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Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de paz.


TÍTULO II.
DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD Y COMPATIBILIDAD.

Artículo 13.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titulares como sustitutos, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad, siempre que ésta no suponga impedimento físico o psíquico para el cargo.

Artículo 14.

1. Durante su mandato los Jueces de Paz estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.

2. En todo caso tendrán compatibilidad para el ejercicio de las siguientes actividades:

  1. La dedicación a la docencia o a la investigación jurídica.

  2. El ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o independencia ni puedan interferir en el estricto cumplimiento de los deberes judiciales.

Artículo 15.

1. Cuando en la persona elegida por el Ayuntamiento concurriera alguna causa de incompatibilidad, podrá la Sala de Gobierno proceder a su nombramiento si el propuesto reúne los requisitos legales de capacidad, concediéndole el plazo de ocho días para que acredite el cese en el ejercicio de la actividad incompatible.

2. En el caso de que no acredite el extremo anterior en el plazo previsto, se entenderá que renuncia al cargo de Juez de Paz.

Artículo 16.

La autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidad de los Jueces de Paz y sustitutos corresponde al Consejo General del Poder Judicial previo informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo.



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