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Resolución de 4 de enero de 1999, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 1999 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.


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Sumario:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.

Por otra parte, una vez entrado en vigor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el mismo sobre actualización anual de retribuciones y la pluralidad de centros en que se distribuye este personal, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el Convenio Único.

A. FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 AGOSTO

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

1.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.

1.2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 1,8 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, independientemente de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.

1.3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.

1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 22.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2. Devengo de retribuciones:

2.1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

  2. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

  3. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.5. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario, y de un mes, si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de derechos pasivos y Mutualidades.

3.1. En el año 1999, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 %.

3.2. Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Otras instrucciones.

4.1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3. El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6. En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

B. Indemnizaciones

1. Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1998 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

C. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.

D. Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado

1. Cuantía de las retribuciones:

1.1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Unico (en adelante C.U.) aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre), percibirá el salario base, y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1.

1.2. La cuantía de los complementos personal de antigüedad y personal de unificación experimentará en 1999 un aumento de 1,8 % respecto a las derivadas de la aplicación del artículo 75.2 y 5 del C.U.

1.3. El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1. del C.U. queda establecido para el año 1999 en las cuantías del anexo XII.2.

1.4. Por lo que respecta al complemento de residencia para Ceuta, Melilla, Gran Canaria, Tenerife y otras islas del Archipiélago Canario, se estará a lo dispuesto en el artículo 75.6 del C.U.

2. Devengo de retribuciones:

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del C.U., así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2. de esta Resolución.

3. Indemnizaciones:

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del C.U. se estará a lo dispuesto en el apartado B.2 de esta Resolución.

E. Otras instrucciones de carácter general

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en 1999 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1999 las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 % sobre las cuantías correspondientes al año 1998.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1999 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 % sobre las cuantías correspondientes a 1998.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante 1999, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 4 de enero de 1999.

 

El Secretario de Estado,
José Folgado Blanco.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.

ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Retribuciones básicas

GrupoCuantía mensual
SueldoTrienio
PesetasEurosPesetasEuros
A
B
C
D
E
158.025
134.120
99.977
81.749
74.630
925,75
806,08
600,87
491,32
448,54
6.069
4.855
3.644
2.434
1.825
36,48
29,18
21,90
14,63
10,97

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.

ANEXO II
Puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Complemento de destino

Nivel de
de destino
Cuantía mensual
PesetasEuros
30
29
28
27
26
25
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
138.761
124.467
119.232
113.996
100.009
88.730
83.495
78.262
73.025
67.799
62.980
59.761
56.545
53.327
50.115
46.897
43.682
40.464
37.246
34.033
30.816
29.210
27.597
25.993
24.383
22.774
20.365
17.956
15.544
13.137
833.97
748.06
716.60
685.13
601.07
533.28
501.07
470.36
438.89
407.48
378.52
359.17
339.84
320.50
301.20
281.86
262.53
243.19
223.85
204.54
185.21
175.56
165.86
156.22
146.54
136.87
122.40
107.92
93.42
78.95

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO III
Complemento específico

Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Cuantía mensual
en 31-12-1998
Cuantía mensual a
partir de 1-1-1999
PesetasEurosPesetasEuros
313.116
302.769
282.078
261.389
251.043
237.250
223.455
206.212
195.870
185.523
178.626
164.832
151.040
140.695
130.983
121.971
113.609
100.987
91.960
81.871
74.657
69.696
63.637
56.861
52.013
46.600
42.335
35.491
28.651
25.609
22.568
19.526
15.726
12.684
10.404
8.050
1.881,87
1.819,68
1.695,32
1.570,98
1.508,80
1.425,90
1.342,99
1.239,36
1.177,20
1.115,02
1.073,56
990,66
907,77
845,59
787,22
733,06
682,80
606,94
552,69
492,05
448,70
418,88
382,47
341,74
312,60
280,07
254,44
213,31
172,20
153,91
135,64
117,35
94,52
76,23
62,53
48,38
318.753
308.219
287.156
266.095
255.562
241.521
227.478
209.924
199.396
188.863
181.842
167.799
153.759
143.228
133.341
124.167
115.654
102.805
93.616
83.345
76.001
70.951
64.783
57.885
52.950
47.439
43.098
36.130
29.167
26.070
22.975
19.878
16.010
12.913
10.592
8.195
1.915,74
1.852,43
1.725,84
1.599,26
1.535,96
1.451,57
1.367,17
1.261,67
1.198,39
1.135,09
1.092,89
1.008,49
924,11
860,82
801,40
746,26
695,09
617,87
562,64
500,91
456,78
426,42
389,35
347,90
318,24
285,11
259,02
217,15
175,30
156,68
138,08
119,47
96,22
77,61
63,66
49,25

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1998 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1999 un incremento del 1,8 %.

ANEXO IV
Profesorado de enseñanzas universitarias (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre)

  1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:

    1. Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:

    2.  GrupoNivel
      de
      complemento
      destino
      Complemento general
      del complemento
      específico
      PesetasEuros
      Catedráticos de
      Universidad y profesores
      agregados de Universidad
      a extinguir
      Catedráticos numerarios de
      Escuela Superior de Bellas
      Artes, a extinguir
      Profesores titulares de
      Universidad y Catedráticos
      de Escuela Universitaria
      Profesores titulares de
      Escuela Universitaria
      Maestros de Taller y
      asimilados, a extinguir
      A


      A


      A

      A

      B
      29


      29


      27

      26

      24
      140.334


      95.203


      65.466

      23.590

      33.328
      843.42


      572.18


      393.46

      141.78

      200.31
    3. Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

    4.  Componente singular
      del C. Específico
      PesetasEuros
      Rector de Universidad
      Vicerrector y Secretario
      general de Universidad
      Decano y Director de
      Facultad, Escuela Técnica
      Superior, Escuela
      Universitaria y Colegio
      Universitario
      Vicedecano, Subdirector y
      Secretario de Facultad,
      Escuela Técnica Superior,
      Escuela Universitaria y
      Colegio Universitario
      Director de Departamento
      Universitario
      Secretario de Departamento
      Director de Instituto
      Universitario y de Escuela
      de Estomatología
      Coordinador de Curso de
      Orientación Universitaria
      204.093

      92.264




      71.935




      38.813

      52.051
      27.977


      31.073

      20.237
      1.226,62

      554,52




      432,34




      233,27

      312,83
      168,15


      186,75

      121,63
  2. Funcionarios de carrera a tiempo completo:

    1. Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad por la actividad investigadora:

    2.  PesetasEuros
      Profesorado con nivel 29 de
      complemento de destino
      Profesorado con nivel 27 de
      complemento de destino
      Profesorado con nivel 26 de
      complemento de destino
      21.279

      17.236

      14.583
      127.89

      103.59

      87.65
    3. Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

    De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

  3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados: Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:

  4.  SueldoComplemento
    de destino
    PesetasEurosPesetasEuros
    A) Ayudantes de Universidad
    (tiempo completo)

    Facultades y EE. TT. SS:
    Primer período (dos años)
    Segundo período (tres años)

    Escuelas Universitarias:
    Primer y segundo períodos
    126.421
    126.421


    126.421
    759,81
    759,81


    759,81
    64.545
    98.906


    28.989
    387,92
    594,44


    174,23

     

      Dedicación Sueldo Complemento de destino Complemento específico
    Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
    B) Profesores
    asociados
    (tiempo
    completo
    y parcial)
    Profesor asociado
    Tipo 1




    Profesor asociado
    Tipo 2




    Profesor asociado
    Tipo 3




    Profesor asociado
    Tipo 4
    T.C.





    T.C.





    T.C.
    12
    10
    8
    6


    12
    10
    8
    6


    12
    10
    8
    6

    12
    10
    8
    6
    101.137
    46.120
    38.435
    30.748
    23.060

    126.421
    57.649
    48.041
    38.434
    28.727

    126.421
    57.649
    48.041
    38.434
    28.827

    72.063
    60.051
    48.044
    36.034
    607.85
    277.19
    231.00
    184.80
    138.59

    759.81
    346.48
    288.73
    230.99
    173.25

    759.81
    346.48
    288.73
    230.99
    173.25

    433.11
    360.91
    288.75
    216.57
    53.437
    26.660
    22.216
    17.776
    13.330

    66.798
    33.327
    27.773
    22.216
    16.664

    91.198
    54.898
    45.749
    36.602
    27.450

    106.836
    89.030
    71.225
    53.420
    321.16
    160.23
    133.52
    106.84
    80.11

    401.46
    200.30
    166.92
    133.52
    100.15

    548.11
    329.94
    274.96
    219.98
    164.98

    642.10
    535.08
    428.07
    321.06
    16.097
    -
    -
    -
    -

    18.773
    -
    -
    -
    -

    40.736
    -
    -
    -
    -

    -
    -
    -
    -
    96.74
    -
    -
    -
    -

    112.83
    -
    -
    -
    -

    244.83
    -
    -
    -
    -

    -
    -
    -
    -
  5. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 1998, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1999, un incremento del 1,8 % sobre las cuantías fijadas para 1998.

ANEXO V
Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998)

Primero. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.

 GrupoNivel de
complemento
de destino
Complemento
general del
complemento
específico
PesetasEuros
Inspectores de Educación
Catedráticos de Música y
Artes Escénicas y Profeso-
res de Enseñanza Secun-
daria, Escuelas Oficiales
de Idiomas y de Artes
Plásticas y Diseño, con la
condición de Catedráticos

Profesores de Enseñanza
Secundaria, de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de
Artes Plásticas y Diseño y
de Música y Artes
Escénicas
Profesores técnicos de
Formación Profesional y
Maestros de Taller de
Artes Plásticas y Diseño
Maestros
A






A






A



B
B
26






26






24



24
21
44.388






40.416






33.329



33.329
33.329
266.78






242.91






200.31



200.31
200.31

Segundo.- Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de Gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares: Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:

Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

Cargos
académicos
Tipos
de
Centros de Educación
Secundaria, Formación
Profesional y asimilado
Cuantía mensual
Centros de Educación
Infantil, Primaria
Especial y asimilados
Cuantía mensual
PesetasEurosPesetasEuros
Director





Vicedirector



Jefe de
Estudios



Secretario
A
B
C
D
E
F
A
B
C
D
A
B
C
D
E
A
B
C
D
E
89.996
77.514
70.168
63.520
-
-
39.587
38.815
27.979
24.110
39.587
38.815
27.979
24.110
24.110
39.587
38.815
27.979
24.110
-
540.89
465.87
421.72
381.76
-
-
237.92
233.28
168.16
144.90
237.92
233.28
168.16
144.90
144.90
237.92
233.28
168.16
144.90
-
73.751
66.761
48.310
35.718
21.786
9.403
-
-
-
-
25.656
24.110
23.336
17.144
-
25.656
24.110
23.336
17.144
13.362
443.25
401.24
290.35
214.67
130.94
56.51
-
-
-
-
154.20
144.90
140.25
103.04
-
154.20
144.90
140.25
103.04
80.31

Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

 Cuantía mensual
PesetasEuros
Director de Centros de Profesores:
Tipo III
Tipo II
Tipo I
Director de Centros de Formación, Investigación
y Desarrollo de la Formación Profesional
Asesor de Formación Permanente en Centros
de Profesores, de Recursos y de Formación,
Investigación y Desarrollo de la Formación
Profesional
Maestro orientador/Director de Equipo
del Servicio de Orientación Educativa y
Psicopedagógica
Profesor de Educación Secundaria o
Profesor técnico de Formación Profesional,
Director de Equipo del Servicio de
Orientación Educativa y Psicopedagógica
Maestro orientador en el Servicio de
Orientación Educativa y Psicopedagógica
Asesor técnico docente, tipo A
Asesor técnico docente, tipo B
Coordinador del Programa de Recuperación
de Pueblos Abandonados
Director de Educación Ambiental
Asesor docente, a extinguir (puestos de
trabajo a desempeñar por funcionarios del
Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza
Primaria, a extinguir, que realicen funciones
vinculadas directamente con la docencia)

Institutos de Bachillerato/Centros de Enseñanza
Secundaria, Formación Profesional
y asimilados

Jefe de Estudios adjunto
Jefe de Seminario/Jefe de Departamento
Jefe de División
Coordinador de Especialidad
Vicesecretario

Centros de Enseñanzas Integradas

Jefe de Residencia
Jefe de Taller y Laboratorio en centros
sin Escuela Universitaria
Director de Residencia
Jefe de Sección de Enseñanzas

Institutos de Formación Profesional

Administrador de Centros del tipo A
Administrador de Centros del tipo B
Administrador de Centros del tipo C

Centros de Educación Permanente de Adultos

Director de Centros tipo B
Director de Centros tipo C
Director de Centros tipo D
Director de Centros tipo E
Director de Centros tipo F
Jefe de Estudios de Centros de tipo B
Jefe de Estudios de Centros de tipo C
Jefe de Estudios de Centros de tipo D
Secretario de Centros de tipo B
Secretario de Centros de tipo C
Secretario de Centros de tipo D

Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia

Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD

Colegios Rurales Agrupados

Director de Centros de tipo A
Director de Centros de tipo B
Director de Centros de tipo C
Director de Centros de tipo D
Director de Centros de tipo E
Director de Centros de tipo F
Jefe de Estudios de Centros de tipo A
Jefe de Estudios de Centros de tipo B
Jefe de Estudios de Centros de tipo C
Jefe de Estudios de Centros de tipo D
Secretario de Centros de tipo A
Secretario de Centros de tipo B
Secretario de Centros de tipo C
Secretario de Centros de tipo D
Secretario de Centros de tipo E
Profesor de Colegios Rurales Agrupados

Centros de Recursos

Director de Centros tipo III
Director de Centros tipo II
Director de Centros tipo I

77.514
66.761
63.520

77.514



9.403


29.642



9.403

20.239
77.514
48.310

45.573
45.573




20.239





18.805
9.403
9.403
9.403
5.535



15.596

9.403
9.403
9.403



39.587
38.815
27.979



66.761
48.310
35.718
21.786
9.403
24.110
23.336
17.144
24.110
23.336
17.144



24.110



73.751
66.761
48.310
35.718
21.786
9.403
25.656
24.110
23.336
17.144
25.656
24.110
23.336
17.144
13.362
9.403



77.514
66.761
63.520

465.87
401.24
381.76

465.87



56.51


178.15



56.51

121.64
465.87
290.35

273.90
273.90




121.64





113.02
56.51
56.51
56.51
33.27



93.73

56.51
56.51
56.51



237.92
233.28
168.16



401.24
290.35
214.67
130.94
56.51
144.90
140.25
103.04
144.90
140.25
103.04



144.90



443.25
401.24
290.35
214.67
130.94
56.51
154.20
144.90
140.25
103.04
154.20
144.90
140.25
103.04
80.31
56.51



465.87
401.24
381.76

Tres. Función de Inspección Educativa:

PuestosCuantía mensual
PesetasEuros
Jefe Provincial de Inspección tipo A
Jefe Provincial de Inspección tipos B y C
Inspector Jefe adjunto
Inspector Jefe de Distrito
Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales
Inspectores de Educación
112.827
102.940
79.780
79.780
79.780
71.268
678.10
618.68
479.49
479.49
479.49
428.33
  1. Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

  2.  Cuantía mensual
    PesetasEuros
    Primer período
    Segundo período
    Tercer período
    Cuarto período
    Quinto período
    7.944
    10.023
    13.362
    18.289
    5.380
    47.74
    60.24
    80.31
    109.92
    32.33
  3. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

  4. Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1998, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1999, un incremento del 1,8 % sobre las cuantías fijadas para 1998.

ANEXO VI.1
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correspondientes al tipo del 1,69 %

 Cuota mensual
PesetasEuros
A
B
C
D
E
5.606
4.412
3.388
2.681
2.286
33.69
26.52
20.36
16.11
13.74

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VI.2
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General Judicial correspondientes al tipo del 1,69 %

MultiplicadorCuota mensual
PesetasEuros
4,75
4,50
4,00
3,50
3,25
3,00
2,50
2,25
2,00
1,50
1,25
5.606
5.606
5.606
5.606
5.606
5.606
5.606
4.412
3.863
2.681
2.286
33.69
33.69
33.69
33.69
33.69
33.69
33.69
26.52
23.22
16.11
13.74

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.1
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas para el 3,86 % del haber regulador

 Cuota mensual
PesetasEuros
A
B
C
D
E
12.804
10.077
7.739
6.123
5.220
76.95
60.56
46.51
36.80
31.37

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.2
Cuotas mensuales de derechos pasivos para el 3,86 % del haber regulador de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia

GrupoCuota mensual
PesetasEuros
4,75
4,50
4,00
3,50
3,25
3,00
2,50
2,25
2,00
1,50
1,25
12.804
12.804
12.804
12.804
12.804
12.804
12.804
10.077
8.824
6.123
5.220
76.95
76.95
76.95
76.95
76.95
76.95
76.95
60.56
53.03
36.80
31.37

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VIII
Indemnización por residencia en territorio nacional

Cuantía mensual
GrupoGran Canaria
y Tenerife
Otras islas del
archipiélago canario
Islas
Baleares y
Valle de Arán
Ceuta y
Melilla
PesetasEurosPesetasEurosPesetasEurosPesetasEuros
A
B
C
D
E
22.213
15.997
12.591
7.852
6.223
133.50
96.14
75.67
47.19
37.40
74.046
53.311
41.964
26.167
20.738
445.03
320.41
252.21
157.27
124.64
11.109
8.002
6.298
3.929
3.113
66.77
48.09
37.85
23.61
18.71
94.994
68.395
53.833
33.570
26.608
570.93
411.06
323.54
201.76
159.92

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.

GrupoIslas del archipiélago
canario excepto Tenerife
y Gran Canaria
Ceuta y Melilla
PesetasEurosPesetasEuros
A
B
C
D
E
4.942
3.736
2.967
1.977
1.456
29.70
22.45
17.83
11.88
8.75
6.342
4.793
3.807
2.539
1.870
38.12
28.81
22.88
15.26
11.24

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos

(Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero; 827/1995, de 29 de mayo, y 1844/1996, de 26 de julio)

  1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento específico por empleo.

  2. EmpleoGrupo
    (Retribuciones
    básicas)
    Nivel de
    complemento
    de destino
    Complemento
    específico
    por
    empleo
    PesetasEuros
    a) Militares de carrera
    Teniente General o Almirante
    General de División o Vicealmirante
    General de Brigada o Contraalmirante
    Coronel o Capitán de Navío
    Teniente Coronel o Capitán de
    Fragata
    Comandante o Capitán de Corbeta
    Capitán o Teniente de Navío
    Teniente o Alférez de Navío
    Alférez o Alférez de Fragata
    Suboficial Mayor
    Subteniente
    Brigada
    Sargento Primero
    Sargento
    b) Personal de la categoría de
    Tropa y Marinería Profesionales
    con derecho a permanecer en las
    Fuerzas Armadas hasta la edad de
    retiro Cabo Primero Permanente
    Cabo Permanente
    Soldado/Marinero Permanente
    c) Militares de empleo (según años
    de compromiso)
    Cabo Primero (noveno y sucesivos
    años)
    Cabo Primero (quinto, sexto, séptimo
    y octavo año)
    Cabo Primero (tercero y cuarto año)
    Cabo Primero (primero y segundo año)
    Cabo (noveno y sucesivos años)
    Cabo (quinto, sexto, séptimo y
    octavo año)
    Cabo (tercero y cuarto año)
    Cabo (primero y segundo año)
    Soldado Marinero (noveno y
    sucesivos años)
    Soldado Marinero (quinto, sexto,
    séptimo y octavo año)
    Soldado Marinero (tercero y cuarto
    año)
    Soldado Marinero (primero y segundo
    año)
    d) Escala de la Guardia Real
    Cabo Primero
    Cabo
    Guardia
    A
    A
    A
    A

    A
    A
    A
    A
    B
    B
    B
    B
    B
    B




    C
    C
    C



    D

    D
    D
    D
    D

    D
    D
    D

    D

    D

    D

    D

    C
    C
    C
    -
    -
    30
    28

    26
    24
    22
    20
    18
    24
    22
    20
    18
    16




    14
    12
    9



    14

    12
    8
    6
    12

    10
    6
    4

    10

    8

    4

    2

    14
    12
    10
    161.968
    118.337
    112.592
    96.975

    81.470
    68.446
    58.955
    29.528
    45.962
    68.446
    58.955
    10.938
    6.129
    753




    14.864
    1.708
    218



    36.130

    29.167
    19.878
    -
    22.975

    22.975
    12.913
    -

    19.878

    19.878

    10.592

    -

    19.319
    18.321
    17.548
    973.45
    711.22
    676.69
    582.83

    489.64
    411.37
    354.33
    177.47
    276.24
    411.37
    354.33
    65.74
    36.84
    4.53




    89.33
    10.27
    1.31



    217.15

    175.30
    119.47
    -
    138.08

    138.08
    77.61
    -

    119.47

    119.47

    63.66

    -

    116.11
    110.11
    105.47
  3. Complemento específico singular: A partir de 1 de enero de 1999, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 1,8 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 1998.

  4. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales para 1999, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en reserva y segunda reserva sin ocupar destino

(Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre y 1844/1996, de 26 de junio)

  1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

  2. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991, para el personal militar en reserva.

  3. EmpleoComplemento
    PesetasEuros
    Teniente General o Almirante
    General de División o Vicealmirante
    General de Brigada o Contraalmirante
    Coronel o Capitán de Navío
    Teniente Coronel o Capitán de Fragata
    Comandante o Capitán de Corbeta
    Capitán o Teniente de Navío
    Teniente o Alférez de Navío
    Alférez o Alférez de Fragata
    Suboficial Mayor
    Subteniente
    Brigada
    Sargento Primero
    Sargento
    Cabo Primero Guardia Real
    Cabo Primero Permanente
    Cabo Guardia Real
    Cabo Permanente
    Guardia Real
    Soldado Marinero Permanente
    271.585
    236.680
    201.082
    172.966
    145.183
    121.553
    105.584
    74.006
    82.006
    121.553
    105.584
    51.743
    42.618
    33.064
    46.621
    42.739
    40.564
    27.268
    34.822
    19.422
    1.632,26
    1.422,48
    1.208,53
    1.039,55
    872,57
    730,55
    634,57
    444,79
    492,87
    730,55
    634,57
    310,98
    256,14
    198,72
    280,20
    256,87
    243,79
    163,88
    209,28
    116,73
  4. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva.

  5. EmpleoComplemento
    PesetasEuros
    Teniente General o Almirante
    General de División o Vicealmirante
    General de Brigada o Contraalmirante
    71.005
    53.254
    41.628
    426,75
    320,06
    250,19

ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos

(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)

  1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.

  2. CategoríaGrupoNivel de Complemento
    de destino mímino
    Componente general
    del complemento específico
    PesetasEuros
    Cuerpo Nacional de Policía
    Comisario Principal
    Comisario
    Personal facultativo
    Inspector-Jefe
    Inspector
    Personal técnico
    Subinspector
    Oficial de Policía
    Policía
    A
    A
    A
    A
    A
    B
    B
    C
    C
    25
    25
    25
    23
    22
    23
    19
    17
    15
    104.432
    86.862
    86.862
    74.331
    47.523
    98.232
    39.660
    49.469
    40.832
    627.65
    522.05
    522.05
    446.74
    285.62
    590.39
    238.36
    297.31
    245.41
    CategoríaGrupoNivel de Complemento
    de destino
    Componente general
    del complemento específico
    PesetasEuros
    Cuerpo de la Guardia Civil
    General de División
    General de Brigada
    Coronel
    Teniente Coronel
    Comandante
    Capitán
    Teniente
    Alférez
    Suboficial Mayor
    Subteniente
    Brigada
    Sargento Primero
    Sargento
    Cabo Primero
    Cabo
    Guardia Civil
    Matrona
    A
    A
    A
    A
    A
    A
    A
    B
    B
    B
    B
    B
    B
    C
    C
    C
    E
    30 (*)
    30 (*)
    29
    27
    25
    23
    22
    21
    21
    20
    20
    18
    18
    17
    17
    15
    13
    120.161
    82.334
    71.650
    76.238
    80.016
    74.331
    47.523
    45.962
    77.597
    72.218
    38.695
    38.921
    30.330
    49.469
    39.801
    40.832
    35.437
    722,18
    494,84
    430,63
    458,20
    480,91
    446,74
    285,62
    276,24
    466,37
    434,04
    232,56
    233,92
    183,29
    297,31
    239,21
    245,41
    212,98

    (*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.236 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.

  3. Componente singular de complemento específico: A partir del 1 de enero de 1999, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 1,8 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1998.

  4. Otras retribuciones:

  5. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones durante el año 1999 en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1998 incrementadas en el 1,8 %.

ANEXO X.2
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Reserva Activa y Segunda Actividad sin ocupar destino

(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)

  1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

  2. Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o en la reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente.

  3. Cuerpo Nacional de Policía

    CategoríaImporte mensual
    PesetasEuros
    Comisario Principal
    Comisario
    Inspector-Jefe
    Inspector
    Subinspector
    Oficial de Policía
    Policía
    129.104
    113.956
    90.278
    59.392
    40.894
    46.574
    33.292
    775,93
    684,89
    542,58
    356,95
    245,78
    279,92
    200,09

    Cuerpo de la Guardia Civil

    CategoríaImporte mensual
    PesetasEuros
    General de División
    General de Brigada
    Coronel
    Teniente Coronel
    Comandante
    Capitán
    Teniente
    Subteniente
    Brigada
    Sargento 1.ª
    Sargento
    Cabo 1.ª
    Cabo
    Guardia Civil
    191.541
    159.871
    131.591
    118.907
    107.850
    90.278
    59.392
    88.549
    43.067
    37.357
    29.550
    46.574
    38.253
    33.292
    1.151,18
    960,84
    790,88
    714,65
    648,19
    542,58
    356,95
    532,19
    258,84
    224,52
    177,60
    279,92
    229,91
    200,09
  4. Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, sin perjuicio de las que resulten para el Cuerpo Nacional de Policía de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

Cuerpo Nacional de Policía

CategoríaImporte mensual
PesetasEuros
Comisario Principal
Comisario
Inspector-Jefe
Inspector
Subinspector
Oficial de Policía
Policía
154.530
140.474
122.074
96.438
71.840
78.253
65.958
928,74
844,27
733,68
579,60
431,77
470,31
396,42

Cuerpo de la Guardia Civil

CategoríaImporte mensual
PesetasEuros
General de División
General de Brigada
Coronel
Teniente Coronel
Comandante
Capitán
Teniente
Alférez
Suboficial Mayor
Subteniente
Brigada
Sargento Primero
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Guardia Civil
211.326
181.065
156.894
152.187
134.997
122.074
96.438
91.009
116.317
108.158
73.464
68.993
61.971
78.253
70.906
65.958
1.270,09
1.088,22
942,95
914,66
811,35
733,68
579,60
546,98
699,08
650,04
441,53
414,66
372,45
470,31
423,15
396,42

ANEXO X.3
Pensiones anejas a las cruces y medalla de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 1998 incrementado en su 1,8 %.

ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia

(Ley 17/1980, de 24 de abril; Ley 45/1983, de 29 de diciembre; artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y Reales Decretos 391/1989, de 21 de abril, 1616/1989, de 29 de diciembre, y 1561/1992, de 18 de diciembre, y Órdenes de la Presidencia de 21 de febrero de 1987, 20 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1997)

  1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 64.511 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para 1999.

  2.  Índice multiplicadorSueldos
    PesetasEuros
    Magistrados y Fiscales
    Jueces y Abogados Fiscales
    Secretarios Judiciales:
    Categoría Primera
    Categoría Segunda
    Categoría Tercera
    Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir
    Médicos Forenses y Técnicos Facultativos
    Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir
    Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir
    Oficiales
    Auxiliares
    Agentes Judiciales
    4,00
    3,50

    3,50
    3,25
    3,00

    3,00
    3,00

    2,50

    2,25
    2,00
    1,50
    1,25
    258.044
    225.789

    225.789
    209.661
    193.533

    193.533
    193.533

    161.278

    145.150
    129.022
    96.767
    80.639
    1.550,88
    1.357,02

    1.357,02
    1.260,09
    1.163,16

    1.163,16
    1.163,16

    969,30

    872,37
    775,44
    581,58
    484,65
  3. Antigüedad (incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).

  4. Carreras y CuerposCuantía mensual
    por cada período
    PesetasEuros
    Carreras Judicial y Fiscal
    Secretarios Judiciales y Secretarios
    de la Administración de Justicia
    procedentes de Tánger y de la Zona
    Norte de Marruecos, a extinguir
    Médicos Forenses y Personal Facultativo
    Oficiales Letrados de Sala del Tribunal
    Supremo, Audiencias y Tribunales
    Contencioso-Administrativo, a extinguir
    Secretarios de Juzgados de Paz de
    municipios con más de 7.000 habitantes,
    a extinguir
    Oficiales
    Auxiliares
    Agentes Judiciales
    11.289



    9.677
    9.677


    8.064


    7.257
    6.451
    4.838
    4.032
    67,85



    58,16
    58,16


    48,46


    43,62
    38,77
    29,08
    24,23
  5. Complemento de destino: Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino, 3.766 pesetas.

  6. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 30.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 30.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

ANEXO XII.1
Personal laboral de la Administración General del Estado

(Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre)

Tabla salarial 1999

GrupoCuantía mensual salario base
PesetasEuros
1
2
3
4
5
6
7
8
223.982
183.621
152.030
138.522
126.443
117.050
111.672
105.005
1.346,16
1.103,58
913,72
832,53
759,94
703,48
671,16
631,09

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del salario base, antigüedad, y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre, salvo en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio Único.

ANEXO XII.2
Personal laboral de la Administración General del Estado

(Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre)

Valor en 1999 de la hora extraordinaria

GrupoPesetasEuros
1
2
3
4
5
6
7
8
3.364
2.787
2.334
2.140
1.967
1.833
1.757
1.661
20,22
16,75
14,03
12,86
11,82
11,02
10,56
9,98


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