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Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de paz.


TÍTULO IV.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES DE PAZ.

Artículo 30.

La responsabilidad penal de los Jueces de Paz por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en los artículos 405 a 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.

Artículo 31.

1. Los Jueces de Paz responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La responsabilidad civil podrá exigirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 32.

Los Jueces de Paz están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les sea aplicable.



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