Resolución de 4 de enero de 1999, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 1999 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. | |
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
Por otra parte, una vez entrado en vigor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el mismo sobre actualización anual de retribuciones y la pluralidad de centros en que se distribuye este personal, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el Convenio Único.
A. FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 AGOSTO
1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
1.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.
1.2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 1,8 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, independientemente de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.
1.3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.
1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 22.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Devengo de retribuciones:
2.1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o periodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el período, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.
2.3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2.4. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.5. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario, y de un mes, si lo comporta.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de derechos pasivos y Mutualidades.
3.1. En el año 1999, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 %.
3.2. Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
4. Otras instrucciones.
4.1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4.2. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.3. El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6. En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
4.7. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
B. Indemnizaciones
1. Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1998 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
C. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.
D. Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado
1. Cuantía de las retribuciones:
1.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Unico (en adelante C.U.) aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre), percibirá el salario base, y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1.
1.2. La cuantía de los complementos personal de antigüedad y personal de unificación experimentará en 1999 un aumento de 1,8 % respecto a las derivadas de la aplicación del artículo 75.2 y 5 del C.U.
1.3. El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1. del C.U. queda establecido para el año 1999 en las cuantías del anexo XII.2.
1.4. Por lo que respecta al complemento de residencia para Ceuta, Melilla, Gran Canaria, Tenerife y otras islas del Archipiélago Canario, se estará a lo dispuesto en el artículo 75.6 del C.U.
2. Devengo de retribuciones:
Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del C.U., así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2. de esta Resolución.
3. Indemnizaciones:
Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del C.U. se estará a lo dispuesto en el apartado B.2 de esta Resolución.
E. Otras instrucciones de carácter general
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en 1999 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1999 las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 % sobre las cuantías correspondientes al año 1998.
4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1999 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 % sobre las cuantías correspondientes a 1998.
5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
7. Durante 1999, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 4 de enero de 1999.
El Secretario de Estado,
José Folgado Blanco.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.
Retribuciones básicas
| Grupo | Cuantía mensual | |||
| Sueldo | Trienio | |||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| A B C D E | 158.025 134.120 99.977 81.749 74.630 | 925,75 806,08 600,87 491,32 448,54 | 6.069 4.855 3.644 2.434 1.825 | 36,48 29,18 21,90 14,63 10,97 |
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.
Complemento de destino
| Nivel de de destino | Cuantía mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| 30 29 28 27 26 25 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 | 138.761 124.467 119.232 113.996 100.009 88.730 83.495 78.262 73.025 67.799 62.980 59.761 56.545 53.327 50.115 46.897 43.682 40.464 37.246 34.033 30.816 29.210 27.597 25.993 24.383 22.774 20.365 17.956 15.544 13.137 | 833.97 748.06 716.60 685.13 601.07 533.28 501.07 470.36 438.89 407.48 378.52 359.17 339.84 320.50 301.20 281.86 262.53 243.19 223.85 204.54 185.21 175.56 165.86 156.22 146.54 136.87 122.40 107.92 93.42 78.95 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
| Cuantía mensual en 31-12-1998 | Cuantía mensual a partir de 1-1-1999 | ||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros |
| 313.116 302.769 282.078 261.389 251.043 237.250 223.455 206.212 195.870 185.523 178.626 164.832 151.040 140.695 130.983 121.971 113.609 100.987 91.960 81.871 74.657 69.696 63.637 56.861 52.013 46.600 42.335 35.491 28.651 25.609 22.568 19.526 15.726 12.684 10.404 8.050 | 1.881,87 1.819,68 1.695,32 1.570,98 1.508,80 1.425,90 1.342,99 1.239,36 1.177,20 1.115,02 1.073,56 990,66 907,77 845,59 787,22 733,06 682,80 606,94 552,69 492,05 448,70 418,88 382,47 341,74 312,60 280,07 254,44 213,31 172,20 153,91 135,64 117,35 94,52 76,23 62,53 48,38 | 318.753 308.219 287.156 266.095 255.562 241.521 227.478 209.924 199.396 188.863 181.842 167.799 153.759 143.228 133.341 124.167 115.654 102.805 93.616 83.345 76.001 70.951 64.783 57.885 52.950 47.439 43.098 36.130 29.167 26.070 22.975 19.878 16.010 12.913 10.592 8.195 | 1.915,74 1.852,43 1.725,84 1.599,26 1.535,96 1.451,57 1.367,17 1.261,67 1.198,39 1.135,09 1.092,89 1.008,49 924,11 860,82 801,40 746,26 695,09 617,87 562,64 500,91 456,78 426,42 389,35 347,90 318,24 285,11 259,02 217,15 175,30 156,68 138,08 119,47 96,22 77,61 63,66 49,25 |
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1998 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1999 un incremento del 1,8 %.
Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
| Grupo | Nivel de complemento destino | Complemento general del complemento específico | ||
| Pesetas | Euros | |||
| Catedráticos de Universidad y profesores agregados de Universidad a extinguir Catedráticos numerarios de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria Profesores titulares de Escuela Universitaria Maestros de Taller y asimilados, a extinguir |
A A A A B |
29 29 27 26 24 |
140.334 95.203 65.466 23.590 33.328 |
843.42 572.18 393.46 141.78 200.31 |
Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:
| Componente singular del C. Específico | ||
| Pesetas | Euros | |
| Rector de Universidad Vicerrector y Secretario general de Universidad Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario Director de Departamento Universitario Secretario de Departamento Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología Coordinador de Curso de Orientación Universitaria | 204.093 92.264 71.935 38.813 52.051 27.977 31.073 20.237 | 1.226,62 554,52 432,34 233,27 312,83 168,15 186,75 121,63 |
Funcionarios de carrera a tiempo completo:
Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad por la actividad investigadora:
| Pesetas | Euros | |
| Profesorado con nivel 29 de complemento de destino Profesorado con nivel 27 de complemento de destino Profesorado con nivel 26 de complemento de destino | 21.279 17.236 14.583 | 127.89 103.59 87.65 |
Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.
Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados: Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:
| Sueldo | Complemento de destino | |||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| A) Ayudantes de Universidad (tiempo completo) Facultades y EE. TT. SS: Primer período (dos años) Segundo período (tres años) Escuelas Universitarias: Primer y segundo períodos | 126.421 126.421 126.421 | 759,81 759,81 759,81 | 64.545 98.906 28.989 | 387,92 594,44 174,23 |
| Dedicación | Sueldo | Complemento de destino | Complemento específico | |||||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |||
| B) Profesores asociados (tiempo completo y parcial) Profesor asociado Tipo 1 Profesor asociado Tipo 2 Profesor asociado Tipo 3 Profesor asociado Tipo 4 | T.C. T.C. T.C. |
12 10 8 6 12 10 8 6 12 10 8 6 12 10 8 6 |
101.137 46.120 38.435 30.748 23.060 126.421 57.649 48.041 38.434 28.727 126.421 57.649 48.041 38.434 28.827 72.063 60.051 48.044 36.034 |
607.85 277.19 231.00 184.80 138.59 759.81 346.48 288.73 230.99 173.25 759.81 346.48 288.73 230.99 173.25 433.11 360.91 288.75 216.57 |
53.437 26.660 22.216 17.776 13.330 66.798 33.327 27.773 22.216 16.664 91.198 54.898 45.749 36.602 27.450 106.836 89.030 71.225 53.420 |
321.16 160.23 133.52 106.84 80.11 401.46 200.30 166.92 133.52 100.15 548.11 329.94 274.96 219.98 164.98 642.10 535.08 428.07 321.06 |
16.097 - - - - 18.773 - - - - 40.736 - - - - - - - - | 96.74 - - - - 112.83 - - - - 244.83 - - - - - - - - |
Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 1998, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1999, un incremento del 1,8 % sobre las cuantías fijadas para 1998.
(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998)
Primero. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
| Grupo | Nivel de complemento de destino | Complemento general del complemento específico | ||
| Pesetas | Euros | |||
| Inspectores de Educación Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profeso- res de Enseñanza Secun- daria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de Catedráticos Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas Profesores técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño Maestros | A A A B B | 26 26 24 24 21 | 44.388 40.416 33.329 33.329 33.329 | 266.78 242.91 200.31 200.31 200.31 |
Segundo.- Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de Gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares: Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:
Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
| Cargos académicos | Tipos de | Centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y asimilado Cuantía mensual | Centros de Educación Infantil, Primaria Especial y asimilados Cuantía mensual | ||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | ||
| Director Vicedirector Jefe de Estudios Secretario | A B C D E F A B C D A B C D E A B C D E | 89.996 77.514 70.168 63.520 - - 39.587 38.815 27.979 24.110 39.587 38.815 27.979 24.110 24.110 39.587 38.815 27.979 24.110 - | 540.89 465.87 421.72 381.76 - - 237.92 233.28 168.16 144.90 237.92 233.28 168.16 144.90 144.90 237.92 233.28 168.16 144.90 - | 73.751 66.761 48.310 35.718 21.786 9.403 - - - - 25.656 24.110 23.336 17.144 - 25.656 24.110 23.336 17.144 13.362 | 443.25 401.24 290.35 214.67 130.94 56.51 - - - - 154.20 144.90 140.25 103.04 - 154.20 144.90 140.25 103.04 80.31 |
Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
| Cuantía mensual | ||
| Pesetas | Euros | |
| Director de Centros de Profesores: Tipo III Tipo II Tipo I Director de Centros de Formación, Investigación y Desarrollo de la Formación Profesional Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Investigación y Desarrollo de la Formación Profesional Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica Profesor de Educación Secundaria o Profesor técnico de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica Asesor técnico docente, tipo A Asesor técnico docente, tipo B Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados Director de Educación Ambiental Asesor docente, a extinguir (puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria, a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia) Institutos de Bachillerato/Centros de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y asimilados Jefe de Estudios adjunto Jefe de Seminario/Jefe de Departamento Jefe de División Coordinador de Especialidad Vicesecretario Centros de Enseñanzas Integradas Jefe de Residencia Jefe de Taller y Laboratorio en centros sin Escuela Universitaria Director de Residencia Jefe de Sección de Enseñanzas Institutos de Formación Profesional Administrador de Centros del tipo A Administrador de Centros del tipo B Administrador de Centros del tipo C Centros de Educación Permanente de Adultos Director de Centros tipo B Director de Centros tipo C Director de Centros tipo D Director de Centros tipo E Director de Centros tipo F Jefe de Estudios de Centros de tipo B Jefe de Estudios de Centros de tipo C Jefe de Estudios de Centros de tipo D Secretario de Centros de tipo B Secretario de Centros de tipo C Secretario de Centros de tipo D Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD Colegios Rurales Agrupados Director de Centros de tipo A Director de Centros de tipo B Director de Centros de tipo C Director de Centros de tipo D Director de Centros de tipo E Director de Centros de tipo F Jefe de Estudios de Centros de tipo A Jefe de Estudios de Centros de tipo B Jefe de Estudios de Centros de tipo C Jefe de Estudios de Centros de tipo D Secretario de Centros de tipo A Secretario de Centros de tipo B Secretario de Centros de tipo C Secretario de Centros de tipo D Secretario de Centros de tipo E Profesor de Colegios Rurales Agrupados Centros de Recursos Director de Centros tipo III Director de Centros tipo II Director de Centros tipo I | 77.514 66.761 63.520 77.514 9.403 29.642 9.403 20.239 77.514 48.310 45.573 45.573 20.239 18.805 9.403 9.403 9.403 5.535 15.596 9.403 9.403 9.403 39.587 38.815 27.979 66.761 48.310 35.718 21.786 9.403 24.110 23.336 17.144 24.110 23.336 17.144 24.110 73.751 66.761 48.310 35.718 21.786 9.403 25.656 24.110 23.336 17.144 25.656 24.110 23.336 17.144 13.362 9.403 77.514 66.761 63.520 |
465.87 401.24 381.76 465.87 56.51 178.15 56.51 121.64 465.87 290.35 273.90 273.90 121.64 113.02 56.51 56.51 56.51 33.27 93.73 56.51 56.51 56.51 237.92 233.28 168.16 401.24 290.35 214.67 130.94 56.51 144.90 140.25 103.04 144.90 140.25 103.04 144.90 443.25 401.24 290.35 214.67 130.94 56.51 154.20 144.90 140.25 103.04 154.20 144.90 140.25 103.04 80.31 56.51 465.87 401.24 381.76 |
Tres. Función de Inspección Educativa:
| Puestos | Cuantía mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| Jefe Provincial de Inspección tipo A Jefe Provincial de Inspección tipos B y C Inspector Jefe adjunto Inspector Jefe de Distrito Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales Inspectores de Educación | 112.827 102.940 79.780 79.780 79.780 71.268 | 678.10 618.68 479.49 479.49 479.49 428.33 |
Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
| Cuantía mensual | ||
| Pesetas | Euros | |
| Primer período Segundo período Tercer período Cuarto período Quinto período | 7.944 10.023 13.362 18.289 5.380 | 47.74 60.24 80.31 109.92 32.33 |
Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1998, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1999, un incremento del 1,8 % sobre las cuantías fijadas para 1998.
| Cuota mensual | ||
| Pesetas | Euros | |
| A B C D E | 5.606 4.412 3.388 2.681 2.286 | 33.69 26.52 20.36 16.11 13.74 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Multiplicador | Cuota mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| 4,75 4,50 4,00 3,50 3,25 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25 | 5.606 5.606 5.606 5.606 5.606 5.606 5.606 4.412 3.863 2.681 2.286 | 33.69 33.69 33.69 33.69 33.69 33.69 33.69 26.52 23.22 16.11 13.74 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Cuota mensual | ||
| Pesetas | Euros | |
| A B C D E | 12.804 10.077 7.739 6.123 5.220 | 76.95 60.56 46.51 36.80 31.37 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Grupo | Cuota mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| 4,75 4,50 4,00 3,50 3,25 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25 | 12.804 12.804 12.804 12.804 12.804 12.804 12.804 10.077 8.824 6.123 5.220 | 76.95 76.95 76.95 76.95 76.95 76.95 76.95 60.56 53.03 36.80 31.37 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
| Cuantía mensual | ||||||||
| Grupo | Gran Canaria y Tenerife | Otras islas del archipiélago canario | Islas Baleares y Valle de Arán | Ceuta y Melilla | ||||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| A B C D E | 22.213 15.997 12.591 7.852 6.223 | 133.50 96.14 75.67 47.19 37.40 | 74.046 53.311 41.964 26.167 20.738 | 445.03 320.41 252.21 157.27 124.64 | 11.109 8.002 6.298 3.929 3.113 | 66.77 48.09 37.85 23.61 18.71 | 94.994 68.395 53.833 33.570 26.608 | 570.93 411.06 323.54 201.76 159.92 |
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
| Grupo | Islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran Canaria | Ceuta y Melilla | ||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| A B C D E | 4.942 3.736 2.967 1.977 1.456 | 29.70 22.45 17.83 11.88 8.75 | 6.342 4.793 3.807 2.539 1.870 | 38.12 28.81 22.88 15.26 11.24 |
De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 1999 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.
(Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero; 827/1995, de 29 de mayo, y 1844/1996, de 26 de julio)
Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento específico por empleo.
| Empleo | Grupo (Retribuciones básicas) | Nivel de complemento de destino | Complemento específico por empleo | |
| Pesetas | Euros | |||
| a) Militares de carrera Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante General de Brigada o Contraalmirante Coronel o Capitán de Navío Teniente Coronel o Capitán de Fragata Comandante o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Alférez de Navío Alférez o Alférez de Fragata Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento b) Personal de la categoría de Tropa y Marinería Profesionales con derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro Cabo Primero Permanente Cabo Permanente Soldado/Marinero Permanente c) Militares de empleo (según años de compromiso) Cabo Primero (noveno y sucesivos años) Cabo Primero (quinto, sexto, séptimo y octavo año) Cabo Primero (tercero y cuarto año) Cabo Primero (primero y segundo año) Cabo (noveno y sucesivos años) Cabo (quinto, sexto, séptimo y octavo año) Cabo (tercero y cuarto año) Cabo (primero y segundo año) Soldado Marinero (noveno y sucesivos años) Soldado Marinero (quinto, sexto, séptimo y octavo año) Soldado Marinero (tercero y cuarto año) Soldado Marinero (primero y segundo año) d) Escala de la Guardia Real Cabo Primero Cabo Guardia |
A A A A A A A A B B B B B B C C C D D D D D D D D D D D D C C C |
- - 30 28 26 24 22 20 18 24 22 20 18 16 14 12 9 14 12 8 6 12 10 6 4 10 8 4 2 14 12 10 | 161.968 118.337 112.592 96.975 81.470 68.446 58.955 29.528 45.962 68.446 58.955 10.938 6.129 753 14.864 1.708 218 36.130 29.167 19.878 - 22.975 22.975 12.913 - 19.878 19.878 10.592 - 19.319 18.321 17.548 |
973.45 711.22 676.69 582.83 489.64 411.37 354.33 177.47 276.24 411.37 354.33 65.74 36.84 4.53 89.33 10.27 1.31 217.15 175.30 119.47 - 138.08 138.08 77.61 - 119.47 119.47 63.66 - 116.11 110.11 105.47 |
Complemento específico singular: A partir de 1 de enero de 1999, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 1,8 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 1998.
Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales para 1999, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.
(Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre y 1844/1996, de 26 de junio)
Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991, para el personal militar en reserva.
| Empleo | Complemento | |
| Pesetas | Euros | |
| Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante General de Brigada o Contraalmirante Coronel o Capitán de Navío Teniente Coronel o Capitán de Fragata Comandante o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Alférez de Navío Alférez o Alférez de Fragata Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Guardia Real Cabo Primero Permanente Cabo Guardia Real Cabo Permanente Guardia Real Soldado Marinero Permanente | 271.585 236.680 201.082 172.966 145.183 121.553 105.584 74.006 82.006 121.553 105.584 51.743 42.618 33.064 46.621 42.739 40.564 27.268 34.822 19.422 | 1.632,26 1.422,48 1.208,53 1.039,55 872,57 730,55 634,57 444,79 492,87 730,55 634,57 310,98 256,14 198,72 280,20 256,87 243,79 163,88 209,28 116,73 |
Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva.
| Empleo | Complemento | |
| Pesetas | Euros | |
| Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante General de Brigada o Contraalmirante | 71.005 53.254 41.628 | 426,75 320,06 250,19 |
(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)
Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
| Categoría | Grupo | Nivel de Complemento de destino mímino | Componente general del complemento específico | |
| Pesetas | Euros | |||
| Cuerpo Nacional de Policía Comisario Principal Comisario Personal facultativo Inspector-Jefe Inspector Personal técnico Subinspector Oficial de Policía Policía | A A A A A B B C C | 25 25 25 23 22 23 19 17 15 | 104.432 86.862 86.862 74.331 47.523 98.232 39.660 49.469 40.832 | 627.65 522.05 522.05 446.74 285.62 590.39 238.36 297.31 245.41 |
| Categoría | Grupo | Nivel de Complemento de destino | Componente general del complemento específico | |
| Pesetas | Euros | |||
| Cuerpo de la Guardia Civil General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Cabo Guardia Civil Matrona | A A A A A A A B B B B B B C C C E | 30 (*) 30 (*) 29 27 25 23 22 21 21 20 20 18 18 17 17 15 13 | 120.161 82.334 71.650 76.238 80.016 74.331 47.523 45.962 77.597 72.218 38.695 38.921 30.330 49.469 39.801 40.832 35.437 | 722,18 494,84 430,63 458,20 480,91 446,74 285,62 276,24 466,37 434,04 232,56 233,92 183,29 297,31 239,21 245,41 212,98 |
(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.236 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.
Componente singular de complemento específico: A partir del 1 de enero de 1999, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 1,8 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1998.
Otras retribuciones:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones durante el año 1999 en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1998 incrementadas en el 1,8 %.
(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)
Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o en la reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente.
Cuerpo Nacional de Policía
| Categoría | Importe mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| Comisario Principal Comisario Inspector-Jefe Inspector Subinspector Oficial de Policía Policía | 129.104 113.956 90.278 59.392 40.894 46.574 33.292 | 775,93 684,89 542,58 356,95 245,78 279,92 200,09 |
Cuerpo de la Guardia Civil
| Categoría | Importe mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Subteniente Brigada Sargento 1.ª Sargento Cabo 1.ª Cabo Guardia Civil | 191.541 159.871 131.591 118.907 107.850 90.278 59.392 88.549 43.067 37.357 29.550 46.574 38.253 33.292 | 1.151,18 960,84 790,88 714,65 648,19 542,58 356,95 532,19 258,84 224,52 177,60 279,92 229,91 200,09 |
Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, sin perjuicio de las que resulten para el Cuerpo Nacional de Policía de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.
Cuerpo Nacional de Policía
| Categoría | Importe mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| Comisario Principal Comisario Inspector-Jefe Inspector Subinspector Oficial de Policía Policía | 154.530 140.474 122.074 96.438 71.840 78.253 65.958 | 928,74 844,27 733,68 579,60 431,77 470,31 396,42 |
Cuerpo de la Guardia Civil
| Categoría | Importe mensual | |
| Pesetas | Euros | |
| General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Cabo Guardia Civil | 211.326 181.065 156.894 152.187 134.997 122.074 96.438 91.009 116.317 108.158 73.464 68.993 61.971 78.253 70.906 65.958 | 1.270,09 1.088,22 942,95 914,66 811,35 733,68 579,60 546,98 699,08 650,04 441,53 414,66 372,45 470,31 423,15 396,42 |
Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 1998 incrementado en su 1,8 %.
(Ley 17/1980, de 24 de abril; Ley 45/1983, de 29 de diciembre; artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y Reales Decretos 391/1989, de 21 de abril, 1616/1989, de 29 de diciembre, y 1561/1992, de 18 de diciembre, y Órdenes de la Presidencia de 21 de febrero de 1987, 20 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1997)
Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 64.511 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para 1999.
| Índice multiplicador | Sueldos | ||
| Pesetas | Euros | ||
| Magistrados y Fiscales Jueces y Abogados Fiscales Secretarios Judiciales: Categoría Primera Categoría Segunda Categoría Tercera Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir Médicos Forenses y Técnicos Facultativos Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir Oficiales Auxiliares Agentes Judiciales | 4,00 3,50 3,50 3,25 3,00 3,00 3,00 2,50 2,25 2,00 1,50 1,25 | 258.044 225.789 225.789 209.661 193.533 193.533 193.533 161.278 145.150 129.022 96.767 80.639 | 1.550,88 1.357,02 1.357,02 1.260,09 1.163,16 1.163,16 1.163,16 969,30 872,37 775,44 581,58 484,65 |
Antigüedad (incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).
| Carreras y Cuerpos | Cuantía mensual por cada período | |
| Pesetas | Euros | |
| Carreras Judicial y Fiscal Secretarios Judiciales y Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir Médicos Forenses y Personal Facultativo Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir Oficiales Auxiliares Agentes Judiciales | 11.289 9.677 9.677 8.064 7.257 6.451 4.838 4.032 | 67,85 58,16 58,16 48,46 43,62 38,77 29,08 24,23 |
Complemento de destino: Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino, 3.766 pesetas.
Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 30.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 30.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
(Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre)
Tabla salarial 1999
| Grupo | Cuantía mensual salario base | |
| Pesetas | Euros | |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 | 223.982 183.621 152.030 138.522 126.443 117.050 111.672 105.005 | 1.346,16 1.103,58 913,72 832,53 759,94 703,48 671,16 631,09 |
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del salario base, antigüedad, y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre, salvo en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio Único.
(Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre)
Valor en 1999 de la hora extraordinaria
| Grupo | Pesetas | Euros |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 | 3.364 2.787 2.334 2.140 1.967 1.833 1.757 1.661 | 20,22 16,75 14,03 12,86 11,82 11,02 10,56 9,98 |
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