Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. | |
1. El escalafón general de la Carrera Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en cualquiera de las situaciones reguladas en los artículos 348 y siguientes de la citada Ley, siempre que implique el abono de servicios.
2. El escalafón contendrá una especial referencia a los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces que se encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos en la primera anualidad.
3. También reflejará el escalafón a quienes, perteneciendo a la Carrera Judicial, se encuentren en situación de excedencia voluntaria, que se relacionarán a continuación de los mencionados en los apartados anteriores con expresión abreviada de la causa que determinó esta situación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales:
Número de orden.
Apellidos y nombre.
Fecha de nacimiento.
Destino o cargo, con expresa mención de la forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Años, meses y días de servicio en la Carrera Judicial.
Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostente.
Años, meses y días de servicio en la categoría de Magistrado especialista del orden contencioso-administrativo o social.
Años, meses y días de servicio en el extinguido Cuerpo de Jueces de Distrito.
Especialidad.
Procedencia de los Magistrados a que se refiere el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El escalafón general de la Carrera Judicial se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Se concederá un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación, para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com