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Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 49, apartados 2 y 3.


Sumario:

Artículo único.

Los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Reglamento del Senado quedan redactados en los siguientes términos:

2. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

3. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La Mesa del Senado adoptará las disposiciones necesarias a efectos de trasladar los asuntos pendientes a las Comisiones que resulten competentes por razón de la materia a consecuencia de la entrada en vigor de esta Reforma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente modificación del Reglamento del Senado entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Palacio del Senado, 12 de mayo de 2004.

 

El Presidente del Senado,
Rojo García.



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