21:
Véase recurso de alzada en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



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