Base de Datos de Legislación

Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.


TÍTULO I.
DE LA SELECCIÓN PARA EL INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de una oposición libre o de un concurso-oposición y, en ambos casos, de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 311 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.

CAPÍTULO II.
INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 4. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

1. Las personas con discapacidad tendrán derecho a que las oposiciones y concursos de ingreso en la Carrera Judicial se desarrollen con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, en las condiciones reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

2. Los anteriores principios serán asimismo aplicables en las pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera Judicial, que se regulan en el Título II del presente Reglamento, en cuyo desarrollo se observarán los requisitos contemplados en este Capítulo cuando participen en las mismas personas afectadas por alguna discapacidad.

3. A efectos de lo señalado con anterioridad, se entiende por persona con discapacidad la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.

Artículo 5. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria de oposición y concurso de ingreso se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes, para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes.

2. La opción a estas plazas habrá de formularse en la solicitud de participación en la convocatoria, con declaración expresa de las personas solicitantes de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 6. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todas las personas participantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 10.

Artículo 7. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Las personas discapacitadas que se hayan presentado por el cupo de reserva y que superen los ejercicios correspondientes, serán incluidas, por su orden de puntuación, en el sistema de ingreso.

Artículo 8. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Una vez superado el proceso selectivo, las personas que hayan sido admitidas en la convocatoria en plazas reservadas a personas con discapacidad podrán solicitar a la Comisión de Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas. La Comisión Permanente decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación que fuere necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.

Artículo 9. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino y al ascenso forzoso a la categoría de Magistrado/a. No podrá afectar en ningún caso al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el número efectivamente obtenido por el candidato.

Artículo 10. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

1. En las oposiciones y concursos, pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera judicial, cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios para su realización, cuando fueren precisos para asegurar su participación en condiciones de igualdad.

2. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que las personas participantes deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud, en la que deberán consignarse las necesidades específicas que se precisan para acceder al proceso en condiciones de igualdad.

3. La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Los criterios aplicables para la concesión de adaptación de tiempos serán los previstos en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad o norma que la sustituya.

4. La adaptación de medios y los ajustes razonables consisten en la puesta a disposición de las personas participantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde éstas se desarrollen.

5. A efectos de valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones solicitadas, se solicitará el correspondiente certificado o información adicional. La adaptación se otorgará en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.

Artículo 11. Redacción según Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Entre los criterios de valoración positiva que se establezcan para la participación en cursos de formación realizados por el Consejo General del Poder Judicial, se incluirá la acreditación de la discapacidad. Para el desarrollo de dichos cursos, se realizarán las adaptaciones y ajustes razonables que fueren necesarios para que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad en los procesos formativos. Las personas participantes deberán formular la petición concreta en la solicitud. El órgano convocante resolverá sobre la conveniencia de dicha adaptación, que sólo podrá denegar cuando suponga una carga desproporcionada.

Artículo 12. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 13. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

SECCIÓN III. EJERCICIOS DE LA OPOSICIÓN.

Artículo 14. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

SECCIÓN IV. TRIBUNAL CALIFICADOR.

Artículo 15. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 16. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 17. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 18. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 19. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 20. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 21. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

SECCIÓN V. DESARROLLO DE LA OPOSICIÓN.

Artículo 22. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 23. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 24. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 25. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 26. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 27. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 28. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 29. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

Artículo 30. Derogado por Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo.

SECCIÓN VI. FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS.

Artículo 31.

Los aspirantes que hubiesen superado la oposición libre o el concurso-oposición de acceso a la Carrera Judicial y cumplimentado los trámites previstos en el artículo anterior, ingresarán en la Escuela Judicial para realizar conjuntamente el curso teórico-práctico de selección que se ha de desarrollar en dicho centro, teniendo a todos los efectos la consideración de funcionarios en prácticas, a la que se refiere el artículo 306.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde la fecha del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial previsto en el artículo 30.2 de este Reglamento.

Artículo 32.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el indicado curso de selección en la Escuela Judicial incluirá un período de prácticas tuteladas de los alumnos, como Jueces adjuntos, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados.

2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y funciones de los Jueces adjuntos serán regulados en cada caso por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. La duración del curso teórico de formación no será en ningún caso inferior a un año, y la del práctico, a otro año.

3. Durante el período de prácticas, los Jueces adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los Jueces y Magistrados titulares.

Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto el Consejo General del Poder Judicial recabará el oportuno informe del Director de la Escuela Judicial.

SECCIÓN VII. NOMBRAMIENTO DE LOS NUEVOS JUECES.

Artículo 33. Redacción según Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo.

1. Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta elaborará una relación con los aspirantes que hayan superado el curso, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 307 y en el apartado 1 del artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si hubiere aspirantes aprobados que, excepcionalmente, por no existir vacante, no pudieran ser nombrados Jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, jurando y tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Los Jueces en expectativa de destino quedarán adscritos, a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y en el Capítulo IV bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

3. Cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado anterior, se ofrecerán indistintamente a todos los aspirantes aprobados incluidos en la relación elaborada por la Escuela Judicial tanto las vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación como las adscripciones en régimen de expectativa de destino al servicio de un Tribunal Superior de Justicia.

El número de adscripciones en el ámbito de cada uno de dichos Tribunales y los concretos órganos jurisdiccionales a que cada una de ellas corresponda serán determinados previamente por el Consejo General del Poder Judicial atendiendo a las necesidades de aquéllos, una vez oídas sus respectivas Salas de Gobierno.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se seleccionarán destinos que presumiblemente permitan una prestación de servicios lo más prolongada y continuada posible y, en todo caso, de una duración mínima de seis meses. En particular, serán ofrecidos en régimen de expectativa de destino órganos jurisdiccionales que precisen refuerzo o a cuyos titulares haya sido conferida una comisión de servicios con relevación de funciones o que, por cualquier otro motivo, deban ser sustituidos por períodos de larga duración.

4. El nombramiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden y con la toma de posesión los nombrados quedarán investidos de la condición de Juez.

5. Al supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.3 de este Reglamento.

6. Los Jueces en expectativa de destino quedarán sujetos al régimen jurídico previsto para ellos en el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 129 bis del presente Reglamento.

Artículo 34.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los alumnos que no superen el curso en la Escuela Judicial podrán repetirlo en la siguiente convocatoria, incorporándose a aquélla con la nueva promoción. Si tampoco superaren este nuevo curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubieren aprobado.

Artículo 35.

La toma de posesión de los nuevos miembros de la Carrera Judicial se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO III.
INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL POR LA CATEGORÍA DE JUEZ MEDIANTE CONCURSO-OPOSICIÓN.

SECCIÓN I. CONVOCATORIA Y TRIBUNAL.

Artículo 36.

1. La convocatoria para la provisión de las plazas que hayan de cubrirse por el turno de concurso-oposición se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 a 10 de este Reglamento.

2. Las solicitudes para tomar parte en el concurso-oposición habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento. A dichas solicitudes se unirá la relación de los méritos alegados, clasificados de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 40, así como la documentación acreditativa de los mismos.

Artículo 37.

1. Para tomar parte en el concurso-oposición, los aspirantes habrán de reunir los requisitos que se especifican en los artículos 11 a 13 de este Reglamento.

2. Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será preciso contar con seis años, al menos, de ejercicio de profesión jurídica. El tiempo de ejercicio profesional se computará para los funcionarios públicos desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, y, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio.

Artículo 38.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por el turno de concurso-oposición será el mismo que haya de juzgar la oposición libre, designado conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso-oposición corresponderá al número 1.

SECCIÓN II. FASE DE CONCURSO.

Artículo 39.

1. Una vez constituido el Tribunal, el Presidente distribuirá las documentaciones aportadas por los aspirantes entre los miembros de aquél a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados y justificados por los concursantes que le hayan correspondido.

2. Posteriormente, el Presidente convocará las sesiones del Tribunal que resulten necesarias para la valoración conjunta de dichas documentaciones, actuando en cada caso como ponente el miembro del Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.

Artículo 40.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los siguientes méritos con arreglo a los criterios de puntuación que a continuación se expresan:

  1. Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos hasta 12 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

    1. Expediente académico en la licenciatura de Derecho: hasta cinco puntos.

    2. Doctorado en Derecho y calificación obtenida: hasta 5 puntos.

    3. Otros títulos o grados académicos obtenidos en relación con disciplinas jurídicas: hasta un máximo de dos puntos por todos ellos.

  2. Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales: medio punto por cada año de servicio hasta un máximo de 12 puntos.

    Cuando los años de servicio de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, manteniéndose el máximo de 12 puntos antes indicado.

  3. Realización de cursos de especialización jurídica en Centros o Instituciones nacionales, extranjeros o internacionales: hasta seis puntos.

  4. Presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés jurídico: hasta seis puntos.

  5. Publicaciones científico-jurídicas: hasta seis puntos.

  6. Número y naturaleza de asuntos dirigidos ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía: hasta 12 puntos.

Artículo 41.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional y que no se hallaren canceladas.

2. El Tribunal podrá dirigirse a las entidades u organismos en los que los candidatos hubieran desarrollado con anterioridad su actividad, según resulte de la documentación aportada o, en su caso, a los Servicios de Inspección correspondientes, a fin de tener conocimiento directo y reservado de las demás incidencias que hubieran afectado a aquéllos a lo largo de su vida profesional y que pudieran tener importancia en orden a valorar su aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso se podrá solicitar o proporcionar información relativa a la intimidad de los interesados.

Artículo 42.

1. La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, considerándose provisionalmente aprobados en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión y que no podrá ser inferior a 12 puntos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes aprobados serán convocados por el Tribunal a una entrevista personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su curriculum profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos del candidato.

3. El Tribunal fijará con antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 % de la misma como máximo.

4. El Tribunal, si lo estimare conveniente a la vista del número de concursantes, podrá convocar a todos ellos a la entrevista, una vez examinadas las documentaciones aportadas por los mismos y con carácter previo a la valoración de los méritos alegados.

Artículo 43.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, así como de los criterios aplicados para la calificación definitiva de cada candidato.

2. De conformidad con lo prevenido en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, por mayoría de votos, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas conforme a lo establecido en el artículo 41.5 de este Reglamento, podrá excluir mediante acuerdo motivado a aquellos aspirantes en quienes se aprecie insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, o en quienes concurran circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con la condición de Juez, aun cuando los interesados hubiesen superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.

3. Sobre la certeza y el alcance de los datos objetivos del expediente determinantes de la insuficiencia o falta de aptitud o de las circunstancias que supongan demérito a que se refiere el apartado anterior, habrá de oírse al candidato en la entrevista o, si no hubiere habido lugar a ello, convocándolo de nuevo. El acuerdo de exclusión se motivará por separado de la propuesta en la que figure la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso.

4. El acta del Tribunal con la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso, por orden de puntuación, será remitida al Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación, si procede. Igualmente se remitirá al Consejo General del Poder Judicial el acuerdo motivado del Tribunal sobre exclusión de candidatos a que se refiere el apartado anterior, para su notificación al interesado.

Artículo 44.

1. El Consejo General del Poder Judicial, al recibir el acta del Tribunal a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberá notificar a los candidatos excluidos esta circunstancia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también podrá el Consejo General del Poder Judicial rechazar a un candidato, de forma motivada y previa audiencia del mismo, a pesar de la propuesta favorable del Tribunal seleccionador, siempre que, con posterioridad a la misma, se hubiere tenido conocimiento de alguna circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica, suponga un demérito incompatible con la función jurisdiccional.

SECCIÓN III. FASE DE OPOSICIÓN.

Artículo 45.

Una vez confirmada por el Consejo General del Poder Judicial la relación de los aspirantes definitivamente aprobados en la fase de concurso, será remitida al Boletín Oficial del Estado para su publicación y devuelta al Tribunal.

Recibida dicha documentación, el Tribunal convocará a los aspirantes que hayan superado la primera fase de las pruebas a la celebración de la oposición. Esta segunda fase del proceso selectivo no comenzará antes de los quince días naturales contados de fecha a fecha a partir de la convocatoria, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 46.

La fase de oposición constará de un solo ejercicio teórico de carácter eliminatorio, que consistirá en desarrollar oralmente ante el Tribunal cinco temas extraídos a la suerte, uno de cada uno de los cinco grupos de materias en que se ha de dividir el temario indicado en la correspondiente convocatoria.

Dicho temario se compondrá de 100 temas, que versarán necesariamente sobre todas y cada una de las disciplinas aludidas en el artículo 14, apartados 2 y 3 de este Reglamento. El opositor dispondrá para la exposición de un tiempo máximo de setenta y cinco minutos. Previamente, dispondrá de treinta minutos para la preparación del ejercicio, pudiendo, si lo desea, redactar unos esquemas que tendrá a la vista durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.

Artículo 47.

1. La fecha, hora y lugar de comienzo del citado ejercicio se anunciará en el Boletín Oficial del Estado con, al menos, veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar en todo caso dentro del mes siguiente a la publicación de la relación de opositores aprobados en la fase de concurso.

2. El Tribunal hará públicas las sucesivas convocatorias para la realización de este ejercicio en el tablón de anuncios del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.

3. La realización de esta prueba tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 26 del presente Reglamento.

Artículo 48.

1. La relación de los aspirantes que hayan superado las dos fases del concurso-oposición será elevada por el Tribunal calificador al Consejo General del Poder Judicial, en los términos y a los fines establecidos en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento.

2. La presentación de los documentos justificativos de reunir las condiciones legales necesarias para ingreso en la Carrera Judicial también se regirá, en lo que no hubiera sido acreditado con la documentación unida a la solicitud inicial, por lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

3. Los aspirantes aprobados en el concurso-oposición realizarán, conjuntamente con los aprobados en la oposición libre, el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial a que se refieren el artículo 31 y siguientes de este Reglamento.

4. Apartado declarado nulo.

5. Apartado declarado nulo.

CAPÍTULO IV.
INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL POR LA CATEGORÍA DE MAGISTRADO.

Artículo 49.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, la cuarta se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 50.

El concurso para proveer estas plazas se convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de dichas pruebas.

Artículo 51.

1. Las solicitudes para tomar parte en el concurso y las listas de admitidos y excluidos se regirán por lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del presente Reglamento.

2. Los requisitos de los candidatos serán los mismos mencionados en los artículos 11 a 13 del presente Reglamento, con la salvedad de que el tiempo de ejercicio profesional habrá de ser superior a los diez años.

3. Los méritos alegados y la valoración de los mismos, así como la celebración en su caso de la posterior entrevista de los candidatos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del presente Reglamento.

4. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre y el concurso-oposición para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, nombrado por el Consejo General del Poder Judicial conforme a los artículos 15 y 16 del presente Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso corresponderá al número 1.

5. El funcionamiento del Tribunal se acomodará a lo establecido en los artículos 18 a 20 del presente Reglamento.

Artículo 52.

1. El Tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la lista de aprobados, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 43 del presente Reglamento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas, podrá excluir, por mayoría de votos y mediante acuerdo motivado, a aquellos candidatos en quienes no concurra a su juicio la cualidad de juristas de reconocida competencia, sea por insuficiencia o falta de aptitud deducida de los datos objetivos del expediente, sea por existir circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando se hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.

4. La lista definitiva de aprobados se publicará en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 53.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aprobados se incorporarán al escalafón de la Carrera Judicial inmediatamente después del último Magistrado que hubiese accedido a esta categoría y no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357, apartados 2 y 4, de la misma Ley Orgánica, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera establecido en el apartado 3 del citado artículo.

2. La toma de posesión de los nuevos Magistrados se realizará conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionados en el artículo 35 del presente Reglamento.

3. En el caso previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los nuevos Magistrados tampoco podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distintos hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatorias reguladas en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado expedido por el Consejo General del Poder Judicial.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.