Resolución de 2 de enero de 1998, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 1998 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los artículos 23 al 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. | |
La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
1.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1998 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.
1.2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2,1 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, independientemente de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.
1.3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.
1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 % de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 20.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Devengo de retribuciones.
2.1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
A los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa especifica.
2.3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2.4. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.5. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de derechos pasivos y mutualidades.
3.1. En el año 1998, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 %.
3.2. Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
4. Otras instrucciones.
4.1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4.2. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.3. El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6. En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
4.7. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Durante 1998 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1997 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
Con efectos económicos de 1 de enero de 1998 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995 de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en 1998 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1998 las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 % sobre las cuantías correspondientes al año 1997.
4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1998 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 % sobre las cuantías correspondientes a 1997.
5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
7. Durante 1998 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 2 de enero de 1998.
El Secretario de Estado,
José Folgado Blanco.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los departamentos ministeriales.
Retribuciones básicas
| Grupo | Cuantía mensual | |
| Sueldo | Trienio | |
| A B C D E |
155.230 131.748 98.209 80.303 73.310 |
5.961 4.769 3.579 2.390 1.792 |
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.
Complemento de destino
| Nivel de complemento de destino |
Cuantía mensual Pesetas |
| 30 29 28 27 26 i25 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 |
136.307 122.266 117.123 111.980 98.240 87.161 82.018 76.878 71.733 66.600 61.866 58.704 55.545 52.384 49.228 46.067 42.909 39.748 36.587 33.431 30.271 28.693 27.109 25.533 23.951 22.371 20.004 17.638 15.269 12.904 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
| Cuantía mensual en 31-12-1997 - Pesetas |
Cuantía mensual a partir de 1-1-1998 - Pesetas |
| 306.675 296.541 276.276 256.012 245.879 232.370 218.858 201.970 191.841 181.707 174.952 161.441 147.933 137.801 128.288 119.462 111.272 98.909 90.068 80.187 73.121 68.262 62.328 55.691 50.943 45.641 41.464 34.761 28.061 25.082 22.103 19.124 15.402 12.423 10.190 5.610 |
313.116 302.769 282.078 261.389 251.043 237.250 223.455 206.212 195.870 185.523 178.626 164.832 151.040 140.695 130.983 121.971 113.609 100.987 91.960 81.871 74.657 69.696 63.637 56.861 52.013 46.600 42.335 35.491 28.651 25.609 22.568 19.526 15.726 12.684 10.404 5.728 |
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1997 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1998 un incremento del 2,1 %.
1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
| Grupo |
Nivel de complemento de destino | Complemento general del complemento específico Pesetas | |
|
Catedráticos de Universidad y Profesores agregados de Universidad, a extinguir Catedráticos numerarios de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria Profesores titulares de Escuela Universitaria Maestros de Taller y asimilados, a extinguir |
A A A A B |
29 29 27 26 24 |
137.852 93.519 64.308 23.172 32.738 |
Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:
Rector de Universidad: 200.484 pesetas.
Vicerrector y Secretario general de Universidad: 90.632 pesetas.
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario: 70.663 pesetas.
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario: 38.126 pesetas.
Director de Departamento Universitario: 51.130 pesetas.
Secretario de Departamento: 27.482 pesetas.
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología: 30.523 pesetas.
Coordinador de Curso de Orientación Universitaria: 19.879 pesetas.
2. Funcionarios de carrera a tiempo completo:
Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad por la actividad investigadora:
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino: 20.902 pesetas.
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino: 16.931 pesetas.
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino: 14.325 pesetas.
Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.
3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados:
Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:
| Sueldo - Pesetas | Complemento de destino - Pesetas | |
|
A. Ayudantes de Universidad (tiempo completo) Facultades y EE.TT.SS Primer período (dos años) Segundo período (tres años) Escuelas Universitarias Primer y segundo períodos |
124.185 124.185 124.185 |
63.403 97.157 28.476 |
| Dedicación | Sueldo - Pesetas | Complemento destino - Pesetas | Complemento específico - Pesetas | |
|
B. Profesores asociados (tiempo completo y parcial) Profesor asociado. Tipo 1. Profesor asociado. Tipo 2. Profesor asociado. Tipo 3. Profesor asociado. Tipo 4. |
T.C. 12 10 8 6 T.C. 12 10 8 6 T.C. 12 10 8 6 12 10 8 6 |
99.348 45.304 37.755 30.204 22.652 124.185 56.629 47.191 37.754 28.317 124.185 56.629 47.191 37.754 28.317 70.788 58.989 47.194 35.396 |
52.492 26.188 21.823 17.461 13.094 65.616 32.737 27.281 21.823 16.369 89.585 53.927 44.940 35.954 26.964 104.946 87.455 69.965 52.475 |
15.812 -- -- -- -- 18.441 -- -- -- -- 40.015 -- -- -- -- -- -- -- -- |
4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1998, un incremento del 2,1 % sobre las cuantías fijadas para 1997.
1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
| Grupo | Nivel de Compl. Destino Pesetas | Comp. Gen. del Compl. especif. Pesetas | |
|
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de Catedráticos. Profesores de Enseñanza Secundaria de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas. Profesores técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. Maestros. |
A A B B |
26 24 24 21 |
39.701 32.739 32.739 32.739 |
2. Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de Gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:
Uno. Desempeño de órganos de Gobierno unipersonales.
| Cargos académicos | Tipos de centros | Centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y asimilados Cuantía mensual Pesetas | Centros de Educación Infantil, Primaria, Especial y asimilados Cuantía mensual Pesetas |
| Director Vicedirector Jefe de Estudios Secretario |
A B C D E F A B C D A B C D E A B C D E |
88.404 76.143 68.927 62.396 -- -- 38.887 38.128 27.484 23.683 38.887 38.128 27.484 23.683 23.683 38.887 38.128 27.484 23.683 -- |
72.446 65.580 47.455 35.086 21.400 9.236 -- -- -- -- 25.202 23.683 22.923 16.840 -- 25.202 23.683 22.923 16.840 13.125 |
Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
| Puestos | Cuantía mensual Pesetas |
|
Director de Centros de Profesores: Tipo III Tipo II Tipo I Director de Centros de Formación, Investigación y Desarrollo de la Formación Profesional Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Investigación y Desarrollo de la Formación Profesional Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica Profesor de Educación Secundaria o Profesor técnico de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica Asesor técnico docente, tipo A Asesor técnico docente, tipo B Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados Director de Educación Ambiental Asesor docente, a extinguir (puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria, a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia) Institutos de Bachillerato/Centros de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y asimilados Jefe de Estudios adjunto Jefe de Seminario/Jefe de Departamento Jefe de División Coordinador de Especialidad Vicesecretario Centros de Enseñanzas Integradas Jefe de Residencia Jefe de Taller y Laboratorio en centros sin Escuela Universitaria Director de Residencia Jefe de Sección de Enseñanzas Institutos de Formación Profesional Administrador de Centros del tipo A Administrador de Centros del tipo B Administrador de Centros del tipo C Centros de Educación Permanente de Adultos Director de Centros tipo B Director de Centros tipo C Director de Centros tipo D Director de Centros tipo E Director de Centros tipo F Jefe de Estudios de Centros de tipo B Jefe de Estudios de Centros de tipo C Jefe de Estudios de Centros de tipo D Secretario de Centros de tipo B Secretario de Centros de tipo C Secretario de Centros de tipo D Colegios Rurales Agrupados Director de Centros de tipo A Director de Centros de tipo B Director de Centros de tipo C Director de Centros de tipo D Director de Centros de tipo E Director de Centros de tipo F Jefe de Estudios de Centros de tipo A Jefe de Estudios de Centros de tipo B Jefe de Estudios de Centros de tipo C Jefe de Estudios de Centros de tipo D Secretario de Centros de tipo A Secretario de Centros de tipo B Secretario de Centros de tipo C Secretario de Centros de tipo D Secretario de Centros de tipo E Profesor de Colegios Rurales Agrupados Centros de Recursos Director de Centros tipo III Director de Centros tipo II Director de Centros tipo I |
76.143 65.580 62.396 76.143 9.236 29.117 9.236 19.881 76.143 47.455 44.767 44.767 19.881 18.472 9.236 9.236 9.236 5.437 15.320 9.236 9.236 9.236 38.887 38.128 27.484 65.580 47.455 35.086 21.400 9.236 23.683 22.923 16.840 23.683 22.923 16.840 72.446 65.580 47.455 35.086 21.400 9.236 25.202 23.683 22.923 16.840 25.202 23.683 22.923 16.840 13.125 9.236 76.143 65.580 62.396 |
3. Importe mensual del componente del complemento especifico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
Primer período: 7.803 pesetas.
Segundo período: 9.845 pesetas.
Tercer período: 13.125 pesetas.
Cuarto período: 17.965 pesetas.
Quinto período: 5.284 pesetas.
4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1998, un incremento del 2,1 % sobre las cuantías fijadas para 1997.
| Grupo | Cuota mensual Pesetas |
| A B C D E |
5.507 4.334 3.328 2.633 2.245 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Multiplicador | Cuota mensual Pesetas |
| 4,75 4,50 4,00 3,50 3,25 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25 |
5.507 5.507 5.507 5.507 5.507 5.507 5.507 4.334 3.795 2.633 2.245 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Grupo | Cuota mensual - Pesetas |
| A B C D E |
12.577 9.899 7.602 6.015 5.128 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Multiplicador | Cuota mensual - Pesetas |
| 4,75 4,50 4,00 3,50 3,25 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25 |
12.577 12.577 12.577 12.577 12.577 12.577 12.577 9.899 8.668 6.015 5.128 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
Cuantía mensual
| Grupo | En Gran Canaria y Tenerife | En otras islas del archipiélago canario | En islas Baleares y Valle de Arán | En Ceuta y Melilla |
| A B C D E |
21.820 15.714 12.368 7.713 6.112 |
72.736 52.368 41.222 25.704 20.371 |
10.912 7.860 6.186 3.859 3.057 |
93.314 67.185 52.881 32.976 26.137 |
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
| Grupo | En islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran Canaria | En Ceuta y Melilla |
| A B C D E |
4.854 3.669 2.914 1.942 1.430 |
6.229 4.708 3.739 2.494 1.836 |
De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 1998 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.
1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento específico por empleo.
| Empleo | Grupo (Retr. básicas) | Nivel de C. Dest. | C. Específ. por empleo Pesetas |
|
a) Militares de carrera Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante General de Brigada o Contraalmirante Coronel o Capitán de Navío Teniente Coronel o Capitán de Fragata Comandante o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Alférez de Navío Alférez o Alférez de Fragata Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento b) Personal de la categoría de Tropa y Marinería Profesionales con derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro Cabo Primero Permanente Cabo Permanente Soldado/Marinero Permanente c) Militares de empleo (según años de compromiso) Cabo Primero (noveno y sucesivos años) Cabo Primero (quinto, sexto, séptimo y octavo año) Cabo Primero (tercero y cuarto año) Cabo Primero (primero y segundo año) Cabo (noveno y sucesivos años) Cabo (quinto, sexto, séptimo y octavo año) Cabo (tercero y cuarto año) Cabo (primero y segundo año) Soldado/Marinero (noveno y sucesivos años) Soldado/Marinero (quinto, sexto, séptimo y octavo año) Soldado/Marinero (tercero y cuarto año) Soldado/Marinero (primero y segundo año) d) Escala de la Guardia Real Cabo Primero Cabo Guardia |
A A A A A A A A B B B B B B C C C D D D D D D D D D D D D C C C |
-- -- 30 28 26 24 22 20 18 24 22 20 18 16 14 12 9 14 12 8 6 12 10 6 4 10 8 4 2 14 12 10 |
159.104 116.244 110.601 95.260 80.029 67.235 57.912 29.005 45.149 67.235 57.912 10.744 6.020 739 14.601 1.677 214 35.491 28.651 19.526 -- 22.568 22.568 12.684 -- 19.526 19.526 10.404 -- 18.977 17.997 17.237 |
2. Complemento específico singular: A partir de 1 de enero de 1998, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2,1 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 1997.
3. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales para 1998, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.
1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991, para el personal militar en reserva.
| Empleo | Complemento Pesetas |
| Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante General de Brigada o Contraalmirante Coronel o Capitán de Navío Teniente Coronel o Capitán de Fragata Comandante o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Alférez de Navío Alférez o Alférez de Fragata Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Guardia Real Cabo Primero Permanente Cabo Guardia Real Cabo Permanente Guardia Real Soldado/Marinero Permanente |
266.783 232.495 197.527 169.907 142.616 119.403 103.716 72.697 80.556 119.403 103.716 50.827 41.865 32.479 45.796 41.983 39.847 26.785 34.206 19.079 |
3. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva.
| Empleo | Complemento Pesetas |
| Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante General de Brigada o Contraalmirante |
69.750 52.313 40.893 |
1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Cuerpo Nacional de Policía
| Categoría | Grupo | Nivel de Comp. destino Mín. | Complemento Gen. Comp. Espec. |
| Comisario Principal Comisario Personal facultativo Inspector jefe Inspector Personal técnico Subinspector Oficial de Policía Policía |
A A A A A B B C C |
25 25 25 23 22 23 19 17 15 |
102.585 85.326 85.326 73.016 46.682 96.495 38.958 48.594 40.110 |
Cuerpo de la Guardia Civil
| Empleo | Grupo | Nivel de Comp. destino | Complemento Gen. Comp. Espec. |
| General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Cabo Guardia Civil Matrona |
A A A A A A A B B B B B B C C C E |
30 (*) 30 (*) 29 27 25 23 22 21 21 20 20 18 18 17 17 15 13 |
118.036 80.878 70.383 74.889 78.601 73.016 46.682 45.149 76.224 70.941 38.010 38.232 29.793 48.594 39.097 40.110 34.810 |
(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.143 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.
2. Componente singular de complemento específico: A partir del 1 de enero de 1998, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,1 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1 997.
3. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones durante el año 1998 en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1997 incrementadas en el 2,1 %.
1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2. Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o en la reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente.
Cuerpo Nacional de Policía
| Categoría | Importe mensual Pesetas |
| Comisario Principal Comisario Inspector-Jefe Inspector Subinspector Oficial de Policía Policía |
126.821 111.941 88.681 58.341 40.170 45.750 32.703 |
Cuerpo de la Guardia Civil
| Empleo | Importe mensual Pesetas |
| General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Cabo Guardia Civil |
188.154 157.044 129.264 116.804 105.943 88.681 58.341 86.983 42.305 36.696 29.027 45.750 37.576 32.703 |
3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994 de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, sin perjuicio de las que resulten para el Cuerpo Nacional de Policía de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.
Cuerpo Nacional de Policía
| Empleo | Importe mensual Pesetas |
| Comisario Principal Comisario Inspector-Jefe Inspector Subinspector Oficial de Policía Policía |
151.797 137.990 119.916 94.732 70.569 76.870 64.791 |
Cuerpo de la Guardia Civil
| Empleo | Importe mensual Pesetas |
| General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Cabo Guardia Civil |
207.589 177.863 154.120 149.496 132.610 119.916 94.732 89.400 114.260 106.246 72.164 67.772 60.874 76.870 69.652 64.791 |
Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 1997 incrementado en su 2,1 %.
1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 63.370 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para 1997.
| Índice multiplicador | Sueldo - Pesetas | |
| Miembros equiparados a Magistrados y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo Magistrados y Fiscales Jueces y Abogados Fiscales Secretarios Judiciales: Categoría Primera Categoría Segunda Categoría Tercera Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir Médicos Forenses y Técnicos Facultativos Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencios-Administrativos, a extinguir Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir Oficiales Auxiliares Agentes Judiciales |
4,50 4,00 3,50 3,50 3,25 3,00 3,00 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25 |
285.165 253.480 221.795 221.795 205.963 190.110 190.110 190.110 158.425 142.583 126.740 95.055 79.213 |
2. Antigüedad (incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).
| Carreras y Cuerpos | Cuantía mensual por cada período - Pesetas |
| Carreras Judicial y Fiscal Secretarios Judiciales y Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir Médicos Forenses y Personal Facultativo Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir Oficiales Auxiliares Agentes Judiciales |
11.090 9.506 9.506 7.922 7.130 6.337 4.753 3.961 |
3. Complemento de destino: Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino, 3.699 pesetas.
4. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 27.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998: Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 27.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
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