Revisión del Reglamento Sanitario Internacional (2005), adoptado por la 58ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005. | |
Artículo 54. Presentación de informes y examen.
1. Los Estados Partes y el Director General informarán a la Asamblea de la Salud sobre la aplicación del presente Reglamento según decida la Asamblea de la Salud.
2. La Asamblea de la Salud examinará periódicamente el funcionamiento del presente Reglamento.
Con ese fin podrá pedir asesoramiento al Comité de Examen por conducto del Director General. El primero de esos exámenes se realizará antes de que se cumplan cinco años de la entrada en vigor del Reglamento,
3. Periódicamente la OMS realizará estudios en los que se examinará y evaluará el funcionamiento del anexo 2. El primero de esos exámenes se realizará a más tardar un año después de la entrada en vigor del Reglamento. Los resultados de esos exámenes se someterán a la consideración de la Asamblea de la Salud según corresponda.
Artículo 55. Enmiendas.
1. Cualquiera de los Estados Partes o el Director General podrán proponer enmiendas al presente Reglamento. Esas propuestas de enmienda se someterán a la consideración de la Asamblea de la Salud.
2 . El texto de las enmiendas propuestas será transmitido por el Director General a todos los Estados Partes al menos cuatro meses antes de la reunión de la Asamblea de la Salud en la que se propondrá su consideración.
3. Las enmiendas del presente Reglamento que adopte la Asamblea de la Salud de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para todos los Estados Partes en los mismos términos y con sujeción a los mismos derechos y obligaciones previstos en el artículo 22 de la Constitución de la OMS y en los artículos 59 a 64 del presente Reglamento.
Artículo 56. Solución de controversias.
1. En caso de que se produzca una controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Reglamento, los Estados Partes en cuestión tratarán de resolverla en primer lugar negociando entre ellos o de cualquier otra forma pacífica que elijan, incluidos los buenos oficios, la mediación o la conciliación. De no llegar a un entendimiento, las partes en disputa no estarán eximidas de seguir tratando de resolver la controversia.
2. En caso de que la controversia no se solucione por los medios descritos en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Partes en cuestión podrán acordar que se someta al Director General, quien hará todo lo posible por resolverla.
3. Todo Estado Parte podrá en cualquier momento declarar por escrito al Director General que reconoce como obligatorio el arbitraje para la solución de todas las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Reglamento en las que sea parte, o de una controversia concreta frente a otro Estado Parte que acepte la misma obligación. El arbitraje se realizará de acuerdo con el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de Controversias entre Dos Estados vigente en el momento en que se formule la petición de arbitraje. Los Estados Partes que hayan acordado reconocer corto obligatorio el arbitraje aceptarán el laudo arbitral con carácter vinculante y definitivo. El Director General informará a la Asamblea de la Salud acerca de dicha medida, según proceda.
4. Ninguna disposición del presente Reglamento menoscabará los derechos de que gocen los Estados Partes en virtud de un acuerdo internacional en el que puedan ser partes a recurrir a los mecanismos de solución de controversias de otras organizaciones intergubernamentales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
5. En caso de que se produzca una controversia entre la OMS y uno o más Estados Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Reglamento, la cuestión será sometida a la Asamblea de la Salud.
Artículo 57. Relación con otros acuerdos internacionales.
1. Los Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos internacionales pertinentes deben interpretarse de forma que sean compatibles. Las disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones de ningún Estado Parte que deriven de otros acuerdos internacionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna disposición del presente Reglamento impedirá que los Estados Partes que tengan algunos intereses en común debido a sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales o económicas concluyan tratados o acuerdos especiales con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento, y en particular en lo que respeta a las cuestiones siguientes:
intercambio rápido y directo de información concerniente a la salud pública entre territorios vecinos de diferentes Estados;
medidas sanitarias aplicables al tráfico costero internacional y al tránsito internacional por aguas bajo su jurisdicción;
medidas sanitarias aplicables en la frontera común de territorios contiguos de diferentes Estados;
arreglos para el traslado de personas afectadas o restos humanos afectados por medios de transporte especialmente adaptados para ese objeto; y
desratización, desinsectación, desinfección, descontaminación u otros tratamientos concebidos para eliminar de las mercancías los agentes patógenos.
3. Sin perjuicio de las obligaciones que contraen en virtud del presente Reglamento, los Estados Partes que sean miembros de una organización de integración económica regional aplicarán en sus relaciones mutuas las normas comunes en vigor en esa organización de integración económica regional.
Artículo 58. Acuerdos n reglamentos sanitarios internacionales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y de las excepciones que a continuación se expresan, el presente Reglamento sustituirá las disposiciones de los siguientes acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales entre los Estados obligados por sus estipulaciones y entre esos Estados y la OMS:
Convención Sanitaria Internacional, firmada en Paris el 21 de junio de 1926;
Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea, firmada en La Haya el 12 de abril de 1933;
Acuerdo Internacional sobre Supresión de las Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;
Acuerdo Internacional sobre Supresión de Visas Consulares en las Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934:
Convención firmada en Paris el 31 de octubre de 1938 para modificar la Convención Sanitaria internacional del 21 de junio de 1926;
Convención Sanitaria Internacional de 1944, puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926;
Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944, puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención del 12 de abril de 1933;
Protocolo de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la Convención Sanitaria Internacional de 1944;
Protocolo de 23 de abril de 1946 finado en Washington para prorrogar la vigencia de la Convención Sanitaria internacional sobre Navegación Aérea de 1944;
Reglamento Sanitario Internacional de 1951 y Reglamentos Adicionales de 1955, 1956, 1960, 1963 y 1965; y
Reglamento Sanitario Internacional de 1969, y las modificaciones de 1973 y 1981.
2. Seguirá en vigor el Código Sanitario Panamericano, firmado en La Habana el 14 de noviembre de 1924, con excepción de los artículos 2, 9, 10, 11, 16 a 53 inclusive, 61 y 62, a los cuales se aplicarán las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del presente Artículo.
Artículo 59. Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación de reservas.
1. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus disposiciones o a las enmiendas será de 18 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción del Reglamento o de una enmienda del mismo por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo.
2. El presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, salvo para:
los Estados que hayan recusado el presente Reglamento o una enmienda del mismo de conformidad con el artículo 61;
los Estados que hayan formulado una reserva, para los que el presente Reglamento entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62;
los Estados que pasen a ser Miembros de la OMS después de la fecha de la notificación del Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente Artículo y que no sean ya partes en el presente Reglamento, para los cuales éste entrará en vigor según lo previsto en el artículo 60; y
los Estados que no son Miembros de la OMS pero aceptan el presente Reglamento, para los cuales entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 64.
3. Si un Estado no puede ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas al presente Reglamento dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del presente Artículo, dicho Estado presentará al Director General, dentro del plazo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo, una declaración sobre los ajustes pendientes, y ultimará esos ajustes a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte.
Artículo 60. Nuevos Estados Miembros de la OMS.
Cualquier Estado que, después de la fecha de la notificación del Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59, ingrese en la Organización en calidad de Miembro y que no sea ya parte en el presente Reglamento podrá notificar su recusación de éste o formular reservas respecto de sus disposiciones en el plazo de doce meses contados desde la fecha de la notificación que le envíe el Director General tras adquirir la condición de Miembro de la OMS. Si a la expiración del plazo indicado no ha sido recusado, el presente Reglamento entrará en vigor para ese Estado con sujeción a las disposiciones de los artículos 62 y 63. En ningún caso entrará en vigor para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 meses desde la fecha de notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59.
Artículo 61. Recusación.
Si un Estado notifica al Director General su recusación del presente Reglamento o de una emnienda del mismo dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en vigor para ese Estado, Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán en vigor para ese Estado.
Artículo 62. Reservas.
1. Los Estados podrán formular reservas al presente Reglamento de conformidad con el presente artículo. Esas reservas no podrán ser incompatibles con el objetivo y la finalidad del Reglamento.
2. Las reservas al presente Reglamento se comunicarán al Director General de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 59 y en el artículo 60, el párrafo 1 del artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el casa Los Estados que no sean Miembros de la OMS podrán formular reservas en el momento en que notifiquen al Director General su aceptación del presente Reglamento. Los Estados que formulen reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas reservas,
3. La recusación de una parte del presente Reglamento se considerará una reserva.
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 65, el Director General enviará notificación de toda reserva recibida con arreglo al párrafo 2 del presente artículo; y
si la reserva se hubiera formulado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Miembros que no hayan recusado el presente Reglamento que se le informe, en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las reservas, o
si la reserva sehubicra formulado después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Partes que se le informe, en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las reservas.
Los Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.
5. Transcurrido ese plazo, el Director General comunicará a todos los Estados Partes las objeciones planteadas a las reservas. A menos que dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva.
6. Si por lo menos un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo plantean objeciones a una reserva dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo, el Director General notificará de ello al Estado que presentó la reserva con miras a que considere la posibilidad de retirarla dentro de mi plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General cursó la notificación.
7. El Estado que haya formulado una reserva deberá seguir cumpliendo las obligaciones que hubiera contraído en relación con el asunto objeto de la reserva en virtud de los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58.
8. Si el Estado que formula una reserva no la retira en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General efectuó la notificación mencionada en el párrafo 6 del presente Artículo, el Director General recabará la opinión del Comité de Examen si así lo solicita el Estado que formuló la reserva. El Comité de Examen asesorará al Director General, tan pronto como sea posible y de conformidad con el artículo 50, sobre las consecuencias prácticas de la reserva en la aplicación del presente Reglamento.
9. El Director General someterá la reserva formulada y, si procede, las opiniones del Comité de Examen a la consideración de la Asamblea de la Salud. Si la Asamblea de la Salud, con el voto de una mayoría, plantea objeciones a la reserva por entender que es incompatible con el objetivo y la finalidad del presente Reglamento, la reserva no se aceptará, y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que haya formulado la reserva, únicamente después de que la haya retirado con arreglo al Artículo 63. Si la Asamblea de la Salud acepta la reserva, el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que ha formulado la reserva, sin perjuicio de la misma.
Artículo 63. Retiro de recusaciones o reservas.
1. Todo Estado podrá retirar en cualquier momento la recusación presentada de conformidad con el artículo 61 mediante notificación al Director General. En esos casos, el presente Reglamento entrará en vigor para ese Estado cuando el Director General reciba la notificación, salvo que el Estado haya formulado una reserva en el momento de retirar su recusación, en cuyo caso el presente Reglamento entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor el presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59.
2. El Estado Parte en cuestión podrá retirar en cualquier momento las reservas, en todo o en parte, mediante notificación al Director General. En ese caso, la retirada tendrá efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba la notificación.
Artículo 64. Estados que no son Miembros de la OMS.
1. Los Estados que sin ser Miembros de la OMS sean partes en cualquiera de los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 o a los que el Director General haya notificado la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud podrán ser partes en el mismo significando su aceptación al Director General y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62, esa aceptación surtirá efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o, si se notifica después de esa fecha, tres meses después de que el Director General haya recibido la notificación de aceptación.
2. Los Estados que sin ser Miembros de la OMS lleguen a ser partes en el presente Reglamento podrán; en todo momento. dejar de participar en su aplicación enviando al Director General la oportuna notificación, que surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la reciba el Director General. A partir de ese momento. el Estado que haya dejado de ser parte en el Reglamento deberá reanudar la aplicación de las disposiciones de todos los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58 en los que dicho Estado fuera parte anteriormente.
Artículo 65. Notificaciones del Director General.
1. El Director General notificará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la OMS, y a las demás partes en los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58, la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud.
2. El Director General notificará además a esos Estados, y a cualquier otro que llegue a ser parte en el presente Reglamento o en cualquier modificación del mismo, todas las enmiendas que la OMS reciba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 64, respectivamente, y todas las decisiones que tome la Asamblea de la Salud en cumplimiento del artículo 62.
Artículo 66. Textos auténticos.
1. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Reglamento serán igualmente auténticos. Los textos originales del presente Reglamento serán depositados en los archivos de la OMS.
2. El Director General entregará, con la notificación a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 59, copia certificada del presente Reglamento a todos los Miembros y Miembros Asociados y a las demás partes en los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58.
3. A la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General entregará al Secretario General de las Naciones Unidas copia certificada del mismo para el cumplimiento del trámite de registro previsto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
A. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA PARA LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y RESPUESTA
1. Los Estados Partes utilizarán las estructuras y recursos nacionales existentes para cumplir los requisitos de capacidad básica que establece el Reglamento con respecto, entre otras cosas, a lo siguiente:
sus actividades de vigilancia, presentación de informes, notificación, verificación. respuesta y colaboración; y
sus actividades con respecto a los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres designados.
2. Cada Estado Parte evaluará, dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para esa Parte, la capacidad de las estructuras y recursos nacionales existentes para cumplir los requisitos mínimos descritos en el presente anexo. Como consecuencia de esta evaluación, los Estados Partes elaborarán y pondrán en práctica planes de acción para garantizar que estas capacidades básicas existan y están operativas en todo su territorio según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13.
3. Los Estados Partes y la OMS prestarán apoyo a los procesos de evaluación, planificación y puesta en práctica previstos en el presente anexo.
4. En el nivel de la comunidad local y/o en el nivel primario de respuesta de salud pública
Capacidad para:
detectar eventos que supongan niveles de morbilidad o mortalidad superiores a los previstos para un tiempo y lugar determinados, en todas las zonas del territorio del Estado Parte; y
comunicar de inmediato al nivel apropiado de respuesta de salud pública toda la información esencial disponible. En el nivel de la comunidad, la información se comunicará a las instituciones comunitarias locales de atención de salud o al personal de salud apropiado. En el nivel primario de respuesta de salud pública, la información se comunicará a los niveles intermedio y nacional de respuesta, según sean las estructuras orgánicas. A los efectos del presente anexo, la información esencial incluye lo siguiente: descripciones clínicas, resultados de laboratorio, origen y naturaleza del riesgo, número de casos humanos y de defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la enfermedad y medidas sanitarias aplicadas; y
aplicar de inmediato medidas preliminares de control.
5. En los niveles intermedios de respuesta de salud pública
Capacidad para:
confirmar el estado de los eventos notificados y apoyar o aplicar medidas adicionales de control; y
evaluar inmediatamente los eventos notificados y, si se considera que son apremiantes, comunicar al nivel nacional toda la información esencial. A los efectos del presente anexo, son criterios para considerar apremiante un evento las repercusiones de salud pública graves y/o el carácter inusitado o inesperado, junto con un alto potencial de propagación.
6. En el nivel nacional
Evaluación y notificación. Capacidad para:evaluar dentro de las 48 horas todas las informaciones relativas a eventos apremiantes; y
notificar el evento inmediatamente a la OMS, por conducto del Centro Nacional de Enlace para el RSI, cuando la evaluación indique que es de obligada notificación conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 6 y en el anexo 2, e informar a la OMS según lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 2 del artículo 9.
determinar rápidamente las medidas de control necesarias a fin de prevenir la propagación nacional e internacional;
prestar apoyo mediante personal especializado, el análisis de muestras en laboratorio (localmente o en centros colaboradores) y asistencia logística (por ejemplo, equipo, suministros y transpone);
prestar la asistencia necesaria in si/u para complementar las investigaciones locales;
facilitar un enlace operativo directo con funcionarios superiores del sector de la salud y otros sectores para aprobar y aplicar rápidamente medidas de contención y control;
facilitar el enlace directo con otros ministerios pertinentes de los gobiernos;
facilitar enlaces, por los medios de comunicación más eficaces disponibles, con hospitales, dispensarios, aeropuertos, puertos, pasos fronterizos terrestres, laboratorios y otras áreas operativas clave, para difundir la información y las recomendaciones recibidas de la OMS relativas a eventos ocurridos en el propio territorio del Estado Parte y en los territorios de otros Estados Partes;
establecer, aplicar y mantener un plan nacional de respuesta de emergencia de salud pública, inclusive creando equipos multidisciplinarios/multisectoriales para responder a los eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional; y
realizar lo anterior durante las 24 horas del día.
B. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA EN LOS AEROPUERTOS, PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES DESIGNADOS
I. En todo momento
Capacidad para:
ofrecer acceso
a un servicio médico apropiado, incluidos medios de diagnóstico situados de manera tal que permitan la evaluación y atención inmediatas de los viajeros enfermos, y
a personal, equipo e instalaciones adecuados;
ofrecer acceso a equipo y personal para el transporte de los viajeros enfermos a una dependencia médica apropiada;
facilitar personal capacitado para la inspección de los medios de transporte;
velar por que gocen de un entorno saludable los viajeros que utilicen las instalaciones y servicios de un punto de entrada. en particular de abastecimiento de agua potable, restaurantes, servicios de abastecimiento de comidas para vuelos, aseos públicos, servicios de eliminación de desechos sólidos y líquidos y otras áreas de posible riesgo, ejecutando con ese fin los programas de inspección apropiados; y
disponer en lo posible de un programa y de personal capacitado para el control de vectores y reservorios en los puntos de entrada y sus cercanías.
2. Para responder a eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.
Capacidad para:
responder adecuadamente en caso de emergencia de salud pública, estableciendo y manteniendo un plan de contingencia para emergencias de ese tipo, incluido el nombramiento de un coordinador y puntos de contacto paya el punto de entrada pertinente. y los organismos y servicios de salud pública y de otro tipo que corresponda;
ocuparse de la evaluación y la atención de los viajeros o animales afectados, estableciendo acuerdos con los servicios médicos y veterinarios locales para su aislamiento, tratamiento y demás servicios de apoyo que puedan ser necesarios;
ofrecer un espacio adecuado para entrevistar a las personas sospechosas o afectadas al que no tengan acceso los demás viajeros;
ocuparse de la evaluación y, de ser necesario, la cuarentena de los viajeros sospechosos, de preferencia en instalaciones alejadas del punto de entrada;
aplicar las medidas recomendadas para desinsectizar, desratizar, desinfectar, descontaminar o someter a otro tratamiento equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales, inclusive, cuando corresponda. en lugares designados y equipados especialmente a ese efecto;

EJEMPLOS DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE DECISIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN DE EVENTOS QUE PUEDEN CONSTITUIR UNA EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL
Los ejemplos que figuran en este anexo no son vinculantes y se presentan a título indicativo, para facilitar la interpretación de los criterios del instrumento de decisión.
¿CUMPLE EL EVENTO AL MENOS DOS DE LOS CRITERIOS SIGUIENTES?
| ¿T i e n e e l e v e n t o u n a r e p e r c u s i ó n d e s a l u d p ú b l i c a g r a v e | 1. ¿Tiene el evento una repercusión de salud pública grave? |
| 1. ¿ Es alto el número de casos y/o el número de defunciones relacionados con este tipo de evento en el lugar, el momento o la población de que se trata? | |
| 2. ¿Es posible que el evento tenga una gran repercusión en la salud pública? | |
| EJEMPLOS DE CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYEN A QUE LA REPERCUSIÓN EN LA SALUD PÚBLICA SEA GRANDE: | |
| Evento causado por un patógeno con grandes posibilidades de provocar epidemias (infecciosidad del agente, letalidad elevada, múltiples vías de transmisión o portador sano). Indicación de fracaso del tratamiento (resistencia a los antibióticos nueva o emergente, ineficacia de la vacuna, resistencia al antídoto, ineficacia del antídoto). | |
| El evento constituye un riesgo significativo para la salud pública aun cuando se hayan observado muy pocos casos humanos o ninguno. | |
| Casos notificados entre el personal de salud. | |
| La población en riesgo es especialmente vulnerable (refugiados, bajo nivel de inmunización, niños, ancianos, inmunidad baja, desnutridos, etc.). | |
| Factores concomitantes que pueden dificultar o retrasar la respuesta de salud pública (catástrofes naturales. conflictos armados, condiciones meteorológicas desfavorables, focos múltiples en el Estado Parte). | |
| Evento en una zona con gran densidad de población. | |
| Dispersión de materiales tóxicos, infecciosos, o peligrosos por alguna otra razón, de origen natural u otro, que hayan contaminado o tengan posibilidades de contaminar una población y/o una extensa zona geográfica. | |
| 3. ¿Se necesita ayuda externa para detectar e investigar el evento en curso, responde a él y controlarlo, o para prevenir nuevos casos? | |
| EJEMPLOS DE CUÁNDO PUEDE NECESITARSE AYUDA | |
| Recursos humanos, financieros, materiales o técnicos insuficientes, en particular: | |
| - Insuficiente capacidad de laboratorio o epidemiológica para investigar el evento (equipo, personal, recursos financieras). | |
| - Insuficiencia de antídotos, medicamentos y/o vacunas y/o equipo de protección, de descontaminación o de apoyo, para atender las necesidades estimadas. | |
| - El sistema de vigilancia existente es inadecuado para detectar a tiempo nuevos casos. | |
| ¿TIENE El EVENTO UNA REPERCUSIÓN DE SALUD PÚBLICA GRAVE? Conteste "s" si ha contestado "1" a las preguntas 1, 2 ó 3 supra |
| ¿S e t r a t a d e u n e v e n t o i n u s i t a d o o i m p r e v i s t o ? | II. ¿Se trata de un evento inusitado o imprevisto? |
| 4. ¿Es un evento inusitado? | |
| EJEMPLOS DE EVENTOS INUSITADOS: | |
| El evento es causado por un agente desconocido, o bien la fuente, el vehículo o la vía de transmisión son inusitados o desconocidos. | |
| La evolución de los casos (incluida la morbilidad o la letalidad) es más grave de lo previsto o presenta síntomas no habituales. | |
| La manifestación del evento mismo resultado inusual para la zona, la estación o la población. | |
| 5. Es un evento imprevisto desde una perspectiva de salud pública? | |
| EJEMPLOS DE EVENTOS IMPREVISTOS: | |
| Evento causado por una enfermedad o un agente ya eliminado o erradicado del Estado Parte | |
| o no notificado anteriormente. | |
| ¿SE TRATA DE UN EVENTO INUSITADO O IMPREVISTO? Conteste "sí" si ha contestado "sí" a las preguntas 4 ó 5 supra. |
| ¿E x i s t e u n r i e s g o s i g n i f i c a t i v o d e p r o p a g a c i ó n i n t e r n a c i o n a l ? | III. ¿Existe un riesgo significativo de propagación internacional? |
| 6. ¿Hay pruebas de una relación epidemiológica con eventos similares ocurridas en otros Estados Partes? | |
| 7. ¿Hay algún factor que alerte sobre el posible desplazamiento transfronterizo del agente, vehículo o huésped? | |
| EJEMPLOS DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN PREDISPONER PARA LA PROPAGACIÓN INTERNACIONAL: | |
| Cuando hay pruebas de propagación local, un caso índice (u otros casos relacionados) con antecedentes en el curso del mes anterior de: | |
| viaje internacional (o lapso equivalente al periodo de incubación si se conoce el patógeno) | |
| participación en una reunión internacional (peregrinación, acontecimiento deportivo, conferencia, etc.) | |
| estrecho contacto con un viajero internacional o una población muy móvil. | |
| Evento causado por una contaminación ambiental que puede traspasar las fronteras internacionales. | |
| Evento ocurrido en una zona de intenso tráfico internacional con limitada capacidad de control sanitario o de detección o descontaminación ambiental. | |
| ¿EXISTE UN RIESGO SIGNIFICATIVO DE PROPACACIÓN INTERNACIONAL? Conteste "sí" si ha contestado "sí" a las preguntas 6 ó 7 supra. |
| E x i s t e u n r i e s g o s i g n i f i c a t i v o d e r e s t r i c c i o n e s i n t e r n a c i o n a l e s ? | IV. ¿Existe un riesgo significativo de restricciones internacionales a los viajes o al comercio? |
| 8 ¿A raíz de eventos similares anteriores se impusieron restricciones internacionales al comercio o los viajes? | |
| 9. ¿Se sospecha o se sabe que la fuente es un alimento, el agua o cualquier otra mercancía que pueda estar contaminada y que se haya exportado a otros Estados o importado de otros Estados? | |
| 10. ¿Se ha producido el evento en conexión con alguna reunión internacional o en una zona de intenso turismo internacional ? | |
| 11. ¿Ha dado lugar el evento a solicitudes de mas información por parte de funcionarios extranjeros o medios de comunicación internacionales? | |
| ¿EXISTE UN RIESGO SIGNIFICATIVO DE RESTRICCIONES INTERNACIONALES AL COMERIO O A LOS VIAJES? Conteste "sí" si ha contestado "sí" a las preguntas 8, 9, 10 u 11 supra. |
Los Estados Partes que hayan contestado sí a la pregunta sobre si el evento satisface dos de los cuatro criterios (I-IV) anteriores deberán cursar una notificación a la OMS con arreglo al artículo 6 del Reglamento Sanitario Internacional.
| Puerto de ........................ | Fecha | ............................ |
El presente Certificado da fe de la inspección y 1. la exención del control o 2. las medidas de control aplicadas Nombre de la embarcación de navegación marítima o interior............Pabellón ........................Matrícula/N° OMI.............................
En el momento de la inspección las bodegas estaban vacías/cargadas con ............. toneladas de .............. carga
Nombre y dirección del inspector ...................
Certificado de exención del control de sanidad a bordo
| Áreas [sistemas y servicios] inspeccionados | Pruebas encontradas 1 | Resultados de las muestras 2 | Documentos examinados |
| Cocina | Registro médico | ||
| Despensa | Cuaderno de bitácora | ||
| Almacenes | Otros | ||
| Bodega(s) /carga | |||
| Camarotes | |||
| -tripulación | |||
| -oficiales | |||
| -pasajeros | |||
| -cubierta | |||
| Agua potable | |||
| Aguas residuales | |||
| Depósitos de lastre | |||
| Desechos sólidos y médicos | |||
| Agua estancada | |||
| Sala de máquinas | |||
| Servicios médicos | |||
| Otras áreas especificadas (véase el apéndice) | |||
| lnditque con N/P las áreas donde no proceda |
No se hallaron pruebas. La embarcación está exenta de medidas de control.
Certificado de control de sanidad a bordo
| Medidas de control aplicadas | Fecha de reinspección | Observacones sobre las condiciones encontradas |
Las medias de control conseguidas se aplicaron en la fecha que figura a continuación.
Nombre y cargo del funcionario que expide el certificado ............., Firma y sello............Fecha.
1 Prueba,de infección o contaminación que comprenden vectores en cualquier etapa de crecimiento; reservorios animales de vectores, roedores u otras especies que podrían ser portadoras de enfermedades humanas, riesgos microbiológicos, químicos y de otra índole para la salud humana; indicios de medidas sanitarias insuficientes. b. Información de que se han presentado casos humanos y que hayan de consignarse en la Declaración Marítima de Sanidad).
2 Resultados de las muestras tomadas a bordo. El análisis se hará llegar al capitán de la embarcación por el medio más rápido posible y en caso de que se requiera una reinspección al siguiente puerto de escala que convenga y que coincida conla fecha que se consigne en este certificado para la reinspección.
Los certificados de exención del control de sanidad a borde y los certificados de control de sanidad a bordo tienen esta validez máxima de seís meses, que podrá prorrogarse un mes si no es posible realizar la inspección en el puerto y no hay pruebas de infección o contaminación
APÉNDICE DEL MODELO DE CERTIFICADO DE EXENCIÓN DEL CONTROL DE SANIDAD A BORDO/CERTIFICADO DE CONTROL DE SANIDAD A BORDO
| Áreas/servicios/sistemas inspeccionados | Pruebas encontradas | Resultados de las muestras | Documentos examinados | Medidas de control aplicadas | Fecha de reinspección | Observaciones sobre las condiciones encontradas |
| Alimentos | ||||||
| Procedencia | ||||||
| Almacenamiento | ||||||
| Preparación | ||||||
| Servicio | ||||||
| Agua | ||||||
| Procedencia | ||||||
| Almacenamiento | ||||||
| Distribución | ||||||
| Desechos | ||||||
| Almacenamiento | ||||||
| Tratamiento | ||||||
| Evacuación | ||||||
| Piscinas/gimnasios | ||||||
| Equipo | ||||||
| Funcionamiento | ||||||
| Servicios médicos | ||||||
| Equipo y dispositivos médicos | ||||||
| Funcionamiento | ||||||
| Medicamentos | ||||||
| Otras áreas inspeccionadas |
Si algo no procede en alguna de las áreas enumeradas, escriba n/p.
SECCIÓN A. OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE.
1. Los operadores de medios de transporte facilitarán:
las inspecciones de la carga, los contenedores y el medio de transporte:
los exámenes médicos de las personas a bordo;
la aplicación de otras medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento; y
la presentación de la información pertinente a la salud pública que solicite el Estado Parte.
2. Los operadores de medíos de transporte presentarán a la autoridad competente un certificado válido de exención del control de sanidad a bordo, o un certificado válido de control de sanidad a bordo o una Declaración Marítima de Sanidad o una Declaración General de Aeronave, parte sanitaria, con arreglo al presente Reglamento.
SECCIÓN B. MEDIOS DE TRANSPORTE.
1. Las medidas de control a las que sean sometidos equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte o mercancías en virtud del presente reglamento se aplicarán de manera adecuada para evitar en lo posible cualquier perjuicio o molestia a las personas o cualquier daño a los equipajes, las cargas, los contenedores, los medios de transporte o las mercancías. siempre que sea posible y apropiado, las medidas de control se aplicarán cuando el medio de transporte y las bodegas estén vacíos.
2. Los Estados Partes consignarán por escrito las medidas aplicadas a una carga, un contenedor o un medio de transporte, las partes tratadas, los métodos empleados. y los motivos de su aplicación. tratando-sede aeronaves, esta información se comunicará por escrito a la persona a cargo de la aeronave, y tratándose de embarcaciones, se consignará en el certificado de control de sanidad a bordo. En el caso de otras cargas, contenedores o medios de transporte, los Estados Partes facilitarán esa información por escrito a los consignadores, consignatarios, transportistas, la persona a cargo del medio de transporte o los agentes respectivos.
1. La OMS publicará periódicamente una lista de las zonas que son objeto de una recomendación de que se desinsecten los medios de transporte procedentes de ellas u otras medidas de lucha antivectorial. La determinación de esas zonas se hará de conformidad con los procedimientos relativos a las recomendaciones temporales o permanentes, según proceda.
2. Los medios de transporte que abandonen un punto de entrada situado en una zona que sea objeto de una recomendación de que se controlen los vectores deben ser desinsectados y mantenidos exentos de vectores. Deberán emplearse. cuando los haya, los métodos y materiales reconocidos por la Organización para estos procesos. Se dejará constancia de la presencia de vectores a bordo de un medio de transporte y de las medidas de control aplicadas para erradicarlos:
tratándose de una aeronave, en la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, a menos que esa parte de la Declaración-no sea exigida por la autoridad competente del aeropuerto de llegada;
tratándose de embarcaciones, en los certificados de control de sanidad a bordo: y
tratándose de otros medios de transporte. en un testimonio escrito del tratamiento realizado, que se facilitará al consignador, el consigntatario, el transportista, la persona a cargo del medio de transporte o sus agentes respectivos.
3. Los Estados Partes deberán aceptar la desinsectación, la desratización y demás medidas de control de los medios de transporte que apliquen otros Estados si se han empleado los métodos y materiales recomendados por la Organización.
4. Los Estados Partes elaborarán programas para controlar los vectores capaces de transportar agentes infecciosos que supongan un riego para la salud pública hasta una distancia mínima de 400 metros de las zonas de las instalaciones de los puntos de entrada utilizadas para operaciones en las que intervienen viajeros, medios de transporte, contenedores, cargas y paquetes postales, que podrá ampliarse en presencia de vectores con un área de distribución mayor.
5. Si hace falta una inspección complementaria para verificar los buenos resultados de las medidas de lucha antivectorial aplicadas, la autoridad competente que haya aconsejado ese seguimiento informará de esta prescripción a las autoridades competentes del siguiente puerto o aeropuerto de escala conocido con capacidad para realizarla inspección. De tratarse de una embarcación. el dato se consignará en el certificado de control de sanidad a bordo.
6. Un medio de transporte se podrá considerar sospechoso y deberá ser inspeccionado en busca de vectores y reservorios:
si hay a bordo un posible caso de enfermedad transmitida por vectores;
si ha habido a bordo un posible caso de enfermedad transmitida por vectores durante un viaje internacional: o bien
si el lapso transcurrido desde su salida de una zona afectada permite que los vectores presentes a bordo puedan seguir siendo portadores de enfermedad.
7. Los Estados Partes no prohibirán el aterrizaje de una aeronave o el atraque de una embarcación en su territorio si se han aplicado las medidas de control previstas en el párrafo 3 del presente anexo o las recomendadas por la OMS. No obstante, podrá exigirse a las aeronaves o embarcaciones procedentes de una zona afectada que aterricen en los aeropuertos o se dirijan a los puertos designados por el Estado Parte para tal fin.
8. Los Estados Partes podrán aplicar medidas de lucha antivectorial a los medios de transporte procedentes de una zona afectada por una enfermedad transmitida por vectores si en su territorio se encuentran los vectores de esa enfermedad.
1. Las vacunas y demás medidas profilácticas detalladas en el anexo VII o recomendadas en el presente Reglamento serán de calidad adecuada; las vacunas y medidas profilácticas indicadas por la OMS estarán sujetas a su aprobación. A petición de la OMS, el Estado Parte le facilitará las pruebas pertinentes de la idoneidad de las vacunas y los tratamientos profilácticos administrados en su territorio de conformidad con el presente Reglamento.
2. Las personas a las que se administren vacunas u otros tratamientos profilácticos con arreglo al presente Reglamento recibirán un certificado internacional de vacunación o profilaxis (en adelante el certificado). conforme al modelo que figura en el presente anexo. Los certificados habrán de ajustarse en todo al modelo reproducido en este anexo.
3. Los certificados que se expidan conforme a lo dispuesto en el presente anexo sólo serán válidos si la vacuna o el tratamiento profiláctico administrados han sido aprobados por la OMS.
4. Los certificados deberán ir firmados de su puño y letra por el clínico que supervise la administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico, que habrá de ser un médico u otro agente de salud autorizado. Los certificados han de llevar también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, este sello oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.
5. Los certificados se rellenarán por completo, en francés o en inglés. También podrá utilizarse otro idioma, además del francés o del inglés.
6. Las enmiendas o tachaduras y la omisión de cualquiera de los datos requeridos podrán acarrear la invalidez del certificado.
7. Los certificados son documentos de carácter personal; en ningún caso se podrán utilizar certificados colectivos. Los certificados de los niños se expedirán por separado.
8. Los padres o tutores deberán firmar los certificados de vacunación de los menores que no puedan escribir. Los analfabetos firmarán de la manera habitual, es decir poniendo una señal y haciendo acreditar por otra persona que esa señal es del titular del certificado.
9. El clínico supervisor que considere contraindicada tea vacunación o una medida profiláctica por razones médicas facilitará al interesado una declaración escrita en francés o en inglés, y si procede en otro idioma además de uno de esos dos, de los motivos en que funde su opinión: a su llegada, las autoridades competentes deberán tomar en consideración esa declaración. El clínico supervisor y las autoridades competentes informarán a estas personas de los riesgos que puede entrañar la no vacunación y la no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 23.
10. Los documentos equivalentes expedidos por las Fuerzas Armadas a su personal en servicio activo se admitirán en vez de los certificados internacionales del modelo reproducido en este anexo cuando contengan:
información médica equivalente a la prescrita en ese modelo; y
una declaración en francés o en inglés y, si procede, en otro idioma además de uno de esos dos, acreditativa de la naturaleza y la fecha de la vacunación o la profilaxis practicada y de que el documento se expide de conformidad con el presente párrafo.
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE VACUNACIÓN O PROFILAXIS
Certifícase que [nombre] ......nacido(a) el ........sexo ........ nacionalidad ......documento nacional de identificación, si procede ...... cuya firma aparece a continuación ..............
En la fecha indicada ha sido vacunado(a) o ha recibido tratamiento profiláctico contra: (nombre de la enfermedad o dolencia) ..............................................
De conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional.
| Vacuna u profilaxis | Fecha | Firma y título profesional del clínico supervisor | Fabricante y número de lote de la vacuna o del producto profiláctico | Validez del certificado desde.... hasta..... | Sello oficial del centro administrador |
| 1 | |||||
| 2 | |||||
El presente certificado sólo será válido si la vacuna o el tratamiento profiláctico administrado ha sido aprobado por la Organización Mundial de la Salud.
El presente certificado deberá ir firmado de su puño y letra por el clínico, que habrá de ser el médico o el agente de salud autorizado que haya supervisado la administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico. El certificado ha de llevar también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, el sello oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.
Las enmiendas, tachaduras o borrados y la omisión de cualquiera de los datos requeridos podrán acarrear la invalidez del presente certificado.
La validez del presente certificado se extenderá hasta la fecha indicada para la vacunación o el tratamiento profiláctico de que se trate. El certificarlo deberá ser cumplimentado íntegramente en inglés o en francés. También se podrá cumplimentar, en el mismo documento, en otro idioma además de uno de los dos citados.
1. Además de las recomendaciones de vacunación profilaxis, se podrá exigir a los viajeros, como condición para su entrada en un Estado Parte, prueba de vacunación o profilaxis contra las enfermedades expresamente designadas en el presente Reglamento, que son las siguientes:
Fiebre amarilla.
2. Consideraciones y requisitos concernientes a la vacunación contra la fiebre amarilla:
A los efectos del presente anexo:
se fija en seis días el periodo de incubación de la fiebre amarilla;
las vacunas contra la fiebre amarilla aprobadas por la OMS protegen de la infección a partir de los 10 días siguientes a su administración;
la protección dura 10 años; y
el certificado de vacunación contra la fiebre amarilla tendrá una validez de 10 años, a contar a partir de 10 días después de la fecha de vacunación, o, en el caso de las revacunaciones, de 10 años a contar a partir de la fecha de revacunación.
Podrá exigirse la vacunación contra la fiebre amarilla a todos los viajeros que salgan de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla.
Cuando un viajero esté en posesión de un certificado de vacunación antiamarílica cuyo plazo de validez no haya empezado todavía, podrá autorizarse su salida, pero a su llegada podrán aplicársele las disposiciones del párrafo 2(h) del presente anexo.
No podrá tratarse como sospechoso de infección a ningún viajero que esté en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica, aun cuando proceda de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla.
De conformidad con el párrafo 1 del anexo 6, sólo deberán utilizarse las vacunas antiamarílicas aprobadas por la Organización.
Los Estados Partes designarán los centros concretos en que puede realizarse la vacunación contra la fiebre amarilla dentro de su territorio para garantizar la calidad y seguridad de los materia-les y procedimientos utilizados.
Todos los empleados de los puntos de entrada situados en zonas respecto de las cuales la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla, y todos los tripulantes de los medios de transporte que utilicen esos puntos de entrada, deberán estar en posesión de certificados válidos de vacunación antiamarílica.
Los Estados Partes en cuyo territorio existan vectores de la fiebre amarilla podrán exigir a los viajeros procedentes de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla y que no estén en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica que se sometan a cuarentena hasta que el certificado sea válido, o por un máximo de seis días contados desde la fecha de la última exposición posible a la infección si este último periodo fuera más corto que el primero.
No obstante, se podrá permitir la entrada de los viajeros que posean una exención de la vacunación antiamaríliea, firmada por un funcionario médico autorizado o un agente de salud autorizado, a reserva de las disposiciones del párrafo precedente de este anexo y siempre que se les facilite información sobre la protección contra los vectores de la fiebre amarilla. Si los viajeros no son sometidos a cuarentena, podrá exigírseles que informen a la autoridad competente de cualquier síntoma febril u otro y podrán ser sometidos a vigilancia.
Debe ser cumplimentada y presentada a las autoridades competentes por los capitanes de las embarcaciones procedentes de puertos extranjeros
Presentada en el puerro de..... Fecha.......
Nombre de la embarcación de navegación marinera o interior...... Matrícula /Nº OMI.....
Procedencia...Destino....
(Nacionalidad)(Pabellón de la embarcación)......Nombre y apellido del capitán
Tonelaje bruto (emparcaciones de navegación marítima)....
Tonelaje (embarcaciones de navegación interior)....
¿Lleva a bordo certificado válido de exención del control de sanidad o de control de sanidad? Si..No..Expedido en ...Fecha...
¿Se requiere reinspección? Si....No....
¿Ha tocado la embarcación una zona que la OMS haya declarado afectada? Si...No...
Puerto y fecha de la visita .............
Enumere los puertos de ecala desde el comienzo de la travesía internacional, o en los treinta últimos días si este período fuera más corto, con indicación de las fechas de salida:
............................................................................................................
Cuando lo solicite la autoridad cempetente del puerto de llegada, enumere los tripulantes. pasajeros u otras personas que se hayan embarcado desde el comienzo de la travesía internacional, o en los treinta últimos días si este periodo fuera más corto, indicando todos los puertos/países visitados en ese período (en caso necesario, añada nuevas anotaciones a las planillas adjuntas):
1. Nombre .........embarcada desde: 1).........2)................3).............
2. Nombre .........embarcada desde: 1).........2)................3).............
3. Nombre .........embarcada desde: 1).........2)................3).............
Número de tripulantes a bordo...........
Número de pasajeros a bordo...............
Cuestionario de sanidad
1.¿ Ha fallecido a bordo durante la travesia alguna persona por causas distintas de un accidente? Si..... No........
En caso afirmativo, consigne los detalles en la planilla adjunta. Nº total de defunciones........
2. ¿Existe a bordo a se ha producido durante la travesía internacional algún presunto caso de enfermedad infecciosa?
Si..... No... En caso afirmativo consigne los detalles en la plantilla adjunta.
3. ¿Ha sido mayor de lo normal previsto el número total de pasajeros enfermos durante la travesía? Sí....... No........
¿Cuál es el número de personas enfermas?
4. ¿Hay a bordo algún enfermo en el momento actual ? Si........ No.........
En caso afirmativo, consigne los detalles en la planilla adjunta.
5. ¿Se consultó a un médico? Si.... No........ En caso afirmativo, consigne los detalles del dictamen médico en la planilla adjunta.
6. Tiene usted conocimiento de alguna otra condición existente a bordo que pueda dar lugar a una infección o a la propagación de una enfermedad ? Si...No.... En caso afirmativo, consigne los detalles en la planilla adjunta.
7. ¿Se ha adoptado a bordo alguna medida sanitaria (por ejemplo, cuarentena, aislamiento, desinfección o descontaminación? Si....No.... En caso afirmativo, especifique el tipo, el lugar y la fecha............
8. ¿Se han encontrado polizones a bordo:? Si... No... En caso afirmativo, ¿dónde embarcaron (si se tiene esa información)?
9. ¿Se ha encontrado algún nanimal/animal de,compañía enfermo a bordo? SI.... No.....
Nota: en ausencia de un médico,el capitán deberá considerar que los siguientes sintomas son base suficiente para sospechar de la presencia d una enfermedad infecciosa.
fiebre, persistente durante varios días o acompañada de i) postración; ii) disminución del nivel de conciencia; iii) inflamación ganglionar; iv) ictericia; v) tos o disnea; vi) hemorragia inusitada o vii)parálisis;
con o sin fiebre_i) cualquier erupción cutánea o sarpullido agudos; ii) vómitos intensos (no debidos a mareo); iii) diarrea intensa; o iv) convulsiones recurrentes.
Los datos y respuestas que se consignan en la presente Declaración de Sanidad y en la planilla adjunta son, según mi leal saber y entender, exactos y conformes a la verdad.
Firmado........
Capitán
Refrendado........
Médico de a bordo (si lo hubiere)
Fecha............
PLANILLA ADJUNTA AL MODELO DE DECLARACIÓN MARÍTIMA DE SANIDAD
| Nombre | Clase o grado | Edad | Sexo | Nacionalidad | Puerto y fecha de embarque | Naturaleza de la enfermedad | Fecha de aparición de los síntomas | ¿Notificada a un médico de puerto? | Resolución del caso* | Medicamentos administrados al paciente | Observaciones |
* Indique: 1) si el paciente ha recobrado la salud, sit todavía sigue enfermo, o si ha fallecido: y 2) si el paciente sigue a bordo, sifue evacuado (dése el nombre del puerto o aeropuerto), o si ha recibido sepultura en alta mar.
ESTE DOCUMENTO FORMA PARTE DE LA DECLARACIÓN GENERAL DE AERONAVE DECRETADA POR LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL1
PARTE SANITARIA DE LA DECLARACIÓN GENERAL DE AERONAVE.
DECLARACIÓN DE SANIDAD.
Personas a bordo que tienen una enfermedad distinta de los efectos del mareo o de las consecuencias de un accidente (incluso las que presenten sintomas o signos patológicos como erupciones, fiebre, escalofríos o diarrea) y enfermos desembarcados durante el viaje...........................................................................................................................
Cualquier otra circunstancia a bordo que pueda provocar la propagación de una enfermedad ..........................................................................................................................
Detalles de todas las desinfectaciones o tratamientos sanitarios efectuados durante el viaje (lugar, fecha, hora y método). Si no se ha efectuado ninguna desinsectación durante el viaje, consígnense los detalles de la desinsectación más reciente
........................................................................................................................... ........................................................................................................................... Firma, si se exige ......................
Miembro de la tripulación
(Octava sesión plenaria, 23 de mayo de 2005 Comisión A,tercer informe)
1Un grupo de trabajo oficiosos que se reuni´o durante la segunda reunión del Grupo de Trabajo Intergubernamental recomendó introducir en el presente documento modificaciones qu la OMS someterá a la consideración apropiada de la Organización de Aviación Civil Internacional.
El presente Reglamento entró en vigor de forma general y para España el 15 de junio de 2007.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de febrero de 2008.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Francisco Fernández Fábregas.
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