Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. | |
El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La concesión de autorización a Jueces y Magistrados para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada pública o privada es competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de las quince horas.
El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justificará en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.
Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.
Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad de carácter docente como Profesores universitarios asociados en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán formularse cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad docente.
1. La petición se formalizará en el formulario aprobado y deberá acompañarse en todo caso de los siguientes documentos:
Una certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.
Una certificación de los haberes que se tengan acreditados en la Carrera Judicial.
Una certificación de las retribuciones o cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la actividad pública de cuya compatibilidad se trate.
El informe del Presidente del que gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, vinculación del Juzgado servido por el solicitante a la prestación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del Juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o sustitución en otro Juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.
2. Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.
Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.
La autorización de compatibilidad de actividades públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo séptimo de la Ley 53/1984, de 23 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano judicial servido por el solicitante que permita valorar si el mismo viene cumpliendo estrictamente sus deberes. El referido informe expresará si el órgano judicial de que se trate está sometido a alguna medida de apoyo o de refuerzo y se pronunciará también sobre los demás extremos mencionados en el artículo 270 del presente Reglamento.
Si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.
La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.
1. También podrá concederse excepcionalmente la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en casos singulares que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984.
1. Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
2. Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos Jueces o Magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.
1. Las actividades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53/1984, podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto.
2. Cuando éstos no concurrieren, la consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.
Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.
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