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Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.


TÍTULO IX.
DEL TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA EN EL DESTINO POR PARTE DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

Artículo 174. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

Artículo 175. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero.

Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.

Artículo 176.

1. Los Jueces y Magistrados que desempeñen destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de adscripción.

2. Cuando ocupen definitivamente la plaza reservada, no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los artículos 174 y 175 del presente Reglamento, que se computarán desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual desempeñaron la plaza reservada.

3. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero. Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

Artículo 177. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero.

Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

Artículo 178. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero.

El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Asunción por el Juzgado cuya titularidad se ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.



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