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Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.


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Sumario:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los restantes miembros de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, máxime tras la modificación prevista en el artículo 21.Cuatro de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado y que afecta a la cuantía del complemento específico y a su forma de pago, con dos pagas adicionales a abonar en los meses de junio y de diciembre, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en dicha Ley y en las precedentes, por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones aplicables del nuevo Convenio Colectivo Único, para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuya inscripción en el registro y publicación se ha dispuesto por la Resolución de 10 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre), se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.

A. Cuantía de las Retribuciones Derivadas de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2007 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, aprobadas en los artículos 25, 26 y 31.Dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

1.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2007 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos IV, y V de la presente Resolución.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, y trienios, más el 100 % del complemento de destino mensual que se perciba.

1.3 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 2006, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 23.Uno.a de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Adicionalmente, los complementos específicos anuales resultantes de lo indicado en el párrafo anterior experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la tabla establecida en el artículo 27.Uno.D de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro, primer párrafo, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

El complemento específico anual que resulte de los incrementos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente, y de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Respecto de los complementos específicos más habituales, se incluyen, en el Anexo VI de la presente Resolución, las cantidades que corresponden a las pagas mensuales y a las pagas adicionales.

  2. Respecto del resto de complementos específicos, se aplicarán las siguientes operaciones para conocer su cuantía:

    1. La cuantía mensual del complemento específico de 2006 se incrementará en el 2%, redondeándose los céntimos al alza.

    2. Dicha cantidad se multiplicará por 12.

    3. Se sumará al valor calculado en el punto 2, el incremento lineal que le corresponda según lo establecido en la tabla que figura en el artículo 27.Uno.D de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

    4. El valor calculado en el punto 3 se distribuirá en 12 pagas mensuales iguales y dos adicionales (en junio y diciembre), cada una de estas últimas por importe de un tercio de una paga mensual.

    5. En definitiva, la cuantía del complemento específico anual en 2007 para el puesto en cuestión será doce veces el mensual calculado en el punto 4.1 más dos veces la paga adicional calculada en el punto 4.2.

1.4 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los Anexos VII y VIII de esta Resolución.

Dichos Anexos, no incorporan el incremento del complemento específico derivado de lo dispuesto en los artículos 21.Cuatro y 27.Uno.D de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, cuya aplicación para estos colectivos requiere de un ajuste en los distintos componentes de dicho complemento específico y que se efectuará, según corresponda, por Acuerdo de Consejo de Ministros o por Real Decreto.

Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al respecto en el segundo párrafo del apartado 1.2 de esta Resolución, excepto para los Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados, para los que la cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será la que se señala en el apartado 3º del Anexo VII.

1.5 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 % de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 23.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

2. Devengo de Retribuciones:

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 g de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción, que reglamentariamente se establezca, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1 de esta Resolución.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará una reducción según el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecido en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

  2. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

  3. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.

  4. En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Dado que el artículo 27.Uno.D de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, establece la percepción del complemento específico en catorce mensualidades, pero sin modificación de su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este apartado son de aplicación, por lo que, en caso de cambio o cese del puesto de trabajo, se liquidará la paga adicional que corresponda del mes de junio o diciembre, según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primer día de mes hábil, o bien por días, según dichas reglas.

En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, que estén prestando servicios remunerados en la Administración General del Estado, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o al curso selectivo seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a anterior.

  3. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a anterior.

  4. En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere la letra d del punto 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b, c y d del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades.

3.1 En el año 2007, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el Anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), que corresponden a dicho tipo del 1,69 % del haber regulador.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XIV de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras Instrucciones:

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera siendo de aplicación las previsiones establecidas en el apartado 1.3 y concordantes.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y el 100 % del complemento de destino mensual.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe siendo de aplicación las previsiones establecidas en el apartado 1.3 y concordantes.

Sus pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y el 100 % del complemento de destino mensual.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Las pagas extraordinarias en este caso se percibirán de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del epígrafe 1.2 de esta Resolución.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, continuarán percibiendo con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2007 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe y, previa la oportuna asimilación, las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como de los miembros de las carreras judicial y fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

5.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2007, el personal de este epígrafe percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.

Dichos Anexos no incorporan el incremento del complemento específico, o concepto adecuado, derivado de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, cuya aplicación para estos colectivos requiere del correspondiente desarrollo normativo que debe efectuarse, según corresponda, por Acuerdo de Consejo de Ministros o por Real Decreto.

5.2 Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en situación de reserva, segunda reserva o segunda actividad, según sea el caso, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto Para el personal de las Fuerzas Armadas cada una de las citadas pagas tendrá un importe de una mensualidad de sueldo, y trienios, en su caso, más, el 100 % del complemento de empleo mensual. Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 100 % de la cuantía del complemento de empleo, según se reflejan en el Anexo IX.

Para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil las pagas extraordinarias tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, más, el 100 % del complemento de destino mensual que se perciba. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, dichas pagas incorporarán, así mismo, el 100 % del complemento de destino, asignado a su empleo, según se reflejan en el Anexo X.

Para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, las pagas extraordinarias, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, y trienios, en el supuesto que les corresponda, y el 100 % del complemento de destino mensual asignado a su categoría profesional, salvo que el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, o al del grado personal consolidado, sea superior, en cuyo caso se tomará como base de cálculo de la paga extraordinaria el complemento de destino de mayor cuantía de los expresados según las cantidades reflejadas en el Anexo XI. En la situación de segunda actividad, las pagas extraordinarias de este personal incorporarán el 100 % del complemento de destino, que compute en cada caso para el cálculo del complemento de disponibilidad.

5.3 Por lo que se refiere a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal no reflejados en el punto 1.1 de esta Resolución y al personal al servicio de la Administración de Justicia, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y la cuantía complementaria que, de conformidad con el artículo 31.Uno.2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 aparecen reflejados en el Anexo X de la citada Ley y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

B. Personal Laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado.

1. Cuantía de las retribuciones.

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2007 el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo Único cuya inscripción y publicación se ha dispuesto por la Resolución de 10 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2006) percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el Anexo XII.1.

1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2007 un aumento del 2 % respecto a las cuantías derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 73, de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el apartado 6.1 del artículo 73 del citado Convenio queda establecido para el año 2007 en las cuantías reflejadas del Anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones: Para los casos de reingresos, cambio de puesto de trabajo y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del II Convenio Único. En los supuestos de deducciones de haberes previstas en el artículo 43 del citado Convenio y reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo recogidas en el apartado A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones: Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 76 del II Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el apartado C.2 de esta Resolución.

C. Indemnizaciones.

1. Durante el año 2007 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el Anexo XV de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2006, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y se devengarán en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de esta Resolución.

3. Los importes de 0,19 euros/km, para automóviles, y de 0,078 euros/km para motocicletas, reconocidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3770/2005, de 1 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2005) continuarán aplicándose en el uso de vehículo particular hasta tanto se proceda a la revisión del mismo.

D. Otras instrucciones de carácter general.

1. Respecto a las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondientes al personal funcionario y al laboral se estará a lo dispuesto en los artículos 23.Uno.d, 24.Tres y concordantes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia, número 3606/2004 de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los Ministerios y Organismos Públicos promotores del mismo

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

3. Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2007 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional conforme a las cuantías establecidas en los apartados 1.2 y 1.3, y sus correspondientes anexos, de la presente Resolución.

3.1 La cuantía mensual de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995 estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), más el importe de una mensualidad de complemento específico (con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento), según la siguiente fórmula:

   (S + CD + CE) x (M1 x M2 - 1)   

siendo en dicha fórmula:

3.2 Adicionalmente, la cuantía de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995, a incluir en las pagas extraordinarias, estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), según la siguiente fórmula:

   (S + CD) x (M1 x M2 - 1)   

Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en la fórmula anterior.

Como resultado de las operaciones anteriores, la cuantía de la indemnización total anual, en el supuesto de permanencia en el puesto de trabajo durante la totalidad del año, será la siguiente:

   (14 x S + 14 x CD + CEA) x (M1 x M2 - 1)   

Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en las fórmulas anteriores y siendo CEA el complemento específico anual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal.

3.3 En las fórmulas de los apartados 3.1 y 3.2, si el producto (M1 x M2) resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número, según lo establecido en el citado Real Decreto 6/1995.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto 6/1995, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2007 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes al año 2006, sin perjuicio de lo previsto en los apartados Cuatro y Cinco del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007. En el caso en que proceda el abono de pagas extraordinarias, éstas tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en apartado Tres, segundo párrafo, del citado artículo 21.

5. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2006 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes a 2006.

6. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, sin perjuicio de lo previsto en los apartados Cuatro y Cinco del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007. En el caso en que proceda el abono de pagas extraordinarias, éstas tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en apartado Tres, segundo párrafo, del citado artículo 21.

7. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

8. Durante el año 2007 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

9. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2007.

 

El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos,
Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.

ANEXO I.
RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

En Euros.

 Cuantías mensuales
SueldoComplemento de
Destino
Complemento
Específico
TOTAL
MENSUAL
Paga adicional
C. Especifico
junio/diciembre
Cuantía
C.Destino en
Paga Extraord.
GOBIERNO      
PRESIDENTE DEL GOBIERNO   7.441,94  
VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO   6.994,68  
MINISTRO   6.565,94  
ADMINISTRACIÓN GENERAL      
SECRETARIO DE ESTADO1.112,851.916,832.783,865.813,54927,961.916,83
SUBSECRETARIO1.112,851.533,472.443,775.090,09814,591.533,47
DIRECTOR GENERAL1.112,851.226,791.961,024.300,66653,681.226,79
CONSEJO DE ESTADO      
PRESIDENTE   6.994,68  
CONSEJEROS PERMANENTES1.112,852.048,512.971,566.132,92990,522.048,51
SECRETARIO GENERAL1.112,852.048,512.971,566.132,92990,522.048,51
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL      
PRESIDENTE   7.641,51  

ANEXO II.
RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

 Cuantías mensuales en euros
SueldoOtras remuneracionesTOTAL MENSUAL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
PRESIDENTE2.157,819.322,5611.480,37
VOCAL2.157,817.573,309.731,11
SECRETARIO GENERAL2.044,277.364,819.409,08
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRESIDENTE3.379,957.896,5311.276,48
VICEPRESIDENTE3.379,957.231,0010.610,95
PRESIDENTE DE SECCIÓN3.379,956.721,0210.100,97
MAGISTRADO3.379,956.211,059.591,00
SECRETARIO GENERAL2.638,275.514,378.152,64
TRIBUNAL DE CUENTAS
PRESIDENTE  8.674 ,54
PRESIDENTE DE SECCIÓN  8.674,54
CONSEJERO DE CUENTAS  8.674,54
SECRETARIO  7.386 ,07

ANEXO III.
RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS CARGOS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL.

 En Euros
Cuantías Mensuales 
SueldoOtras
remuneraciones
TOTAL MENSUALCuantía a incluir
en cada paga
Extraordinaria
Cuantía
adicional
Anual (*)
Presidente del Tribunal Supremo2.157,819.322,5611.480,37--
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo2.117,617.385,389.502,991.533,52629,35
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del T.S.)2.117,617.385,389.502,991.533,52629,35
Magistrados del Tribunal Supremo2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35
Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del T.S.)2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35
Fiscal General del Estado--10.093,79-629,35
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo2.117,617.385,389.502,991.533,52629,35
Fiscal Inspector2.006,177.385,389.391,551.452,34629,35
Fiscales Jefes     
- Fiscalía ante el Tribunal Constitucional2.006,177.385,389.391,551.452,34629,35
- Fiscalía de la Audiencia Nacional2.006,177.385,389.391,551.452,34629,35
- Fiscalía del Tribunal de Cuentas2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35
- Secretaría General Técnica del Fiscal General del Estado2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35
- Fiscalía Especial para la prevencion y represión del tráfico ilegal de drogas2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35
- Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo2.006,177.258,949.265,111.452,34629,35

(*) Aplicación del artículo 31.Dos.3 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

ANEXO IV.
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

RETRIBUCIONES BÁSICAS.

 Cuantías mensuales en euros
GrupoSueldoTrienio
A1.112,8542,77
B944,4834,23
C704,0525,70
D575,6817,17
E525,5712,89

Las pagas extraordinarias se devengarán por un importe, cada una de ellas, igual a la suma de una mensualidad del sueldo y trienios más el 100 % del complemento de destino mensual que se perciba, salvo en los casos previstos en el apartado 2.4. de la presente Resolución.

ANEXO V.
COMPLEMENTO DE DESTINO PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

Nivel de complemento
de destino
Cuantías mensuales en euros
30977,18
29876,50
28839,65
27802,78
26704,28
25624,86
24588,00
23551,15
22514,27
21477,46
20443,52
19420,88
18398,21
17375,55
16352,96
15330,28
14307,65
13284,98
12262,32
11239,68
10217,05
9205,73
8194,38
7183,06
6171,74
5160,41
4143,44
3126,50
2109,50
192,53

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente Anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO VI.
COMPLEMENTO ESPECÍFICO PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

En Euros.

Cuantía
Anual 2006
Cuantía
Mensual 2006
Cuantía
Anual 2007
Cuantía
Mensual 2007
Adicional
junio/diciembre
26.574,482.214,5427.735,442.189,64729,88
25.701,722.141,8126.845,242.119,36706,46
23.956,681.996,3925.065,321.978,84659,62
22.212,121.851,0123.285,901.838,36612,79
21.339,361.778,2822.395,561.768,07589,36
20.176,201.681,3521.209,201.674,41558,14
19.012,681.584,3920.022,341.580,71526,91
17.558,521.463,2118.539,201.463,62487,88
16.686,361.390,5317.523,701.383,45461,15
15.813,601.317,8016.633,501.313,17437,73
15.232,081.269,3416.040,321.266,34422,12
14.068,681.172,3914.853,581.172,65390,89
14.055,721.171,3114.840,401.171,61390,54
12.905,521.075,4613.667,221.078,99359,67
12.892,561.074,3813.654,041.077,95359,32
12.033,001.002,7512.777,261.008,73336,25
12.020,041.001,6712.663,38999,74333,25
11.214,00934,5011.841,18934,83311,61
11.201,04933,4211.827,88933,78311,26
10.454,04871,1711.066,12873,64291,22
10.441,08870,0911.052,82872,59209,87
9.748,80812,4010.346,64816,84272,28
9.737,00811,4210.334,62815,89271,97
9.717,24809,7710.314,48814,30271,44
8.684,28723,699.260,86731,12243,71
8.671,32722,619.167,12723,72241,24
8.652,72721,069.148,12722,22240,74
7.923,00660,258.403,84663,46221,16
7.910,04659,178.390,66662,42220,81
7.891,56657,638.371,78660,93220,31
7.071,96589,337.535,78594,93198,31
7.059,00588,257.522,48593,88197,96
7.040,52586,717.503,74592,40197,47
6.463,80538,656.883,20543,41181,14
6.450,84537,576.870,02542,37180,79
6.432,36536,036.851,16540,88180,30
6.045,24503,776.456,34509,71169,91
6.032,28502,696.443,04508,66169,56
6.013,80501,156.424,28507,18169,06
6.003,96500,336.414,16506,38168,80
5.534,40461,205.935,22468,57156,19
5.521,44460,125.922,06467,53155,85
5.502,84485,575.903,06466,03155,35
4.962,72413,565.352,18422,54140,85
4.949,76412,485.338,88421,49140,50
4.921,32410,115.309,88419,20139,74
4.917,60409,805.306,08418,90139,64
4.554,12379,514.935,44389,64129,88
4.541,04378,424.893,02386,29128,77
4.522,44376,874.874,02384,79128,27
4.512,48376,044.863,88383,99128,00
4.508,88375,744.860,20383,70127,90
4.097,40341,454.440,44350,56116,86
4.084,44340,374.427,26349,52116,51
4.065,84338,824.408,26348,02116,01

 

Cuantía
Anual 2006
Cuantía
Mensual 2006
Cuantía
Anual 2007
Cuantía
Mensual 2007
Adicional
junio/diciembre
4.055,88337,994.398,12347,22115,74
4.052,28337,694.394,46346,93115,65
3.737,64311,474.073,48321,59107,20
3.724,68310,394.060,30320,55106,85
3.706,32308,864.041,56319,07106,36
3.696,48308,044.031,56318,28106,10
3.692,52307,714.027,50317,96105,99
3.160,56263,383.484,86275,1291,71
3.147,72262,313.445,72272,0390,68
3.129,12260,723.426,72270,5390,18
3.119,16259,933.416,58269,7389,91
3.115,44259,623.412,78269,4389,81
2.583,72215,312.870,40226,6175,54
2.570,76214,232.833,66223,7174,57
2.552,04212,672.814,66222,2174,07
2.542,44211,872.804,87221,4373,81
2.538,36211,532.800,74221,1173,71
2.332,32194,362.590,46204,5168,17
2.327,16193,932.585,14204,0968,03
2.314,20192,852.571,98203,0567,69
2.295,60191,302.553,10201,5667,19
2.285,64190,472.542,84200,7566,92
2.281,92190,162.539,16200,4666,82
2.226,60185,552.482,68196,0065,34
2.122,68176,892.376,66187,6362,55
2.070,72172,562.323,70183,4561,15
2.057,76171,482.310,40182,4060,80
2.039,16169,932.291,40180,9060,30
2.029,32169,112.281,52180,1260,04
2.025,48168,792.277,48179,8059,94
1.866,00155,502.114,84166,9655,66
1.814,16151,182.040,86161,1253,71
1.801,20150,102.027,68160,0853,36
1.782,60148,552.008,68158,5852,86
1.772,64147,721.998,56157,7852,60
1.769,04147,421.994,76157,4852,50
1.545,60128,801.766,88139,4946,50
1.493,76124,481.713,94135,3145,11
1.480,68123,391.700,64134,2644,76
1.462,20121,851.681,88132,7844,26
1.452,36121,031.671,88131,9944,00
1.448,52120,711.667,96131,6843,90
1.289,16107,431.505,32118,8439,62
1.237,32103,111.452,50114,6738,23
1.224,36102,031.439,32113,6337,88
1.205,64100,471.420,06112,1137,37
1.195,8099,651.410,18111,3337,11
1.191,8499,321.406,00111,0037,00
1.013,2884,441.223,8696,6232,21
999,6083,301.209,9295,5231,84
846,2470,521.053,6283,1827,73
833,2869,441.040,3282,1327,38
814,8067,901.021,4480,6426,88
804,8467,071.011,4479,8526,62
801,0066,751.007,3879,5326,51

ANEXO VII.
PROFESORADO DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS (Real Decreto 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, MODIFICADO POR LOS R.D. 1949/1995, DE 1 DE DICIEMBRE Y R.D. 74/2000, DE 21 DE ENERO).

1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo.

a. Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento específico:

 Cuantías mensuales en euros
GrupoNivel de C.D.Componente
General del C.
Específico
Catedrático de Universidad, y Profesor Agregado de Universidad, a extinguirA29938,24
Catedrático Numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguirA29670,44
Profesor Titular de Universidad, y Catedratico de Escuela UniversitariaA27461,03
Profesor Titular de Escuela UniversitariaA26284,64
Maestro de Taller y asimilados a extinguirB24234,73

b. Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

 Cuantías mensuales en
euros
Rector de Universidad1.437.22
Vicerrector y Secretario General de Universidad649,73
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario506,58
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario273,36
Director de Departamento Universitario366,56
Secretario de Departamento197,06
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología213.86
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria142,54

2. Funcionarios de carrera a tiempo completo.

Además de las retribuciones señaladas en el apartado anterior, los funcionarios de carrera a tiempo completo percibirán:

a. Importe mensual, por cada periodo, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora.

 Cuantías mensuales en euros
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino149,86
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino121,38
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino102,71

b. Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados.

Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, así como la cuantía a incluir del complemento de destino en cada una de las pagas extraordinarias, según dedicación horaria, serán los siguientes:

A. Ayudantes de Universidad

(tiempo completo)

 Cuantías mensuales en eurosCuantía a incluir en
cada Paga
Extraordinaria,
en euros
SueldoComplemento de
Destino
FACULTADES Y EE.TT.SS.   
- Primer periodo (2 años)890,26454,54454,54
- Segundo periodo (3 años)890,26696,50696,50
ESCUELAS UNIVERSITARIAS.   
- Primero y segundo periodos890,26204,17204,17

B. Profesores Asociados

(tiempo completo y parcial)

 Dedicación
horas lectivas
Cuantías mensuales en eurosCuantía a incluir en
cada Paga
Extraordinaria,
en euros
SueldoComplemento de
Destino
Complemento
Específico
- Profesor Asociado. Tipo 1T. C.712,23376,33113,39376,33
12324,81187,77-187,77
10270,70156,48-156,48
8216,57125,20-125,20
6162,4493,91-93,91
Profesor Asociado. Tipo 2T. C.890,26470,42132,24470,42
12406,01234,73-234,73
10338,34195,62-195,62
8270,69156,48-156,48
6203,04117,38-117,38
Profesor Asociado. Tipo 3T. C.890,26642,24286,90642,24
12406,01386,62-386,62
10338,34322,20-322,20
8270,69257,78-257,78
6203,04193,34-193,34
Profesor Asociado. Tipo 4T. C.890,26845,04463,69845,04
12507,50752,36-752,36
10422,92626,97-626,97
8338,35501,59-501,59
6253,78376,21-376,21

4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.

Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este Anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 2006 experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2007, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

ANEXO VIII.
INSPECTORES DE EDUCACIÓN, PROFESORADO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS Y DE IDIOMAS (PERSONAL, NO TRANSFERIDO, DESTINADO EN CEUTA Y MELILLA), Y EL PERSONAL DOCENTE DE LOS CENTROS ACOGIDOS AL CONVENIO CON EL MINISTERIO DE DEFENSA DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores).

Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento específico.

 Cuantías mensuales en euros
GrupoNivel de
Complemento de
Destino
Componente General
del C. Específico
Inspectores de EducaciónA26451,53
Catedráticos de Música y Artes EscénicasA26423,59
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plasticas y Diseño con Condición de Catedráticos (*)A26423,59
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes EscénicasA24373,68
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y DiseñoB24376.36
MaestrosB21376,36

(*) Las cuantías aquí reflejadas serán aplicables a los funcionarios que pertenezcan a los respectivos Cuerpos de Catedráticos a que se refiere la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, en el momento en que entre en vigor la Orden por la que se haga efectiva la integración de estos Cuerpos de los funcionarios que tengan reconocida la condición de catedráticos.

Importe mensual del componente singular del complemento específico, por el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares y por ejercer la función de inspección educativa.

Uno. Por el desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

CARGOS ACADEMICOSTIPOS
DE
CENTROS
Cuantías mensuales en euros
CENTROS DE EDUCACION SECUNDARIA,
FORMACION PROFESIONAL
Y ASIMILADAS
CENTROS DE EDUCACION
INFANTIL, PRIMARIA,
ESPECIAL Y ASIMILADAS
DIRECTORA633,76619,38
B545,88470,15
C494,14340,24
D447,34251,56
E-153,44
F-66,24
VICEDIRECTORA278,79-
B273,38-
C197,06-
D169,80-
JEFE DE ESTUDIOSA278,79180,71
B273,38169,80
 197,06164,36
D169,80120,76
E169,80 
SECRETARIOA278,79180,71
B273,38169,80
 197,06164,36
D169,80120,76
E-94,12

Dos. Por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares Tres. Por función de Inspección Educativa.

PUESTOSCuantia mensual en euros
Director de Centros de Profesores: 
Tipo III545,88
Tipo II470,15
Tipo I447,34
Director de Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional545,88
Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional66,24
Maestro Orientador / Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica208,77
Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores Técnicos de Formación Profesional, Director de Equipo deI Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica66,24
Maestro Orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica142,56
Asesor Técnico Docente,Tipo A545,88
Asesor Técnico Docente, Tipo B340,24
Coordinador de¡ Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados320,94
Director de Educación Ambiental320,94
Asesor Docente, a extinguir (Puesto de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia)142,56
INSTITUTOS DE BACHILLERATO / CENTROS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, FORMACION PROFESIONAL Y ASIMILADOS 
Jefe de Estudios Adjunto132,45
Jefe de Seminario / Jefe Departamento66,24
Jefe de División66,24
Coordinador de Especialidad66,24
Vicesecretario39,01
CENTROS DE ENSEÑANZAS INTEGRADAS 
Jefe de Residencia109,85
Jefe de Taller y Laboratorio en Centros sin Escuela Universitaria66,24
Director de Residencia66,24
Jefe de Sección de Enseñanzas66,24
INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL 
Administrador de Centro del tipo A278,79
Administrador de Centro del tipo B273,38
Administrador de Centro del tipo C197,06
CENTROS DE EDUCACION PERMANENTE DE ADULTOS 
Director de Centros tipo B470,15
Director de Centros tipo C340 24
Director de Centros tipo D251 56
Director de Centros tipo E153 44
Director de Centros tipo F66 24
Jefe de Estudios de Centros de tipo B169.80
Jefe de Estudios de Centros de tipo C164.36
Jefe de Estudios de Centros de tipo D120.76
Secretario de Centros de tipo E169.80
Secretario de Centros de tipo C164.36
Secretario de Centros de tipo D120.76
INSTITUTO NACIONAL DE BACHILLERATO A DISTANCIA 
Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD169,80
COLEGIOS RURALES AGRUPADOS 
Director de Centros Tipo A519,38
Director de Centros Tipo B470 15
Director de Centros Tipo C340.24
Director de Centros Tipo D251.56
Director de Centros Tipo E153.44
Director de Centros Tipo F66.24
Jefe de Estudios de Centros Tipo A180 71
Jefe de Estudios de Centros Tipo B169.80
Jefe de Estudios de Centros Tipo C164 36
Jefe de Estudios de Centros Tipo D120.76
Secretario de Centros Tipo A180.71
Secretario de Centros Tipo B169 80
Secretario de Centros Tipo C164.36
Secretario de Centros Tipo D120 76
Secretario de Centros Tipo E94.12
Profesor de Colegios rurales agrupados66.24
CENTROS DE RECURSOS 
Director Centros Tipo III545,88
Director Centros Tipo II470,15
Director Centros Tipo I447,34

Tres. Por función de Inspección Educativa.

 Cuantía mensual en euros
Jefe Provincial de Inspección Tipo A794,55
Jefe Provincial de Inspección Tipos B y C724,93
Inspector Jefe Adjunto561,84
Inspector Jefe de Distrito561,84
Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales561,84
Inspectores de Educacion501,90

3. Importe mensual del componente singular del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

 Cuantía mensual en euros
Primer periodo55,98
Segundo periodo70,62
Tercer periodo94,12
Cuarto periodo128,82
Quinto periodo37,92

4. Importe mensual del componente compensatorio del complemento específico, a percibir por los Funcionarios del cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria: 108,38 €

5. Importe mensual del componente singular del complemento específico por función tutorial.

 GrupoNivel de
Complemento de
Destino
Cuantías mensuales
en euros
Catedráticos de Música y Artes EscénicasA2650,94
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño con la condición de catedráticosA2450,94
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y DiseñoB2450,14
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño  50,94
MaestrosB2140,34

(*) Las cuantías aquí reflejadas serán aplicables m los funcionarios que pertenezcan a los respectivos Cuerpos de Catedráticos m que se refiere la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, en el momento en que entre en vigor la Orden por la que se haga efectiva la integración de estos Cuerpos de los funcionarios que tengan reconocida la condición de catedráticos.

6. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este Anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2006, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2007, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

ANEXO IX.1.
PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN ACTIVO O EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS
(Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas).

1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, complemento de empleo, cuantía del complemento de empleo a incluir en cada una de las pagas extraordinarias e importes mensuales del componente general del complemento específico por empleo.

En Euros

EmpleoGrupo
(Retribuciones
básicas)
Complemento de
Empleo
(Nivel de C.D.)
Cuantía
Pagas Extraord.
Cuantías mensuales
Complemento de
Empleo
Componente General del
Complemento Específico
a. Militares de carrera:     
Gral. Ejercito o Alm.Gral. o Gral. AireA-1.533,471.533,471.334,84
Teniente General o AlmiranteA-1.226,791.226,791.334,84
General de División o VicealmiranteA-1.106.571.106,571.134.08
General de Brigada o ContralmiranteA-977,18977,18933,55
Coronel o Capitán de NavíoA29876,50876,50783,34
Teniente Coronel o Capitán de FragataA28839,65839,65603,69
Comandante o Capitán de CorbetaA27802,78802,78483,92
Capitán o Teniente de NavíoA26704,28704,28400,85
Teniente o Alférez de NavíoA24588,00588,00287,11
Alférez o Alférez de FragataB24588,00588,00261.24
Suboficial MayorB23551,15551,15644,90
SubtenienteB22514,27514,27541,35
BrigadaB21477,46477,46396,61
Sargento PrimeroB20443,52443,52317,96
SargentoB19420,88420,88239,47
b. Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter permanente     
Cabo MayorC18398,21398,21297,56
Cabo Primero PermanenteC17375,55375,55220,62
Cabo PermanenteC15330,28330,28171,55
Soldado PermanenteC13284,98284,98121,61
c. Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter temporal     
Cabo PrimeroD17375,55375,55220,62
CaboD15330,28330,28171,55
SoldadoD13284,98284,98121,61

 

EmpleoGrupoNivel de C.D.Complemento
Pagas Extraord.
Complemento
de Destino
Complemento
Específico
Normalizado
Antigua Escala a extinguir Guardia Real:     
Cabo PrimeroC-307,65307,65147,60
CaboC 262,32262,32140,56
GuardiaC 217,05217,05135,10

2. Componente Singular del Complemento específico.

Respecto de este componente se estará a las cuantías que se incluyen en el anexo al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se da aplicación para el ejercicio 2007 al Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 2005, por el que se autoriza la adopción de medidas para la adecuación de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, cuantías a las que se aplicará el incremento del 2,0 % previsto con carácter general

3. Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

El resto de las retribuciones a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1314/2005, se incrementarán en el 2,0 %, en el caso que proceda la actualización.

ANEXO IX.2.
PERSONAL MILITAR EN RESERVA Y SEGUNDA RESERVA
(Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas).

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo, teniendo las pagas extraordinarias un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios más el 100 % del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo a las cuantías señaladas en el Anexo IX.I.

2. Importe mensual del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 9.1 del Real Decreto 1314/2005 para el personal militar en Reserva.

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoComplemento de disponibilidad
Gral. Ejercito o Alm. Gral. o Gral. Aire2.294,65
Teniente General o Almirante2.049,31
General de División o Vicealmirante1.792,52
General de Brigada o Contralmirante1.528,59
Coronel o Capitán de Navio1.327,88
Tte. Coronel o Capitán de Fragata1.164,68
Comandante o Capitán de Corbeta1.029,36
Capitán o Teniente de Navio884,11
Teniente o Alférez de Navio700,09
Alférez o Alférez de Fragata679,40
Suboficial Mayor966,84
Subteniente844,60
Brigada699,26
Sargento Primero609,19
Sargento528,28
Cabo Mayor666,62
Cabo Primero profesional permanente476,94
Cabo profesional permanente401,47
Soldado profesional permanente325,28
Cabo Primero Escala de la Guardia Real364,20
Cabo Escala de la Guardia Real322,31
Guardia Escala de la Guardia Real281,72

3. Importe mensual del complemento regulado en la Disposición Transitoria cuarta, punto 1, del Real Decreto 1314/2005 para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoComplemento
Gral. Ejercito o Alm. Gral. o Gral. Aire766,74
Teniente General o Almirante613,40
General de División o Vicealmirante575,42
General de Brigada o Contralmirante686,31

ANEXO X.1.
PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN ACTIVO O EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS
(Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

1. Grupos de clasificación a efectos económicoadministrativos, niveles de complemento de destino; cuantía de complemento de destino a incluir en paga extraordinaria e importes mensuales del componente general del complemento específico.

En Euros

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

 Cuantías mensuales
CategoríaGrupoNivel de
Complemento
de Destino
Cuantía
C. Destino
Paga
Extraordinaria
Componente
General del Complemento
Específico
Comisario PrincipalA27802,78819,16
ComisarioA27802,78695,43
Personal FacultativoA27802,78695,43
Inspector-JefeA25624,86607,19
InspectorA24588,00476,51
Personal TécnicoB25624,86775,50
SubinspectorB21477,46363,05
Oficial de PolicíaC19420,88490,22
PolicíaC17375,55490,22

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoGrupoNivel de
Complemento
de Destino
Cuantía
C. Destino
Paga
Extraordinaria
Componente
General del Complemento
Específico
General de DivisiónA30 (*)1.014,07929,91
General de BrigadaA30 (*)1.014,07663,54
CoronelA29876,50588,30
Teniente CoronelA28839,65620,61
ComandanteA27802,78647,22
CapitánA25624,86607,19
TenienteA24588,00476,51
AlférezB23551.15407,43
Suboficial MayorB23551,15630,17
SubtenienteB22514,27592,31
BrigadaB22514,27356,25
Sargento PrimeroB20443,52357,84
SargentoB20443,52297,32
Cabo MayorC20443,52546,57
Cabo PrimeroC19420,88490,22
CaboC19420,88422,12
Guardia CivilC17375,55371.28

(*) Complemento Nivel 30 más 36,89 € mensuales en concepto de Complemento de Destino.

2. Componente Singular del Complemento Específico.

A partir del 1 de enero del año 2007 el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,0 % respecto a las cuantías reconocidas a 31 de diciembre de 2006.

3. Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece en la normativa vigente.

ANEXO X.2.
PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RESERVA Y SEGUNDA ACTIVIDAD SIN OCUPAR DESTINO
(Reales Decretos 311/1988 de 30 de marzo, 8/1995 de 13 de enero, 1847/96 de 26 julio y 2298/04 de 10 de diciembre).

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo, teniendo, las pagas extraordinarias un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 % del complemento de destino mensual correspondiente al mismo empleo en activo, cuyas cuantías, según empleos o categorías, se señalan en el Anexo X.I.

2. Complemento de disponibilidad regulado en los artículos 7.1 y 6.1 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que pasen a la situación de Segunda Actividad o a la de Reserva, o hayan pasado a dichas situaciones a partir de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, para el Cuerpo de Policía y 42/1999, de 25 de noviembre, para la Guardia Civil.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Art. 7.1

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoComplemento de Disponibilidad
Comisario Principal1.297,55
Comisario1.198,57
Inspector-Jefe985,64
Inspector851,61
Subinspector618,21
Oficial de Policía700,83
Policía567,72

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

Art. 6.1

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoComplemento de Disponibilidad
General de División1.555,17
General de Brigada1.342,08
Coronel1.171,83
Teniente Coronel1.168,20
Comandante1.159,99
Capitán985,64
Teniente851,60
Alférez766,86
Suboficial Mayor945,07
Subteniente885,26
Brigada696,41
Sargento Primero641,09
Sargento592,68
Cabo Mayor792,07
Cabo Primero728,87
Cabo674,39
Guardia Civil597,46

3. Complemento de disponibilidad regulado en el artículo 7.2 y en la disposición adicional 7.1 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hubieran pasado a la situación de Segunda Actividad o a la de Reserva antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, para la Policía y a partir de la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y antes de la aprobación de la Ley 42/1999, para la Guardia Civil.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Art. 7.2

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoImporte mensual mínimo
Comisario Principal1.118,49
Comisario1.011,81
Inspector Jefe761,70
Inspector690,71
Subinspector400,25
Oficial de Policia477,73
Policia337,68

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

DISPOSICIÓN ADICIONAL 7.1.

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoImporte mensual mínimo
General de División1.666,17
General de Brigada1.342,08
Coronel1.171,83
Teniente Coronel1.168,20
Comandante1.169,99
Capitán986,64
Teniente851,60
Alférez766,86
Suboficial Mayor946,07
Subteniente885,26
Brigada640,98
Sargento Primero689,14
Sargento639,69
Cabo Primero700,86
Cabo649,10
Guardia Civil567,72

4. Complemento de disponibilidad regulado en la disposición adicional 7.3 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que hubieran pasado a la situación de Reserva antes de la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre.

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

DISPOSICIÓN ADICIONAL 7.3.

 Cuantías mensuales en euros
CategoríaImporte mensual mínimo
Coronel993,66
Teniente Coronel933,86
Comandante933,86
Capitán761,70
Teniente690,71
Subteniente747,17
Brigada426,89
Sargento Primero366,34
Sargento311,35
Cabo Primero477,73
Guardia Civil337,68

ANEXO X.3.
PENSIONES ANEJAS A LAS CRUCES Y MEDALLAS DE LA ORDEN DEL MÉRITO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 2006 incrementado en el 2,0 %.

ANEXO XI.
MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(LEY 17/1980 de 24 de abril, LEY 15/2003 de 26 de mayo y Real Decreto 1130/2003 de 5 de septiembre).

1. Miembros de la Carrera Judicial.

1.1. Importe mensual del sueldo, en euros.

 Cuantías mensualesz
en euros
Presidente de la Audiencia Nacional
(No Magistrado del Tribunal Supremo)
2.117,61
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
(No Magistrado del Tribunal Supremo)
2.006,09
Presidente del Tribunal Superior de Justicia2.044,31
Magistrado1.817,22
Juez1.590,02

1.2. Complemento de destino mensual, en euros.

 Cuantías mensuales en euros
Por grupo de
población
Por representación
Grupo 1:  
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)2.762,142.837,11
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)2.762 ,141.466.44
Magistrado de la Audiencia Nacional2.707,991.437,69
Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo2.707,991.437,69
Presidente de Tribunal Superior de Justicia2.707,991.437,69
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia2.707,991.437,69
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial2.707,991.379,34
Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales2.707,99796,04
Grupo 2:  
Presidente de Tribunal Superior de Justicia2.652,561.437,69
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia2.313,031.437,69
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial2.313,031.379,34
Magistrados de los órganos unipersonales2.313,03796,04
Grupo 3:  
Presidente de Tribunal Superior de Justicia2.599,511.437,69
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia2.188,361 .437 ,69
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial2.188 ,361.379 ,34
Magistrados de los órganos unipersonales2.188,36796,04
Grupo 4:  
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial1 .922 ,571 .379 ,34
Magistrados de los órganos unipersonales1.922,57796,04
Grupo 5:  
Jueces1.757,32133,01

Los grupos son los establecidos en el anexo II.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

1.3. Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 Cuantías mensuales en
euros
Miembros C. Judicial en Pais Vasco y Navarra498,70
Id. en Gran Canaria y Tenerife164,37
Id. en otras islas del archipiélago canario534,48
Id.en Mallorca88,08
Id.en otras Islas del archipiélago balear97,52
Id. en Valle de Arán80,23
Id. en Ceuta y Melilla824,70

1.4. Complemento de destino transitorio.

 Cuantías mensuales en euros
Magistrados incluidos en la D.T. quinta382,90

1.5. Complemento específico por responsabilidad y penosidad.

 Cuantías mensuales en euros
Por reponsabilidadPor penosidad
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)1.933,38-
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)447,60-
Presidente de Sección de la Audiencia Nacional119,39-
Magistrados de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional-562,36
Presidente de Tribunal Superior de Justicia344,86-
Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia205,60-
Presidente de Audiencia Provincial257,06-
Presidente de Sección de Audiencia Provincial100,56-
Presidente de Sección y Magistrado de Audiencia Provincial con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción en todo el territorio nacional159,18-
Jueces de lo Mercantil con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción en todo el territorio nacional159,18-
Jueces Centrales de Instrucción159,18721,50
Jueces Centrales de lo Penal159,18721,50
Jueces Centrales de Menores159,18721,50
Jueces Centrales de Vigilancia Penitenciaria159,18-
Jueces Centrales de lo Contencioso-Administrativo159,18-
Decanos designados conforme al artículo 166.1 de le Ley Orgánica del Poder Judicial278,54-
Decanos designados conforme al artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial278,54304,79

1.6. Antigüedad, 5 % del sueldo inicial en la carrera judicial por cada periodo de tres años de servicio activo.

 Cuantía mensual en euros por cada periodo
Carrera Judicial79,51

2. Miembros de la Carrera Fiscal.

2.1. Importe mensual del sueldo.

 Cuantías mensuales
en euros
Fiscal Jefe del tribunal Superior de Justicia2.044,31
Fiscal1.817,22
Abogado Fiscal1.590,02

2.2. Complemento de destino mensual.

 Cuantas mensuales en euros
Por grupo de
población
Por
representación
Grupo 1:  
Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional2.707,991.511,96
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional2.707,991.511,96
Fiscales de le Fiscalía del Tribunal Supremo2.707,991.511,96
Teniente Fiscal ante la Audiencia Nacional2.707,991.437,69
Fiscales de le Fiscalía ante la Audiencia Nacional2.707,991.437,69
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia2.707,991.437,69
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia2.707,991.437,69
Teniente Fiscal Tribunal de Cuentas2.707,991.437,69
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas2.707,991.437,69
Teniente Fiscal Inspector Fiscalía General del Estado2.707,991.437,69
Fiscales Inspectores Fiscalía General del Estado2.707,991.437,69
Fiscales Secretaría Técnica Fiscalía General del Estado2.707,991.437,69
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Tráfico ilegal de Drogas2.707,991.437,69
Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Tráfico ilegal de Drogas2.707,991.437,69
Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Tráfico ilegal de Drogas2.707,991.437,69
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción2.707,991.437,69
Fiscales de la Fiscalía Especial Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción2.707,991.437,69
Abogados Fiscales Fiscalía Especial Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción2.707,991.437,69
Resto de Fiscales de 2ª categoría, salvo coordinadores2.707,99796,04
Fiscales coordinadores2.707,991.278,81
Grupo 2:  
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia2.652,561.437,69
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia2.313,031.437,69
Fiscal Jefe de Audiencia Provincial2.313,031.379,34
Teniente Fiscal de Audiencia Provincial2.313,031.379,34
Resto de Fiscales de 2' categoría, salvo coordinadores2.313,03769,04
Fiscales coordinadores2.213,031.278,81
Grupo 3:  
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia2.599,511.437,69
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia2.188,361.437,69
Fiscal Jefe de Audiencia Provincial2.188,361.379,34
Teniente Fiscal de Audiencia Provincial2.188,361.379,34
Resto de Fiscales de 2' categoría, salvo coordinadores2.188,36769,04
Fiscales coordinadores2.188,361.278,81
Grupo 4:  
Fiscal Jefe de Audiencia Provincial1.922,571.379,34
Teniente Fiscal de Audiencia Provincial1.922,571.379,34
Resto destinos Fiscales 2' categoría, salvo coordinadores1 .922,57796,04
Fiscales coordinadores1.922,571.278,81
Grupo 5:  
Resto destinos Fiscales tercera categoría1.757,32133,01

2.3.Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 Cuantías mensuales
en euros
Miembros C. Fiscal destinados en País Vasco y Navarra498,70
Id. en Gran Canaria y Tenerife164,37
Id. en otras islas del archipiélago canario534,48
Id.en Mallorca88,08
Id.en otras Islas del archipiélago balear97,52
Id. en Valle de Arán80,23
Id. en Ceuta y Melilla824,70

2.4.Complemento de destino transitorio.

 Cuartas mensuales
en euros
Miembros de la carrera fiscal, incluidos en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 1597,35
Miembros de la carrera fiscal, incluidos en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 2225,44
Miembros de la carrera fiscal, incluidos en la Disposición Transitoria quinta382,90

2.5.Complemento específico mensual por responsabilidad y penosidad.

 Cuantas mensuales en euros
 Por reponsabilidadPor penosidad
Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia344,85-
Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia205,6-
Fiscal Jefe de Audiencia Provincial257,06-
Teniente Fiscal de Audiencia Provincial100,56-
Teniente Fiscal ante la Audiencia Nacional152,55562,36
Fiscales de la Audiencia Nacional-562,36
Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional285,17429,73
Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado152,55323,63
Fiscales Inspectores de la Fiscalía General del Estado119,39323,63
Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado100,56323,63
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Trafico ilegal de Drogas152,55562,36
Fiscales y Abogados de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Trafico ilegal de Drogas-562,36
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción152,55562,36
Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción-562,36
Teniente Fiscal ante el Tribunal de Cuentas152,55323,63
Fiscales ante el Tribunal de Cuentas-323,63
Fiscales coordinadores100,56-
Fiscales del Tribunal Supremo278,54429,73
Fiscales ante el Tribunal Constitucional278,54429,73

2.6.Antigüedad, 5 % del sueldo inicial en la carrera fiscal por cada periodo de tres años de servicio activo.

 Cuantía mensual en euros por cada periodo
Carrera Fiscal79,51.

3. Secretarios Judiciales.

3.1. Importe mensual del sueldo.

 Cuantías mensuales
en euros
Secretarios de 1ª categoría1.590,02
Secretarios de 2ª categoría1.476,45
Secretarios de 3ª categoría1.362,88

3.2. Complemento de destino mensual.

 Cuantias mensuales en euros
 Por grupo de
poblacion
Por
representación
Grupo 1:  
Secretarios del Tribunal Supremo1.353 ,99718,85
Secretarios de gobierno de la Audiencia Nacional1.353 ,99718,85
Secretarios de la Audiencia Nacional1.353 ,99625,41
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia1.353 ,99625,41
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1 .353 ,99600,02
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles y de los Juzgados Centrales1.353 ,99398,04
Grupo 2:  
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia1.166,52625,41
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1.166,52600,02
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles1.166,52398,04
Grupo 3:  
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia1.104,22625,41
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1.104,22600,02
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles1.104,22398,04
Grupo 4:  
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial1 .095,87600,02
Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de Secretarios Judiciales1.095,87398,04
Grupo 5:  
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales792,44110,57

Los grupos son los establecidos en el anexo II.1 del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre.

3.3. Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 Cuantas mensuales
en euros
Secretarios Judiciales destinados en el País Vasco y Navarra397,99
Id. en Gran Canaria y Tenerife164,37
Id. en otras islas del archipiélago canario634,48
Id.en Mallorca88,08
Id.en otras Islas del archipiélago balear97,52
Id. en Valle de Arán80,23
Id. en Ceuta y Melilla824,70

3.4. Complemento específico mensual por responsabilidad y penosidad.

 Cuantias mensuales en euros
 Por reponsabilidadPor penosidad
Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo265,27-
Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo198,96-
Secretario de Sala del Tribunal Supremo149,22-
Secretarios de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional-185,75
Secretario de Gobierno Tribunal Superior de Justicia172,43-
Vicesecretario de Gobierno Tribunal Superior de Justicia129,32-
Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional149,22185,75
Secretario Coordinador Audiencia Provincial128,66-
Secretarios de Juzgados Centrales de Instrucción, Penal y Menores127,34185,75
Secretarios del resto de Juzgados Centrales127,34-
Secretario del Decanato que se encuentre en el supuesto del articulo 166.3 de la  
Ley Orgánica del Poder Judicial233,34-
Secretario de servicio común de notificaciones y embargos-151,56
Secretarios Primera Instancia-140,73
Secretarios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria-86,61
Secretarios Registro Civil Central-140,73
Secretarios de Audiencia Provincial con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción  
en todo el territorio nacional127,34-
Secretarios de Juzgados Mercantiles con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción  
en todo el territorio nacional127,34140,73
Secretarios de Juzgados Mercantiles-140,73

3.5. Antigüedad, 5 % del sueldo inicial en el Cuerpo, por cada periodo de tres años.

 Cuantias mensuales en euros
por cada periodo
Secretarios Judiciales del Cuerpo de Secretarios de Magistratura de Trabajo73,83
Secretarios Judiciales68,15

4. Otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

4.1.Miembros de de los Cuerpos de Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

a. Importe mensual del sueldo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

 Cuantías mensuales en euros
 Sueldo
Médicos Forenses1.362,90
Facultativos del LN.T. y .F.1.362,90

b. Complemento de destino.

El importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino sera de 26,57 euros.

c. Antigüedad, 5 % del sueldo del Cuerpo o Escala a que pertenezcan, por cada periodo de tres años de servicio activo.

 Cuantías mensuales en euros
por cada periodo
Médicos Forenses68,15
Facultativos del LN.T. y .F68,15

4.2. Miembros de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial, y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forenses.

a. Importe mensual del sueldo, y cuantía mensual por trienios.

 Cuantías mensuales en euros
Cuerpo o Escala a extinguirSueldoTrienios que se devengen a
partir de 01/01/2004
De Gestión procesal y Administrativa1.136,7366,79
De Tramitación Procesal y administrativa908,6946,43
De Auxilio Judicial795,0239,76
De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses1.136,7366,79
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses908,6946,43

Cuantía de los trienios devengados con anterioridad a 01/01/04

 Importe mensual
Cuerpo de Oficiales46,46
Cuerpo de Auxiliares34,09
Cuerpo de Agentes Judiciales28,41
Cuerpo de Técnicos Especialistas46,46
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio34,09
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir28,41
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir.51,13

b. Importe mensual del complemento transitorio de puesto.

Cuerpo o Escala a extinguirGrupoC.T.P.
De Gestión procesal y AdministrativaI228,44
II201,91
III188,84
IV175,38
De Tramitación Procesal y AdministrativaI184,24
II157,71
III144,44
IV131,18
De Auxilio JudicialI121,91
II95.37
III82,10
IV68,84
De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y C. Forenses ..I228,44
II201,91
III188,64
De Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nac.de Toxicologia y C. Forenses .I184,24
II157,71
III144,44
Secretarios de Paz a extinguir que integren el Cuerpo de Gestión Procesal y AdministrativaIV307,87

Asimismo, los funcionarios de los disitintos Cuerpos, contemplados en el cuadro anterior percibirán en concepto de complemento transitorio del puesto, las retribuciones complementarias previstas en el artículo 8.1 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, a cuyos efectos será de aplicación el importe mensual del punto cuantificador establecido en el apartado 4.1.b) de este Anexo.

c. Indemnización por residencia en el territorio nacional.

 Cuantía mensual en euros
Gran Canaria
y Tenerife
Otras islas del
archipiélago
canario
MallorcaOtras Islas del
Archip. Balear
Valle de
Arán
Ceuta y
Melilla
De Gestión procesal y Administrativa164,37534,4888,0897,5280,23824,70
De Tramitación Procesal y Administrativa134,34384,8270,8284,9957,80606,28
De Auxilio Judicial110,77310,3161,6577,6446,59487,19
De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses164,37534,4888,0897,5280,23824,70
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses134,34384,8270,8264,9957,80606,28

Los importes anteriores experimentaran en Ceuta y Melilla e Islas del Archipiélago Canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada Cuerpo.

 En Islas del
archipiélago
canario excepto
Tenerife y Gran
Canaria
Ceuta y
Melilla
De Gestión procesal y Administrativa36,7051,10
De Tramitación Procesal y Administrativa26,9838,98
De Auxilio Judicial21,9831,27
De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses35,7051,10
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses26,9838,98

d. Otros complementos Los funcionarios a que se refiere este apartado 4.2 percibirán así mismo, las retribuciones complementarias establecidas en los artículos 8.2 y 8.3 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre a cuyos efectos será de aplicación el importe mensual del punto cuantificador establecido en el apartado 4.1.b de este anexo.

5. Otras retribuciones.

Los importes de las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia que no figuren incluidos en los apartados precedentes de este anexo, pero que estén reconocidos expresamente en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, experimentarán así mismo, a partir de 1 de enero de 2007 un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2006.

ANEXO XII.1.
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
(II Convenio Único aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2006 BOE de 14-10-2006).

TABLA SALARIAL DEL AÑO 2007.

 Cuantías mensuales en euros
GrupoSalario BaseTrienio
11.774,2025,70
21.476,3425,70
31.149,2725,70
4948,7025,70
5856,3725,70

Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, en cuantía igual, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base, antigüedad, y, en su caso, el complemento personal de antigüedad consolidada, con referencia a la situación y derechos del trabajador en dichas fechas, salvo en los casos previstos en el artículo 72 del Convenio Único.

ANEXO XII.2.
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
(II Convenio Único aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2006 BOE de 14-10-2006).

VALOR EN EL AÑO 2007 DE LA HORA EXTRAORDINARIA.

valor de la hora extraordinaria

GrupoCuantías en euros
123,72
219,66
316,48
413,90
512,41

ANEXO XIII.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 %.

Grupo de clasificación (o asimilados)Cuota mensual en euros
A43,47
B34,21
C26,27
D20,79
E17,72

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XIV.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 3,86 % DEL HABER REGULADOR.

Grupo de clasificación (o asimilados)Cuota mensual en euros
A99,28
B78,14
C60,01
D47,48
E40,48

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XV.
INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL
(Acuerdos de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992, de 25 de febrero de 2000 y posteriores).

Grupo
(Ley 30/1984)
Grupo Prof.
(Con. Col. Único)
Ind. Mult.
(Ad. Justicia)
Cuantía mesual en euros
Ceuta y MelillaGran Canaria y TenerifeIslas del
archipoélago
Canario excepto
Gran Canaria y
Tenerife
MallorcaOtras islas
del archip.
Balear inc.
Cabrera
Valle de
Arán
A3,0824,70164,37634,4888,0897,5280,23
B-606.23134.34334,8270,8284.9957.80
C3° y 4°-487,19110,77310,3161,6577,6446,69
D5° y 6°-310,6891,29228,1940,8662,8129,78
E7° y 8°-268,8180,63201,5437,8652,0724,15

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.

Grupo
(Ley 30/1984)
Grupo Prof.
(Conv.Col.Unico)
Ind. Mult.
(Ad.JustiCia)
Ceuta y
Melilla
En islas del
archipiélago canario
excepto Tenerife y
Gran Canaria
A3,051,1036,70
B-38,9826,98
C3° y 4°-31,2721,98
D5° y 6°-21,0514,99
E7° y 8°-15,6611,31

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

ANEXO XVI.
DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL.

 Cuantías diarias en euros
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
Grupo 1102,5653,34155,90
Grupo 265,9737,40103,37
Grupo 348,9228,2177,13

ANEXO XVII.
DIETAS EN EL EXTRANJERO.

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
ALEMANIA   
Grupo 1155,6668,52224,18
Grupo 2132,8259,50192,32
Grupo 3117,2056,50173,69
ANDORRA   
Grupo 154,6944,4799,17
Grupo 246,8837,8684,74
Grupo 341,4734,8676,33
ANGOLA   
Grupo 1158,6766,71225,38
Grupo 2135,2359,50194,73
Grupo 3119,0055,89174,89
ARABIA SAUDITA   
Grupo 186,5560,70147,25
Grupo 273,9254,09128,02
Grupo 364,9150,49115,39
ARGELIA   
Grupo 1119,0051,09170,09
Grupo 2101,5744,47146,05
Grupo 389,5542,07131,62
ARGENTINA   
Grupo 1130,4264,91195,33
Grupo 2111,1955,29166,48
Grupo 397,9650,49148,45
AUSTRALIA   
Grupo 194,9657,10152,06
Grupo 281,1451,09132,22
Grupo 371,5248,08119,60
AUSTRIA   
Grupo 1112,3966,11178,50
Grupo 295,5658,90154,46
Grupo 384,7455,29140,04

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
BELGICA   
Grupo 1174,2991,35265,65
Grupo 2148,4582,94231,39
Grupo 3131,0278,73209,75
BOLIVIA   
Grupo 160,1042,67102,77
Grupo 251,0936,6687,75
Grupo 345,0833,6678,73
BOSNIA-HERZEGOVINA   
Grupo 185,3457,70143,04
Grupo 272,7249,88122,61
Grupo 364,3145,68109,99
BRASIL   
Grupo 1150,2591,35241,61
Grupo 2128,0279,33207,35
Grupo 3112,9974,53187,52
BULGARIA   
Grupo 162,5144,47106,98
Grupo 253,4937,8691,35
Grupo 346,8835,4682,34
CAMERUN   
Grupo 1103,3755,29158,67
Grupo 288,3548,68137,03
Grupo 377,5345,68123,21
CANADA   
Grupo 1110,5958,30168,88
Grupo 294,3651,69146,05
Grupo 382,9448,68131,62
CHILE   
Grupo 1120,2057,70177,90
Grupo 2102,1750,49152,66
Grupo 390,1546,88137,03
CHINA   
Grupo 184,1451,69135,83
Grupo 271,5246,28117,80
Grupo 363,1143,27106,38
COLOMBIA   
Grupo 1145,4490,15235,60
Grupo 2123,8178,13201,94
Grupo 3109,3873,32182,71

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
COREA   
Grupo 1120,2062,51182,71
Grupo 2102,1755,29157,47
Grupo 390,1552,89143,04
COSTA DE MARFIL   
Grupo 172,1255,89128,02
Grupo 261,3049,28110,59
Grupo 354,0946,28100,37
COSTA RICA   
Grupo 176,9352,29129,22
Grupo 265,5144,47109,99
Grupo 357,7040,8798,57
CROACIA   
Grupo 185,3457,70143,04
Grupo 272,7249,88122,61
Grupo 364,3145,68109,99
CUBA   
Grupo 166,1138,46104,58
Grupo 256,5033,0689,55
Grupo 349,8829,4579,33
DINAMARCA   
Grupo 1144,2472,12216,36
Grupo 2122,6164,91187,52
Grupo 3108,1862,51170,69
R.DOMINICANA   
Grupo 175,1342,07117,20
Grupo 264,3136,66100,97
Grupo 356,5034,2690,75
ECUADOR   
Grupo 175,7350,49126,21
Grupo 264,9143,27108,18
Grupo 357,1039,6796,76
EGIPTO   
Grupo 1106,9844,47151,46
Grupo 291,3539,07130,42
Grupo 380,5436,66117,20
EL SALVADOR   
Grupo 177,5350,49128,02
Grupo 266,1143,27109,38
Grupo 358,3039,6797,96

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
EMIRATOS ARABES UNIDOS   
Grupo 1119,0063,71182,71
Grupo 2101,5756,50158,07
Grupo 389,5552,89142,44
ESLOVAQUIA   
Grupo 188,9549,88138,83
Grupo 275,7343,27119,00
Grupo 366,7140,87107,58
ESTADOS UNIDOS   
Grupo 1168,2877,53245,81
Grupo 2143,0469,72212,76
Grupo 3126,2166,11192,32
ETIOPIA   
Grupo 1140,0443,87183,91
Grupo 2119,6037,86157,47
Grupo 3105,1834,86140,04
FILIPINAS   
Grupo 184,1445,08129,22
Grupo 271,5239,67111,19
Grupo 363,1136,6699,77
FINLANDIA   
Grupo 1134,6372,72207,35
Grupo 2114,7965,51180,30
Grupo 3100,9762,51163,48
FRANCIA   
Grupo 1144,2472,72216,97
Grupo 2122,6165,51188,12
Grupo 3108,1861,90170,09
GABON   
Grupo 1117,8059,50177,30
Grupo 2100,3752,89153,26
Grupo 388,3549,28137,63
GHANA   
Grupo 178,1342,67120,80
Grupo 266,7137,26103,98
Grupo 358,9034,2693,16
GRECIA   
Grupo 181,1445,08126,21
Grupo 269,1239,07108,18
Grupo 361,3036,6697,96

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
GUATEMALA   
Grupo 1105,1849,28154,46
Grupo 289,5542,67132,22
Grupo 379,3339,67119,00
GUINEA ECUATORIAL   
Grupo 1102,7756,50159,27
Grupo 287,7550,49138,23
Grupo 377,5347,48125,01
HAITI   
Grupo 152,8943,8796,76
Grupo 245,0837,8682,94
Grupo 339,6734,2673,92
HONDURAS   
Grupo 181,7449,28131,02
Grupo 269,7242,07111,79
Grupo 361,3038,4699,77
HONG KONG   
Grupo 1142,4457,70200,14
Grupo 2121,4051,69173,09
Grupo 3106,9848,68155,66
HUNGRIA   
Grupo 1135,2352,89188,12
Grupo 2115,3946,28161,67
Grupo 3101,5742,67144,24
INDIA   
Grupo 1117,2044,47161,67
Grupo 299,7738,46138,23
Grupo 388,3536,06124,41
INDONESIA   
Grupo 1120,2048,68168,88
Grupo 2102,1742,67144,84
Grupo 390,1539,67129,82
IRAK   
Grupo 177,5344,47122,01
Grupo 266,1139,07105,18
Grupo 358,3036,6694,96
IRAN   
Grupo 194,3651,69146,05
Grupo 280,5444,47125,01
Grupo 370,9240,87111,79

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
IRLANDA   
Grupo 1109,3854,09163,48
Grupo 293,1648,08141,24
Grupo 382,3444,47126,81
ISRAEL   
Grupo 1108,7863,71172,49
Grupo 292,5656,50149,05
Grupo 381,7452,29134,03
ITALIA   
Grupo 1153,8669,72223,58
Grupo 2131,0263,11194,13
Grupo 3115,3959,50174,89
JAMAICA   
Grupo 190,1551,69141,84
Grupo 276,9346,28123,21
Grupo 367,9143,87111,79
JAPON   
Grupo 1187,52108,18295,70
Grupo 2159,8796,76256,63
Grupo 3140,6492,56233,19
JORDANIA   
Grupo 1109,3848,68158,07
Grupo 293,1642,67135,83
Grupo 382,3439,67122,01
KENIA   
Grupo 196,7645,08141,84
Grupo 282,3439,67122,01
Grupo 372,7236,66109,38
KUWAIT   
Grupo 1144,2450,49194,73
Grupo 2122,6144,47167,08
Grupo 3108,1841,47149,65
LIBANO   
Grupo 1135,2340,87176,10
Grupo 2115,3934,86150,25
Grupo 3101,5733,06134,63
LIBIA   
Grupo 1119,6062,51182,11
Grupo 2102,1754,69156,86
Grupo 390,1551,69141,84

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
LUXEMBURGO   
Grupo 1159,2763,11222,37
Grupo 2135,8355,89191,72
Grupo 3119,6053,49173,09
MALASIA   
Grupo 1108,1839,67147,85
Grupo 291,9534,26126,21
Grupo 381,1431,25112,39
MALTA   
Grupo 154,0937,2691,35
Grupo 246,2831,8578,13
Grupo 340,8728,2569,12
MARRUECOS   
Grupo 1116,6045,68162,27
Grupo 299,1739,67138,83
Grupo 387,7536,06123,81
MAURITANIA   
Grupo 157,7045,08102,77
Grupo 249,2839,0788,35
Grupo 343,2736,0679,33
MEJICO   
Grupo 196,1649,88146,05
Grupo 281,7443,27125,01
Grupo 372,1239,07111,19
MOZAMBIQUE   
Grupo 178,7348,08126,81
Grupo 267,3142,67109,99
Grupo 359,5040,2799,77
NICARAGUA   
Grupo 1110,5961,90172,49
Grupo 294,3652,89147,25
Grupo 382,9448,08131,02
NIGERIA   
Grupo 1138,2351,69189,92
Grupo 2117,8046,88164,68
Grupo 3103,9843,87147,85
NORUEGA   
Grupo 1156,2689,55245,81
Grupo 2132,8280,54213,36
Grupo 3117,2076,93194,13

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
NUEVA ZELANDA   
Grupo 176,9346,28123,21
Grupo 265,5140,27105,78
Grupo 357,7037,2694,96
PAISES BAJOS   
Grupo 1149,0571,52220,57
Grupo 2126,8164,31191,12
Grupo 3111,7961,90173,69
PAKISTAN   
Grupo 168,5243,27111,79
Grupo 258,3037,2695,56
Grupo 351,6934,8686,55
PANAMA   
Grupo 175,7342,07117,80
Grupo 264,9136,66101,57
Grupo 357,1033,6690,75
PARAGUAY   
Grupo 153,4938,4691,95
Grupo 245,6833,0678,73
Grupo 340,2730,0570,32
PERU   
Grupo 193,7650,49144,24
Grupo 279,9343,27123,21
Grupo 370,3239,07109,38
POLONIA   
Grupo 1117,2048,68165,88
Grupo 299,7742,67142,44
Grupo 388,3539,67128,02
PORTUGAL   
Grupo 1114,1951,09165,28
Grupo 297,3643,87141,24
Grupo 385,9441,47127,41
REINO UNIDO   
Grupo 1183,9191,35275,26
Grupo 2156,8682,94239,80
Grupo 3138,2379,33217,57
REPUBLICA CHECA   
Grupo 1119,0049,88168,88
Grupo 2101,5743,27144,84
Grupo 389,5540,87130,42

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
RUMANIA   
Grupo 1149,0544,47193,53
Grupo 2126,8138,46165,28
Grupo 3111,7935,46147,25
RUSIA   
Grupo 1267,4583,54350,99
Grupo 2227,7873,32301,11
Grupo 3200,7468,52269,25
SENEGAL   
Grupo 179,3351,09130,42
Grupo 267,9145,08112,99
Grupo 359,5042,07101,57
SINGAPUR   
Grupo 199,7754,09153,86
Grupo 285,3448,08133,42
Grupo 375,1345,08120,20
SIRIA   
Grupo 197,9652,29150,25
Grupo 283,5446,28129,82
Grupo 373,9243,87117,80
SUDAFRICA   
Grupo 175,1355,89131,02
Grupo 264,3148,08112,39
Grupo 356,5043,87100,37
SUECIA   
Grupo 1173,0982,34255,43
Grupo 2147,2575,13222,37
Grupo 3129,8269,72199,54
SUIZA   
Grupo 1174,2969,12243,41
Grupo 2148,4561,30209,75
Grupo 3131,0257,70188,72
TAILANDIA   
Grupo 181,1445,08126,21
Grupo 269,1239,07108,18
Grupo 361,3036,6697,96
TAIWAN   
Grupo 196,1654,09150,25
Grupo 281,7448,68130,42
Grupo 372,1245,68117,80

 

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
 euroseuroseuros
TANZANIA   
Grupo 190,1534,86125,01
Grupo 276,9330,05106,98
Grupo 367,9126,4494,36
TUNEZ   
Grupo 160,7054,09114,79
Grupo 251,6946,2897,96
Grupo 345,6842,0787,75
TURQUIA   
Grupo 172,1245,08117,20
Grupo 261,3039,07100,37
Grupo 354,0936,0690,15
URUGUAY   
Grupo 167,3148,68116,00
Grupo 257,7041,4799,17
Grupo 350,4937,8688,35
VENEZUELA   
Grupo 191,3542,07133,42
Grupo 278,1336,06114,19
Grupo 368,5233,66102,17
YEMEN   
Grupo 1156,2649,28205,55
Grupo 2132,8243,27176,10
Grupo 3117,2040,27157,47
SERBIA Y MONTENEGRO   
Grupo 1115,3957,70173,09
Grupo 298,5749,88148,45
Grupo 386,5545,68132,22
ZAIRE/CONGO   
Grupo 1119,0060,70179,70
Grupo 2101,5754,09155,66
Grupo 389,5551,69141,24
ZIMBAWE   
Grupo 190,1545,08135,23
Grupo 276,9339,07116,00
Grupo 367,9136,06103,98
RESTO DEL MUNDO   
Grupo 1127,4146,88174,29
Grupo 2108,7840,87149,65
Grupo 395,5637,26132,82

ANEXO XVIII.
ASISTENCIAS A LOS TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL.

 Cuantías en euros
 Asistencia
Categoría Primera 
Presidente y Secretario45,89
Vocales42,83
Categoría Segunda 
Presidente y Secretario42,83
Vocales39,78
Categoría Tercera 
Presidente y Secretario39,78
Vocales36,72


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