Resoluci髇 de 3 de noviembre de 2003, de la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇, por la que se atribuye un rango de numeraci髇 espec韋ico para la provisi髇 de servicios de tarificaci髇 adicional sobre sistemas de datos (Vigente hasta el 18 de Diciembre de 2015).
- 觬gano MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
- Publicado en BOE n鷐. 268 de 08 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 2003. Esta revisi髇 vigente desde 22 de Julio de 2004 hasta 18 de Diciembre de 2015
Sumario
- Derogado por
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Orden IET/2733/2015, de 11 Dic. (atribuci髇 recursos p鷅licos de numeraci髇 a los servicios de tarificaci髇 adicional prestados a trav閟 de llamadas telef髇icas y se establecen condiciones para su uso)
- Norma afectada por
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- 22/7/2004
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OM PRE/361/2002 de 14 Feb. (derechos de los usuarios y servicios de tarificaci髇 adicional del t韙ulo IV del RD 1736/1998 de 31 Jul., Reglamento de desarrollo del t韙ulo III de la Ley General de Telecomunicaciones)
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T閚gase en cuenta que quedan derogadas las previsiones de introducci髇 progresiva de determinados segmentos de numeraci髇 incluidos en los rangos definidos por los c骴igos 803, 806, 807 y 907 establecidas en la presente Resoluci髇, por lo que todos los recursos p鷅licos de numeraci髇 definidos por dichos c骴igos quedar醤 disponibles para su asignaci髇, conforme establece el p醨rafo segundo de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, en la redacci髇 dada al mismo por Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio (獴.O.E. 221 julio).
Apartado cuarto derogado por el p醨rafo cuarto de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, en la redacci髇 dada al mismo por Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio (獴.O.E. 21 julio).

Los servicios de tarificaci髇 adicional se han venido prestando en Espa馻 principalmente a trav閟 de los c骴igos 903 y 906, cuyo marco normativo se establece b醩icamente en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificaci髇 adicional, del T韙ulo IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el T韙ulo III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Dicha Orden persigue, entre otros objetivos, ordenar la prestaci髇 de los servicios de tarificaci髇 adicional, previendo tambi閚 la aprobaci髇 de nuevos rangos de numeraci髇. En su virtud, la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇 dict la Resoluci髇 de 16 de julio de 2002 por la que se atribuyen recursos p鷅licos de numeraci髇 a los servicios de tarificaci髇 adicional. En ella se dispone que, sin perjuicio del plazo que se establezca para que los prestadores de servicios de tarificaci髇 adicional se acomoden a la clasificaci髇 realizada por la Comisi髇 de Supervisi髇 de los Servicios de Tarificaci髇 Adicional, los c骴igos 903 y 906 ser醤 liberados por los operadores el d韆 1 de enero de 2004.
El esquema adoptado sustituye los actuales c骴igos 903 y 906, por los nuevos 803, 806 y 807, de forma que el usuario llamante tenga una indicaci髇 clara tanto del tipo de contenidos que es posible obtener, que ser distinto para cada c骴igo, como del rango de precios que podr serle aplicado, que depender de la cifra que se marque a continuaci髇 de cada c骴igo (cuarta cifra marcada).
Por otro lado, la Resoluci髇 de 5 de mayo de 2003, de la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇, por la que se establece el procedimiento de migraci髇 de la numeraci髇 de los servicios de tarificaci髇 adicional, dispone que a partir del 30 de septiembre de 2003, los c骴igos 903 y 906 no podr醤 ser utilizados para la prestaci髇 de servicios de informaci髇 o comunicaci髇 de voz, aunque los servicios de tarificaci髇 adicional sobre sistemas de datos podr醤 seguir prest醤dose temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Por tanto, seg鷑 lo expuesto, a partir del pr髕imo 1 de enero no ser韆 posible la prestaci髇 de servicios de tarificaci髇 adicional mediante sistemas basados en la transmisi髇 de datos, por ejemplo a trav閟 de Internet, salvo que previamente se defina un nuevo rango de numeraci髇 que permita esta posibilidad. Es precisamente el objeto de la presente Resoluci髇 la atribuci髇 de recursos p鷅licos de numeraci髇 a trav閟 de los cuales se podr醤 prestar estos servicios.
En la definici髇 de este rango espec韋ico se ha tenido en cuenta la conveniencia de que los usuarios dispongan de la informaci髇 sobre contenidos y precios aplicables, sin perder de vista la naturaleza limitada de los recursos p鷅licos de numeraci髇.
La prestaci髇 de servicios de tarificaci髇 adicional a trav閟 del rango que se atribuye est supeditada a la aplicaci髇 del C骴igo de Conducta aprobado por la Comisi髇 de Supervisi髇 de los Servicios de Tarificaci髇 Adicional y dem醩 disposiciones aplicables contenidas en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
La Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorizaci髇 de redes y servicios de comunicaciones electr髇icas (Directiva autorizaci髇) establece, entre otras condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de n鷐eros, la designaci髇 del servicio para el que 閟tos se utilizar醤, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio. En los mismos t閞minos se pronuncia, en su art韈ulo 17.1 la recientemente aprobada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El Plan Nacional de Numeraci髇 para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estar醤 obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en relaci髇 con este Plan, as como cuando se realicen atribuciones de recursos p鷅licos de numeraci髇, y que las llamadas ser醤 tratadas en funci髇 de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicaci髇 tarifaria contenida en la numeraci髇.
El Reglamento por el que se desarrolla el T韙ulo II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexi髇 y al acceso a las redes p鷅licas y a la numeraci髇, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeraci髇 para los Servicios de Telecomunicaciones y dispone, en su Art韈ulo 27.14, que la Secretar韆 General de Comunicaciones podr dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeraci髇 y para tomar las decisiones que, en materia de numeraci髇, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuraci髇 de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆 las competencias hasta entonces atribuidas a la Secretar韆 General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad P鷅lica Empresarial Correos y Tel間rafos.
Por 鷏timo, la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificaci髇 adicional, del T韙ulo IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el T韙ulo III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece, en su disposici髇 transitoria primera que, mediante Resoluci髇 de la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇 podr ampliarse el 醡bito de aplicaci髇 de la misma a otros servicios de tarificaci髇 adicional que se presten a trav閟 de c骴igos distintos de los 903 y 906.
En su virtud, resuelvo:
Primero. Atribuci髇 de un rango de numeraci髇 espec韋ico.-
Se atribuye el c骴igo 907, coincidente con las tres primeras cifras del n鷐ero nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificaci髇 adicional sobre sistemas de datos en las modalidades que se relacionan en el apartado segundo.
La utilizaci髇 de este c骴igo se circunscribe exclusivamente a los servicios basados en la realizaci髇 de llamadas telef髇icas a los prestadores de servicios de tarificaci髇 adicional por los usuarios de las redes p鷅licas telef髇icas.
Segundo. Clasificaci髇 de los servicios.-
Los servicios de tarificaci髇 adicional que utilicen el rango de numeraci髇 atribuido en el apartado primero se podr醤 prestar en las siguientes modalidades:
Servicios profesionales, de ocio y de entretenimiento.
Clasificados para adultos.
La Comisi髇 de Supervisi髇 de los Servicios de Tarificaci髇 Adicional entender de la adscripci髇 de los servicios a los segmentos de numeraci髇 definidos en el apartado siguiente.
Tercero. Plan de numeraci髇.-
Con el objeto de proporcionar al usuario llamante una indicaci髇 sobre los precios y contenidos de sus llamadas, se establecen los siguientes segmentos de numeraci髇 determinados por el valor de la cifra A, a utilizar dentro del rango atribuido en el apartado primero, y de acuerdo con las modalidades de prestaci髇 definidas en el apartado segundo:
A | 907 | ||
Acceso desde redes fijas | Acceso desde redes m髒iles | ||
PROFESIONALES ENTRETENIMIENTO Y OCIO | 0 | P ≤ 0,35 € | P ≤ 0,65 € |
1 | 0,35 € < P ≤ 0,75 € | 0,65 € < P ≤ 10,05 € | |
2 | 0,75 € < P ≤ 1 € | 1,05 € < P ≤ 1,30 € | |
3 | 1 € < P ≤ 1,65 € | 1,30 € < P ≤ 1,95 € | |
4 | P > 1,65 € | P > 1,95 € | |
ADULTOS | 5 | P ≤ 0,35 € | P ≤ 0,65 € |
6 | 0,35 € < P ≤ 0,75 € | 0,65 € < P ≤ 1,05 € | |
7 | 0,75 € < P ≤ 1 € | 1,05 € < P ≤ 1,30 € | |
8 | 1 € < P ≤ 1,65 € | 1,30 € < P ≤ 1,95 € | |
9 | P > 1,65 € | P > 1,95 € |
P = Precio aplicado al usuario llamante en euros/minuto
Los precios a cobrar al usuario llamante (P), expresados en euros, se refieren al valor neto por minuto, excluyendo la parte correspondiente al establecimiento de la llamada, y de aplicaci髇 en los tramos horarios en los que tengan un nivel m醩 elevado.
Los segmentos de numeraci髇 determinados por los valores 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la cifra A se ir醤 introduciendo progresivamente en las condiciones que determine esta Secretar韆 de Estado en funci髇 del resultado de la implantaci髇 pr醕tica de todas las medidas previstas que permitan una informaci髇 adecuada sobre dichos servicios, la protecci髇 de los derechos de los usuarios y la 髉tima utilizaci髇 de los recursos p鷅licos de numeraci髇. Mientras tanto, los bloques de numeraci髇 incluidos en dichos segmentos no podr醤 ser objeto de asignaci髇 a los operadores.
Cuarto. Condiciones de prestaci髇 de los servicios.
...

Quinto. Entrada en vigor.-
Esta Resoluci髇 surtir efectos desde el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial del Estado.