Base de Datos de Legislación

Resolución de 5 de diciembre de 2006, del Consejo Insular de Mallorca (Illes Balears), referente a la declaración de bien de interés cultural a favor del sistema hidráulico de la Font de la Vila, Palma.


Recíba nuestro boletín

Sumario:

El Consell de Mallorca en la sesión ordinaria del Pleno que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

A la vista que, mediante acuerdo de fecha de 22 de abril de 2004, la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico de Mallorca acordó la incoación del expediente de declaración de bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor del sistema hidráulico de la Font de la Vila, Palma.

A la vista que, mediante acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2006, la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico de Mallorca acordó informar favorablemente este expediente y elevarlo al Pleno del Consell de Mallorca para su declaración.

Visto el informe jurídico, de fecha 13 de octubre, de la Jefa de Sección Jurídica Administrativa del Servicio de Patrimonio Histórico.

Por todo ello, y en virtud de lo que dispone el Título I de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, y de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, a los Consells Insulars en materia de Patrimonio Histórico, y el Reglamento Orgánico del Consell de Mallorca, aprobado por el Pleno del 8 de marzo de 2004, este Presidente de la Comisión de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico eleva al Pleno la siguiente propuesta de acuerdo:

I. Estimar parcialmente las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Palma a la vista del informe técnico emitido en fecha 30 de agosto de 2006, y desestimar las alegaciones efectuadas por Emaya y Arca a la vista del informe técnico emitido en fecha 30 de agosto de 2006.

II. Declarar como Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el Sistema Hidráulico de la Font de la Vila de Palma, la descripción y la delimitación de la cual figura en los informes técnicos de fecha 31 de marzo de 2004 y 30 de agosto de 2006, que se adjuntan y forman parte integrante del presente acuerdo.

III. Los efectos de esta declaración son los que genéricamente establece la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares y la normativa concordante.

IV. Este acuerdo debe comunicarse a los interesados, al Ayuntamiento de Palma y al Gobierno de las Islas Baleares.

V. Este acuerdo de declaración debe publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y en Boletín Oficial del Estado y anotarse en el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural de las Islas Baleares a fin de que se proceda a su inscripción, y a la vez comuniquen al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.

Contra este acuerdo que agota a la vía administrativa se pueden interponer, alternativamente, los recursos siguientes:

  1. Directamente el recurso contencioso administrativo ante el tribunal que resulte competente, en el plazo de dos meses, contadores a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo.

  2. El recurso de reposición potestativo delante del órgano que ha dictado este acuerdo, el Pleno del Consell, en el plazo de un mes, contador a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo. Contra la desestimación expresa del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, contadores a partir del día siguiente de la notificación de la desestimación del recurso de reposición. Contra la desestimación por silencio del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis meses, contadores a partir del día siguiente a la desestimación presunta.

No obstante el anterior, se puede ejercitar, si es el caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo ello de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Palma, 5 de diciembre de 2006.

 

La Presidenta del Consell Insular de Mallorca,
Maria Antonia Munar i Riutort.

ANEXO.

Se publica como anexo un extracto del informe técnico de 30 de agosto de 2006. Los informes íntegros y la planimetría anexa a que hacen referencia los apartados I y II del acuerdo de declaración, obran en el expediente administrativo núm. 417/03. Dicho expediente podrá ser consultado en las dependencias del Servicio de Patrimonio Histórico (c/ General Riera, 113, 1.º 07010 Palma)

1. Datos sobre el bien objeto de la declaración.

2. Propuesta de delimitación del bien afectado.-La declaración de Bien de Interés Cultural afecta a la fuente, a toda la acequia con los dos laterales, a todos los restos de los molinos, además de las dos zonas de servidumbre de paso del acequiero (0,836 m. por banda). En aquellos casos en que el estado de la acequia no permita visualizarla totalmente, la zona protegida será de tres metros de anchura.

Los elementos urbanos y rurales relacionados, y todos aquéllos que puedan aparecer en futuras obras y/o excavaciones, serán incorporados a este expediente y por lo tanto, tendrán la misma categoría y protección que el resto de la acequia (Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento).

Respecto del entorno de protección, se considera coherente aplicar los Criterios de delimitación del área de protección en los yacimientos arqueológicos definidos para los Qanats el año 1997: En este caso el área de protección vendrá definida por la proyección del qanat en superficie más 4 metros entorno a esta proyección. Estos criterios, en los casos de los yacimientos arqueológicos, están siendo aplicados por la Comisión Insular de Urbanismo y Patrimonio Histórico.

Por todo ello, el BIC se dota de un entorno de protección de cuatro metros por lado, que básicamente puede ser superado en aquellos elementos del sistema que se considere necesario, tales como el nacimiento de la fuente, albercas o aljibes, etc. La delimitación exacta de estos puntos se puede consultar a la cartografía anexa.

3. Criterios de intervención. Con respecto a los criterios de intervención hay que distinguir el monumento de su entorno de protección.

  1. En el caso del monumento propiamente dicho, es decir, la franja que comprende la fuente, los molinos, la acequia y la zona de servidumbre de paso, los criterios de intervención se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares.

    Con respecto a la bóveda de hormigón con que se cubrieron muchos tramos de la acequia hacia 1930, esta bóveda, es susceptible de ser eliminada, siempre y cuando su eliminación forme parte de un proyecto global que garantice su conservación y su mantenimiento.

  2. En el caso del entorno de protección del bien, es decir, las dos franjas laterales de cuatro metros que flanquean el monumento, los criterios de intervención se ajustarán a lo dispuesto en el punto tercero del artículo 41 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares:

4. Informe sobre el estado de conservación del bien.

Con respecto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Palma, EMAYA y ARCA, hay que hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. Alegaciones del Ayuntamiento de Palma. Se estiman parcialmente sus alegaciones.

    Las alegaciones del Ayuntamiento de Palma se pueden dividir entre aquéllas que afectan al BIC incoado de una manera directa, como son los criterios de intervención o el entorno de protección, las que afectan al procedimiento de incoación, como es la notificación a los interesados, y las que no afectan al contenido del expediente de declaración de un Bien de interés Cultural como es la supuesta falta de Bibliografía.

    Con respecto a los criterios de intervención, en el expediente de declaración se ha desarrollado más este apartado.

    Por otra parte, la alegación del Ayuntamiento de Palma considera el entorno de protección demasiado genérico. Hay que recordar que se trata de un elemento longitudinal de diversos kilómetros de longitud y con miles de realidades diferenciadas. La fijación de un entorno de cuatro metros a cada lado responde a la necesidad de poder controlar cualquier intervención dentro de estas múltiples situaciones. El criterio aplicado (cuatro metros por lado) es el utilizado para los qanats en los Criterios de delimitación del área de protección en los yacimientos arqueológicos (1997).

    En el expediente de declaración se ha corregido el apartado de propiedad de la acequia. Por otra parte, en el expediente de incoación se especifica claramente que Ayn al-Amir significa Fuente del Emir.

    Finalmente, la bibliografía cita el material más básico consultado para confeccionar el expediente, y en ningún caso se trata de un trabajo académico.

    Por otra parte, la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares, no incluye la necesidad de incorporar bibliografía en la tramitación del expediente.

  2. Alegaciones de EMAYA. Se desestima.

    La alegación de EMAYA solicita la inclusión de la galería del valle de Sant Pere. Este sistema de captación fue construido el año 1940 parece que aprovechando un antiguo sistema de captación. Las características actuales de esta construcción divergen en gran medida del elemento que se ha protegido como Bien de Interés Cultural con la figura de Monumento y, por lo tanto, no se considera adecuado incluir la galería del valle de Sant Pere dentro del BIC denominado sistema hidráulico de la Font de la Vila. Ello no quiere decir que este elemento carezca de valor patrimonial, sino que quizás la protección máxima que implica un Bien de Interés Cultural no es la más adecuada, y que una protección a nivel municipal sería la más idónea.

  3. Alegaciones de ARCA. Se desestiman.

    Las alegaciones de Arca hacen referencia, por una parte, a la inclusión de la galería del Valle de Sant Pere (contestado en el punto anterior) y, por otro, a la petición de la figura de conjunto histórico que incluya el sistema hidráulico de la Font de la Vila, el monasterio de la Real, la Font d'en Baster y diversos elementos anexos. Con respecto a la petición de Conjunto Histórico, esta alegación fue presentada en el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural con la figura de Monumento por el Monasterio de la Real, siendo válidas para este caso las argumentaciones que en aquel expediente se exponían, y que fueron desestimadas.

Con respecto al Informe de la entidad consultiva, éste hace referencia básicamente a tres puntos:

  1. La declaración de la Síquia de la Vila como Bien de Interés Cultural se hará con categoría de zona arqueológica.

    Con respecto a este aspecto, tal como ya se dijo a la declaración del sistema hidráulico de la Font d'en Baster, la conclusión del técnico que se suscribe se reafirma con la figura de Monumento. El punto 6 del artículo 6 del título primero de Ley 12/1998 de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares, que trata de la clasificación de los Bienes de Interés Cultural define la zona arqueológica como: lugar donde hay restos materiales, muebles y/o inmuebles, fruto de la intervención humana, que es susceptible de ser estudiado con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajo las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos en los cinco puntos anteriores (entre los que se encuentra el monumento) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tendrán también la condición de zona arqueológica.

    En el último párrafo de este punto, queda bien definido que los monumentos que tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, como es el caso de que nos ocupa, tendrán también la condición de zona arqueológica. Es decir que conservarán la figura de Monumento.

  2. En el expediente definitivo se introducirá una cláusula relativa a que la consideración de la Síquia de la Vila en cuanto a delimitación del entorno y a los criterios de intervención se llevará a cabo, cuando corresponda, considerando tramo por tramo, eludiendo la uniformidad.

    La delimitación del entorno y los criterios de intervención deben incluirse en el expediente de incoación, según establece la Ley 12/1998 de 21 de diciembre del patrimonio Histórico de las Islas Baleares.

  3. Se precisará, tanto en el plano como en la memoria el entorno de protección del conjunto de construcciones complementarias, como molinos, albercas y otros.

    Todos los elementos vinculados a la Síquia de la Villa que se han localizado, ya sean molinos, albercas, sifones, túneles, etc., están incluidos tanto a la memoria como a la cartografía, donde se especifica los que forman parte del BIC y los que se localizan dentro del entorno a protección.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.