Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. | |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveerán mediante ascenso de los Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. La tercera vacante se proveerá mediante pruebas selectivas entre Jueces en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social. La cuarta vacante se proveerá por concurso de méritos, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 53 del presente Reglamento.
Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales se regirán por las disposiciones legales que les resulten aplicables y por cuanto se dispone en el presente Reglamento.
1. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la realización de las oportunas convocatorias con la periodicidad que estime conveniente. En las pruebas de especialización para Jueces y Magistrados, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar el número de los participantes en los correspondientes cursos.
2. A cada convocatoria se acompañará la publicación del programa de temas correspondiente al ejercicio teórico de la prueba selectiva o de especialización de que se trate.
Tanto las pruebas de promoción como las de especialización se desarrollarán en la Escuela Judicial de conformidad con sus previsiones y régimen.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a las pruebas selectivas que se regulan en los artículos siguientes será necesario que los candidatos hayan prestado servicios efectivos al menos durante un año en la categoría de Juez, cualquiera que fuese su situación administrativa, excepto la de suspensión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del plazo máximo de quince días naturales acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el Boletín Oficial del Estado, concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores de hecho podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.
1. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente, en los siguientes quince días naturales, elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.
2. La relación definitiva se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
1. El Tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. Su composición, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado, se acomodará a lo que dispone el artículo 15 del presente Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, los Catedráticos que integren el Tribunal a que se refiere el artículo anterior serán designados en atención a la materia jurisdiccional que constituya el objeto de las pruebas selectivas convocadas.
El Tribunal, previa citación hecha de orden de su Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y en todo caso antes de transcurrido un mes desde su nombramiento, y dirigirá inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado junto con el anuncio a que se refiere el artículo 67 del presente Reglamento. Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.
En la sesión de Constitución del Tribunal se actuará de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento respecto de la eventual concurrencia de alguna causa de abstención o recusación.
1. Serán de aplicación las normas sobre quórum y sustitución de los miembros del Tribunal previstas en el artículo 18 del presente Reglamento.
2. Serán igualmente de aplicación las normas que sobre actuación del Tribunal se contienen en el artículo 20 del presente Reglamento.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de los servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su eficaz actuación.
1. Las pruebas selectivas se celebrarán en el lugar que determine el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará, junto con el anuncio previsto en el artículo 63 del presente Reglamento, en el Boletín Oficial del Estado con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.
2. Las pruebas consistirán en la superación de un ejercicio teórico y en el seguimiento posterior de un curso que se desarrollará en la Escuela Judicial.
1. El ejercicio teórico comprenderá la exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro temas extraídos a la suerte de entre los incluidos en el programa a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, con la distribución que se especifica en los artículos 75 y 77 del mismo y durante un tiempo máximo de ochenta minutos.
2. Para su realización y calificación se observarán las siguientes normas:
Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto será objeto de una nueva convocatoria para cuando el Tribunal lo acuerde.
Los aspirantes, antes de dar comienzo a la exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo formular por escrito, si así lo desean, un esquema a la vista del Tribunal.
Cuando por unanimidad del Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente, en cualquier momento de la exposición de los temas se apreciará una manifiesta deficiencia de contenido, se invitará al aspirante a retirarse, con indicación del motivo, dando por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas y haciendo una sucinta referencia en el acta de la sesión correspondiente.
Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.
Previa deliberación a puerta cerrada, al término de la sesión de cada día, el Tribunal decidirá por mayoría la aprobación o desaprobación de cada uno de los aspirantes que hubiesen actuado. El número de puntos que cada miembro del Tribunal podrá conceder a cada aspirante que hubiese actuado será de uno a cinco por cada tema expuesto. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte después de hecha esta deducción entre el número de vocales asistentes cuya calificación se hubiere computado y la cifra del cociente constituirá la calificación del aspirante.
3. Diariamente el Tribunal hará público en el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones el resultado obtenido por los aspirantes aprobados.
Concluido el ejercicio teórico, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que lo hubieran superado con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial. El expresado curso se acomodará a las siguientes bases:
Su duración no será inferior en ningún caso a tres meses, tiempo durante el cual los aprobados realizarán las actividades de contenido esencialmente práctico programadas para estas pruebas selectivas.
Dicho programa formativo comprenderá elaboración de resoluciones, estudio de jurisprudencia, seminarios y realización de trabajos o ponencias sobre las materias anunciadas. Al término de cada curso, los alumnos que lo hayan seguido elaborarán bajo la dirección del profesorado de la Escuela Judicial una memoria de las actividades realizadas en el mismo.
El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial. Habrá de comprender la duración del curso, los extremos a que se refiere el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propuesta del profesorado que haya de dirigirlo.
Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII del presente Reglamento.
Concluido el curso, los profesores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes con propuesta de calificación.
Posteriormente, el Tribunal elaborará la calificación final de los aspirantes valorando por igual las puntuaciones obtenidas en el ejercicio teórico y en el curso. Efectuada esta calificación, la remitirá al Consejo General del Poder Judicial.
Se confeccionará la relación de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria. Copia de dicha relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar donde se hayan celebrado las pruebas.
Recibida en el Consejo General del Poder Judicial la propuesta de aprobados, se acordará su inserción en el Boletín Oficial del Estado, procediéndose al nombramiento de los seleccionados como Magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las vacantes existentes y otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón en la categoría de Juez.
Los aspirantes que resulten seleccionados se incorporarán al escalafón de la categoría de Magistrados por el orden de su nombramiento según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.
Quienes, hallándose incluidos en la relación de aprobados, no tuvieren cabida dentro de las vacantes disponibles, quedarán en expectativa de destino, procediéndose a su nombramiento y destino según se vayan produciendo las correspondientes vacantes, precisamente por el orden en que figuren en la relación prevista en el artículo anterior, sin acreditar entre tanto derecho retributivo alguno, pero manteniendo los derechos escalafonales a que se refiere el artículo anterior.
Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre Jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en la sección anterior será la siguiente: dos temas de Derecho civil, uno de Derecho mercantil y uno de Derecho procesal civil.
1. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con las disciplinas de Derecho privado especificadas en el artículo anterior.
2. Este programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: dos temas de Derecho penal (parte general), uno de Derecho penal (parte especial), y uno de Derecho procesal penal.
Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional penal, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con el Derecho penal especificadas en el artículo anterior.
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concurrir a las pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial, que, ostentando la categoría de Juez, hayan prestado al menos un año de servicios efectivos en la misma. Igualmente podrán hacerlo los que tengan la categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los miembros de la Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiere accedido a la categoría.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos.
Para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional, será necesario que previamente se hayan superado las actividades y curso de formación establecidas para cada especialidad en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado, expedido al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
A tal fin, el Consejo General del Poder Judicial convocará, con la periodicidad que estime conveniente, los cursos de formación para cambio de orden jurisdiccional, que se desarrollarán en la Escuela Judicial ajustándose al procedimiento previsto en los artículos 76, 78 y 79 del presente Reglamento, con las adaptaciones de contenido de los cursos que sean procedentes.
Los interesados en tomar parte en el proceso de especialización regulado en el presente Capítulo podrán acompañar a sus instancias una relación detallada de cuantos méritos y servicios profesionales deseen aducir.
El Consejo General del Poder Judicial trasladará dicha documentación al Tribunal calificador antes del comienzo de los ejercicios con el fin de que pueda ser tenida en cuenta en la evaluación.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.
El Acuerdo a que se refiere el artículo anterior se publicará en el Boletín Oficial del Estado junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos.
Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento sobre subsanación de defectos o errores, así como sobre formulación de reclamaciones.
1. Publicada la relación definitiva de los aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la designación del Tribunal calificador y su composición, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, será la que se contempla en el artículo 15 del presente Reglamento.
2. Cuando se trate de pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social, los miembros del Tribunal serán designados entre especialistas en Derecho público o en Derecho laboral, respectivamente.
Regirán, en cuanto a Constitución del Tribunal, recusación de sus miembros, quórum de actuación, sustituciones, adopción de resoluciones, incidencias y documentación de las sesiones, las normas que se contienen en los artículos 19 a 21, ambos inclusive, del presente Reglamento.
Regirá asimismo, en cuanto al número de ejercicios, estructura, duración, desarrollo, calificación, puntuación de los aspirantes, nombramiento y provisión de destinos, cuanto se contempla en los artículos 67 a 74, ambos inclusive, del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: dos temas de Derecho administrativo, parte general; un tema de Derecho administrativo, parte especial; y un tema de Derecho tributario, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio regulado en el artículo 68 del presente Reglamento, será la siguiente: dos temas de Derecho del trabajo; uno de Seguridad Social y uno de Derecho procesal del trabajo, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional social, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.
Los miembros de la Carrera Judicial podrán alcanzar la especialización como Juez de Menores a que se refiere el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la superación del curso regulado en el artículo 103 de este Reglamento.
A aquellos que superen el curso de especialización como Juez de Menores les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.
Igualmente, a los efectos previstos en los artículos 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 285 i) de este Reglamento, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización como Juez de Menores de los miembros de la Carrera Judicial respecto de los que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de los miembros de la Carrera Judicial que cuenten con la especialización como Juez de Menores.
En la provisión de Juzgados de Menores entre miembros de la Carrera Judicial, la especialización como Juez de Menores surtirá los efectos de preferencia previstos en el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta preferencia se hará efectiva con arreglo a los criterios siguientes:
La especialización, acreditada mediante el título expedido, según el orden de puntuación obtenido en el curso correspondiente.
El tiempo de servicios efectivos prestados en Juzgados de Menores tras la especialización.
El mejor puesto en el escalafón.
Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan la especialización como Juez de Menores dispondrán de un plazo de tres años, a partir de la especialización, para participar en los concursos de provisión de Juzgados de Menores que se convoquen, salvo que, al tiempo de obtener primera especialización, se hallaren ya destinados en un Juzgado de Menores, en cuyo caso podrá optar por continuar prestando servicios de éste.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber obtenido plaza en un Juzgado de Menores, serán destinados, con carácter forzoso al primer Juzgado de Menores que resulte vacante.
El nombramiento para un Juzgado de Menores en virtud de la especialización o la opción por continuar prestando servicios en aquel en el que se hallaren destinados cuando se hubiera alcanzado aquélla implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino correspondiente o en otro Juzgado de Menores.
Los cursos de especialización como Juez de Menores se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose para cada caso en la correspondiente convocatoria el número de miembros de la Carrera Judicial que podrán participar en los mismos y el número de plazas del curso convocadas.
Será requisito indispensable para participar en el curso de especialización como Juez de Menores haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de la presentación de las solicitudes.
Los interesados en participar acompañarán a sus instancias relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.
La selección de participantes en el curso de especialización se realizará por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial en el número establecido en la convocatoria, apreciando en su conjunto el expediente personal y los servicios profesionales y méritos alegados por los solicitantes.
1. A los solicitantes seleccionados para participar en el curso de especialización como Juez de Menores les será remitido el material docente correspondiente que resulte oportunamente aprobado de acuerdo con la convocatoria y que incluirá en todo caso el conjunto de disposiciones normativas vigentes en la materia.
2. Transcurrido un mes desde el envío, se convocará a los participantes a la realización en la Escuela Judicial de una prueba objetiva, consistente en un cuestionario de respuestas múltiples sobre aspectos relacionados con el material docente suministrado.
3. De acuerdo con los resultados de la prueba objetiva realizada, se confeccionará una relación de participantes, por orden de puntuación, que en ningún caso podrá superar el número de plazas del curso convocadas.
4. Los participantes incluidos en la relación anterior accederán a la posterior fase teórico-práctica del curso de especialización.
La fase teórico-práctica se desarrollará a lo largo de tres meses, en tres períodos mensuales. Los programas correspondientes al primer y al tercer período mensual serán de contenido teórico e impartición lectiva sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado; el segundo período mensual tendrá carácter práctico con asistencia a Juzgados de Menores y a instituciones de reforma y protección de menores o a servicios comunitarios asistenciales.
5. La superación del curso de especialización requerirá de la aprobación de una prueba final de evaluación de carácter teórico-práctico. Realizada esta prueba final de evaluación, se publicará la relación definitiva de aprobados del curso de especialización.
6. La evaluación de los aspirantes corresponderá en todo caso a los profesores que impartan las materias del programa, atendiendo, asimismo, al contenido de los informes sobre las actividades realizadas elaborados por los titulares de los Juzgados de Menores y de las instituciones de reforma y protección de menores o de los servicios comunitarios asistenciales correspondientes.
La puntuación obtenida por los aprobados determinará la provisión de destinados en Juzgados de Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 99.1 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial que no estén en posesión del título acreditativo de la especialización como Juez de Menores y obtengan plaza en Juzgados de Menores en virtud de promoción o concurso procediendo de órganos jurisdiccionales de distinta naturaleza, deberán realizar un curso de acceso, de carácter teórico-práctico, con una duración de quince días.
El curso de acceso se realizará, durante la primera semana, en la Escuela Judicial, en la que se impartirán las nociones básicas sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado y, durante la segunda semana, en un Juzgado de Menores bajo la tutoría de su titular.
Del resultado del curso de acceso se remitirá de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial y del titular del Juzgado de Menores, donde se hubiere realizado.
La realización del curso de acceso no implicará la especialización como Juez de Menores ni surtirá los efectos que ésta produce.
Los miembros de la Carrera Judicial podrán alcanzar la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil a que se refieren los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Juzgados de lo Mercantil y secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por dichos Juzgados) mediante la superación del proceso selectivo regulado en los artículos 104 bis 5 a 104 bis 9 del presente Reglamento.
A aquellos que lo superen les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.
Igualmente, a los efectos previstos en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 285.i de este Reglamento, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil de los miembros de la Carrera Judicial respecto de los que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de los miembros de la misma que ostenten dicha especialización.
En la provisión de destinos en órganos de lo Mercantil la especialización en los asuntos propios de los mismos surtirá los efectos de preferencia previstos en los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta preferencia se hará efectiva con arreglo a los criterios siguientes:
La especialización, acreditada mediante el título expedido.
Orden de puntuación y antigüedad en la obtención de la especialización.
El mejor puesto en el escalafón.
Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil dispondrán de un plazo de tres años, a partir de su obtención, para participar en los concursos que se convoquen para la provisión de destinos en dichos órganos, salvo que, al tiempo de obtener la primera especialización, se hallaren ya sirviendo un destino en órganos de lo Mercantil, en cuyo caso podrán optar por continuar prestando servicios en el destino servido.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber obtenido plaza en un órgano de lo Mercantil, los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de dichos órganos serán destinados con carácter forzoso a la primera vacante que se produzca en los mismos, salvo que previamente renuncien a dicha especialización.
La obtención de destino, en virtud de la correspondiente especialización, en alguno de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo anterior, o la opción por continuar prestando servicios en aquel en el que se hallaren destinados los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización cuando se hubiera alcanzado ésta, implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino correspondiente o en otro órgano jurisdiccional de aquellos a que se refiere el párrafo anterior.
Los procesos selectivos para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose para cada caso en la correspondiente convocatoria el número de especializaciones convocadas.
1. Será requisito indispensable para participar en los procesos selectivos a que se refiere el artículo anterior haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de la presentación de las solicitudes.
2. Los interesados en participar acompañarán a sus instancias una relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.
3. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se publicará en el Boletín Oficial del Estado junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento en lo relativo a la subsanación de defectos o erroresyalaformulación de reclamaciones.
4. Concluido el plazo de formulación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, publicará la relación definitiva de los aspirantes admitidos al proceso selectivo.
1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar el proceso selectivo a que se refiere el artículo 104 bis 4, aprobará las bases a las que deberá ajustarse el desarrollo del mismo, en las que graduará la puntuación máxima obtenible por razón de los méritos alegados con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.
2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:
Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales en los órdenes jurisdiccionales civil y social.
Se valorará cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo en órganos del orden jurisdiccional civil.
Se valorará por la mitad cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo en órganos del orden jurisdiccional social.
Los períodos inferiores al año se valorarán con una puntuación proporcional respecto de la prevista en los párrafos anteriores.
Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.
Publicaciones científico-jurídicas.
Actividad docente y títulos académicos obtenidos en centros de enseñanza superior.
Ponencias y comunicaciones presentadas a congresos y otras reuniones científicas.
Realización de cursos o programas de especialización, preferentemente en el marco de las actividades formativas organizadas por el Consejo General del Poder Judicial.
3. Sólo podrán valorarse los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias de los órganos de lo Mercantil, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 del presente artículo, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos.
La puntuación del mérito a que se refiere la letra a del citado apartado 2 no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de los comprendidos en dicho apartado.
5. La valoración de los méritos establecidos en el apartado 2 del presente artículo se realizará por un Tribunal calificador nombrado por el Consejo General del Poder Judicial.
Dicho Tribunal estará presidido por un Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y serán vocales: tres Magistrados, dos con destino en el orden jurisdiccional civil y uno con destino en el orden jurisdiccional social, designados aquéllos preferentemente de entre quienes hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil; un Catedrático o, en su caso, Profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Derecho Mercantil; un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, en particular en relación con asuntos cuyo conocimiento corresponde a los órganos de lo Mercantil; y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario.
La composición del Tribunal se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
6. Una vez valorados los méritos, el Tribunal calificador publicará la puntuación obtenida en atención a los mismos por cada uno de los aspirantes admitidos al proceso selectivo.
1. Publicada la relación a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil requerirá la superación de una prueba cuyo objeto, que se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo, será el de acreditar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos de lo Mercantil.
El contenido y los criterios de calificación de la prueba, así como las modalidades de realización de la misma, serán determinados en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo.
2. La prueba prevista en el apartado anterior será valorada por el mismo Tribunal calificador de los méritos de los aspirantes.
3. La puntuación final de los aspirantes que hayan superado la prueba a que se refiere el apartado 1 del presente artículo resultará de la ponderación de la puntuación obtenida en ésta y de la previamente otorgada a aquéllos por razón de sus méritos.
A tal efecto, el valor de la puntuación obtenida en la prueba, que se determinará en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo, no será inferior al doble de la otorgada por razón de los méritos.
4. Valorada la prueba prevista en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal calificador elevará al Consejo General del Poder Judicial, por orden de puntuación establecido con arreglo a lo prevenido en el apartado anterior, la relación de aspirantes aprobados, que en ningún caso podrá superar el número de especializaciones convocadas.
1. Los aspirantes aprobados accederán a la fase teórico-práctica del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
2. El primer período del curso teórico-práctico, que se desarrollará en la Escuela Judicial y cuyo contenido será precisado en la convocatoria del proceso selectivo, comprenderá al menos dos módulos teóricos, uno relativo a las materias de contabilidad y auditoría, cuya duración será de dos semanas, y un segundo módulo referente a la materia de organización de empresas, cuya duración será de una semana.
El segundo período del curso, cuya duración será de cuatro semanas, consistirá en la realización de prácticas tuteladas en órganos de lo Mercantil. Durante este período los participantes en el curso ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los titulares de los citados órganos jurisdiccionales designados como tutores.
1. Concluido el curso teórico-práctico a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial publicará, por orden de puntuación, la relación definitiva de aspirantes aprobados que han superado el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
2. La puntuación final ponderada obtenida por los aspirantes aprobados con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 bis 7 del presente Reglamento determinará la provisión de destinos en órganos de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 104 bis 2 del presente Reglamento.
En lo no previsto en el presente Capítulo, el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se regirá, en lo que resulte aplicable, por las normas reguladoras de las pruebas de especialización de Magistrados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial que, no ostentando la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, obtengan plaza en un Juzgado de lo Mercantil deberán realizar, antes de tomar posesión en su nuevo destino, las actividades específicas de formación que determine el Consejo General del Poder Judicial.
La realización de dichas actividades no implicará la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil ni surtirá los efectos que ésta produce.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan destino en los Juzgados de lo Mercantil que tengan atribuida la competencia para conocer de los litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento número 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria, deberán realizar además, antes de tomar posesión en su nuevo destino, la actividad específica de formación que determine el Consejo General del Poder Judicial.
Dicha actividad deberán realizarla asimismo los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que, provenientes de órganos jurisdiccionales de distinto orden, en virtud de promoción o concurso, obtuvieran plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, deberán participar en las actividades de formación para cambio de orden jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a su toma de posesión.
Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de diez días, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial o del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.
Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión de destinos a que se refiere el inciso segundo del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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