Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. | |
Si la Administración pública intentare la expropiación con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el Título V de la Ley de Expropiación Forzosa.
1. El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente, y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo.
2. La demanda deberá fundarse en todo caso en alguno de los motivos siguientes :
Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.
Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los recursos sobre indemnización de daños y perjuicios.
Quedan derogados el Reglamento de 13 de junio de 1879 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
El orden de prelación de fuentes establecido en el artículo 2 de este Reglamento para los supuestos a que se refiere, se aplicará igualmente a las expropiaciones reguladas por las disposiciones relacionadas en el artículo 2 del Decreto de 23 de diciembre de 1955, que se entenderán en vigor a los solos efectos previstos en el apartado primero del expresado artículo de este Reglamento.
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