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Resolución de 7 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 8 de septiembre de 2008, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se sustituye el anexo de la Orden de 22 de abril de 2005, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas de producción de los vinos de la Denominación de Origen "Uclés".


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Sumario:

El 22 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha Orden de 8 de septiembre de 2008, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se sustituye el anexo de la Orden de 22 de abril de 2005, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas de producción de los vinos de la Denominación de Origen Uclés.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, certificación de la citada Orden de 8 de septiembre de 2008, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de 8 de septiembre de 2008, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se sustituye el anexo de la Orden de 22 de abril de 2005, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas de producción de los vinos de la Denominación de Origen Uclés, que figura en el anexo de la presente Resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 7 de abril de 2009.

 

El Director General de Industria y Mercados Alimentarios,
Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO.
Orden de 8 de septiembre de 2008, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se sustituye el anexo de la Orden de 22 de abril de 2005, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas de producción de los vinos de la Denominación de Origen Uclés.

Mediante la Orden de esta Consejería de 22 de abril de 2005 (DOCM núm. 92, de 9 de mayo de 2005), se establecieron las normas de producción de los vinos de la Denominación de Origen Uclés, cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional fue dispuesta por la Orden APA/2698/2006 de 28 de julio (BOE núm. 201, de 23 de agosto de 2006).

En atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha (DOCM núm 50, de 8 de abril de 2003), la Asociación Vitivinícola de Uclés ha solicitado la modificación de las citadas normas de producción.

En el proceso de elaboración de esta Orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3.b del Decreto 231/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 128, de 19 de julio de 2004), ha sido consultado el Comité de Gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en adelante vcprd).

Si bien sólo se han modificado determinados aspectos de las normas de producción contenidas en el anexo de la citada Orden de 22 de abril de 2005, con el fin de que exista claridad jurídica se procede a la sustitución completa del mismo.

De acuerdo con lo expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo único.

Se sustituye el anexo de la Orden de 22 de abril de 2005 por el anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de política agroalimentaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 8 de septiembre de 2008.

 

El Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural,
José Luis Martínez Guijarro.

ANEXO.

1. Nombre geográfico y delimitación del área vitícola:

Nombre: Uclés.

Delimitación del área vitícola:

El área vitícola delimitada comprende viñedos situados en los siguientes municipios de las provincias de Cuenca y Toledo:

El Registro Vitícola incorporará la identificación precisa de las parcelas o subparcelas de vid de las que podrá proceder la uva empleada en la elaboración de los vinos designados con el nombre geográfico Uclés.

2. Variedades de vid:

3. Prácticas culturales.

La densidad de plantación estará comprendida entre 900 y 4.000 cepas por hectárea, en función del marco de plantación y el sistema de conducción escogidos.

Los riegos serán de apoyo en invierno y de socorro en verano, encaminados al mantenimiento de los sistemas radicular y leñoso, así como de la masa foliar del viñedo. Con tal objeto, se seguirán las recomendaciones elaboradas para este cultivo por los Técnicos de la D.O. Uclés, de acuerdo a las recomendaciones del Servicio integral de asesoramiento al regante (S.I.A.R.) a partir de los datos suministrados por las estaciones agroclimáticas existentes en la comarca.

Asimismo, para las prácticas de fertilización mineral se seguirán las recomendaciones de los Técnicos de la D.O. Uclés, de acuerdo a las recomendaciones elaboradas por el S.I.A.R. en cuanto a tipos de fertilizantes, dosis de aplicación y momentos óptimos de aplicación.

Los viñedos de variedades tintas situados en la zona de producción se clasifican en tres grupos en función de su edad:

Por debajo de la edad prevista para el grupo 3, los viñedos de variedades tintas no podrán dar lugar a vinos de la denominación de origen Uclés.

A diferencia de las variedades tintas, podrán elaborarse vinos blancos con D.O. Uclés desde el primer año de producción de la planta de vid.

4. Zona de transformación.

La vinificación de uvas procedentes de viñedos situados en la zona de producción definida en el apartado 1 se realizará en bodegas situadas en los municipios comprendidos dentro de dicha zona de producción e inscritas en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de Castilla-La Mancha.

5. Grado alcohólico volumétrico natural mínimo será:

  1. Vinos tintos 12.% vol.

  2. Vinos blancos 10.% vol.

  3. Vinos espumosos 10.% vol.

  4. Vinos rosados 11,5.% vol.

6. Métodos de vinificación y elaboración:

6.1 Vinos tintos:

Los mostos maceran en presencia de los hollejos durante el tiempo necesario para que tenga lugar la fermentación alcohólica y la extracción de materia colorante y sustancias aromáticas, de modo que los vinos resultantes presenten las características físico-químicas y organolépticas requeridas definidas en los apartados 9 y 10.

En el prensado de los orujos se aplican presiones máximas de 2,5 kg/cm2 para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

Posteriormente se podrá desarrollar la fermentación maloláctica dando lugar a los oportunos cambios analíticos y sensoriales.

La diferenciación entre los distintos vinos tintos de la D.O. Uclés se basa fundamentalmente en las características aportadas por la permanencia durante más o menos tiempo en envases de madera de roble. Cuando los vinos de añadas concretas hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática adecuada tras la elaboración y no requieran proceso de envejecimiento, darán lugar a vinos tintos jóvenes. Cuando los vinos de añadas concretas posean un potencial físico-químico y organoléptico elevado y sean capaces de mejorar cualitativamente con un proceso de envejecimiento en madera de roble relativamente prolongado, darán lugar a vinos tintos con envejecimiento.

Diferencias entre los tipos de vinos tintos D.O. Uclés:

Vinos tintos jóvenes. Son vinos que han adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática adecuada tras la elaboración sin necesidad de envejecimiento. La maceración del mosto en presencia de los hollejos tendrá una duración mínima de 4 días.

No obstante, cuando los vinos jóvenes se sometan a un breve periodo de envejecimiento y se desee emplear o hacer referencia al mismo, dicho periodo no podrá ser inferior a dos meses, pudiendo indicarse en el etiquetado el periodo de tiempo en meses que hayan permanecido en barricas, que deberán ser de roble y tener una capacidad máxima de 600 litros.

Vinos tintos de crianza. La maceración del mosto en presencia de los hollejos tendrá una duración mínima de 7 días. El periodo de envejecimiento tendrá lugar durante un plazo no inferior a dos años naturales, contados a partir de la vendimia, de los cuales al menos seis meses deberán permanecer en barricas de roble de 330 litros de capacidad máxima, terminando su envejecimiento en botella.

Vinos tintos de reserva. La maceración del mosto en presencia de los hollejos tendrá una duración mínima de 7 días. El periodo de envejecimiento tendrá lugar en un plazo no inferior a treinta y seis meses, contados a partir de la vendimia, de los cuales al menos doce deberán permanecer en barricas de roble de 330 litros de capacidad máxima, terminando su envejecimiento en botella.

6.2 Vinos blancos:

Blanco seco. La elaboración de los vinos blancos se realizará mediante estrujado de los racimos, con separación del raspón y de los hollejos. Fermentarán durante el tiempo necesario para agotamiento de los azúcares con temperatura no superior a 22 ºC.

En caso de efectuar maceración con los hollejos, ésta no será por periodo superior a 6 días y a temperatura controlada no superando 22 ºC.

En el prensado de la pasta de vendimia se aplicarán presiones inferiores a 2,5 kg/cm2, de las que se obtendrá un rendimiento máximo, entre prensado y sangrado, de 70 litros por 100 kg de vendimia.

El periodo de calificación será hasta el 31 de julio del año siguiente al de su añada o cosecha.

No obstante, se podrán fermentar vinos en barrica de roble a una temperatura no superior a 25 ºC hasta el agotamiento total de los azúcares fermentables, al igual que se podrá realizar un envejecimiento en barrica de roble de una capacidad máxima de 600 litros por periodo entre 1 y 12 meses en función de los caracteres deseados para el vino final, no estableciéndose fecha o periodo para su posterior calificación.

Blanco dulce, semi-seco y semi-dulce. Se procederá de igual manera que en el caso de los vinos blancos secos, paralizándose la fermentación cuando aun no se hayan agotado todos los azúcares. En caso de maceración con los hollejos se tratarán como en el caso anterior. El periodo de calificación será hasta el 31 de julio del año siguiente al de su añada o cosecha.

Vinos espumosos. Los vinos espumosos de calidad producidos en la región determinada Uclés deberán ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en la letra K. del anexo VI de Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y serán obtenidos a partir de las variedades de uva blanca establecidas en el apartado 2 del presente anexo.

6.3 Vinos rosados:

Los mostos se maceran con los hollejos durante el tiempo necesario para la extracción de la materia colorante, de modo que los vinos resultantes presenten las cualidades químicas y organolépticas mínimas requeridas para esta categoría.

El proceso de fermentación alcohólica debe completarse hasta el agotamiento total de los azúcares fermentables, debiendo ser el periodo de maceración mínimo de 10 horas y a temperatura controlada no superior a 25 ºC.

7. Condiciones y límites para llevar a cabo la acidificación.

Se podrán acidificar los mostos con dosis máximas de 1,5 g/l de ácido tartárico y los vinos con 1 g/l. La práctica se declarará a la autoridad competente y quedará reflejada en los registros.

8. Rendimientos por hectárea:

Para variedades tintas se establecen los siguientes rendimientos máximos en función de la edad del viñedo:

Y para variedades blancas: con conducción en vaso 8.000 Kg/ha y con conducción en espaldera 11.000 Kg/ha como máximo.

9. Elementos característicos a determinar mediante análisis físico-químico:

9.1 Vinos tintos:

9.2 Vinos blancos:

  1. Vino joven blanco:

  2. Vino blanco fermentado en barrica y blanco envejecido:

  3. Espumoso: El vino base utilizado en el tiraje deberá tener las características analíticas reflejadas en los apartados anteriores además de cumplir las condiciones organolépticas indispensables exigidas en el punto 10.4 de estas normas de producción.

  4. Los vinos espumosos, terminada su elaboración, tendrán las siguientes características analíticas:

    Los vinos espumosos se denominarán, atendiendo a su riqueza en azúcar residual, como sigue:

    Si de acuerdo con el contenido en azúcar residual fuera posible utilizar dos de las denominaciones indicadas, el elaborador utilizará únicamente una de ellas a su elección.

9.3 Vinos rosados:

9.4 Tolerancias máximas admisibles en la determinación analítica del grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo: +/-0,2% vol.; de la acidez total: +/-0,3 g/l; de la acidez volátil: +/-3 meq/l; de la intensidad colorante: +/-0,5 u.a; del potasio: +/-200 mg/l; del anhídrido sulfuroso: +/-15 mg/l.

10. Elementos característicos a determinar mediante análisis organoléptico de los vcprd Uclés:

10.1 Vinos tintos jóvenes:

Cuando hayan pasado un periodo mínimo de dos meses de permanencia en barrica de roble:

10.2 Vinos tintos de crianza:

10.3 Vinos tintos de reserva:

10.4 Vinos blancos jóvenes:

10.5 Vinos blancos fermentados en barrica y blancos crianza:

En boca serán equilibrados, suaves al tacto, con retrogusto frutal y notas de madera nueva.

10.6 Vinos espumosos:

Los Vinos Espumosos de Uclés son blancos, pálidos y brillantes, con espuma compuesta por burbujas pequeñas y persistentes. Su aroma es afrutado y limpio. En boca resultan frescos y equilibrados, con amplia y limpia vía retronasal.

10.7 Vinos rosados:

Y en boca serán frescos, con acidez equilibrada, suaves al tacto y retrogusto armonioso y frutal.



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