Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. | |
I
El presente Reglamento se dicta al amparo del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ámbito de la potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial para el desarrollo del régimen jurídico de los distintos aspectos relacionados con la Carrera Judicial y el estatuto de los jueces y magistrados.
El vigente Reglamento de la Carrera Judicial cuenta con más de quince años de antigüedad. Durante ese periodo han tenido lugar sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia ésta que ha inclinado a este Consejo a apostar por la promulgación de un texto reglamentario adaptado a los cambios operados, con la pretensión de mantener aquella regulación que a lo largo del tiempo ha demostrado ser útil y, a su vez, introducir nuevas fórmulas con vocación de mejora de la regulación vigente, sin olvidar que la experiencia cotidiana avala la adición de una serie de medidas necesarias para solventar, de la mejor manera posible, las controversias que en el futuro puedan surgir.
También se ha tenido en cuenta el impacto que sobre el estatuto judicial ha tenido la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y su plasmación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello ha dado lugar a una serie de cambios que son básicos en la construcción de dicho estatuto, dando lugar a la aplicación de manera transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y, en particular, al desarrollo de los derechos vinculados a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, cuya finalidad es la de avanzar en la corresponsabilidad.
El nuevo Reglamento de la Carrera Judicial mantiene, en esencia, la estructura de su antecesor. No obstante, se incorporan tres Títulos nuevos: el primero de ellos (Título XIII) regula los procedimientos sobre jubilación y rehabilitación, materia ésta cuya importancia para la Carrera Judicial justifica el desarrollo reglamentario que se acomete. El segundo (Título XIV) guarda relación con el derecho a la salud profesional de los jueces y magistrados; es innegable que los miembros de la Carrera Judicial tienen derecho a una efectiva protección frente a los riesgos laborales que acarrea el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde esa perspectiva, el reconocimiento de tal derecho en este Reglamento no supone una efectiva innovación, pero la inclusión de ese Título habilita al Consejo General del Poder Judicial para adoptar, en el futuro, un papel activo en orden a la promoción de aquellas medidas que resulten adecuadas para la preservación de la salud laboral de los jueces y magistrados. Por último, el Título XV recoge la tramitación que se ha de seguir para la eventual concesión del amparo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
En el Título I se describen todas las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, facultan el acceso a la Carrera Judicial. A diferencia del Reglamento 1/1995, que de manera detallada regulaba la totalidad de los aspectos del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de juez mediante oposición libre, el presente texto ofrece una parca regulación sobre esa materia, que comienza a partir del momento en que los candidatos han optado por pertenecer a la Carrera Judicial, quedando relegadas todas las cuestiones relacionadas con el curso de selección a lo que se establezca en el Reglamento de Escuela Judicial, salvo la expresa referencia a la posibilidad de que los jueces en prácticas tuteladas puedan desempeñar, excepcionalmente, funciones de refuerzo o sustitución, dada la transcendencia que reviste esta cuestión para la Carrera Judicial.
Se mantiene, en su práctica totalidad, la reglamentación prevista para el acceso a la Carrera Judicial de personas discapacitadas. Dada la cercanía temporal del Acuerdo de 2 de Abril del 2008, en cuya virtud se introdujo en el Reglamento 1/1995 el régimen jurídico aplicable en estos casos, la vigencia de sus postulados se mantiene inalterada, salvo una mayor precisión del supuesto en que procederá la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por razones de dependencia, y la expresa previsión de acrecimiento al turno general de las plazas no cubiertas en el turno especial.
Por último, en lo que a este apartado se refiere, el Reglamento aborda todos aquellos aspectos relacionados con el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado mediante el concurso de méritos. Las novedades introducidas en los artículos 311 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica 19/2003, inevitablemente obliga a desarrollar una nueva reglamentación sobre este aspecto. Por ello, el Reglamento aborda cuestiones que atañen a las bases de la convocatoria, al nombramiento del tribunal calificador, al desarrollo del proceso de selección en sus diferentes fases, distinguiendo entre la baremación de los méritos y la valoración del dictamen y de la entrevista que, en su caso, pueda tener lugar. Una vez finalizado el proceso selectivo en sí, también se contempla la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda rechazar el nombramiento de un candidato que haya superado el proceso de selección, siempre que tenga conocimiento de la concurrencia de algún demérito incompatible con el ejercicio de la función judicial.
III
En lo concerniente a las pruebas selectivas y de especialización a que se refiere el Título II, se ha mantenido, en esencia, la estructura y contenido del Reglamento 1/1995 en lo que atañe a las pruebas selectivas para la promoción a la categoría de magistrado, en los órdenes civil y penal, y a las pruebas de especialización de jueces y magistrados, en los órdenes social y contencioso-administrativo. Sin embargo, tanto en el proceso de especialización en materia mercantil como en el de especialización como Juez de Menores se han verificado importantes modificaciones, sin olvidar la novedad que supone el establecimiento de unas pruebas específicas para que quienes ostenten la categoría de magistrado puedan obtener la especialización en los órdenes civil y penal, mediante un proceso de especialización sui generis en el que se ha considerado conveniente prescindir de la sistemática seguida para la especialización en los ordenes contencioso-administrativo y social, optando por una modalidad en la que prevalece la valoración de los méritos precedentes y la capacidad de análisis y resolución de los candidatos.
La forma de especialización en materia mercantil se acerca a la prevista para los órdenes contencioso-administrativo y social. Los Juzgados de lo Mercantil no forman parte de un orden jurisdiccional propio, sino que han sido configurados como órganos especializados del orden jurisdiccional civil a los que también se atribuye el conocimiento de algunas materias pertenecientes al orden social, dada la competencia exclusiva y excluyente que respecto del concurso ostentan. Sin embargo, como el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la tercera de las vacantes en la categoría de magistrado también se proveerá por medio de las pruebas de especialización en materia mercantil, se ha considerado conveniente regular el proceso de especialización en esta materia de manera semejante al proceso previsto para las órdenes contencioso-administrativo y social, si bien los ejercicios que los candidatos han de superar difieren, no sólo en cuanto a su contenido sino también en cuanto a su estructura. Esta diferencia encuentra justificación en el carácter multidisciplinar de la materia que compete a los Juzgados de lo Mercantil, no obstante lo cual, en aras de una mayor homogenización, se ha suprimido la fase relativa al concurso de méritos para, de ese modo, propiciar que cualquier miembro de la Carrera Judicial pueda acceder al proceso de especialización sin soportar una criba previa en función de los méritos antaño contraídos.
En lo concerniente a la especialización en materia de menores, la principal novedad no afecta al proceso de especialización en sí, sino al ámbito subjetivo ya que, conforme a las previsiones del Reglamento solamente aquéllos que ostenten la categoría de magistrado podrán participar en ese proceso. Mediante esta opción se pretende evitar demoras, inconvenientes a todas luces, en la participación en los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores por parte de aquéllos que ostenten la categoría de juez y hayan superado el proceso de especialización, teniendo en cuenta que, según reza el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la especialización en materia de menores no es un medio apto para la promoción a la categoría de magistrado y, según dispone el artículo 329.3 de la citada Ley Orgánica, sólo pueden acceder a los Juzgados de Menores quienes ostenten esa categoría.
IV
El Título III regula la valoración del conocimiento del idioma y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos judiciales en determinadas Comunidades Autónomas. Los idiomas cooficiales, distintos del castellano, y el Derecho civil propio se contemplan como materias susceptibles de ser impartidas en los ciclos de formación inicial y continuada, de manera que la superación de las pruebas objetivas que se celebren en ese contexto supondrá el reconocimiento automático del mérito preferente, sin perjuicio de que esta nueva modalidad que se instaura coexista con el sistema establecido por el Reglamento 1/1995 para el reconocimiento de ambos méritos.
V
En el Título IV se abordan todas aquellas cuestiones relativas a la tramitación de expedientes que afectan al estatuto de los jueces y magistrados. Las novedades que sobre este particular se introducen no inciden sobre aspectos esenciales ya regulados por el Reglamento 1/1995, pues se limitan fundamentalmente a actualizar la reglamentación precedente, en función de los cambios operados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
VI
El Título V, relativo a los magistrados suplentes y jueces sustitutos, ha sido objeto de algunas modificaciones de importancia. Se han de destacar, como principales novedades, la eliminación del deber de residencia que se sustituye por la obligación de disponer de facilidad de desplazamiento al municipio donde radique la sede del órgano judicial que hayan de servir. También merece especial mención la consideración de la excesiva carga de trabajo por parte del juez o magistrado encargado de la sustitución ordinaria, como una más de las circunstancias excepcionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, justifica el llamamiento de los jueces sustitutos, sin perjuicio de la preferencia de los jueces en prácticas tutelados y los jueces de adscripción territorial. Por último, se recoge expresamente la posibilidad de que los jueces sustitutos puedan actuar en funciones de refuerzo cuando el titular del órgano disfrute de reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública para la conciliación de la vida personal, familiar o laboral o por razón de violencia sobre la mujer.
VII
La Ley Orgánica 1/2009 confirió carta de naturaleza a los denominados Jueces de Adscripción Territorial. La creación de esta figura, auspiciada desde tiempo atrás por el Consejo General del Poder Judicial, reviste una gran utilidad ya que mediante la progresiva creación de este tipo de plazas, se propiciará que la justicia interina esté dotada del mismo grado de capacitación profesional que el resto de los miembros de la Carrera Judicial.
Dada la sobriedad de la normativa orgánica respecto de esta figura, el Reglamento desciende a una serie de aspectos, tales como la forma de provisión de este tipo de plazas, la determinación de los órganos judiciales en que, preferentemente, los Jueces de Adscripción Territorial han de servir, la forma en que se han de producir los llamamientos, las posibilidades de permanencia en dichas plazas pese a la promoción o ascenso de los interesados y la equiparación, salvo lo expresamente dispuesto para esta figura, con los restantes miembros de la Carrera Judicial en materia estatutaria y en el disfrute de permisos y licencias, siendo destacable, por último, la peculiar garantía de inamovilidad que también se recoge.
VIII
El Título VII, relativo a la confección de alardes también incluye modificaciones dignas de mención. Mientras que el Reglamento 1/1995 establece la obligación de consignar todos los asuntos pendientes, el nuevo texto solamente exige que se incluyan los asuntos pendientes de dictar auto o sentencia, en sintonía con la distribución de competencias que trae causa del actual modelo de Oficina Judicial que, a su vez, propicia que los miembros de las unidades de apoyo directo colaboren en todo lo que resulte necesario para la confección del alarde.
El informe que sobre la situación del órgano debe realizar el juez o magistrado cesante pasa a ser obligatorio, dada la importancia que su juicio valorativo reviste.
Dado que el alarde es un valioso instrumento que permite conocer, de primera mano, la verdadera situación del órgano judicial, el presente Reglamento amplia el ámbito de los obligados a llevar a cabo su elaboración, incluyendo a quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por interés particular y, con carácter general, a todos aquellos que ininterrumpidamente hayan desempeñado funciones jurisdiccionales en el órgano por tiempo superior a seis meses.
IX
Los Títulos VIII y IX mantienen en su práctica totalidad el contenido precedente, mientras que en el Título X se ha operado una apreciable modificación, justificada no sólo por las novedades introducidas por las reformas llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también por la exigencia de un mayor detalle y concreción en ciertos aspectos.
La nueva regulación contempla una serie de contenidos generales que son comunes a todos los concursos de carácter reglado. Estos abarcan cuestiones relativas al procedimiento a seguir desde la convocatoria hasta la resolución final del concurso, incluyendo todo aquello que concierne a las condiciones y requisitos exigidos a los miembros de la Carrera Judicial para que pueda tener lugar su participación en los concursos.
Constituye novedad digna de mención el procedimiento que se diseña para la adscripción provisional a una determinada plaza de las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para garantizar una protección efectiva de las mismas y del derecho a la asistencia social integral que les ampara.
En este Título también se detalla la forma de cobertura de las plazas vacantes pertenecientes a la categoría de magistrado, según los diferentes turnos de provisión, así como los requisitos que se han de cumplir para el acceso a determinados órganos judiciales, tanto unipersonales como colegiados, y las actividades específicas de formación en las que los miembros de la Carrera Judicial han de participar obligatoriamente con carácter previo a la toma de posesión.
También debe destacarse, dada su importancia, el cómputo de los servicios prestados, siendo relevante la consideración que a estos efectos merecen las situaciones de excedencia voluntaria por el cuidado de hijos, de menores en acogimiento y de familiares o cuando aquélla tenga razón de ser con motivo de violencia sobre la mujer. Por último, se recoge la facultad que se atribuye al Consejo General del Poder Judicial en orden a posponer la eficacia del traslado o de la promoción o, incluso, dejarlos sin efecto, cuando el notable retraso sea imputable al juez o magistrado cesante.
X
Dentro del Título XI correspondiente a las situaciones administrativas, el presente Reglamento lleva a cabo una serie de innovaciones de relieve. Las comisiones de servicio, cuya mención en el Reglamento 1/1995 era prácticamente testimonial, son objeto de una detallada regulación. La situación de servicios especiales y los diversos supuestos que dan lugar a la excedencia voluntaria han sido debidamente concordados con la normativa orgánica de ineludible observancia, siendo esa la razón fundamental por la que el régimen jurídico que ofrece el presente Reglamento sobre estos aspectos difiere del previsto en el Reglamento 1/1995.
Resulta destacable, en el sentido apuntado, la regulación de las diversas modalidades de excedencia voluntaria relacionadas con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral o la violencia sobre la mujer. También es objeto de importantes modificaciones el apartado relativo a la situación de suspensión, particularmente el referido a la situación de suspensión provisional que trae causa de que se declare haber lugar a proceder contra un juez o magistrado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y así, a los efectos previstos en el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se especifica el momento procesal en que procederá acordar la suspensión provisional, que tendrá lugar cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o, en su caso, auto de procesamiento, prisión provisional o libertad bajo fianza.
XI
En el Título XII correspondiente a las licencias y permisos se abordan una serie de innovaciones de indudable interés para la Carrera Judicial. En el apartado correspondiente al disfrute de las vacaciones anuales se contempla expresamente el periodo de prácticas tuteladas para los jueces de nuevo ingreso, a efectos del cómputo de los días que les corresponda. Asimismo, se establece un período preferente para su disfrute del periodo vacacional y también se regula la forma en que se podrá hacer uso de aquellos días, que en la nueva dimensión conferida por el párrafo primero del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excedan de un mes.
La licencia por razón de matrimonio alcanza una mayor dimensión cuantitativa, ya que los quince días naturales de antaño pasan a ser hábiles en la actualidad. Para los permisos de tres días por asuntos propios se atempera el rigor con que hasta ahora se contemplaba el supuesto en el que los días solicitados coincidieran con señalamientos o vistas previstas con anterioridad a la solicitud, pues no puede pasar inadvertido que, en no pocas ocasiones, la razón por la que esta circunstancia acontece obedece a la sobrecarga de trabajo que, en general, pesa sobre los órganos judiciales.
Sin duda, el aspecto que mayor importancia reviste, en lo que a este Título se refiere, es la nueva regulación que se ofrece respecto de las licencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La posibilidad que ofrece el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a adaptar las particularidades de la Carrera Judicial a la normativa de la Administración General del Estado en esta materia, permite unificar bajo la figura de la reducción de la jornada en horas de audiencia pública todos los supuestos que dan derecho a la ausencia del trabajo y a la reducción de jornada en la normativa prevista para la Administración General del Estado.
La decisión que sobre este particular se adopta pretende conjugar, con realismo, la salvaguardia del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con la adopción de aquellas medidas necesarias para que el servicio no sufra detrimento alguno. En atención a estos postulados, se elimina el derecho a ausentarse del trabajo, dadas las previsibles perturbaciones que originaría la interrupción de la actividad jurisdiccional durante la jornada de audiencia pública, y se mantiene como medida la reducción de la referida jornada que ha de tener lugar preferentemente al inicio de la misma.
La conversión de la reducción de la jornada laboral a que se refiere la normativa general para la Administración General del Estado en la reducción del horario de audiencia pública, obedece a las peculiaridades propias de la función judicial, que, a diferencia de otras, no está sujeta a una rigurosa reglamentación horaria. Sin embargo, el modelo que con carácter general se instaura prevé una excepción para los órganos colegiados, consistente en la posibilidad de sustituir la reducción de la jornada en horas de audiencia pública por la reducción de la carga de trabajo equivalente, dado que las características propias de la función encomendada a este tipo de órganos permite contemplar esta posibilidad.
Dentro de los apartados correspondientes a las licencias por enfermedad, el Reglamento instaura una significativa innovación. Frente a la tradicional regulación de las licencias por enfermedad, cuya concesión conlleva el cese temporal en el ejercicio de la función, se abre un portillo a favor de la jornada reducida, siempre y cuando las dolencias que padezca el afectado le permitan continuar desempeñando el cargo con una intensidad menor a la habitual.
Por último, también debe destacarse, dentro del apartado correspondiente a las licencias por estudios, la introducción de una modalidad directamente conectada al desempeño ininterrumpido de la función jurisdiccional durante, al menos, diez años. La finalidad de esta figura no es otra que la de recompensar la perseverancia y continuidad en el trabajo cotidiano durante el periodo de tiempo citado.
XII
El Título XIII versa sobre el procedimiento para la jubilación forzosa y voluntaria, el nombramiento de los magistrados eméritos y la rehabilitación. La instauración de este Título supone una novedad en su integridad, ya que el Reglamento 1/1995 no regulaba este tipo de procedimientos. Dicho Título comienza con una serie de disposiciones de carácter general aplicables a cualquier tipo de jubilación y, posteriormente, en capítulos separados, desarrolla de manera metódica y ordenada las diferentes modalidades procedimentales. También es objeto de regulación el procedimiento para el nombramiento de los magistrados eméritos, figura íntimamente vinculada con la jubilación, así como los supuestos de rehabilitación tanto por remisión de la incapacidad permanente como por la finalización de las causas y motivos que, en su día, dieron lugar a la separación de la Carrera Judicial.
XIII
También se introduce ex novo el Título XV, relativo al procedimiento que ha de seguirse cuando los jueces y magistrados recaben para sí el amparo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre este particular, el Reglamento ha pretendido diseñar un procedimiento sencillo y ágil que sea capaz de brindar una eficaz protección a los jueces y magistrados que vean perturbada su independencia e imparcialidad por hechos que la comprometan, tengan o no trascendencia pública.
XIV
En cuanto al régimen de incompatibilidades, se ha mantenido en su práctica totalidad la regulación precedente, si bien la incompatibilidad horaria se reconduce a la finalización del período de audiencia pública y se proclama sin ambages la conveniencia y utilidad de que los jueces y magistrados compaginen las tareas jurisdiccionales con la investigación jurídica y el ejercicio de la docencia. También se establece la obligación de solicitar compatibilidad cuando la administración del patrimonio personal o familiar se lleve a cabo a través de personas jurídicas o comunidades de bienes.
Respecto de las incompatibilidades por razón de vínculo familiar, el Reglamento recoge en su integridad los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan esta materia, estableciendo como única matización la inexistencia de incompatibilidad en aquellos supuestos en los que se produzca una reconversión de órganos judiciales, siempre que no disminuya el número global de aquéllos en una determinada población.
XV
Por último, los Títulos relativos al Escalafón (Título XVII) y a las formas de cese y posesión en los órganos judiciales (Título XVIII) permanecen prácticamente inalterados.
XVI
En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de abril de 2011, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:
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