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Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.


TÍTULO XI.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPÍTULO I.

Artículo 198.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

  1. Servicio activo.

  2. Servicios especiales.

  3. Excedencia voluntaria o forzosa.

  4. Suspensión de funciones.

CAPÍTULO II.
SERVICIO ACTIVO.

Artículo 199. Redacción según Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.

Asimismo, se hallan en esta situación los Jueces en expectativa de destino a que se refiere el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

Artículo 200.

Podrán conferirse comisiones de servicio en los supuestos y con los requisitos establecidos en los artículos 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3, 216 bis 4 y 350 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y en el artículo 248.3 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.
SERVICIOS ESPECIALES.

Artículo 201.

1. Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales en los casos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Se considerará en situación de servicios especiales al Juez o Magistrado en el que concurra alguna de las condiciones establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además cuando sea nombrado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y cuando sea destinado a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. Igualmente corresponderá la situación de servicios especiales a los Jueces y Magistrados que, estando destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial cuando entró en vigor la Ley Orgánica 16/1994, se hayan acogido a tal situación en la forma que previene el número 2 de su disposición transitoria sexta.

3. Fuera de los supuestos anteriores, no procederá declarar a los Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales.

Artículo 202.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como tales. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Los Diputados, Senadores de las Cortes Generales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 203.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza de carácter no permanente deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autónoma.

2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo 353 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

3. La toma de posesión mencionada en el apartado anterior será comunicada por el interesado al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 204.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 353.2, quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que se produjo la pérdida de la condición que dio origen a la declaración de servicios especiales. Si no contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años a que queda anteriormente hecha referencia habrá de considerarse como de servicios efectivos el tiempo que el Juez o Magistrado afectado permaneció en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el Juez o Magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese o licencia.

CAPÍTULO IV.
EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

Artículo 205.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

3. Los Jueces y Magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren los apartados anteriores en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma y podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento, pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día del cese, siempre que contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.

4. Quienes accedieren a la Carrera Judicial sin pertenecer con anterioridad a ésta no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.

Artículo 206.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o del acto de adopción del hijo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los miembros de la Carrera Judicial en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza y a que se les compute el tiempo que permanezcan en ella a efectos de antigüedad, trienios y derechos pasivos. El reingreso al servicio activo, cuando se efectúe dentro de dicha primera anualidad, no precisará declaración de aptitud, bastando con la simple incorporación a la plaza reservada y con la comunicación por el interesado inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial de tal circunstancia, acompañando una declaración de no haber incurrido en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. Quien reingrese en tales términos no podrá participar en concursos de traslado. Si, transcurrida la primera anualidad, no se incorporasen al servicio activo, serán declarados automáticamente en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad hasta que el menor cumpla tres años.

2. Durante la segunda y tercera anualidad, el período de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo se computará únicamente a efectos de trienios y de derechos pasivos.

3. La concesión de este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la primera anualidad y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera anualidades.

4. Los miembros de la Carrera Judicial procedentes de la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo a partir del segundo año y hasta el tercero podrán solicitar el reingreso en cualquier momento hasta que el hijo cumpla los tres años. En el supuesto de que no se solicite el reingreso durante dicho plazo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro de este cómputo de cinco años se considerará incluido como de servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en la primera anualidad de la excedencia.

Artículo 207.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso en ella, y tampoco se podrá permanecer en tal situación más de quince años o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos, si fuere inferior a quince años. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.

2. De no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo máximo de permanencia, se producirá la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

3. La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, a la inexistencia de expediente disciplinario en tramitación y al cumplimiento de la sanción que con anterioridad hubiere sido impuesta al solicitante.

Artículo 208.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones generales, autonómicas o locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les corresponda de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En caso contrario, habrán de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días naturales siguientes a la fecha de proclamación de candidatos electos y si no lo hicieren serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contaren con dicha antigüedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento.

Artículo 209.

Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo en los supuestos expresamente previstos en el presente Título.

CAPÍTULO V.
EXCEDENCIA FORZOSA.

Artículo 210.

1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo (artículo 356.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 356.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CAPÍTULO VI.
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.

Artículo 211.

1. La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 359.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones (artículo 359.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 212.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, el suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 % de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.

Artículo 213.

El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo 361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 214.

1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión (artículo 362 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial).

2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo.

Artículo 215.

1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional (artículo 363.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria (artículo 363.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo (artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CAPÍTULO VII.
REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 216.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales. El Juez o Magistrado reingresado será destinado a la plaza que le corresponda según la legislación orgánica, si la hubiera solicitado, o a la que resulte desierta, en otro caso.

Artículo 217.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios, salvo que se trate de los que hayan solicitado el reconocimiento de dicha situación para el cuidado de un hijo en primera anualidad, deberá ir precedida de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.

2. Los excedentes voluntarios por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la anterior solicitud una certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, organismo o entidad de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese o hasta el momento de la petición de declaración de aptitud para el reingreso, si fuera anterior al cese, y si ha sido o no sancionado, tipo de la falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.

3. Los excedentes voluntarios por interés particular para el cuidado de un hijo en segundo y tercer años, acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.

4. Los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la solicitud de reingreso los documentos y la declaración a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 218.

1. Los Jueces y Magistrados suspensos con carácter definitivo por tiempo superior a seis meses deberán solicitar el reingreso al servicio activo un mes antes de finalizar el período de suspensión y, en todo caso, en el plazo de diez días naturales desde dicha finalización. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizará el período de suspensión, siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si carecieren de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.

2. Cuando la suspensión definitiva haya sido impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del período de suspensión, dirigiendo al Consejo General del Poder Judicial una declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. De no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. A la solicitud de reingreso se acompañará una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción impuesta, un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial, y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial.

Artículo 219.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios y de los suspensos exigirá una declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, que se ajustará a lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.

2. De la necesidad de tal declaración se exceptúa el caso previsto en el artículo 218.2 del presente Reglamento.

Artículo 220.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de Juez o Magistrado.

2. Los miembros de la Carrera Judicial que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, a la fecha de quedar sin efecto la declaración de aptitud a que se refiere el apartado anterior, no hubieren cesado en la relación de servicio que determinó aquella excedencia, continuarán en la misma situación pero no podrán solicitar de nuevo el reingreso hasta transcurrido un año desde que quedó sin efecto la declaración de aptitud.

3. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.

Artículo 221.

El rehabilitado, en el supuesto previsto en el artículo 323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en el concurso. En otro caso, será destinado forzoso.

Artículo 222.

Cuando no exista número suficiente de vacantes desiertas, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas, cualquiera que fuere el sistema de provisión, entre quienes deban de reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación: primero, excedentes forzosos; segundo, suspensos; tercero, rehabilitados, y cuarto, excedentes voluntarios.

Artículo 223.

Los Jueces y Magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y el abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados, y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por antigüedad de servicios en la categoría les corresponda.

CAPÍTULO VIII.
CAMBIO DE SITUACIÓN.

Artículo 224.

El cambio de las situaciones administrativas en que se hallen los Jueces y Magistrados podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

Artículo 225.

Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.

Artículo 226.

En los supuestos previstos en los artículos 204, 205.3, 206.4, 208 y 218.1 del presente Reglamento, cuando el Juez o Magistrado no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en el presente Título, se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo, o renuncia a la Carrera Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncia a la referida carrera.

Artículo 227.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la situación administrativa de Jueces y Magistrados. Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 228.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Contra el acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la notificación al interesado en legal forma.



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