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Resolución de 2 de enero de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.


Sumario:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los restantes miembros de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, máxime tras la modificación de la cuantía de las pagas extraordinarias prevista en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en dicha Ley y en las precedentes, por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y el Acuerdo Administración Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros del 15 de noviembre de 2002, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.

A. Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 agosto.

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2004 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, aprobadas en los artículos 23, 24 y 29.Dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

1.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2004 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos IV.a, IV.b y V de la presente Resolución.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 % del complemento de destino mensual que perciba, cuya cuantía se señala en el Anexo IV.b.

1.3 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 2003, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 21.Uno.a de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el Anexo VI de la presente Resolución en el que se reflejan las cuantías de los complementos específicos más habituales.

1.4 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los Anexos VII y VIII de esta Resolución.

Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al respecto en el segundo párrafo del punto 1.2 de esta Resolución, en las cuantías señaladas en el Anexo IV.b, excepto para los Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados para los que la cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será la que se señala en el apartado 3 del Anexo VII.

1.5 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 % de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 21.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

2. Devengo de retribuciones.

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.g de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción, que reglamentariamente se establezca, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

  2. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

  3. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, que estén prestando servicios remunerados en la Administración General del Estado, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o al curso selectivo seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a anterior.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b y c del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades.

3.1 En el año 2004, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el Anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades generales de Funcionarios Civiles del Estado, (MUFACE), del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, y del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), que corresponden a dicho tipo del 1,69 % del haber regulador.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica, sin perjuicio de las diferentes cuotas que puedan resultar del también diferente haber regulador que, en su caso, corresponda al personal de un mismo Cuerpo según que su ingreso en él lo sea a partir de 1 de enero de 1985 o anterior a dicha fecha.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XIV de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras instrucciones.

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensulidad de sueldo y un 40 % del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el Anexo IV.b.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Sus pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y un 40 % del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el Anexo IV.b.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Las pagas extraordinarias en este caso se percibirán de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del epígrafe 1.2 de esta Resolución.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2004 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Hacienda.

B. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al Servicio de la Administración de Justicia.

1. Con efectos económicos de 1 de enero del año 2004 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.

2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en servicio activo y a aquel en situación de reserva, segunda reserva o segunda actividad según sea el caso y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Para el personal de las Fuerzas Armadas tendrán cada una de las citadas pagas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, y un 40 % del complemento de empleo, correspondiente a cada uno de ellos, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el Anexo IX. Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 40 % de la cuantía del complemento de empleo asignado a su empleo según se reflejan en el Anexo IX.1.

Para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil las pagas extraordinarias tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, y un 40 % del complemento de destino mensual que se perciba según las cuantías contenidas en el Anexo X. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, dichas pagas incorporarán, así mismo, el 40 % del complemento de destino asignado a su empleo según se reflejan en el Anexo X.1.

Para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, las pagas extraordinarias, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, en el supuesto que les corresponda, y un 40 % del complemento de destino mensual asignado a su categoría profesional, salvo que el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, o al del grado personal consolidado, sea superior en cuyo caso se tomará como base de cálculo de la paga extraordinaria el complemento de destino de mayor cuantía de los expresados según las cantidades reflejadas en el Anexo X.1. En la situación de segunda actividad, las pagas extraordinarias de este personal incorporarán el 40 % del complemento de destino que compute en cada caso para el cálculo del complemento de disponibilidad.

3. Por lo que se refiere a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal no reflejados en el punto 1.1 de esta Resolución y al personal al servicio de la Administración de Justicia, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y la cuantía del complemento de destino que, de conformidad con el artículo 29.Uno.2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 reflejados en el Anexo XI de la citada Ley y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

C. Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado.

1. Cuantía de las retribuciones.

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2004 el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de su Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre) percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el Anexo XII.1.

1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2004 un aumento del 2 % respecto a las derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 5, respectivamente, del artículo 75, de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el apartado 4.1 del artículo 75 del citado Convenio queda establecido para el año 2004 en las cuantías reflejadas del Anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones.

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones.

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el apartado D.2 de esta Resolución.

D. Indemnizaciones.

1. Durante el año 2004 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el Anexo XV de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2003, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y continuarán devengándose en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de esta Resolución.

3. El importe de 0,168283 y de 0,069116 euros/Km, para automóviles y motocicletas, respectivamente, reconocido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2000 (Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 2001) continuará aplicándose en el uso de vehículo particular hasta tanto se proceda a la revisión del mismo.

E. Otras instrucciones de carácter general.

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2004 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional conforme a las cuantías establecidas en los apartados 1.2 y 1.3, y sus correspondientes anexos, de la presente Resolución.

La cuantía de la Indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995, a incluir en las pagas extraordinarias, estará constituida -para cada una de ellas- por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo del grupo de clasificación de cada funcionario más el 40 % del complemento de destino mensual del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente). De acuerdo con el citado Real Decreto la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización relativa a la paga extraordinaria de cada uno de los meses de junio y diciembre será:

   [S + 0,4 x CD] x [M1 x M2 - 1]   

En cualquier caso, la cuantía de la indemnización total anual será la siguiente (14 x S + 12,8 x CD + 12 x CE) (M1 x M2 - 1), siendo en ambos casos:

Si el producto (M1 x M2) resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número según lo establecido en el citado Real Decreto 6/1995.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.

3. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2004 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes al año 2003. En el caso en que proceda el abono de pagas extraordinarias estas tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2003 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes a 2003 sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. Por lo que respecta a las pagas extraordinarias estas, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 % del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y cuya cuantía se señala en el Anexo IV.b.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante el año 2004 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2004.

 

El Secretario de Estado,
Ricardo Martínez Rico.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales.

ANEXO I.
RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

 Cuantías mensuales en eurosCuantía a incluir en cada Paga extraordinaria, en euros
SueldoComplemento de DestinoComplemento EspecíficoTOTAL MENSUAL
GOBIERNO     
PRESIDENTE   6.941,23 
VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO   6.524,06 
MINISTRO   6.124,17 
ADMINISTRACIÓN GENERAL     
SECRETARIO DEL ESTADO1.048,621.806,262.719,605.574,48722,50
SUBSECRETARIO1.048,621.445,012.381,314.874,94578,00
DIRECTOR GENERAL1.048,621.156,011.901,134.105,76462,40
CONSEJO DE ESTADO     
PRESIDENTE   6.524,06 
CONSEJEROS PERMANENTES1.048,621.930,352.906,315.885,28722,14
SECRETARIO GENERAL1.048,621.930,352.906,315.885,28722,14
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL     
PRESIDENTE   7.127,38 

ANEXO II.
RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

 Cuantías mensuales en euros
SueldoOtras remuneracionesTOTAL MENSUAL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL   
PRESIDENTE2.033,348.699,5510.732,89
VOCAL2.033,347.067,199.100,53
SECRETARIO GENERAL1.926,356.872,638.798,98
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL   
PRESIDENTE3.184,997.355,9710.540,96
VICEPRESIDENTE3.184,996.736,009.920,99
PRESIDENTE DE SECCIÓN3.184,996.260,939.445,92
MAGISTRADO3.184,995.785,868.970,85
SECRETARIO GENERAL2.486,085.136,887.622,96
TRIBUNAL DE CUENTAS   
PRESIDENTE  8.090,92
PRESIDENTE DE SECCIÓN  8.090,92
CONSEJERO DE CUENTAS  8.090,92
SECRETARIO  6.889,12

ANEXO III.
RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS CARGOS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL.

 Cuantías mensuales en eurosCuantía a incluir en cada Paga Extraordinaria, en euros
SueldoOtras remuneracionesTOTAL MENSUAL
Presidente del Tribunal Supremo2.033,348.699,5510.732,89-
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo1.995,466.959,398.954,85578,02
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del T.S.)1.995,466.959,398.954,85578,02
Magistrados del Tribunal Supremo1.890,456.840,248.730,69547,42
Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del T.S.)1.890,456.840,248.730,69547,42
Fiscal General del Estado--9.439,41-
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo1.995,466.959,398.954,85578,02
Fiscal Inspector1.890,456.959,398.849,84547,42
Fiscales Jefes:    
- Fiscalía ante el Tribunal Constitucional1.890,456.959,398.849,84547,42
- Fiscalía de la Audiencia Nacional1.890,456.959,398.849,84547,42
- Fiscalía del Tribunal de Cuentas1.890,456.840,248.730,69547,42
- Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado1.890,456.840,248.730,69547,42
- Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas1.890,456.840,248.730,69547,42
- Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción1.890,456.840,248.730,69547,42
Fiscales de Sala de Tribunal Supremo1.890,456.840,248.730,69547,42

ANEXO IV.a.
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

RETRIBUCIONES BÁSICAS

 Cuantías mensuales en euros
Grupo
Sueldo
Trienio
A1.048,6440,29
B890,0032,24
C663,4324,20
D542,4716,17
E495,2412,13

Las pagas extraordinarias se devengarán por un importe, cada una de ellas, igual a la suma de una mensualidad del sueldo y trienios y la cuantía señalada en el Anexo IV.b, según el nivel del complemento de destino, salvo en los casos previstos en el número 2.4. de la presente Resolución.

ANEXO IV.b.
CUANTÍA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO A INCORPORAR EN CADA PAGA EXTRAORDINARIA RELATIVA A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

Nivel de complemento de destinoCuantía a incluir en cada Paga Extraordinaria, en euros
30368,32
29330,38
28316,48
27302,58
26265,46
25235,52
24221,63
23207,74
22193,84
21179,96
20167,17
19158,63
18150,09
17141,55
16133,03
15124,49
14115,96
13107,41
12  98,87
11  90,34
10  81,80
  9  77,54
  8  73,26
  7  69,00
  6  64,73
  560,46
  4  54,06
  3  47,67
  2  41,27
  134,87

ANEXO V.
PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

COMPLEMENTO DE DESTINO

Nivel de complemento de destinoCuantías mensuales en euros
30920,80
29825,94
28791,20
27756,46
26663,65
25588,80
24554,07
23519,35
22484,59
21449,91
20417,93
19396,58
18375,23
17353,88
16332,58
15311,22
14289,89
13268,53
12247,17
11225,85
10204,51
  9193,85
  8183,15
  7172,50
  6161,82
  5151,14
  4135,15
  3119,18
  2103,17
  1  87,18

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente Anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO VI.
COMPLEMENTO ESPECÍFICO.

PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

Cuantías mensuales
EUROS 2003
Cuantías mensuales
EUROS 2004
2.086,79321,742.128,53328,18
2.018,26320,722.058,63327,14
1.881,23319,261.918,86325,65
1.744,23318,491.779,12324,86
1.675,70318,191.709,22324,56
1.584,36293,501.616,05299,37
1.493,00292,481.522,86298,33
1.378,80291,031.406,38296,86
1.310,31290,261.336,52296,07
1.241,78289,951.266,62295,75
1.196,11248,171.220,04253,14
1.104,76247,161.126,86252,11
1.103,74245,701.125,82250,62
1.013,42244,931.033,69249,83
1.012,40244,621.032,65249,52
944,90202,88963,80206,94
943,88201,86962,76205,90
880,58200,40898,20204,41
879,56199,63897,16203,63
820,91199,32837,33203,31
819,89182,73836,29186,39
765,53181,71780,85185,35
764,51180,25779,81183,86
763,05179,47778,32183,06
681,94179,18695,58182,77
680,92162,59694,54165,85
679,46161,57693,05164,81
622,15160,11634,60163,32
621,13159,34633,56162,53
619,68159,04632,08162,23
555,33142,45566,44145,30
554,31141,43565,40144,26
552,86139,97563,92142,77
507,56139,19517,72141,98
506,54138,90516,68141,68
505,09117,28515,20119,63
474,70116,26484,20118,59
473,68114,81483,16117,11
472,23114,03481,68116,32
471,46113,73480,89116,01
434,5897,14443,2899,09
433,5696,12442,2498,05
432,1094,66440,7596,56
389,7093,89397,5095,77
388,6893,58396,4695,46
386,4479,55394,1781,15
386,1578,48393,8880,05
357,6066,44364,7667,77
356,5865,42363,7266,73
355,1263,97362,2365,25
354,3463,19361,4364,46
354,0562,89361,1464,15

El importe de los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2003 no estuviera relacionada en el presente Anexo a partir de 1 de enero del año 2004 un incremento del 2,0 %.

ANEXO VII.
PROFESORADO DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS (REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, MODIF. POR LOS REALES DECRETOS 1949/1995, DE 1 DE DICIEMBRE Y REAL DECRETO 74/2000, DE 21 DE ENERO).

1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo.

  1. Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento específico:

  2.  Cuantías mensuales en euros
    GrupoNivel de C.D.Componente General del C. Específico
    Catedrático de Universidad; y Profesor Agregado de Universidad, a extinguirA29931,23
    Catedrático Numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguirA29631,76
    Profesor Titular de Universidad, y Catedrático de Escuela UniversitariaA27434,43
    Profesor Titular de Escuela UniversitariaA26268,20
    Maestro de Taller y asimilados a extinguirB24221,17

  3. Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

  4.  Cuantías mensuales en euros

    Rector de Universidad1.354,31
    Vicerrector y Secretario General de Universidad612,25
    Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario477,35
    Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario257,58
    Director de Departamento Universitario345,41
    Secretario de Departamento185,67
    Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología206,21
    Coordinador del Curso de Orientación Universitaria134,31

2. Funcionarios de carrera a tiempo completo.

  1. Importe mensual, por cada periodo, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora.

  2.  Cuantías mensuales en euros

    Profesorado con nivel 29 de complemento de destino141,21
    Profesorado con nivel 27 de complemento de destino114,38
    Profesorado con nivel 26 de complemento de destino96,77

  3. Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

    De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados.

Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, así como la cuantía a incluir del complemento de destino en cada una de las pagas extraordinarias, según dedicación horaria, serán los siguientes:

 Cuantías mensuales en eurosCuantía a incluir en cada Paga Extraordinaria, en euros
SueldoComplemento de Destino
A. Ayudantes de Universidad
(tiempo completo)
   
FACULTADES Y EE.TT.SS.   
Primer período (2 años)838,90428,31171,33
Segundo período (3 años)838,90656,32262,53
ESCUELAS UNIVERSITARIAS.   
Primero y segundo períodos838,90192,3876,96

B. Profesores Asociados (tiempo completo y parcial)Dedicación horas lectivasCuantías mensuales en eurosCuantía a incluir
en cada Paga Extraordinaria,
en euros
SueldoComplemento de DestinoComplemento Específico
Profesor Asociado. Tipo 1T.C.671,13354,61106,84141,85
12306,06176,93-70,78
10255,07147,45-58,98
8204,06117,97-47,19
6153,0588,48-35,40
Profesor Asociado. Tipo 2T.C.838,90443,27124,59177,31
12382,57221,17-88,47
10318,81184,32-73,73
8255,06147,45-58,98
6191,31110,59-44,24
Profesor Asociado. Tipo 3T.C.838,90605,18270,34242,08
12382,57364,30-145,72
10318,81303,60-121,44
8255,06242,90-97,16
6191,31182,17-72,87
Profesor Asociado. Tipo 4T.C.838,90796,29436,93318,52
12478,21708,95-283,58
10398,51590,79-236,32
8318,82472,64-189,06
6239,13354,50-141,80

4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.

Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este Anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 2003 experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2004, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2003, sin perjuicio de lo establecido respecto a las pagas extraordinarias en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

ANEXO VIII.
INSPECTORES DE EDUCACIÓN, PROFESORADO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS Y DE IDIOMAS (PERSONAL, NO TRANSFERIDO, DESTINADO EN CEUTA Y MELILLA), Y EL PERSONAL DOCENTE DE LOS CENTROS ACOGIDOS AL CONVENIO CON EL MINISTERIO DE DEFENSA DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores).

1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento específico.

 Cuantías mensuales en euros
GrupoNivel de Complemento de DestinoComponente General del C. Específico
Inspectores de EducaciónA26425,48
Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño con condición de catedráticos (1)A26399,14
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.A24352,11
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Talleres de Artes Plásticas y DiseñoB24354,64
MaestrosB21354,64

(1) Las cuantías aquí reflejadas serán aplicables a los funcionarios que pertenezcan a los respectivos Cuerpos de Catedráticos a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el momento en que entre en vigor la Orden por la que se haga efectiva la integración en estos Cuerpos de los funcionarios que tengan reconocida la condición de catedráticos.

2. Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:

Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

CARGOS ACADÉMICOSTIPOS DE CENTROSCuantías mensuales en euros
CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ASIMILADASCENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA, ESPECIAL Y ASIMILADAS
DIRECTORA597,19489,41
B514,38443,02
C465,63320,59
D421,52237,03
E-144,58
F-62,41
VICEDIRECTORA262,70-
B257,59-
C185,68-
D160,00-
JEFE DE ESTUDIOSA262,70170,27
B257,59160,00
C185,68154,87
D160,00113,78
E160,00-
SECRETARIOA262,70170,27
B257,59160,00
C185,68154,87
D160,00113,78
E-88,68

Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

PUESTOSCuantía mensual en euros
Director de Centros de Profesores: 
   Tipo III514,38
   Tipo II443,02
   Tipo I421,52
Director de Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional514,38
Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional62,41
Maestro Orientador / Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica196,71
Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores Técnicos de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica62,41
Maestro Orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagogica134,32
Asesor Tecnico Docente, Tipo A514,38
Asesor Técnico Docente, Tipo B320,59
Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados302,42
Director de Educación Ambiental302,42
Asesor Docente, a extinguir (Puesto de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia)134,32
INSTITUTOS DE BACHILLERATO / CENTROS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, FORMACION PROFESIONAL Y ASIMILADOS 
Jefe de Estudios Adjunto124,80
Jefe de Seminario / Jefe Departamento62,41
Jefe de División62,41
Coordinador de Especialidad62,41
Vicesecretario36,75
CENTROS DE ENSEÑANZAS INTEGRADAS 
Jefe de Residencia103,50
Jefe de Taller y Laboratorio en Centros sin Escuela Universitaria62,41
Director de Residencia62,41
Jefe de Sección de Enseñanzas62,41
INSTITUTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL 
Administrador de Centro del tipo A262,70
Administrador de Centro del tipo B257,59
Administrador de Centro del tipo C185,68
CENTROS DE EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS 
Director de Centros tipo B443,02
Director de Centros tipo C320,59
Director de Centros tipo D237,03
Director de Centros tipo E144,58
Director de Centros tipo F62,41
Jefe de Estudios de Centros de tipo B160,00
Jefe de Estudios de Centros de tipo C154,87
Jefe de Estudios de Centros de tipo D113,78
Secretario de Centros de tipo B160,00
Secretario de Centros de tipo C154,87
Secretario de Centros de tipo D113,78
INSTITUTO NACIONAL DE BACHILLERATO A DISTANCIA 
Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD160,00
COLEGIOS RURALES AGRUPADOS 
Director de Centros Tipo A489,41
Director de Centros Tipo B443,02
Director de Centros Tipo C320,59
Director de Centros Tipo D237,03
Director de Centros Tipo E144,58
Director de Centros Tipo F62,41
Jefe de Estudios de Centros Tipo A170,27
Jefe de Estudios de Centros Tipo B160,00
Jefe de Estudios de Centros Tipo C154,87
Jefe de Estudios de Centros Tipo D113,78
Secretario de Centros Tipo A170,27
Secretario de Centros Tipo B160,00
Secretario de Centros Tipo C154,87
Secretario de Centros Tipo D113,78
Secretario de Centros Tipo E88,68
Profesor de Colegios rurales agrupados62,41
CENTROS DE RECURSOS 
Director Centros Tipo III514,38
Director Centros Tipo II443,02
Director Centros Tipo I421,52

Tres. Función de Inspección Educativa.

 Cuantía mensual en euros
Jefe Provincial de Inspección Tipo A748,71
Jefe Provincial de Inspección Tipos B y C683,10
Inspector Jefe Adjunto529,42
Inspector Jefe de Distrito529,42
Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales529,42
Inspectores de Educación472,94

3. Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

 Cuantía mensual en euros
Primer período52,74
Segundo período66,53
Tercer período88,68
Cuarto período121,38
Quinto período35,72

4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este Anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2003, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2004, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2003, sin perjuicio de lo establecido respecto a las pagas extraordinarias en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

ANEXO IX.1.
PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN ACTIVO O EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS.

(Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas).

1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, complemento de empleo, e importes mensuales del componente general del complemento específico por empleo.

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoGrupo
(Retribuciones Básicas)
Complemento de Empleo
(Nivel de C.D.)
Complem.
Pagas Extraord.
(*)
Complemento de EmpleoComponente General del Complemento Específico
a) Militares de carrera:     
Gral. Ejercito o Alm. Gral. o Gral. AireA-578,001.445,011.110,61
Teniente General o AlmiranteA-462,401.156,011.110,09
General de División o VicealmiranteA-417,091.042,73933,86
General de Brigada o ContralmiranteA-368,32920,80760,51
Coronel o Capitán de NavíoA29330,38825,94622,14
Teniente Coronel o Capitán de FragataA28316,48791,20426,45
Comandante o Capitán de CorbetaA27302,58756,46265,18
Capitán o Teniente de NavíoA26265,46663,65225,54
Teniente o Alférez de NavíoA24221,63554,0773,20
Alférez o Alférez de FragataB24221,63554,07138,51
Suboficial MayorB23207,74519,35501,26
SubtenienteB22193,84484,59403,56
BrigadaB21179,96449,91146,47
Sargento PrimeroB19158,63396,58125,19
SargentoB18150,09375,2368,20
b) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter permanente     
Cabo MayorC17141,55353,88220,09
Cabo Primero PermanenteC16133,03332,58144,93
Cabo PermanenteC14115,96289,8977,95
Soldado PermanenteC1298,87247,1777,95
c) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter temporal     
Cabo PrimeroD16133,03332,58144,93
CaboD14115,96289,8977,95
Soldado con más de 2 años de servicioD1298,87247,1777,95
Soldado con menos de 2 años de servicioD1298,87185,3858,47
 Cuantías mensuales en euros
EmpleoGrupoNivel de C.D.Complem. Pagas Extraord.Complemento de DestinoComplemento Específico Normalizado
Redacción según Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Antigua Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio:     
Cabo PrimeroC-115,96289,89139,07
CaboC-98,87247,17132,44
GuardiaC-81,80204,51127,30

(*) Cuantía del Complemento de empleo a incluir en cada una delas pagas extraordinarias.

2. Pagas Extraordinarias.

Serán dos al año, y tendrán un importe, cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, en el caso en que así les corresponda, y un 40 % del complemento de empleo mensual, asignado a su empleo.

3. Componente Singular del Complemento específico.

A partir de 1 de enero del año 2004, el importe de los componentes singulares del complemento específico distintos a los generales por empleos relacionados en el apartado anterior experimentarán un incremento del 2,0 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 2003.

4. Otras retribuciones.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

El resto de las retribuciones a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 662/2001, se incrementarán en el 2,0 %.

ANEXO IX.2.
PERSONAL MILITAR EN RESERVA Y SEGUNDA RESERVA.

(Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas)

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo, teniendo, las pagas extraordinarias un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 % del complemento de empleo, asignado a su empleo en situación de activo, de acuerdo a las cuantías señaladas en el Anexo IX.I.

2. Importe mensual del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 11.1 del Real Decreto 662/2001 para el personal militar en Reserva.

3. Importe mensual del complemento regulado en la disposición transitoria cuarta, punto 1, del Real Decreto 662/2001, para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.

 Cuantías mensuales en euros

Empleo

Complemento de disponibilidad

Gral. Ejercito o Alm. Gral. o Gral. Aire2.044,50
Teniente General o Almirante1.812,88
General de División o Vicealmirante1.581,28
General de Brigada o Contralmirante1.345,05
Coronel o Capitán de Navio1.158,47
Tte. Coronel o Capitán de Fragata974,12
Comandante o Capitán de Corbeta817,32
Capitán o Teniente de Navio711,36
Teniente o Alférez de Navio501,82
Alférez o Alférez de Fragata554,07
Suboficial Mayor816,49
Subteniente710,52
Brigada477,11
Sargento Primero417,42
Sargento354,75
Cabo Mayor459,18
Cabo Primero profesional permanente382,01
Cabo profesional permanente294,28
Soldado profesional permanente260,10
Redacción según Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Cabo Primero Antigua Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio343,17
Cabo Escala de la Guardia Real303,69
Redacción según Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Guardia Antigua Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio265,45

3. Importe mensual del complemento regulado en la disposición transitoria cuarta, punto 1, del Real Decreto 662/2001, para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.

 Cuantías mensuales en euros
Empleo
Complemento
Gral. Ejercito o Alm. Gral. o Gral. Aire650,26
Teniente General o Almirante520,21
General de División o Vicealmirante364,96
General de Brigada o Contralmirante322,28

ANEXO X.1.
PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN ACTIVO O EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS.

(Reales Decretos 311/1988 de 30 de marzo, 8/1995 de 13 de enero y 1847/96 de 26 de julio)

1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino; e importes mensuales del componente general del complemento específico.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

 Cuantías mensuales en euros
CategoríaGrupoNivel de Complemento de DestinoCuantía a incluir
Pagas Extraordinarias
Componente General de Complemento Específico
Comisario PrincipalA25235,52693,00
ComisarioA25235,52576,41
Personal FacultativoA25235,52576,41
Inspector-JefeA23207,74493,26
InspectorA22193,84315,37
Personal TécnicoB23207,74651,86
SubinspectorB19158,63263,20
Oficial de PolicíaC17141,55328,29
PolicíaC15124,49270,96

(*) Cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias sin perjuicio de lo previsto en el apartado B.2 de esta Resolución.

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoGrupoNivel de Complemento de DestinoCuantía a incluir
Pagas Extraordinarias (*)
Componente General de Complemento Específico
General de DivisiónA30 (**)382,22797,37
General de BrigadaA30 (**)382,22546,36
CoronelA29330,38475,46
Teniente CoronelA27302,58505,91
ComandanteA25235,52530,98
CapitánA23207,74493,26
TenienteA22193,84315,37
AlférezB21179,96305,02
Suboficial MayorB21179,96514,92
SubtenienteB20167,17479,24
BrigadaB20167,17256,79
Sargento PrimeroB18150,09258,29
SargentoB18150,09201,27
Cabo PrimeroC17141,55328,29
CaboC17141,55264,12
Guardia CivilC15124,49270,96

(*) Cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias.
(**) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 34,75 euros mensuales en concepto de complemento de destino

2. Pagas Extraordinarias.

Serán dos al año, y tendrán un importe, cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, en el caso en que así les corresponda, y un 40 % del complemento de empleo mensual, que se perciba, de acuerdo con lo previsto en el apartado B.2 de esta Resolución.

3. Componente Singular del Complemento Específico.

A partir de 1 de enero del año 2004, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,0 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 2003.

4. Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece en la normativa vigente.

ANEXO X.2.
PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RESERVA Y SEGUNDA ACTIVIDAD SIN OCUPAR DESTINO.

(Reales Decretos 311/1988 de 30 de marzo, 8/1995 de 13 de enero y 1847/96 de 26 julio)

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo, teniendo, las pagas extraordinarias un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, y un 40 % del complemento de destino, cuyas cuantías, según empleos o categorías, se señalan en el Anexo X.I.

2. Complemento de disponibilidad regulado en el Anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad o a la de Reserva antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente, y con arreglo a la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para la Guardia Civil.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

 Cuantías mensuales en euros

Empleo

Complemento de Disponibilidad

Comisario Principal856,71
Comisario756,19
Inspector-Jefe599,07
Inspector394,12
Subinspector271,38
Oficial de Policía309,08
Policía220,94

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

 Cuantías mensuales en euros

Empleo

Complemento de Disponibilidad

General de División1.271,03
General de Brigada1.060,88
Coronel873,21
Teniente Coronel789,05
Comandante715,68
Capitán599,07
Teniente394,12
Subteniente587,60
Brigada285,80
Sargento Primero247,92
Sargento196,10
Cabo Primero309,08
Cabo253,85
Guardia Civil220,94

3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad o de Reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, con arreglo, en el Cuerpo Nacional de Policía, a lo dispuesto en el artículo 18.1.a del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre; y en la Guardia Civil, según la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

 Cuantías mensuales en euros

Empleo

Importe mensual mínimo (*)

Comisario Principal1.025,44
Comisario932,17
Inspector-Jefe810,09
Inspector639,97
Subinspector476,75
Oficial de Policía519,31
Policía437,71

(*) Sin perjuicio del devengo de cuantías superiores en función del nivel de complemento de destino alcanzado al pasar a segunda actividad según se cita en el artículo 18.1.a del Real Decreto 1556/1995.

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

 Cuantías mensuales en euros

Empleo

Importe mensual mínimo

General de Division1.402,34
General de Brigada1.201,53
Coronel1.041,12
Teniente Coronel1.009,90
Comandante895,83
Capitán810,09
Teniente639,97
Alférez603,95
Suboficial Mayor771,87
Subteniente717,74
Brigada487,51
Sargento Primero457,85
Sargento411,24
Cabo Primero519,31
Cabo470,54
Guardia Civil437,71

ANEXO X.3.
PENSIONES ANEJAS A LAS CRUCES Y MEDALLAS DE LA ORDEN DEL MÉRITO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 2003 incrementado en el 2,0 %.

ANEXO XI.
MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

(Ley 17/1980 de 24 de abril, Ley 15/2003 de 26 de mayo y Real Decreto 1130/2003 de 5 de septiembre)

1. Miembros de la Carrera Judicial.

1.1. Importe mensual del sueldo.

 Cuantías mensuales en euros

Presidente de la Audiencia Nacional (No Magistrado del Tribunal Supremo)1.995,46
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (No Magistrado del Tribunal Supremo)1.890,37
Presidente del Tribunal Superior de Justicia1.926,39
Magistrado1.712,39
Juez1.498,30

1.2. Complemento de destino mensual.

 Cuantías mensuales en euros
Por grupo de poblaciónPor representación
Grupo 1:  
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)2.551,782.621,04
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)2.551,781.354,75
Magistrado de la Audiencia Nacional2.551,781.354,75
Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo2.551,781.354,75
Presidente de Tribunal Superior de Justicia2.551,781.354,75
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia2.551,781.354,75
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial2.551,781.299,77
Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales2.551,78750,11
Grupo 2:  
Presidente de Tribunal Superior de Justicia2.499,541.354,75
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia2.179,601.354,75
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial2.179,601.299,77
Magistrados de los órganos unipersonales2.179,60750,11
Grupo 3:  
Presidente de Tribunal Superior de Justicia2.449,551.354,75
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia2.062,121.354,75
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial2.062,121.299,77
Magistrados de los órganos unipersonales2.062,12750,11
Grupo 4:  
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial1.811,671.299,77
Magistrados de los órganos unipersonales1.811,67750,11
Grupo 5:  
Jueces1.655,94125,33

Los grupos son los establecidos en el anexo II.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

1.3. Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 Cuantías mensuales en euros

Miembros de la carrera judicial destinados en el País Vasco y Navarra469,92
Miembros de la carrera judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife154,88
Miembros de la carrera judicial destinados en otras islas archipielago canario503,64
Miembros de la carrera judicial destinados en las Illes Baleares y Valle de Arán75,58
Miembros de la carrera judicial destinados en Ceuta y Melilla720,59

1.4. Complemento de destino transitorio

 Cuantías mensuales en euros

- Magistrados incluidos en la D.T. quinta360,80

1.5 Complemento específico por respnsabilidad y penosidad.

 Cuantías mensuales en euros
Por reponsabilidadPor penosidad
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)1.786,59 
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)413,50 
Presidente de Sección de la Audiencia Nacional112,48 
Magistrados de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 529,91
Presidente de Tribunal Superior de Justicia324,95 
Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia193,71 
Presidente de Audiencia Provincial242,21 
Presidente de Sección de Audiencia Provincial94,73 
Jueces Centrales de Instrucción149,98679,88
Jueces Centrales de lo Penal149,98679,88
Jueces Centrales de Menores149,98679,88
Jueces Centrales de Vigilancia Penitenciaria149,98 
Jueces Centrales de lo Contencioso-Administrativo149,98 
Decanos designados conforme al art.166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial262,46 
Decanos designados conforme al art.166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial262,46287,20

2. Miembros de la Carrera Fiscal.

2.1. Importe mensual del sueldo.

 Cuantías mensuales en euros

Fiscal Jefe del tribunal Superior de Justicia1.926,39
Fiscales de 2ª Categoría1.712,39
Abogado Fiscal1.498,30

2.2. Complemento de destino mensual.

 Cuantías mensuales en euros
Por grupo de poblaciónPor representación
Grupo 1:  
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional2.551,791.424,74
Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo2.551,791.424,74
Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional2.551,791.354,76
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia2.551,791.354,76
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia2.551,791.354,76
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas2.551,791.354,76
Fiscales de la Fiscalía General del Estado2.551,791.354,76
Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Trafico ilegal de Drogas2.551,791.354,76
Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción2.551,791.354,76
Resto de Fiscales de segunda categoria, salvo coordinadores2.551,79750,11
Fiscales coordinadores2.551,791.205,03
Grupo 2:  
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia2.499,541.354,76
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia2.179,601.354,76
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial2.179,601.299,77
Resto de Fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores2.179,60750,11
Fiscales coordinadores2.179,601.205,03
Grupo 3:  
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia2.449,551.354,76
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia2.062,131.354,76
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial2.062,131.299,77
Resto de Fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores2.062,13750,11
Fiscales coordinadores2.062,131.205,03
Grupo 4:  
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial1.811,671.299,77
Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores1.811,67750,11
Fiscales coordinadores1.811,671.205,03
Grupo 5:  
Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales1.655,95125,33

Los grupos son los establecidos en el anexo V.I de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

2.3 Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 Cuantías mensuales en euros

Miembros de la carrera fiscal destinados en el País Vasco y Navarra469,92
Miembros de la carrera fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife154,88
Miembros de la carrera fiscal destinados en otras islas archipielago Canario503,64
Miembros de la carrera fiscal destinados en las Illes Baleares y Valle de Arán75,58
Miembros de la carrera fiscal destinados en Ceuta y Melilla720,59

2.4 Complemento de destino transitorio.

 Cuantías mensuales en euros

Miembros de la carrera fiscal, incluidos en la disposición transitoria cuarta, apartado 1562,88
Miembros de la carrera fiscal, incluidos en la disposición transitoria cuarta, apartado 2212,42
Miembros de la carrera fiscal, incluidos en la disposición transitoria quinta360,80

2.5 Complemento específico mensual por responsabilidad y penosidad.

 Cuantías mensuales en euros
Por reponsabilidadPor penosidad
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia324,95-
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia193,72-
Fiscal Jefe de Audiencia Provincial242,21-
Teniente Fiscal de Audiencia Provincial94,74-
Teniente Fiscal ante la Audiencia Nacional143,73529,91
Fiscales de la Audiencia Nacional-529,91
Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional268,7404,93
Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado143,73304,95
Fiscales Inspectores de la Fiscalía General del Estado112,49304,95
Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado94,74304,95
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Trafico ilegal de Drogas143,73529,91
Fiscales y Abogados de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Trafico ilegal de Drogas-529,91
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción143,73529,91
Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción-529,91
Teniente Fiscal ante el Tribunal de Cuentas143,73304,95
Fiscales ante el Tribunal de Cuentas-304,95
Fiscales coordinadores94,74-
Fiscales del Tribunal Supremo262,46404,93
Fiscales ante el Tribunal Constitucional262,46404,93

3. Secretarios Judiciales.

3.1 Importe mensual del sueldo.

 Cuantías mensuales en euros

Secretarios de 1ª categoría1.498,30
Secretarios de 2ª categoría1.391,28
Secretarios de 3ª categoría1.284,26

3.2 Complemento de destino mensual.

 Cuantías mensuales en euros
Por grupo de poblaciónPor representación
Grupo 1:  
Secretarios del Tribunal Supremo1.275,89677,38
Secretarios de gobierno de la Audiencia Nacional1.275,89677,38
Secretarios de la Audiencia Nacional1.275,89589,32
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia1.275,89589,32
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1.275,89565,40
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de los juzgados centrales1.275,89375,06
Grupo 2:  
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia1.089,80589,32
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1.089,80565,40
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles1.089,80375,06
Grupo 3:  
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia1.040,51589,32
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1.040,51565,40
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles1.040,51375,06
Grupo 4:  
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1.032,65565,40
Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios judiciales1.032,65375,06
Grupo 5:  
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales746,72104,18

Los grupos son los establecidos en el anexo II.1 del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre.

3.3 Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 Cuantías mensuales en euros

Secretarios Judiciales destinados en el País Vasco y Navarra375,01
Secretarios Judiciales destinados en Gran Canaria y Tenerife154,88
Secretarios Judiciales destinados en otras islas archipiélago Canario503,64
Secretarios Judiciales destinados en las Illes Baleares y Valle de Arán75,58
Secretarios Judiciales destinados en Ceuta y Melilla720,59

3.4 Complemento específico mensual por responsabilidad y penosidad.

 Cuantías mensuales en euros
Por reponsabilidadPor penosidad
Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo249,96-
Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo187,47-
Secretario de Sala del Tribunal Supremo140,6-
Secretarios de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional-175,01
Secretario de Gobierno Tribunal Superior de Justicia162,47-
Vicesecretario de Gobierno Tribunal Superior de Justicia121,85-
Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional140,6175,01
Secretario coordinador provincial121,11-
Secretarios de Juzgados Centrales de Instrucción, Penal y Menores119,99175,01
Secretarios del resto de Juzgados Centrales119,99-
Secretario del Decanato que se encuentre en el supuesto del artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial219,87-
Secretario de servicio común de notificaciones y embargos-142,8
Secretarios Primera Instancia-132,6
Secretarios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria-81,6
Secretarios Registro Civil Central-132,6

4. Otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

4.1 Importe mensual del sueldo por aplicación, a los correspondientes índices multiplicadores, de la base de 428,08 euros, establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2004.

 Índice
Multiplicador

Cuantías mensuales en euros

Sueldo

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos3,001.284,24
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir2,25963,18
Oficiales2,00856,16
Técnicos Especialistas2,00856,16
Auxiliares1,50642,12
Auxiliares de Laboratorio1,50642,12
Agentes Judiciales1,25535,10
Agentes de Laboratorio, a extinguir1,25535,10

4.2 Complemento de destino.

El importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino será de 25,01 euros.

5. Antigüedad (Incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).

Carreras y CuerposCuantía mensual en euros por cada período
Carreras Judicial y Fiscal74,92
Secretarios judiciales del Cuerpo de Secretarios de Magistratura de Trabajo69,57
Secretarios Judiciales64,22
Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos64,22
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir48,16
Oficiales42,81
Técnicos Especialistas42,81
Auxiliares32,11
Auxiliares de Laboratorio32,11
Agentes Judiciales26,76
Agentes de Laboratorio, a extinguir26,76

6. Pagas Extraordinarias.

Las Pagas Extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y la cuantía que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 19.Dos y 29.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2004, se reflejan en el Anexo XI de la citada Ley.

ANEXO XII.1.
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

(Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 BOE 1/12/98)

TABLA SALARIAL DEL AÑO 2004.

 Cuantías mensuales en euros
GrupoSalario BaseTrienio
11.535,8724,20
21.279,5024,20
31.049,2424,20
4976,0724,20
5854,7224,20
6816,6124,20
7755,2424,20
8726,2924,20

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base, antigüedad, y, en su caso, el complemento personal de antigüedad, consolidada, abonandose en los meses de junio y diciembre, salva en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio único.

ANEXO XII.2.
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

(Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 BOE 1/12/98)

VALOR EN EL AÑO 2004 DE LA HORA EXTRAORDINARIA.

GrupoCuantías en euros
122,34
218,51
315,51
414,22
513,08
612,18
711,68
811,04

ANEXO XIII.1.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 %.

GrupoCuota mensual en euros
A39,59
B31,16
C (o asimilados)23,93
D18,93
E16,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XIII.2.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS QUE, SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, LES RESULTE DE APLICACIÓN, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 %.

MultiplicadorCuota mensual en euros
4,7539,59
4,5039,59
4,0039,59
3,5039,59
3,2539,59
3,0039,59
2,5039,59
2,2531,16
2,0027,28
1,5018,93
1,2516,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3. de la presente Resolución.

ANEXO XIV.1.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 3,86 % DEL HABER REGULADOR.

GrupoCuota mensual en euros
A90,42
B71,16
C (o asimilados)54,66
D43,24
E36,87

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XIV.2.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LOS QUE, SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, LES RESULTE DE APLICACIÓN, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 3,86 %.

MultiplicadorCuota mensual
Euros
4,7590,42
4,5090,42
4,0090,42
3,5090,42
3,2590,42
3,0090,42
2,5090,42
2,2571,16
2,0062,32
1,5043,24
1,2536,87

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XV.
INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL.

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992, de 25 de febrero de 2000 y de 21 de febrero de 2003)

 Cuantía mensual en euros
Grupo
(Ley 30/1984)
Grupo Prof.
(Conv. Col. Único)
Ind. Mult.
(Ad. Justicia)
Gran Canaria y TenerifeOtras islas del archipiélago canarioIslas Baleares y Valle de AránCeuta y Melilla
A2,50 a 4,75154,88503,6475,58720,59
B2,00 y 2,25126,57362,6154,45529,75
C3° y 4º-104,37292,4043,89425,68
D5º y 6°1,25 y 1,5086,01215,0128,04271,45
E7º y 8º-75,97189,9022,74234,87

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.

Grupo
(Ley 30/84)
Grupo Prof.
(Conv. Col. Único)
Ind. Mult.
(Ad. Justicia)
En Islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran CanariaCeuta y Melilla
A2,50 a 4,7533,6344,63
B2,00 y 2,2525,4234,04
C3º y 4º-20,6927,30
D5º y 6º1,25 y 1,5014,1118,38
E7° y 8°-10,6413,66

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

ANEXO XVI.
DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL.

 Cuantías diarias en euros
Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
Grupo 194,9652,29147,25
Grupo 258,9036,6695,56
Grupo 344,4727,6572,12

ANEXO XVII.
DIETAS EN EL EXTRANJERO.

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
ALEMANIA   
Grupo 1155,6668,52224,18
Grupo 2132,8259,50192,32
Grupo 3117,2056,50173,69
ANDORRA   
Grupo 154,6944,4799,17
Grupo 246,8837,8684,74
Grupo 341,4734,8676,33
ANGOLA   
Grupo 1158,6766,71225,38
Grupo 2135,2359,50194,73
Grupo 3119,0055,89174,89
ARABIA SAUDITA   
Grupo 186,5560,70147,25
Grupo 273,9254,09128,02
Grupo 364,9150,49115,39
ARGELIA   
Grupo 1119,0051,09170,09
Grupo 2101,5744,47146,05
Grupo 389,5542,07131,62
ARGENTINA   
Grupo 1130,4264,91195,33
Grupo 2111,1955,29166,48
Grupo 397,9650,49148,45
AUSTRALIA   
Grupo 194,9657,10152,06
Grupo 281,1451,09132,22
Grupo 371,5248,08119,60
AUSTRIA   
Grupo 1112,3966,11178,50
Grupo 295,5658,90154,46
Grupo 384,7455,29140,04
BÉLGICA   
Grupo 1174,2991,35265,65
Grupo 2148,4582,94231,39
Grupo 3131,0278,73209,75
BOLIVIA   
Grupo 160,1042,67102,77
Grupo 251,0936,6687,75
Grupo 345,0833,6678,73
BOSNIA-HERZEGOVINA   
Grupo 185,3457,70143,04
Grupo 272,7249,88122,61
Grupo 364,3145,68109,99
BRASIL   
Grupo 1150,2591,35241,61
Grupo 2128,0279,33207,35
Grupo 3112,9974,53187,52
BULGARIA   
Grupo 162,5144,47106,98
Grupo 253,4937,8691,35
Grupo 346,8835,4682,34
CAMERÚN   
Grupo 1103,3755,29158,67
Grupo 288,3548,68137,03
Grupo 377,5345,68123,21
CANADÁ   
Grupo 1110,5958,30168,88
Grupo 294,3651,69146,05
Grupo 382,9448,68131,62
CHILE   
Grupo 1120,2057,70177,90
Grupo 2102,1750,49152,66
Grupo 390,1546,88137,03
CHINA   
Grupo 184,1451,69135,83
Grupo 271,5246,28117,80
Grupo 363,1143,27106,38
COLOMBIA   
Grupo 1145,4490,15235,60
Grupo 2123,8178,13201,94
Grupo 3109,3873,32182,71
COREA   
Grupo 1120,2062,51182,71
Grupo 2102,1755,29157,47
Grupo 390,1552,89143,04
COSTA DE MARFIL   
Grupo 172,1255,89128,02
Grupo 261,3049,28110,59
Grupo 354,0946,28100,37
COSTA RICA   
Grupo 176,9352,29129,22
Grupo 265,5144,47109,99
Grupo 357,7040,8798,57
CROACIA   
Grupo 185,3457,70143,04
Grupo 272,7249,88122,61
Grupo 364,3145,68109,99
CUBA   
Grupo 166,1138,46104,58
Grupo 256,5033,0689,55
Grupo 349,8829,4579,33
DINAMARCA   
Grupo 1144,2472,12216,36
Grupo 2122,6164,91187,52
Grupo 3108,1862,51170,69
R. DOMINICANA   
Grupo 175,1342,07117,20
Grupo 264,3136,66100,97
Grupo 356,5034,2690,75
ECUADOR   
Grupo 175,7350,49126,21
Grupo 264,9143,27108,18
Grupo 357,1039,6796,76
EGIPTO   
Grupo 1106,9844,47151,46
Grupo 291,3539,07130,42
Grupo 380,5436,66117,20
EL SALVADOR   
Grupo 177,5350,49128,02
Grupo 266,1143,27109,38
Grupo 358,3039,6797,96
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS   
Grupo 1119,0063,71182,71
Grupo 2101,5756,50158,07
Grupo 389,5552,89142,44
ESLOVAQUIA   
Grupo 188,9549,88138,83
Grupo 275,7343,27119,00
Grupo 366,7140,87107,58
ESTADOS UNIDOS   
Grupo 1168,2877,53245,81
Grupo 2143,0469,72212,76
Grupo 3126,2166,11192,32
ETIOPÍA   
Grupo 1140,0443,87183,91
Grupo 2119,6037,86157,47
Grupo 3105,1834,86140,04
FILIPINAS   
Grupo 184,1445,08129,22
Grupo 271,5239,67111,19
Grupo 363,1136,6699,77
FINLANDIA   
Grupo 1134,6372,72207,35
Grupo 2114,7965,51180,30
Grupo 3100,9762,51163,48
FRANCIA   
Grupo 1144,2472,72216,97
Grupo 2122,6165,51188,12
Grupo 3108,1861,90170,09
GABÓN   
Grupo 1117,8059,50177,30
Grupo 2100,3752,89153,26
Grupo 388,3549,28137,63
GHANA   
Grupo 178,1342,67120,80
Grupo 266,7137,26103,98
Grupo 358,9034,2693,16
GRECIA   
Grupo 181,1445,08126,21
Grupo 269,1239,07108,18
Grupo 361,3036,6697,96
GUATEMALA   
Grupo 1105,1849,28154,46
Grupo 289,5542,67132,22
Grupo 379,3339,67119,00
GUINEA ECUATORIAL   
Grupo 1102,7756,50159,27
Grupo 287,7550,49138,23
Grupo 377,5347,48125,01
HAITÍ   
Grupo 152,8943,8796,76
Grupo 245,0837,8682,94
Grupo 339,6734,2673,92
HONDURAS   
Grupo 181,7449,28131,02
Grupo 269,7242,07111,79
Grupo 361,3038,4699,77
HONG KONG   
Grupo 1142,4457,70200,14
Grupo 2121,4051,69173,09
Grupo 3106,9848,68155,66
HUNGRÍA   
Grupo 1135,2352,89188,12
Grupo 2115,3946,28161,67
Grupo 3101,5742,67144,24
INDIA   
Grupo 1117,2044,47161,67
Grupo 299,7738,46138,23
Grupo 388,3536,06124,41
INDONESIA   
Grupo 1120,2048,68168,88
Grupo 2102,1742,67144,84
Grupo 390,1539,67129,82
IRAK   
Grupo 177,5344,47122,01
Grupo 266,1139,07105,18
Grupo 358,3036,6694,96
IRÁN   
Grupo 194,3651,69146,05
Grupo 280,5444,47125,01
Grupo 370,9240,87111,79
IRLANDA   
Grupo 1109,3854,09163,48
Grupo293,1648,08141,24
Grupo 382,3444,47126,81
ISRAEL   
Grupo 1108,7863,71172,49
Grupo 292,5656,50149,05
Grupo 381,7452,29134,03
ITALIA   
Grupo 1153,8669,72223,58
Grupo 2131,0263,11194,13
Grupo 3115,3959,50174,89
JAMAICA   
Grupo 190,1551,69141,84
Grupo 276,9346,28123,21
Grup 367,9143,87111,79
JAPÓN   
Grupo 1187,52108,18295,70
Grupo 2159,8796,76256,63
Grupo 3140,6492,56233,19
JORDANIA   
Grupo 1109,3848,68158,07
Grupo 293,1642,67135,83
Grupo 382,3439,67122,01
KENIA   
Grupo 196,7645,08141,84
Grupo 282,3439,67122,01
Grupo 372,7236,66109,38
KUWAIT   
Grupo 1144,2450,49194,73
Grupo 2122,6144,47167,08
Grupo 3108,1841,47149,65
LÍBANO   
Grupo 1135,2340,87176,10
Grupo 2115,3934,86150,25
Grupo 3101,5733,06134,63
LIBIA   
Grupo 1119,6062,51182,11
Grupo 2102,1754,69156,86
Grupo 390,1551,69141,84
LUXEMBURGO   
Grupo 1159,2763,11222,37
Grupo 2135,8355,89191,72
Grupo 3119,6053,49173,09
MALASIA   
Grupo 1108,1839,67147,85
Grupo 291,9534,26126,21
Grupo 381,1431,25112,39
MALTA   
Grupo 154,0937,2691,35
Grupo 246,2831,8578,13
Grupo 340,8728,2569,12
MARRUECOS   
Grupo 1116,6045,68162,27
Grupo 299,1739,67138,83
Grupo 387,7536,06123,81
MAURITANIA   
Grupo 157,7045,08102,77
Grupo 249,2839,0788,35
Grupo 343,2736,0679,33
MÉJICO   
Grupo 196,1649,88146,05
Grupo 281,7443,27125,01
Grupo 372,1239,07111,19
MOZAMBIQUE   
Grupo 178,7348,08126,81
Grupo 267,3142,67109,99
Grupo 359,5040,2799,77
NICARAGUA   
Grupo 1110,5961,90172,49
Grupo 294,3652,89147,25
Grupo 382,9448,08131,02
NIGERIA   
Grupo 1138,2351,69189,92
Grupo 2117,8046,88164,68
Grupo 3103,9843,87147,85
NORUEGA   
Grupo 1156,2689,55245,81
Grupo 2132,8280,54213,36
Grupo 3117,2076,93194,13
NUEVA ZELANDA   
Grupo 176,9346,28123,21
Grupo 265,5140,27105,78
Grupo 357,7037,2694,96
PAISES BAJOS   
Grupo 1149,0571,52220,57
Grupo 2126,8164,31191,12
Grupo 3111,7961,90173,69
PAKISTÁN   
Grupo 168,5243,27111,79
Grupo 258,3037,2695,56
Grupo 351,6934,8686,55
PANAMÁ   
Grupo 175,7342,07117,80
Grupo 264,9136,66101,57
Grupo 357,1033,6690,75
PARAGUAY   
Grupo 153,4938,4691,95
Grupo 245,6833,0678,73
Grupo 340,2730,0570,32
PERÚ   
Grupo 193,7650,49144,24
Grupo 279,9343,27123,21
Grupo 370,3239,07109,36
POLONIA   
Grupo 1117,2048,68165,88
Grupo 299,7742,67142,44
Grupo 388,3539,67128,02
PORTUGAL   
Grupo 1114,1951,09165,28
Grupo 297,3643,87141,24
Grupo 385,9441,47127,41
REINO UNIDO   
Grupo 1183,9191,35275,26
Grupo 2156,8682,94239,80
Grupo 3138,2379,33217,57
REPÚBLICA CHECA   
Grupo 1119,0049,88168,88
Grupo 2101,5743,27144,84
Grupo 389,5540,87130,42
RUMANÍA   
Grupo 1149,0544,47193,53
Grupo 2126,8138,46165,28
Grupo 3111,7935,46147,25
RUSIA   
Grupo 1267,4583,54350,99
Grupo 2227,7873,32301,11
Grupo 3200,7468,52269,25
SENEGAL   
Grupo 179,3351,09130,42
Grupo 267,9145,08112,99
Grupo 359,5042,07101,57
SINGAPUR   
Grupo 199,7754,09153,86
Grupo 285,3448,08133,42
Grupo 375,1345,08120,20
SIRIA   
Grupo 197,9652,29150,25
Grupo 283,5446,28129,82
Grupo 373,9243,87117,80
SUDÁFRICA   
Grupo 175,1355,89131,02
Grupo 264,3148,08112,39
Grupo 356,5043,87100,37
SUECIA   
Grupo 1173,0982,34255,43
Grupo 2147,2575,13222,37
Grupo 3129,8269,72199,54
SUIZA   
Grupo 1174,2969,12243,41
Grupo 2148,4561,30209,75
Grupo 3131,0257,70188,72
TAILANDIA   
Grupo 181,1445,08126,21
Grupo 269,1239,07108,18
Grupo 361,3036,6697,96
TAIWÁN   
Grupo 196,1654,09150,25
Grupo 281,7448,68130,42
Grupo 372,1245,68117,80
TANZANIA   
Grupo 190,1534,86125,01
Grupo 276,9330,05106,98
Grupo 367,9126,4494,36
TÚNEZ   
Grupo 160,7054,09114,79
Grupo251,6946,2897,96
Grupo 345,6842,0787,75
TURQUÍA   
Grupo 172,1245,08117,20
Grupo261,3039,07100,37
Grupo 354,0936,0690,15
URUGUAY   
Grupo 167,3148,68116,00
Grupo257,7041,4799,17
Grupo 350,4937,8688,35
VENEZUELA   
Grupo 191,3542,07133,42
Grupo 278,1336,06114,19
Grupo 368,5233,66102,17
YEMEN   
Grupo 1156,2649,28205,55
Grupo 2132,8243,27176,10
Grupo 3117,2040,27157,47
SERVIA Y MONTENEGRO   
Grupo 1115,3957,70173,09
Grupo 298,5749,88148,45
Grupo 386,5545,68132,22
ZAIRE/CONGO   
Grupo 1119,0060,70179,70
Grupo 2101,5754,09155,66
Grupo 389,5551,69141,24
ZIMBAWE   
Grupo 190,1545,08135,23
Grupo 276,9339,07116,00
Grupo 367,9136,06103,98
RESTO DEL MUNDO   
Grupo 1127,4146,88174,29
Grupo 2108,7840,87149,65
Grupo 395,5637,26132,82

ANEXO XVIII.
ASISTENCIAS A LOS TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL.

 Cuantías en euros

Asistencia
Categoría Primera 
Presidente y Secretario45,89
Vocales42,83
Categoría Segunda 
Presidente y Secretario42,83
Vocales39,78
Categoría Tercera 
Presidente y Secretario39,78
Vocales36,72

Notas:
Anexos IX.1 y IX.2 (referencias a la Escala de la Guardia Real):
Redacción según Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que, en ejecución de sentencia, se modifican las de 2 de enero de 2003 y 2 de enero de 2004, por las que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el 2003, y 2004, respectivamente, las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.


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