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Resolución de 2 de enero de 1998, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 1998 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los artículos 23 al 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.


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Sumario:

La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.

A. FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

1.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1998 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.

1.2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2,1 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, independientemente de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.

1.3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.

1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 % de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 20.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2. Devengo de retribuciones.

2.1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

A los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa especifica.

2.3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

  2. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

  3. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.5. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de derechos pasivos y mutualidades.

3.1. En el año 1998, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 %.

3.2. Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Otras instrucciones.

4.1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3. El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6. En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

4.7. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

B. INDEMNIZACIONES.

1. Durante 1998 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1997 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

C. CUANTÍA DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS CUERPOS DE LA GUARDIA CIVIL Y NACIONAL DE POLICÍA, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Con efectos económicos de 1 de enero de 1998 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.

D. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL.

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995 de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en 1998 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1998 las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 % sobre las cuantías correspondientes al año 1997.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1998 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 % sobre las cuantías correspondientes a 1997.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante 1998 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 1998.

El Secretario de Estado,

 

José Folgado Blanco.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los departamentos ministeriales.

ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Retribuciones básicas

Grupo Cuantía mensual
SueldoTrienio
A
B
C
D
E
155.230
131.748
98.209
80.303
73.310
5.961
4.769
3.579
2.390
1.792

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.

ANEXO II
Puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Complemento de destino

Nivel de
complemento
de destino
Cuantía mensual
Pesetas
30
29
28
27
26
i25
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
136.307
122.266
117.123
111.980
98.240
87.161
82.018
76.878
71.733
66.600
61.866
58.704
55.545
52.384
49.228
46.067
42.909
39.748
36.587
33.431
30.271
28.693
27.109
25.533
23.951
22.371
20.004
17.638
15.269
12.904

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO III
Complemento específico

Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Cuantía mensual
en 31-12-1997
-
Pesetas
Cuantía mensual
a partir de 1-1-1998
-
Pesetas
306.675
296.541
276.276
256.012
245.879
232.370
218.858
201.970
191.841
181.707
174.952
161.441
147.933
137.801
128.288
119.462
111.272
98.909
90.068
80.187
73.121
68.262
62.328
55.691
50.943
45.641
41.464
34.761
28.061
25.082
22.103
19.124
15.402
12.423
10.190
5.610
313.116
302.769
282.078
261.389
251.043
237.250
223.455
206.212
195.870
185.523
178.626
164.832
151.040
140.695
130.983
121.971
113.609
100.987
91.960
81.871
74.657
69.696
63.637
56.861
52.013
46.600
42.335
35.491
28.651
25.609
22.568
19.526
15.726
12.684
10.404
5.728

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1997 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1998 un incremento del 2,1 %.

ANEXO IV.
Profesorado de enseñanzas universitarias (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre)

1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:

  1. Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:

  2.  Grupo Nivel de
    complemento
    de destino
    Complemento general
    del complemento
    específico
    Pesetas
    Catedráticos de Universidad y
    Profesores agregados de Universidad, a extinguir
    Catedráticos numerarios de Escuela Superior
    de Bellas Artes, a extinguir
    Profesores titulares de Universidad y Catedráticos
    de Escuela Universitaria
    Profesores titulares de Escuela Universitaria
    Maestros de Taller y asimilados, a extinguir
     
    A
     
    A
     
    A
    A
    B
     
    29
     
    29
     
    27
    26
    24
     
    137.852
     
    93.519
     
    64.308
    23.172
    32.738
  3. Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

2. Funcionarios de carrera a tiempo completo:

  1. Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad por la actividad investigadora:

  2. Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados:

Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:

 Sueldo
-
Pesetas
Complemento
de destino
-
Pesetas
A. Ayudantes de Universidad (tiempo completo)
Facultades y EE.TT.SS
Primer período (dos años)
Segundo período (tres años)
Escuelas Universitarias
Primer y segundo períodos
 
 
124.185
124.185
 
124.185
 
 
63.403
97.157
 
28.476

 

 DedicaciónSueldo
-
Pesetas
Complemento
destino
-
Pesetas
Complemento
específico
-
Pesetas
B. Profesores asociados
(tiempo completo y parcial)

Profesor asociado. Tipo 1.
 
 
 
 
Profesor asociado. Tipo 2.
 
 
 
 
Profesor asociado. Tipo 3.
 
 
 
 
Profesor asociado. Tipo 4.
 
 
T.C.
12
10
8
6
T.C.
12
10
8
6
T.C.
12
10
8
6
12
10
8
6
 
 
99.348
45.304
37.755
30.204
22.652
124.185
56.629
47.191
37.754
28.317
124.185
56.629
47.191
37.754
28.317
70.788
58.989
47.194
35.396
 
 
52.492
26.188
21.823
17.461
13.094
65.616
32.737
27.281
21.823
16.369
89.585
53.927
44.940
35.954
26.964
104.946
87.455
69.965
52.475
 
 
15.812
--
--
--
--
18.441
--
--
--
--
40.015
--
--
--
--
--
--
--
--

4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1998, un incremento del 2,1 % sobre las cuantías fijadas para 1997.

ANEXO V
Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas (Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1 991)

1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.

 GrupoNivel de Compl.
Destino
Pesetas
Comp. Gen. del
Compl. especif.
Pesetas
Catedráticos de Música y Artes Escénicas
y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales
de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con la
condición de Catedráticos.
Profesores de Enseñanza Secundaria de Escuelas Oficiales
de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño y
de Música y Artes Escénicas.
Profesores técnicos de Formación Profesional
y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
Maestros.
 
 
 
A
 
 
A
 
B
B
 
 
 
26
 
 
24
 
24
21
 
 
 
39.701
 
 
32.739
 
32.739
32.739

2. Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de Gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:

Uno. Desempeño de órganos de Gobierno unipersonales.

Cargos académicosTipos de centrosCentros de
Educación Secundaria,
Formación Profesional
y asimilados
Cuantía mensual
Pesetas
Centros de
Educación Infantil,
Primaria, Especial
y asimilados
Cuantía mensual
Pesetas
Director
 
 
 
 
 Vicedirector
 
 
 
Jefe de Estudios
 
 
 
 
Secretario
A
B
C
D
E
F
A
B
C
D
A
B
C
D
E
A
B
C
D
E
88.404
76.143
68.927
62.396
--
--
38.887
38.128
27.484
23.683
38.887
38.128
27.484
23.683
23.683
38.887
38.128
27.484
23.683
--
72.446
65.580
47.455
35.086
21.400
9.236
--
--
--
--
25.202
23.683
22.923
16.840
--
25.202
23.683
22.923
16.840
13.125

Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

PuestosCuantía mensual
Pesetas
Director de Centros de Profesores:
      Tipo III
      Tipo II
      Tipo I
Director de Centros de Formación, Investigación
y Desarrollo de la Formación Profesional
Asesor de Formación Permanente en Centros de
Profesores, de Recursos y de Formación, Investigación
y Desarrollo de la Formación Profesional
Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de
Orientación Educativa y Psicopedagógica
Profesor de Educación Secundaria o Profesor técnico de
Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio
de Orientación Educativa y Psicopedagógica
Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y
Psicopedagógica
Asesor técnico docente, tipo A
Asesor técnico docente, tipo B
Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados
Director de Educación Ambiental
Asesor docente, a extinguir (puestos de trabajo a desempeñar
por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza
Primaria, a extinguir, que realicen funciones vinculadas
directamente con la docencia)
Institutos de Bachillerato/Centros de Enseñanza
Secundaria, Formación Profesional y asimilados

Jefe de Estudios adjunto
Jefe de Seminario/Jefe de Departamento
Jefe de División
Coordinador de Especialidad
Vicesecretario
Centros de Enseñanzas Integradas
Jefe de Residencia
Jefe de Taller y Laboratorio en centros sin Escuela Universitaria
Director de Residencia
Jefe de Sección de Enseñanzas
Institutos de Formación Profesional
Administrador de Centros del tipo A
Administrador de Centros del tipo B
Administrador de Centros del tipo C
Centros de Educación Permanente de Adultos
Director de Centros tipo B
Director de Centros tipo C
Director de Centros tipo D
Director de Centros tipo E
Director de Centros tipo F
Jefe de Estudios de Centros de tipo B
Jefe de Estudios de Centros de tipo C
Jefe de Estudios de Centros de tipo D
Secretario de Centros de tipo B
Secretario de Centros de tipo C
Secretario de Centros de tipo D
Colegios Rurales Agrupados
Director de Centros de tipo A
Director de Centros de tipo B
Director de Centros de tipo C
Director de Centros de tipo D
Director de Centros de tipo E
Director de Centros de tipo F
Jefe de Estudios de Centros de tipo A
Jefe de Estudios de Centros de tipo B
Jefe de Estudios de Centros de tipo C
Jefe de Estudios de Centros de tipo D
Secretario de Centros de tipo A
Secretario de Centros de tipo B
Secretario de Centros de tipo C
Secretario de Centros de tipo D
Secretario de Centros de tipo E
Profesor de Colegios Rurales Agrupados
Centros de Recursos
Director de Centros tipo III
Director de Centros tipo II
Director de Centros tipo I
 
76.143
65.580
62.396
 
76.143
 
 
9.236
 
29.117
 
 
9.236
 
19.881
76.143
47.455
44.767
44.767
 
 
 
19.881
 
 
18.472
9.236
9.236
9.236
5.437
 
15.320
9.236
9.236
9.236
 
38.887
38.128
27.484
 
65.580
47.455
35.086
21.400
9.236
23.683
22.923
16.840
23.683
22.923
16.840
 
72.446
65.580
47.455
35.086
21.400
9.236
25.202
23.683
22.923
16.840
25.202
23.683
22.923
16.840
13.125
9.236
 
76.143
65.580
62.396

3. Importe mensual del componente del complemento especifico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1998, un incremento del 2,1 % sobre las cuantías fijadas para 1997.

ANEXO VI.1
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correspondientes al tipo del 1,69 %

GrupoCuota mensual Pesetas
A
B
C
D
E
5.507
4.334
3.328
2.633
2.245

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VI.2
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General Judicial correspondientes al tipo del 1,69 %

MultiplicadorCuota mensual
Pesetas
4,75
4,50
4,00
3,50
3,25
3,00
2,50
2,25
2,00
1,50
1,25
5.507
5.507
5.507
5.507
5.507
5.507
5.507
4.334
3.795
2.633
2.245

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.1
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas para el 3,86 % del haber regulador.

GrupoCuota mensual
-
Pesetas
A
B
C
D
E
12.577
9.899
7.602
6.015
5.128

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.2
Cuotas mensuales de derechos pasivos para el 3,86 % del haber regulador de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

MultiplicadorCuota mensual
-
Pesetas
4,75
4,50
4,00
3,50
3,25
3,00
2,50
2,25
2,00
1,50
1,25
12.577
12.577
12.577
12.577
12.577
12.577
12.577
9.899
8.668
6.015
5.128

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VIII
Indemnización por residencia en territorio nacional.

Cuantía mensual

GrupoEn Gran Canaria
y Tenerife
En otras islas del
archipiélago canario
En islas Baleares
y Valle de Arán
En Ceuta
y Melilla
A
B
C
D
E
21.820
15.714
12.368
7.713
6.112
72.736
52.368
41.222
25.704
20.371
10.912
7.860
6.186
3.859
3.057
93.314
67.185
52.881
32.976
26.137

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.

GrupoEn islas del
archipiélago canario
excepto Tenerife y Gran Canaria
En Ceuta
y Melilla
A
B
C
D
E
4.854
3.669
2.914
1.942
1.430
6.229
4.708
3.739
2.494
1.836

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.

El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.

Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 1998 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.

ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero, 827/1995 de 29 de mayo y 1844/1996, de 26 de julio.

1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento específico por empleo.

EmpleoGrupo (Retr.
básicas)
Nivel de
C. Dest.
C. Específ.
por empleo
Pesetas
a) Militares de carrera
Teniente General o Almirante
General de División o Vicealmirante
General de Brigada o Contraalmirante
Coronel o Capitán de Navío
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
Comandante o Capitán de Corbeta
Capitán o Teniente de Navío
Teniente o Alférez de Navío
Alférez o Alférez de Fragata
Suboficial Mayor
Subteniente
Brigada
Sargento Primero
Sargento
b) Personal de la categoría de Tropa y
Marinería Profesionales con derecho a permanecer
en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro

Cabo Primero Permanente
Cabo Permanente
Soldado/Marinero Permanente
c) Militares de empleo (según años
de compromiso)

Cabo Primero (noveno y sucesivos años)
Cabo Primero (quinto, sexto, séptimo y octavo año)
Cabo Primero (tercero y cuarto año)
Cabo Primero (primero y segundo año)
Cabo (noveno y sucesivos años)
Cabo (quinto, sexto, séptimo y octavo año)
Cabo (tercero y cuarto año)
Cabo (primero y segundo año)
Soldado/Marinero (noveno y sucesivos años)
Soldado/Marinero (quinto, sexto, séptimo y octavo año)
Soldado/Marinero (tercero y cuarto año)
Soldado/Marinero (primero y segundo año)
d) Escala de la Guardia Real
Cabo Primero
Cabo
Guardia
 
A
A
A
A
A
A
A
A
B
B
B
B
B
B
 
 
 
C
C
C
 
 
D
D
D
D
D
D
D
D
D
D
D
D
 
C
C
C
 
--
--
30
28
26
24
22
20
18
24
22
20
18
16
 
 
 
14
12
9
 
 
14
12
8
6
12
10
6
4
10
8
4
2
 
14
12
10
 
159.104
116.244
110.601
95.260
80.029
67.235
57.912
29.005
45.149
67.235
57.912
10.744
6.020
739
 
 
 
14.601
1.677
214
 
 
35.491
28.651
19.526
--
22.568
22.568
12.684
--
19.526
19.526
10.404
--
 
18.977
17.997
17.237

2. Complemento específico singular: A partir de 1 de enero de 1998, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2,1 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 1997.

3. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales para 1998, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en reserva y segunda reserva sin ocupar destino (Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre y 1844/1996, de 26 de junio)

1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991, para el personal militar en reserva.

EmpleoComplemento
Pesetas
Teniente General o Almirante
General de División o Vicealmirante
General de Brigada o Contraalmirante
Coronel o Capitán de Navío
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
Comandante o Capitán de Corbeta
Capitán o Teniente de Navío
Teniente o Alférez de Navío
Alférez o Alférez de Fragata
Suboficial Mayor
Subteniente
Brigada
Sargento Primero
Sargento
Cabo Primero Guardia Real
Cabo Primero Permanente
Cabo Guardia Real
Cabo Permanente
Guardia Real
Soldado/Marinero Permanente
266.783
232.495
197.527
169.907
142.616
119.403
103.716
72.697
80.556
119.403
103.716
50.827
41.865
32.479
45.796
41.983
39.847
26.785
34.206
19.079

3. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva.

EmpleoComplemento
Pesetas
Teniente General o Almirante
General de División o Vicealmirante
General de Brigada o Contraalmirante
69.750
52.313
40.893

ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)

1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.

Cuerpo Nacional de Policía

CategoríaGrupoNivel de Comp.
destino Mín.
Complemento
Gen. Comp. Espec.
Comisario Principal
Comisario
Personal facultativo
Inspector jefe
Inspector
Personal técnico
Subinspector
Oficial de Policía
Policía
A
A
A
A
A
B
B
C
C
25
25
25
23
22
23
19
17
15
102.585
85.326
85.326
73.016
46.682
96.495
38.958
48.594
40.110

Cuerpo de la Guardia Civil

EmpleoGrupoNivel de Comp.
destino
Complemento
Gen. Comp. Espec.
General de División
General de Brigada
Coronel
Teniente Coronel
Comandante
Capitán
Teniente
Alférez
Suboficial Mayor
Subteniente
Brigada
Sargento Primero
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Guardia Civil
Matrona
A
A
A
A
A
A
A
B
B
B
B
B
B
C
C
C
E
30 (*)
30 (*)
29
27
25
23
22
21
21
20
20
18
18
17
17
15
13
118.036
80.878
70.383
74.889
78.601
73.016
46.682
45.149
76.224
70.941
38.010
38.232
29.793
48.594
39.097
40.110
34.810

(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.143 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.

2. Componente singular de complemento específico: A partir del 1 de enero de 1998, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,1 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1 997.

3. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones durante el año 1998 en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1997 incrementadas en el 2,1 %.

ANEXO X.2
Personal de las Faenas y Cuerpos de Seguridad del Estado en reserva activa y segunda actividad sin ocupar destino (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)

1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2. Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o en la reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente.

Cuerpo Nacional de Policía

CategoríaImporte mensual
Pesetas
Comisario Principal
Comisario
Inspector-Jefe
Inspector
Subinspector
Oficial de Policía
Policía
126.821
111.941
88.681
58.341
40.170
45.750
32.703

Cuerpo de la Guardia Civil

EmpleoImporte mensual
Pesetas
General de División
General de Brigada
Coronel
Teniente Coronel
Comandante
Capitán
Teniente
Subteniente
Brigada
Sargento Primero
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Guardia Civil
188.154
157.044
129.264
116.804
105.943
88.681
58.341
86.983
42.305
36.696
29.027
45.750
37.576
32.703

3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994 de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, sin perjuicio de las que resulten para el Cuerpo Nacional de Policía de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

Cuerpo Nacional de Policía

EmpleoImporte mensual
Pesetas
Comisario Principal
Comisario
Inspector-Jefe
Inspector
Subinspector
Oficial de Policía
Policía
151.797
137.990
119.916
94.732
70.569
76.870
64.791

Cuerpo de la Guardia Civil

EmpleoImporte mensual Pesetas
General de División
General de Brigada
Coronel
Teniente Coronel
Comandante
Capitán
Teniente
Alférez
Suboficial Mayor
Subteniente
Brigada
Sargento Primero
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Guardia Civil
207.589
177.863
154.120
149.496
132.610
119.916
94.732
89.400
114.260
106.246
72.164
67.772
60.874
76.870
69.652
64.791

ANEXO X.3
Pensiones anejas a las cruces y medalla de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 1997 incrementado en su 2,1 %.

ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia (Ley 17/1980, de 24 de abril; Reales Decretos 391/1989, de 21 de abril y 1616/1989, de 29 de diciembre, y Orden del Ministerio de la Presidencia de 20 de julio de 1995)

1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 63.370 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para 1997.

 Índice multiplicadorSueldo
-
Pesetas
Miembros equiparados a Magistrados
y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo
Magistrados y Fiscales
Jueces y Abogados Fiscales
Secretarios Judiciales:
     Categoría Primera
     Categoría Segunda
     Categoría Tercera
Secretarios de la Administración de Justicia
procedentes de Tánger y de la Zona Norte
de Marruecos, a extinguir
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias
y Tribunales Contencios-Administrativos, a extinguir
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con
más de 7.000 habitantes, a extinguir
Oficiales
Auxiliares
Agentes Judiciales
 
4,50
4,00
3,50
 
3,50
3,25
3,00
 
 
3,00
3,00
 
 2,50
 
2,25
2,00
1,50
1,25
 
285.165
253.480
221.795
 
221.795
205.963
190.110
 
 
190.110
190.110
  
158.425
 
142.583
126.740
95.055
79.213

2. Antigüedad (incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).

Carreras y CuerposCuantía mensual
por cada período
-
Pesetas
Carreras Judicial y Fiscal
Secretarios Judiciales y Secretarios de la Administración
de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte
de Marruecos, a extinguir
Médicos Forenses y Personal Facultativo
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo Audiencias
y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con
más de 7.000 habitantes, a extinguir
Oficiales
Auxiliares
Agentes Judiciales
11.090
 
 
9.506
9.506
 
7.922
 
7.130
6.337
4.753
3.961

3. Complemento de destino: Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino, 3.699 pesetas.

4. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 27.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998: Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 27.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.



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