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Resolución de 7 de junio de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.


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Sumario:

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en los artículos 31.7 de la Ley del Deporte y 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda: disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de junio de 1993.

 

El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,
Javier Gómez-Navarro Navarrete.

ANEXO.
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La Federación Española de Automovilismo es una Entidad privada sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

La Federación Española de Automovilismo, en tanto que Federación deportiva española, está declarada Entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales Entidades y, más específicamente, a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

Artículo 2. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Constituyen los fines de la Real Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal, dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que puede ser acogida por la FIA.

Artículo 3. Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998.

La Federación Española de Automovilismo estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, concursantes, deportistas, Técnicos, Oficiales, Jueces y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior -en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990-, supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva y de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA (Federation Internacionale de l'Automobile) y de la propia Federación Española de Automovilismo.

Artículo 4.

La Federación Española de Automovilismo desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico y los presentes Estatutos.

Artículo 5. Competencias. Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998.

La Federación Española de Automovilismo, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades y modalidades deportivas, ejerce -bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes- las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

  1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

  2. Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción del automovilismo en todo el territorio nacional.

  3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

  4. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de Técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

  5. Organizar y/o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

  6. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la Federación Española de Automovilismo y de la FIA.

  7. Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

  8. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Cuando la Federación Española de Automovilismo ejerza -por delegación- funciones públicas de carácter administrativo, actuará en tales casos como agente colaborador de la Administración Pública.

Los actos realizados por la Federación Española de Automovilismo en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6. Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998.

La Federación Española de automovilismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

En materia técnica y deportiva, se regirá por lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional (CDI) y sus anexos, así como por las disposiciones emanadas de la FIA y de la propia Federación Española de Automovilismo.

Artículo 7. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

La Real Federación Española de Automovilismo es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito, se califiquen como internacionales o estatales.

  1. A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

    1. Competiciones oficiales de ámbito estatal. Se denominará a sí a toda competición que reúna al menos una de las siguientes características:

      1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un Campeonato, Copa o Trofeo de España.

      2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

      3. Toda prueba o competición que, no siendo puntuable para los Campeonatos, Copas o Trofeos de España, por voluntad de su organizador, quede incluida en el Calendario Deportivo de la R.F.E. de A., siempre que:

        1. Cuente con los seguros establecidos con carácter general para las pruebas estatales.

        2. Disponga del oportuno permiso de organización expedido por la R.F.E. de A

        3. Permita exclusivamente la participación en ella de titulares de licencias expedidas u homologadas por la R.F.E. de A., por la Federación Autonómica competente en el territorio en el que se celebre la prueba, o por cualquier A.D.N. de países pertenecientes a la Unión Europea o asimilados a ellos por la FIA.

    2. Competición de ámbito internacional. Se denominará así a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la Real Federación Española de Automovilismo y otros con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español que cumplan los requisitos establecidos por la FIA.

      Dicha competición deberá estar reconocida como internacional por la FIA, siguiendo la normativa que rige a estos efectos.

  2. En conclusión, para participar en pruebas de las definidas anteriormente, será preciso estar en posesión de las siguientes licencias, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de estos Estatutos:

    1. Competiciones de ámbito estatal. Licencias expedidas o habilitadas por la Real Federación Española de Automovilismo, o expedidas por cualquier autoridad deportiva nacional de la Unión Europea o de países asimilados a ella por la FIA, salvo en los casos del apartado A.a.3 anterior.

    2. Competiciones de ámbito internacional que se celebrán en España. Licencias expedidas o habilitadas por la Real Federación Española de Automovilismo y las expedidas por otras autoridades deportivas nacionales según las normas emanadas de la FIA.

    3. Competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español. Licencias expedidas según lo previsto en el artículo 101.

Artículo 8. Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998.

La Federación Española de Automovilismo ostenta, con carácter exclusivo, el poder deportivo automovilístico en el territorio del Estado español por delegación de la FIA, como máxima autoridad deportiva automovilística mundial, y asume también con carácter exclusivo la representación internacional del automovilismo deportivo español.

En este sentido, la Federación Española de Automovilismo es la única autoridad deportiva nacional a los efectos de lo dispuesto en el CDI y según lo establecido en el ordenamiento jurídico español en esta materia.

Sólo la Federación Española de Automovilismo está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones internacionales y deberá obtener autorización -a tal efecto- del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 9.

La Federación Española de Automovilismo no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el CDI, podrán existir pruebas, clasificaciones o certámenes exclusivamente reservados a deportistas o vehículos que cuenten con unas determinadas características.

Artículo 10. Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998.

El domicilio de la Federación Española de Automovilismo se establece en Madrid, calle Escultor Peresejo, 68 bis.

Artículo 11.

La organización territorial de la federación Española de Automovilismo se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en ese artículo y en el tercero de los presente Estatutos, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la Federación Española de Automovilismo ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo de acuerdo al punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

En las Comunidades Autónomas donde no exista Federación autonómica o, existiendo, no formalice su integración en la Federación Española de Automovilismo, esta última Entidad, en coordinación con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en cuestión, podrá establecer en la misma una unidad o Delegación territorial.

Los representantes de cada unidad o Delegación territorial serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos en base a un Reglamento de elecciones que establecerá la Comisión Delegada de la Federación Española de Automovilismo, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda, y de acuerdo -en la medida de lo posible- con las normas aplicables de la propia Comunidad Autónoma en la materia, el propio Reglamento de elecciones de la Federación Española de Automovilismo y el Real Decreto 1835/1991.

CAPÍTULO II.
ESTRUCTURA ORGÁNICA.

Artículo 12.

Son órganos necesarios de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo: La Asamblea General y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo, la Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada, los demás órganos serán designados y revocadas libremente por el Presidente.

Artículo 13.

La convocatoria del los órganos colegiado de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo corresponderá a su Presidente, que es el de la Federación Española de Automovilismo y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

Artículo 14.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo, quedarán -no obstante- válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 15.

La convocatoria de sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo se determinará de forma específica para cada uno de ellos en los presentes Estatutos.

Artículo 16.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Artículo 17.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo, válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo, ni para el establecimiento de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo -por tanto- necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 18.

Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo serán públicos, salvo cuando los órganos que los adopten decidan excepcionalmente lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros asistentes.

CAPÍTULO III.
LA ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 19.

La Asamblea General es el órgano superior de la Federación Española de Automovilismo, en ella están representados los siguientes estamentos: Clubes deportivos, deportistas, oficiales y marcas de automóviles.

Artículo 20.

La Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo estará compuesta por setenta miembros, como máximo, de acuerdo a los siguientes estamentos:

  1. Clubes deportivos, veinticuatro representantes.

  2. Deportistas, diecisiete representantes.

  3. Oficiales, nueve representantes.

  4. Marcas de automóviles, tres representantes.

  5. Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española de Automovilismo.

Los cincuenta y tres miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, oficiales y marcas de automóviles serán designados por elección según se establecerá más adelante, y los Presidentes de Federaciones autonómica formarán parte de la Asamblea General de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas Federaciones autonómicas se integren formalmente en la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 21.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán, cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones.

Artículo 22.

1. La consideración de electores y elegibles para los cincuenta y tres miembros de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo que se designan por elección, se reconoce a:

  1. Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida u homologado por la Federación Española de Automovilismo -según lo dispuesto en los presentes Estatutos-, y la hayan tenido durante el año natural anterior, siempre que hayan participado -durante ese mismo año- en competiciones (o actividades deportivas) de ámbito estatal o internacional.

  2. Los oficiales, en similares términos y circunstancias a los señalados en el apartado A anterior para los deportistas.

  3. Los clubes deportivos, inscritos en la Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado A anterior, en cuanto a posesión de licencia y actividad deportiva.

    A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto, como para formar parte de la Asamblea General si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea General.

    La persona física que ostentando la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo en representación de un club deportivo deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española a los efectos oportunos de constancia.

    En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos -que deberán ser mayores de edad- también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales -de concurrir- implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

    Por el contrario, si fuese en el club deportivo en el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea General, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que -hasta entonces- hubiera venido ostentando la representación del club.

  4. Los Fabricantes de Automóviles, inscritos en la Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias de posesión de licencias y desarrollo de actividad deportiva señaladas en el apartado A de este punto, podrán designar una persona física para formar parte de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo, en los mismo términos aplicables para los clubes deportivos, tal y como se ha indicado en el apartado C anterior.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo, además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Ser español.

  3. No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

  4. No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

  5. No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 23.

Todos los requisitos exigidos para ser elector o elegible deberán concurrir en los interesados el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 24. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Los miembros de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo cesarán por:

  1. Fallecimiento.

  2. Dimisión.

  3. Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que se deducen de lo dispuesto en el artículo 22.

  4. Convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea general.

  5. Pérdida o no obtención de la licencia, expedida u homologada por la Real Federación Española de Automovilismo, correspondiente al estamento por el que se ha sido elegido.

Asimismo, los miembros de la Asamblea general podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

Artículo 25.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea General antes de las siguientes elecciones generales a la misma se cubrirán por el ingreso como miembros de la Asamblea de los suplentes que hayan resultado elegidos para cada estamento. Si después de haberse agotado los suplentes continuaran existiendo vacantes, y siempre que éstas superasen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos, o la tercera parte del número total de miembros de la Asamblea, se cubrirán mediante una elección parcial.

A estos efectos, la Presidencia convocará elecciones parciales por estamentos para cubrir las vacantes, ajustándose a los procedimientos electorales vigentes en cada momento para la propia Asamblea General, que figuren en el Reglamento de Elecciones que haya regido las de la legislatura en cuyo transcurso se vaya a producir la elección parcial.

Los suplentes y los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieran las elecciones parciales ostentarán su cargo por el tiempo que falte desde su ingreso en la Asamblea hasta las siguientes elecciones generales a la misma, salvo que incurran en causa de cese.

Artículo 26.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, este órgano se constituirá en el plazo que determine el Reglamento de Elecciones, en sesión ordinaria -previa convocatoria de la Comisión Gestora-, para elegir -como primer punto del orden del día- Presidente de la Federación Española de Automovilismo; posteriormente y según el procedimiento establecido se elegirán los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General; finalmente se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.

Artículo 27.

La mesa electoral de la Asamblea General, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de los estamentos, de deportistas, oficiales y clubes, desempeñará provisionalmente la presidencia de la misma, hasta que se produzca la elección de Presidente de la Federación Española de Automovilismo.

La mesa electoral estará asistida por el Secretario general y por el personal administrativo necesario de la Federación Española de Automovilismo, durante la celebración de esta sesión (o de las sesiones).

Artículo 28. Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998.

El voto dentro de la Asamblea General en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual y directo. Para que una votación se celebre mediante el sistema de voto secreto, será necesario que así lo solicite un número de miembros de la Asamblea no inferior al 15 % de los que se encuentren presentes en el acto.

Artículo 29.

La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

A las reuniones plenarias de la Asamblea General podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 30.

La Asamblea General se reunirá -con carácter ordinario- una vez al año en sesión plenaria, para tratar de los asuntos de su competencia.

Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias, y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20 %.

Artículo 31.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria, con carácter necesario:

  1. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

  2. La aprobación del calendario deportivo.

  3. La aprobación y modificación de Estatutos.

  4. La elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Delegada.

  5. La moción de censura del Presidente.

Artículo 32.

La Asamblea General será convocada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por acuerdo mayoritario, o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 % de los mismos.

La convocatoria formal de la Asamblea General, en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación -como mínimo- a la fecha de celebración de la reunión de que se trate para las ordinarias, y diez días naturales para las extraordinarias, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados -en estas últimas-, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de cinco días -también naturales-, asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá -en todo caso- el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria.

Artículo 33.

Para la validez de la constitución de la Asamblea General plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 34.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

CAPÍTULO IV.
LA COMISIÓN DELEGADA.

Artículo 35.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

La Comisión Delegada se compondrá de doce miembros, y todos ellos lo serán previamente de la Asamblea General, más el Presidente.

La composición por estamentos de la Comisión Delegada será como sigue:

Artículo 36.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

La elección se llevará a cabo también cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan.

Artículo 37.

La representación de cada estamento y grupo de estamentos, definidos en el artículo 35, se designará por y entre los miembros de cada uno de ellos, con las siguientes dos salvedades:

  1. Los representantes de clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma no podrán ocupar más de dos puestos de miembro de la Comisión Delegada.

  2. Los tres estamentos que componen el tercer grupo previsto en el artículo 35 tendrán, como mínimo, un representante cada uno en la Comisión Delegada, excepto el de deportistas, que tendrá dos.

El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.

Serán electores y elegibles para cubrir los puestos de la Comisión Delegada los miembros de la Asamblea General, en la misma calidad y representación en virtud de la cual ostenten tal carácter y dentro del estamento al que pertenezcan.

Artículo 38.

Son causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada, además de la concurrencia de cualquiera de las que llevan aparejado el cese como miembro de la Asamblea General, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea General.

Artículo 39.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente por elección que se llevará a cabo por la Asamblea General en su sesión ordinaria, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento de Elecciones vigente de cada legislatura.

Los elegidos para cubrir vacantes, salvo que incurran en causa de cese, ostentarán su cargo por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones generales a la Asamblea General.

Artículo 40.

El voto dentro de la Comisión Delegada será personal y emitido mediante sufragio libre, igual, directo.

Artículo 41.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

Artículo 42.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:

  1. Modificación del calendario deportivo.

  2. Modificación de los presupuestos.

  3. Aprobación y modificación de los Reglamentos.

  4. Establecer el Reglamento de Elecciones de las Federaciones Territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará en lo posible a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia Federación Española de Automovilismo.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La propuesta sobre estas materias corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:

Artículo 43.

La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días -también naturales-. Asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificada en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.

Artículo 44.

Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatoria estarán separadas, como mínimo, por media hora y dos como máximo.

Artículo 45.

Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

CAPÍTULO V.
EL PRESIDENTE.

Artículo 46.

El Presidente de la Federación Española de Automovilismo es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Es también facultad del Presidente la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea General y en la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes Estatutos.

Artículo 47.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente.

El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario general y al Gerente, y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 48.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por, al menos, el 15 % de los miembros de la Asamblea.

La elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ninguno de los eventuales candidatos alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 49.

El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate en las votaciones que se lleven a cabo en los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo que él presida.

Artículo 50. Redacción según Resolución de 25 de septiembre de 1996.

El número de mandatos consecutivos para los que podrá ser elegido un Presidente será indefinido.

Artículo 51.

El cargo de Presidente de la Federación Española de Automovilismo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General presentes en la sesión.

La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Artículo 52.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

No existirá incompatibilidad -en ningún caso- con la práctica activa del deporte, tanto a nivel de deportista como de oficial de prueba en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 53.

El Presidente cesará por:

Artículo 54.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea General, de acuerdo a lo que prevea el Reglamento de elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión gestora de la Federación Española de Automovilismo, presidida por el Vicepresidente, o si fuesen varios, por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva o, en su defecto, por el Vocal de más edad.

Artículo 55. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe.

CAPÍTULO VI.
LA JUNTA DIRECTIVA Y EL COMITÉ EJECUTIVO.

Artículo 56.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación Española de Automovilismo, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, que también la presidirá.

Artículo 57.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso, a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.

Artículo 58.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

  1. Presidente.

  2. Vicepresidentes.

  3. Vocales.

  4. Tesorero.

El Secretario general asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz pero no voto en el seno de la Junta Directiva.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Artículo 59.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados, a excepción del Presidente.

Artículo 60.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada tres meses y/o cada vez que se convoque la Comisión Delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 61.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar, cuando menos, media hora.

Artículo 62.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Ser español.

  3. No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

  4. No sufrir sanción deportiva que inhabilitación, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

  5. No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 63.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Artículo 64.

  1. Son competencias de la Junta Directiva:

  2. Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

Artículo 65.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión.

Artículo 66.

Se constituirá un Comité Ejecutivo para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite. Este Comité Ejecutivo estará compuesto por: El Presidente, un Vicepresidente y el Tesorero, asistidos por el Secretario general y el Gerente.

Dicho Comité podrá adoptar dentro del marco de las competencias asignadas a la Junta Directiva aquellos acuerdos que por su especial interés y urgencia requiera un tratamiento inmediato.

CAPÍTULO VII.
EL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 67.

El Secretario general es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo.

El Secretario general será designado y cesado de su cargo por el Presidente.

El cargo de Secretario general podrá ser remunerado.

Artículo 68.

Son funciones del Secretario general:

CAPÍTULO VIII.
EL GERENTE.

Artículo 69.

El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.

Artículo 70. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Son funciones propias del Gerente:

CAPÍTULO IX.
RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES Y MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO.

Artículo 71.

El Presidente y todos los miembros de la Junta Directiva, desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo, y ante terceros, por los daños patrimoniales o económicos que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Estarán exentos de responsabilidad, los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto de forma expresa en los acuerdos causantes del eventual daño.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes, en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como de las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las eventuales subvenciones de los mismos se refiere.

Artículo 72.

Los miembros de la Asamblea General, desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán en la misma forma indicada en el artículo anterior, en los casos en que actúen con malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño, tanto en el seno de la Asamblea General Plenaria como de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO X.
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y MOCIÓN DE CENSURA.

Artículo 73.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente.

Artículo 74.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

  1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

  2. Calendario electoral.

  3. Censo electoral.

  4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

  5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

  6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

  7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

  8. Recursos electorales.

  9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

  10. Elección de Presidente.

  11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

  12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

  13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

Artículo 75.

El Reglamento de elecciones facilitará en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo y al Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional, que se celebren en España.

Artículo 76.

  1. La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

  2. La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en sesión plenaria, para que la misma se reúna en un plazo máximo de treinta días, con dicha moción como único punto del orden del día.

    La convocatoria de esta reunión de la Asamblea General deberá hacerse con una antelación mínima de diez días, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

    Si el Presidente no convocase la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

  3. Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: Tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y la mayoría absoluta de sus miembros, en segunda.

    Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, como mínimo, una hora.

    La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

    Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que hay encabezado el escrito señalado en el apartado B, teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

    Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos.

    Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente.

  4. Para poder prosperar la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

  5. Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, precediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones, asimismo, la Junta Directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión Gestora, que desempeñará las funciones que le asigne el citado Reglamento de Elecciones.

CAPÍTULO XI.
RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y PATRIMONIAL.

Artículo 77.

La Federación Española de Automovilismo tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 78.

La Federación Española de Automovilismo destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 79.

Son recursos de la Federación Española de Automovilismo, los siguientes:

  1. Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederle.

  2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

  3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.

  4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

  5. Los préstamos o créditos que obtenga.

  6. Las cuotas de sus afiliados.

  7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

  8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la Federación Española de Automovilismo por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 80.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.

La Federación Española de Automovilismo no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 81. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

La Real Federación Española de Automovilismo tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación-en todo caso-las siguientes reglas:

  1. Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

  2. Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

    1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

    2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá la autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea general, acordada por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida será la concurrencia de -al menos- la mitad de sus miembros.

    Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 % del presupuesto de la Federación, o superior a 300.000 euros, requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan.

  3. Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

  4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin la autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 % del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

  5. Anualmente deberá someterse a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

  6. Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieren resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 82.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 83. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

En la disposición de fondos de las cuentas de la Real Federación Española de Automovilismo, y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Artículo 84. Redacción según Resolución de 20 de julio de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en caso de disolución de la Federación Española de Automovilismo, el patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

CAPÍTULO XII.
RÉGIMEN DOCUMENTAL.

Artículo 85.

El régimen documental de la Federación Española de Automovilismo comprenderá los siguientes libros:

  1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la Federación Española de Automovilismo, y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

    Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos del Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de toma de posesión y cese de los mismos, dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.

  2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos, dichos datos deben ser aportados por las propios clubes y asociaciones inscritos.

  3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité Ejecutivo, la Junta Directiva, de la Comisión Delegada y de la Asamblea General, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

  4. Libros de contabilidad, y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Artículo 86.

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario general, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta Directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la Federación Española de Automovilismo que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la Federación Española de Automovilismo deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta Directiva, para -en todo caso- producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario general, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación, en todo momento.

CAPÍTULO XIII.
REFORMA DE ESTATUTOS.

Artículo 87.

Los presentes Estatutos únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General plenaria de la Federación Española de Automovilismo, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 88.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada por:

  1. Por el 20 % de los miembros de la Asamblea General.

  2. Por acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Automovilismo.

  3. A iniciativa motivada del Presidente.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de acuerdo a lo previsto en el capítulo III de los presentes Estatutos.

Artículo 89.

Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO XIV.
EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO.

Artículo 90.

La Federación Española de Automovilismo se extinguirá y disolverá por las siguientes causas:

  1. Por revocación de su reconocimiento.

  2. Por resolución judicial firme.

  3. Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

  4. Por imperativo legal.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea, o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 91.

La liquidación de la Federación Española de Automovilismo se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos, y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta Directiva, hará las veces de Liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Artículo 92.

Una vez concluida la liquidación de la Federación Española de Automovilismo, el patrimonio neto será destinado a los fines indicados en el artículo 85 anterior.

CAPÍTULO XV.
INTEGRACIÓN DE LAS FEDERACIONES DE ÁMBITO AUTONÓMICO.

Artículo 93.

Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las Federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la Federación Española de Automovilismo.

El acuerdo formal de integración en la Federación Española de Automovilismo deberá ser adoptado por el órgano colegiado competente de cada Federación Autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario general de la Federación Autonómica ante la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 94.

Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

Artículo 95.

Las Federaciones de ámbito autonómico que se integren formalmente en la Federación Española de Automovilismo conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Artículo 96.

El régimen disciplinario aplicable cuando se trate de competiciones de ámbito estatal o internacional será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Automovilismo.

CAPÍTULO XVI.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS. LICENCIAS.

Artículo 97. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Todos los miembros de la Real Federación Española de Automovilismo, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de los mismos sin discriminación alguna.

Artículo 98.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la Federación Española de Automovilismo, en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia, comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Artículo 99.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 7 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Federación Española de Automovilismo.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

La Federación Española de Automovilismo expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días contados desde su solicitud, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en las normas sobre expedición de licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 100. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

a. Las licencias expedidas por federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, que se celebrán dentro del territorio del Estado español, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.A.a.3 anterior, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que la Federación de ámbito autonómico se halle integrada formalmente en la Real Federación Española de Automovilismo.

  2. Que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que haya probado la Asamblea general de la Real Federación Española, a cuyos efectos se establecerá por este órgano:

  3. Que los soportes físicos que constituyan la tarjeta de licencia expedida por la federación de ámbito autonómico, desde el punto de vista formal, reúnan los requisitos básicos de contenido que establezca la Real Federación Española de Automovilismo en cuanto a:

b. Para que la habilitación de licencias se produzca, y genere así derechos de participación para su titular, será condición previa imprescindible que la Federación de ámbito autonómico comunique a la Real Federación Española de Automovilismo la expedición de la licencia, que su titular reúna los requisitos exigidos para cada tipo de licencia y haya abonado a ésta las cuotas correspondientes.

c. El procedimiento de la habilitación de licencias se llevará a cabo de la siguiente manera:

  1. Con el fin de que el solicitante no precise desprenderse de su licencia mientras se tramita la habilitación, la Federación autonómica remitirá: Los datos del mismo, una fotocopia de la licencia autonómica y el montante económico procedente a la Real Federación Española de Automovilismo.

  2. Una vez recibida dicha documentación en un plazo máximo de quince días, la Real Federación Española de Automovilismo remitirá la tarjeta de habilitación correspondiente y el soporte de integración de ésta y de la licencia autonómica a la federación de ámbito autonómico del solicitante.

Artículo 101. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Para la participación de personas o entidades de nacionalidad española en pruebas o competiciones internacionales que se celebran fuera del territorio del Estado español será imprescindible estar en posesión de una licencia internacional, que será expedida con carácter exclusivo por la Real Federación Española de Automovilismo, según los requisitos exigidos por el Código Deportivo Internacional y las normas sobre expedición de licencias de la Real Federación Española de Automovilismo, así como de la autorización específica o genérica correspondiente, todo ello sin perjuicio de las especialidades que pueden derivarse de las normas específicamente aplicables a la Unión Europea.

CAPÍTULO XVII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO. Redacción según Resolución de 18 de septiembre de 1995.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 102.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, y en las disposiciones de desarrollo, así como las contenidas en los presentes Estatutos, en el Código Deportivo Internacional, y en las demás disposiciones de esta Federación.

1. Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de los mismos, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 103.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este capítulo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

3. En virtud de cuanto antecede, la existencia de un procedimiento en trámite dentro de cualquiera de las jurisdicciones citadas, es decir, civil, penal, laboral o administrativa en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos, no impedirá la coexistencia de alguno de los procedimientos deportivos que se regulan en este capítulo.

Artículo 104.

No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción, que no se halle previamente tipificada como tal con anterioridad a su perpetración.

Artículo 105.

Las faltas de carácter deportivo podrán tener el carácter de muy graves, graves o leves.

Artículo 106.

Sólo tendrán efecto retroactivo las disposiciones disciplinarias que favorezcan a los inculpados, aun en el caso de que al publicarse aquéllas ya hubiere recaído resolución firme.

Artículo 107.

En la determinación de la sanción aplicable a cada caso se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 108.

En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes Estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios Deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

SECCIÓN II. ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA. (POTESTAD DISCIPLINARIA).

Artículo 109.

El Tribunal Nacional de Apelación es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Federación Española de Automovilismo.

Ejerce su potestad en materia técnica-deportiva, disciplinaria y de consulta y asesoramiento por aplicación de la Ley 10/1990 del Deporte y sus disposiciones de desarrollo, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (C.D.I.) y disposiciones de la Federación Internacional de Automovilismo, de esta Federación Española de Automovilismo y sus Estatutos, sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica y que desarrollan integradas en ella, la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas.

Artículo 110. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio del estado español, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, los clubes deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina tendrá su sede en Madrid, en el domicilio de la Real Federación Española de Automovilismo, que queda designado para todo tipo de notificaciones.

De forma extraordinaria, y cuando las circunstancias lo pudieran aconsejar, el Tribunal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. Para ello, será preceptivo el informe favorable del Vocal asesor del Tribunal, con el visto bueno del Secretario General de la R.F.E. de A.

Artículo 111.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también ejercerán la potestad disciplinaria:

  1. Los comisarios, oficiales y jueces, durante el desarrollo de las pruebas y competiciones, sobre los participantes en las mismas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.

  2. Los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.

  3. El Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la Federación Española de Automovilismo, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 112. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina estará adscrito orgánicamente a la Real Federación Española de Automovilismo y ejercerá sus funciones y competencias con total libertad e independencia de ella.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina estará compuesto por un número de Vocales-miembros no superior a quince, ni inferior a tres, y un Vocal asesor.

Los Vocales miembros del Tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica -salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo-, y serán elegidos por la Asamblea general a propuesta de la Junta directiva.

El Vocal asesor será designado y cesado por el Presidente de la R.F.E. de A.

Con carácter excepcional, la Junta directiva también podrá proponer como miembros vocales del Tribunal a aquellas personas que, careciendo de formación y titulación jurídica, ostenten a su juicio-relevante prestigio dentro del automovilismo debido a su trayectoria deportiva, y experiencia para el desarrollo de dichas funciones.

Los Vocales miembros del Tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica, -salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo-, y serán elegidos por la Asamblea general, a propuesta de la Junta directiva.

El Vocal asesor será designado y cesado por el Presidente de la R.F.E. de A.

Artículo 113.

El Tribunal Nacional de Apelación deberá ser dotado por la Federación Española de Automovilismo de todos aquellos medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su correcto, normal y adecuado funcionamiento.

Los Vocales-miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a sus reuniones, en los términos y forma que se establezca posteriormente en la normativa correspondiente. El cargo de Vocal-asesor del Tribunal podrá ser remunerado.

Artículo 114.

La duración de los mandatos y las causas de cese de los miembros del Tribunal Nacional de Apelación serán las siguientes:

  1. La duración del mandato de los Vocales-miembros del Tribunal será de cuatro años.

    Los actuales Vocales-miembros del Tribunal, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con el procedimiento siguiente:

  2. Los Vocales-miembros y Vocal-asesor cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

    1. Transcurso del término temporal de su mandato.

    2. Fallecimiento.

    3. Dimisión.

    4. El Vocal-asesor y los Vocales-miembros podrán ser suspendidos o cesados en sus cargos a través del expediente oportuno, en caso que incurran en infracciones graves o muy graves a la disciplina deportiva, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas. El conocimiento del eventual expediente corresponderá al Tribunal Nacional de Apelación, que para conocer de él deberá estar compuesto por -al menos- ocho de sus miembros.

  3. Las vacantes que se puedan originar por las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 del punto b, serán cubiertas de forma inmediata en la siguiente Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 115. Redacción según Resolución de 7 de junio de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina estará válidamente constituido con la presencia de al menos tres de sus Vocales-miembros, siendo -en todo caso- necesaria la asistencia del Vocal-Asesor, quien convocará las reuniones y levantará acta de las mismas actuando como Secretario, impulsará su funcionamiento y participará en los debates con voz pero sin voto.

Excepcionalmente, si sólo compareciesen dos Vocales-miembros en una sesión del Tribunal, éste quedaría válidamente constituido con la presencia del Vocal-Asesor, que en tal sesión sí tendría derecho al voto.

Para el tratamiento y desarrollo de cada asunto, los vocales que compongan el Tribunal convocado elegirán de entre ellos a uno que actuará como Presidente, quien dirigirá los debates, actuará como portavoz del tribunal, y cuyo voto tendrá carácter dirimente en caso de empate.

A las sesiones del Tribunal podrá asistir un responsable deportivo de la Real Federación Española de Automovilismo, que participará con voz pero sin voto.

Asimismo, cuando el asunto a debatir lo requiera, y con el objeto de ser asesorado técnicamente, el Tribunal podrá requerir la presencia de cualquier persona o representante de entidades integradas en la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo. Sus informes, dictámenes, asesoramientos y opiniones no serán vinculantes para el Tribunal.

Para resolver cuestiones exclusivamente disciplinarias, podrá constituirse el Tribunal por medio de un Juez Único, que será designado -en cada caso- entre los Vocales miembros con formación jurídica del Tribunal, el cual actuará asistido por el Vocal Asesor.

Artículo 116. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo está facultado para evacuar consultas, juzgar, investigar y, en su caso, sancionar o corregir dentro de las competencias concedidas por la legislación vigente.

Ejercerá dicha potestad sobre las personas y entidades señaladas en los artículos 109 y 110 de los presentes Estatutos de la siguiente forma y manera:

  1. En materia disciplinaria. Actuará como órgano de primera instancia, promoviendo la apertura, incoación y resolución de los procedimientos oportunos, que podrán ser iniciados de oficio, a instancia de parte o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

    Con el objeto de determinar la existencia o no de hechos que pudieran ser sancionables, se podrán iniciar con carácter previo diligencias informativas o indagatorias.

    Las resoluciones adoptadas en esta materia podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes u órgano que lo sustituyera en un futuro, en la forma y plazos que se indican más adelante.

    Actuará como órgano de segunda instancia en los casos en los que así venga establecido en la normativa vigente.

  2. En materia técnico-deportiva. Actuará como órgano de segunda instancia, en vía de apelación, contra las resoluciones adoptadas por los Colegios de Comisarios Deportivos en el ejercicio de sus funciones.

    En esta materia el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina constituirá la última instancia, de conformidad con lo establecido en el Código Deportivo Internacional, y sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Apelación Internacional de la FIA, y del Comité Español de Disciplina Deportiva en la vigilancia de las garantías y derechos de carácter general.

  3. En materia consultiva. También podrá actuar, con carácter extraordinario, como órgano de consulta o asesoramiento, a petición de la Junta Directiva, en aquellos asuntos relacionados con el automovilismo deportivo que no interfieran en su labor jurisdiccional, y de manera no vinculante.

SECCIÓN III. DE LAS FALTAS. (INFRACCIONES).

Artículo 117.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 118. Redacción según Resolución de 18 de octubre de 2002, del Consejo Superior de Deportes.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a. Los abusos de autoridad.

b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
Se considerarán también como autores de esta falta los organizadores, Comisarios u Oficiales que permitan la participación en una prueba de un deportista, Comisario u Oficial que se encuentre bajo sanción de suspensión de licencia o de inhabilitación para tomar parte en ella.

c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.

d. Las agresiones, comportamientos, actitudes y gestos antideportivos o agresivos de federados, o de personas físicas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea, en ambos casos, por derecho propio o en calidad de representantes de entidades, dirigidos contra los oficiales, directivos, autoridades deportivas, otros deportistas o el público.

Se entenderán incluidos dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e. Las declaraciones públicas de directivos, oficiales, deportistas, federados, así como de cualquier persona física que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea por derecho propio o en calidad de representante de alguna entidad, que inciten a la violencia.

f. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias que pudiera hacer la Real Federación Española de Automovilismo para constituir una selección deportiva nacional.

g. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h. Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i. La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de personal interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas, y la reiteración, por más de dos veces en la misma temporada, del uso de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta, y de las contenidas en los dos apartados siguientes, tanto a los deportistas como a los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que reiteren más de dos veces en la misma temporada el uso de combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas, salvo prueba en contrario.

j. La suplantación y la sustitución no autorizada de personas inscritas en una prueba.

k. La incomparecencia, o la retirada, injustificada de las pruebas o competiciones, habiéndose inscrito previamente en las mismas.

l. La inejecución de las resoluciones adoptadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva o el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina Deportiva o el Tribunal Nacional de de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, siempre que estas últimas tengan el carácter de firmeza.

m. La participación en competiciones o sus entrenamientos bajo el efecto de sustancias calificadas como "dopaje", por estar incluidas en la relación que a estos efectos obre en el Reglamento de Control del Dopaje que estará elaborado conforme a la normativa oficial del Estado, y siempre y cuando se hayan detectado tales sustancias conforme al procedimiento que se regule en el mismo, así como los actos encaminados a promocionar o incitar el consumo o utilización de estos productos o sustancias, o a entorpecer el desarrollo de los controles exigidos por órganos y personas competentes, o la negativa a someterse a los mismos.

Lo expuesto en el párrafo anterior será aplicable, asimismo, al mero uso o consumo de alcohol, bloqueantes beta-agrenérgicos, cannabis y sus derivados.

n. Organizar o tomar parte en pruebas estatales y/o internacionales que no cuenten con el debido permiso de organización de la Real Federación Española de Automovilismo y/o Federación Internacional, o con los seguros pertinentes establecidos por la misma.

ñ. El incumplimiento por parte de cualquier persona física o entidad que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo, o de su estructura orgánica, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, o de disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.

o. El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como las demás autoridades deportivas, dentro de las que se encuentra el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina.

Se entenderá que hay reiteración en la desobediencia si la orden ha de darse tres o más veces antes de ser cumplida.

p. Ser objeto, dentro de la misma temporada deportiva, de tres exclusiones de pruebas en tres "meetings" diferentes, sea cual sea su rango o especialidad o la causa de la exclusión.

q. Cualquier acción u omisión realizada durante el transcurso de una prueba que, sin causa justificada, ponga en peligro la integridad física de los otros participantes, de los oficiales actuantes o del público asistente.

r. Realizar entrenamientos de toda clase, o reconocimientos en vías públicas abiertas al tráfico, en los días y horas no indicadas al respecto, o contraviniendo en cualquier forma la normativa sobre reconocimientos o entrenamientos establecidos por la FIA o la RFE de A.

s. La realización directa o indirecta de publicidad sobre actos deportivos, pruebas y/o sus resultados, que no se adecue a la realidad, así como cualquier omisión o adición en la publicidad, que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento publicitado.

Será, en todo caso, responsabilidad de la marca supuestamente favorecida, la realización de cualquier publicidad como la señalada en los párrafos anteriores.

Artículo 119.

Se considerarán como infracciones específicas muy graves, las siguientes:

  1. Específicas para federativos

    1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

    2. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de cualquier otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    3. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Española de Automovilismo, sin la reglamentaria autorización.

    4. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

    5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

  2. Específicas para organizadores

    1. El impago de premios, dietas a oficiales, o la no entrega de trofeos que se hallasen establecidos, ofrecidos o anunciados para una prueba.

      Se considerarán autores de esta falta disciplinaria: la entidad organizadora y los miembros del Comité Organizador de la misma.

    2. La participación en la prueba organizada de oficiales, deportistas o concursantes que no cuenten con la licencia adecuada correspondiente.

  3. Específicas para comisarios y oficiales

    1. La negligencia y la mera ignorancia vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba, que resulte plasmada en resoluciones expresas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y Comités Organizadores que los hubiesen designado.

Artículo 120. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

Se considerarán como infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

  1. El incumplimiento de órdenes, instrucciones y peticiones de información emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como demás autoridades deportivas, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

    Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de un prueba o competición, y específicamente al Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

  2. Los actos notorios o públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos.

  3. La manipulación y o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, aun en el caso de que sólo alteren o modifiquen y no mejoren las prestaciones o el rendimiento de los vehículos o de cualquiera de sus componentes, o el empleo de combustibles no autorizados.

    A todos los efectos se considerarán autores de esta falta los deportistas y los concursantes que utilicen vehículos manipulados y lo alterados, o que usen combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas.

  4. Los insultos, amenazas, ofensas o ejecución de actos atentatorios contra la integridad física o la dignidad de oficiales, directivos, Autoridades deportivas, otros deportistas o el público, realizados por personas físicas que formen parte de la R.F.E. de A. o de su estructura orgánica, ya sea por derecho propio o en representación de Entidades.

    Se entenderán incluidas dentro del concepto de Autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de organización y desarrollo de una prueba o competición.

  5. Las protestas, intimidaciones, coacciones o actitudes pasivas, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una prueba, competición o manifestación deportiva de cualquier índole.

  6. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

  7. Cualquier conducta objetivamente considerada como gravemente atentatoria para el automovilismo deportivo, siempre que no esté incurso en la calificación de falta muy grave.

  8. La violación de secreto en asuntos que se conozcan por razón de la pertenencia a cualquiera de los órganos de la R.F.E. de A.

  9. La mala fe en la conservación de instalaciones deportivas que produzca roturas o deterioros palpables en las mismas.

  10. Faltar a la verdad en las declaraciones que se plasmen en documentos oficiales, así como la manipulación o alteración del contenido de los mismos, entendiéndose por tales los boletines de inscripción, fichas médicas o cualquier otro con relevancia deportiva.

  11. El pago de inscripciones o de cauciones de reclamación o apelación, con cheques, pagarés u otros medios de pago, que no sean atendidos.

Artículo 121.

Se considerarán como infracciones específicas graves, las siguientes:

  1. Específicas para federativos

    1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

    2. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

  2. Específica para comisarios y oficiales

    1. La negligencia y la mera ignorancia vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba, cuando no sea calificada como falta muy grave.

    2. La incomparecencia en competiciones a las pruebas para las que haya sido debidamente designado y/o la ausencia injustificada durante el desarrollo de las mismas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y comités organizadores que los hubiesen designado.

Artículo 122.

Se considerarán como infracciones leves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

  1. Las observaciones formuladas a oficiales, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

    Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

  2. La ligera incorrección con el público, así como con otros deportistas, compañeros y subordinados.

  3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de oficiales, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

  5. Las que con tal carácter se establezcan en los reglamentos particulares de cada prueba, como infracción a las normas que rigen las competiciones y manifestaciones automovilísticas y la conducta deportiva a observar.

  6. El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable, y la mera ignorancia o desconocimiento acreditado de las normas y reglas que rigen el automovilismo en general, o la especialidad deportiva en la que participe el encausado en particular.

  7. El organizador que publicite el nombre de un concursante o conductor, sin haber recibido la inscripción formal del mismo.

SECCIÓN IV. DE LAS SANCIONES.

Artículo 123.

Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a los presentes Estatutos son:

  1. Genéricas:

    1. Apercibimiento.

    2. Amonestación pública.

    3. Multa.

    4. Inhabilitación temporal.

    5. Suspensión temporal de licencia federativa o habilitación equivalente.

    6. Inhabilitación definitiva.

    7. Privación definitiva de licencia federativa o de habilitación equivalente.

  2. Específicas para faltas cometidas durante el desarrollo de pruebas o competiciones:

    1. Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

    2. Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación del campeonato o certamen completo del que forma parte la prueba en la que se producen los hechos.

    3. Pérdida de la categoría de la propia prueba, competición, campeonato o certamen.

    4. Clausura del circuito o del recinto deportivo.

    5. Prohibición temporal del acceso a un circuito o a un recinto deportivo.

Artículo 124.

Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones comunes muy graves, y a las específicas de organizadores, comisarios y oficiales, corresponderán las siguientes sanciones:

  1. Multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas.

  2. Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

  3. Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación del campeonato o certamen completo del que forma parte la prueba en la que se producen los hechos.

  4. Prohibición de acceso a los circuitos o a los recintos deportivos en los que se desarrollan las pruebas y/o las competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

  5. Inhabilitación, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

  6. Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

  7. Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente igualmente a perpetuidad.

    Las sanciones previstas en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

    A estos efectos se considerará que concurre tal reincidencia cuando una persona haya sido objeto de sanción firme por falta muy grave, ya sea de la misma o diferente naturaleza, más de dos veces durante una misma temporada deportiva, o más de cinco veces durante cuatro temporadas consecutivas, o por falta grave de la misma o diferente naturaleza, más de tres veces durante una misma temporada deportiva, o más de seis veces durante cuatro temporadas consecutivas.

  8. Clausura del circuito o recinto deportivo, por un período de un mes a un año.

Artículo 125.

Sanciones por infracciones específicas muy graves de los directivos.

Por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 119, podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública.

  2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

  3. Destitución del cargo.

Para la aplicación de cada una de estas sanciones, el Tribunal Nacional de Apelación estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, o disposición que en el futuro pudiera sustituirla.

Artículo 126.

Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves, comunes y específicas, corresponderán las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública.

  2. Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

  3. Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

  4. Clausura del circuito o del recinto deportivo hasta un mes.

  5. Inhabilitación, por tiempo no inferior a un mes ni superior a dos años, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

  6. Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de un mes a dos años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

Artículo 127.

Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves corresponderán las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento.

  2. Multa de hasta 100.000 pesetas.

  3. Inhabilitación, por tiempo no superior a un mes, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

Artículo 128. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.

  1. Para una misma infracción podrán acumularse de modo simultáneo, o con carácter subsidiario unas de otras, una o varias de las sanciones que están previstas para cada categoría de faltas, de forma congruente con la gravedad de la misma.

  2. La sanción de multa podrá imponerse -también- de forma principal o accesoria, pero en todo caso, el retraso en el pago de las multas, por encima del plazo que a tal efecto se conceda en cada caso, implicará -mientras dure la suspensión de las licencias federativas o habilitaciones equivalentes, así como la inhabilitación por el mismo período, de los sancionados morosos.

  3. A partir de un mes de mora, el impago de multas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

  4. En todo caso se entenderá que el concursante es responsable subsidiario del pago de las multas impuestas a los miembros de su equipo, y quedará obligado en los mismos términos establecidos en los dos puntos anteriores.

  5. En todo caso, las multas, entendidas como sanciones únicas, principales, subsidiarias o accesorias de otras, deberán imponerse dentro de los límites cuantitativos vigentes en cada momento, y considerando especialmente la situación económica del sancionado y la gravedad de la infracción y con estricto respeto de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Real Decreto 1591/1992.

  6. La sanción de inhabilitación a perpetuidad y la de privación definitiva de licencia federativa o de habilitación equivalente, deberá ser acordada por el Tribunal Nacional de Apelación en pleno, el cual quedará válidamente constituido por la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y el acuerdo deberá tomarse por mayoría absoluta de los comparecientes. Cabrá la posibilidad de formulación de votos particulares.

Para tal reunión decisoria, se hará llegar con siete días de antelación a la fecha de la reunión, a todos los miembros del órgano, copia estrictamente confidencial del expediente.

Artículo 129. Medidas cautelares.

1. Son medidas cautelares que pueden ser adoptadas para garantizar los resultados de un procedimiento, las siguientes:

  1. Precintado de vehículos participantes.

  2. Precintado de piezas extraídas de los vehículos participantes.

2. Las medidas cautelares podrán ser acordadas por el Colegio de Comisarios Deportivos de una prueba o por el Tribunal Nacional de Apelación, previa audiencia del o de los interesados.

SECCIÓN V. DE LA RESPONSABILIDAD.

Artículo 130.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Para el establecimiento de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares características en el orden deportivo.

Artículo 131.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:

  1. Por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

  2. Por la prescripción de las infracciones.

  3. Por la prescripción de las sanciones.

  4. Por fallecimiento del sancionado.

  5. Por las causas previstas en el artículo 9 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 132.

A. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo desde el día siguiente a su comisión.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta al mismo, volverá a correr el plazo de la prescripción, que se interrumpirá de nuevo en caso de reanudarse la tramitación del procedimiento.

B. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a faltas muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución en virtud de la cual se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado.

C. En caso de que una persona o entidad que siendo objeto de un procedimiento sancionador, o habiendo sido ya objeto de sanción firme, decidiese voluntariamente renunciar a su licencia o a la calidad en virtud de la cual formaba parte de la Federación Española de Automovilismo -y en consecuencia de la cual estaba sometido a su potestad disciplinaria- y abandonar la misma, no le computará el tiempo que permanezca fuera de la Federación a efectos de prescripción en caso de que regrese -o pretenda regresar o reincorporarse- antes de tres años después de haberse separado voluntariamente de la misma.

Artículo 133. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

I. Se considerarán en todo caso circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  1. La del arrepentimiento espontáneo.

  2. La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

  3. La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva, siempre que ésta sea mayor de dos años en el momento de cometerse la infracción que origine la aplicación de este precepto.

II. Se considerarán en todo caso como circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  1. La reincidencia.

    Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

    La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de los últimos cuatro años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

  2. La premeditación.

    Existirá premeditación cuando el autor de la falta que se enjuicie haya realizado, con anterioridad, aunque sea casi inmediata a la comisión de la infracción, acciones u omisiones claramente encaminadas a la preparación de la misma.

  3. La alevosía.

    Existirá alevosía cuando el autor de la falta que se enjuicie haya realizado acciones u omisiones claramente encaminadas a garantizar los resultados de la infracción en perjuicio del sujeto pasivo, o a impedir que se identifique al autor de la misma.

  4. Precio o acuerdo simple.

    Concurrirá esta circunstancia cuando el autor de una falta haya sido movido a su comisión mediante pago de un precio, o por acuerdo simple con otra persona o entidad.

    En los casos en los que concurra esta circunstancia, la persona o personas con quienes se hubiese pactado el acuerdo o de quienes se hubiese recibido el precio, serán también enjuiciadas como coautoras de la infracción que se haya cometido.

Artículo 134. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. La mera interposición de las reclamaciones o recursos no paralizará ni suspenderá la ejecución de las resoluciones.

2. De oficio o a petición fundada y expresa del interesado, el Tribunal Nacional de Apelación podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas.

3. Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión de la ejecución de una sanción, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la protección del interés público, y la eficacia de la resolución impugnada.

Las cuantías de las medidas cautelares máximas deberán ser aprobadas por la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 135. Cumplimiento condicional de las sanciones. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina podrá acordar la suspensión del cumplimiento de una sanción en los casos en que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de la primera vez que una persona o entidad es sancionada.

  2. Que la sanción sea firme, y se deba a falta leve o grave castigada con multa inferior a 1500 euros, o una sanción inferior a seis meses de inhabilitación o privación de licencia.

  3. Que el interesado lo solicite expresamente, por escrito motivado.

  4. Que el Vocal asesor emita informe previo, no vinculante.

Cumplidos estos requisitos, el TNAD acordará aceptar o rechazar la suspensión solicitada, siendo su decisión inapelable.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina podrá condicionar el cumplimiento de todas o de alguna de las sanciones impuestas, o de alguna parte de ellas, al hecho de que durante un determinado período de tiempo que no podrá exceder de la duración de las sanciones impuestas el interesado no incurra en ninguna otra infracción disciplinaria, de la misma o distinta naturaleza, y siempre que se aprecie la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad u otras de especial consideración que así lo aconsejen.

En caso de no incurrir en infracción alguna durante el período establecido, se entenderá cumplida la sanción aplicada condicionalmente.

Por el contrario, en caso de cometer el interesado dentro del período de condicionalidad, alguna infracción disciplinaria por la que llegase a ser sancionado, deberá cumplir íntegramente la sanción impuesta por la nueva infracción y la sanción cuyo cumplimiento quedó condicionado. Y ello, aunque la firmeza de la sanción que se deba aplicar a esta última infracción se alcance fuera de dicho período.

SECCIÓN VI. DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Artículo 136.

Las actuaciones de los Colegios de Comisarios Deportivos durante el transcurso de las pruebas o competiciones en materia técnica-deportiva y del Tribunal Nacional de Apelación (T.N.A.) en las materias técnicadeportiva en vía de apelación y disciplinaria en primera instancia, se regirán por los procedimientos que a continuación se detallan.

Artículo 137.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al contenido de los presentes artículos y a lo dispuesto en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y Código Deportivo Internacional.

Artículo 138. Disposiciones generales. Redacción según Resolución de 18 de octubre de 2002, del Consejo Superior de Deportes.

Primera. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se iniciará por el órgano competente, bien por su propia iniciativa, de oficio, o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.

Segunda. Se deberá de respetar, en todo caso, el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados en aquellas intervenciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de las pruebas o competiciones deportivas.

Tercera. El interesado deberá tener conocimiento de los hechos que se le imputan, así como las pruebas que existen al respecto, pudiendo hacer las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

Cuarta. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas, o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En todo caso, corresponderá a quienes las propongan la responsabilidad y el coste de su aportación y/o práctica ante el TNAD.

Quinta. Las reclamaciones, las intenciones de apelar, las apelaciones, en sí mismas, y las denuncias formuladas en materia disciplinaria, deberán presentarse en forma escrita ante la autoridad correspondiente y en los plazos señalados al efecto.

Sexta. Los informes suscritos por los Oficiales de la prueba, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios oficiales, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos correspondientes.

Las declaraciones de los oficiales se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Asimismo el contenido de las actas e informes elaborados por los Jueces de hechos, debidamente nombrados al efecto, tendrán la presunción de veracidad.

Séptima. Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento de los definidos a continuación, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Octava. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Novena. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

Artículo 139. Normas especiales en materia técnico-deportiva.

Los procedimientos en estas materias se regularán necesariamente por las normas contenidas en los capítulos XII y XIII del Código Deportivo Internacional (C.D.I.). En todo caso, deberán cumplimentarse las siguientes reglas generales:

Artículo 140. El procedimiento disciplinario ordinario. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

El TNAD resolverá a través del procedimiento disciplinario ordinario la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, ocurridas con ocasión o como consecuencia del desarrollo de la actividad deportiva, en todas sus facetas, apreciando las pruebas según su leal saber y entender, y sancionando -de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento- las infracciones que se hubieran cometido en el transcurso de una prueba, competición o certamen, ya sea en sus preliminares, durante su desarrollo o después de su terminación.

I. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente -de oficio-, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

II. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de unas diligencias informativas antes de dictar la providencia en que se pronuncie sobre la incoación del expediente disciplinario -en sí mismo- o, en su caso, sobre el archivo de las actuaciones.

III. La providencia de incoación, que será notificada al interesado, deberá contener el nombramiento del Secretario Instructor del expediente, un resumen sucinto de los hechos imputados, de los artículos infringidos y las sanciones que puedan ser impuestas.

Asimismo, se le pondrá de manifiesto su derecho a examinar el expediente, en el plazo preclusivo de siete días subsiguientes a la fecha de la notificación de la incoación del expediente, y a evacuar en forma escrita las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

IV. Al Secretario-Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el TNAD, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

V. Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el TNAD podrá adoptar la medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

VI. El Secretario-Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

VII. El TNAD se reunirá dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que el interesado haya efectuado sus alegaciones, o a aquella en la que finalizará el plazo para poder realizarlas, con el objeto de debatir y resolver el expediente en cuestión.

VIII. De forma excepcional, y si el Tribunal lo estimara conveniente, podrán los interesados, personalmente o a través de representante debidamente acreditado, comparecer en el acto de la reunión del TNAD con el objeto de ser oídos. Asimismo, se podrán aportar escritos y documentos hasta la fecha de la reunión señalada.

IX. Para resolver, el TNAD tendrá en cuenta -entre otros- los elementos siguientes:

  1. Las actas de la prueba.

  2. El informe del observador nombrado por la R.F.E. de A., si lo hubiese.

  3. La alegación de los interesados.

  4. Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciará discrecionalmente por el Tribunal.

  5. Asimismo, podrá ser examinado cualquier medio de reproducción audiovisual que permita tener un conocimiento de los hechos ocurridos, y cuyo valor probatorio será apreciado por el propio Tribunal.

X. La resolución del TNAD pone final expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor, salvo causa excepcional.

Artículo 141. El procedimiento disciplinario extraordinario. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

El procedimiento disciplinario extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Reglamento.

  1. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

    La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

    A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

  2. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, y el del Secretario que le asistirá.

  3. La providencia de incoación se inscribirá en un Registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1591/1992.

  4. Al instructor y al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

    El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver el término de tres días.

    Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la alegación de la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

  5. Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el TNAD podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

    No se podrán dictar medidas provisiones que puedan causar perjuicios irreparables.

  6. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

  7. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con la suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

    Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

    Contra la denegación expresa o táctica de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el TNAD, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días, salvo causa excepcional.

    En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

  8. El TNAD podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

    La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

  9. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al TNAD.

    En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

    Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

  10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al TNAD, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

  11. La resolución del TNAD pone final expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor, salvo causa excepcional.

SECCIÓN VII. DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES, NOTIFICACIONES Y LOS RECURSOS.

Artículo 142. Motivación de providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en el Real Decreto 1591/1992, de Disciplina Deportiva y legislación concordante.

Artículo 143. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 144. Plazo, medio y lugar para las notificaciones.

  1. En materia técnico-deportiva.

    Las notificaciones que se produzcan en esta materia, se regirán en cuanto a los plazos, medios y lugares para realizarlas, por las disposiciones del Código Deportivo Internacional y Reglamentos aplicables a los campeonatos, copas y trofeos de España.

  2. En materia disciplinario-deportiva.

    1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

    2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.

    3. Las notificaciones personales se realizarán a los domicilios que los licenciados tengan manifestados a la Federación Española de Automovilismo, y se realizarán por medio de correo certificado, telegrama, telefax, télex o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción.

    4. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los interesados podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones para ser utilizado durante la tramitación de un determinado procedimiento, siempre que lo hagan de forma expresa y escrita, y dentro del territorio del estado español.

    5. En los casos en que un interesado no tuviera domicilio declarado en la Federación Española de Automovilismo, o éste resultase desconocido, o las notificaciones en él realizadas fuesen infructuosas -y siempre que se respete el derecho al honor y a la intimidad de la persona afectada-, las notificaciones podrán hacerse por medio del tablón de anuncios oficial de la Federación Española de Automovilismo.

    6. Cuando haya de emplearse este medio de notificación, se entenderá que se produce la plena eficacia notificadora, a efectos de cómputo de plazos de toda índole, transcurridos siete días naturales después de la publicación de la providencia o resolución en el tablón de anuncios oficial de la Federación Española.

  3. En todo caso.

    Excepcionalmente, si la notificación no pudiera ser realizada personalmente por causas imputables al propio interesado, la misma podrá ser publicada en el tablón oficial de anuncios correspondiente a efectos de notificación, no pudiendo los afectados alegar ignorancia o desconocimiento por tal causa.

    En el caso de producirse esta publicación en el tablón de anuncios, el Secretario de la prueba o el Vocal-asesor del Tribunal -en su caso-, deberá realizar un informe sobre el proceso de citación, que será unido al expediente a los efectos oportunos.

    La plena eficacia notificadora de la publicación en un tablón de anuncios -a efectos de cómputo de plazos de toda índole-, se entenderá que se produce en el momento de su inserción, y se hará constar en la notificación la fecha y hora de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado anterior.

Artículo 145. Obligación de resolver.

Las peticiones o reclamaciones de mero trámite, y las que no pongan fin a expedientes abiertos, planteadas ante el Tribunal Nacional de Apelación, deberán resolverse de manera expresa en plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 146. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos. Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002.

A. En materia técnico-deportiva.

  1. Las decisiones tomadas por los Colegios de Comisarios Deportivos podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, en los plazos establecidos al efecto en el CDI.

  2. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional a estos efectos para pruebas internacionales.

  3. No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico-deportivo emitidas por el TNAD podrán ser revisadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.

B. En materia disciplinaria.

  1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes, podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109,110 y 111 de los presentes.

  2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

    Resultarán también afectados todos los artículos que incluyen cifras en pesetas, ya que ahora se sustituyen por su valor en euros, así como los que mencionan la denominación de la Federación (que deberá figurar a partir de ahora como Real Federación Española de Automovilismo, abreviada R.F.E.A.) y los que aluden al Tribunal Nacional de Apelación, (que cambia para pasar a denominarse Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, abreviado TNAD).

Artículo 147. Forma de interposición de los recursos.

Los recursos que se interpongan ante el Tribunal Nacional de Apelación deberán serlo por escrito, que contendrá necesariamente:

  1. El nombre y apellidos, o denominación social completa, de la persona recurrente.

  2. En su caso, el nombre, apellidos y dirección del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación -además de por los medios normales en Derecho- a través de comparecencia ante la Secretaría del Tribunal Nacional de Apelación.

  3. Las alegaciones que se estimen oportunas, así como los medios de prueba que se ofrezcan en relación a aquéllas y cuya disposición y práctica correrá por cuenta de quien los proponga-, y los razonamientos y preceptos en los que se funden sus pretensiones.

  4. Las pretensiones que se persigan.

  5. El documento acreditativo del pago de la caución correspondiente, en su caso.

Artículo 148. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 149. Desestimación presunta de recursos.

  1. En materia disciplinaria.

    La resolución expresa de los recursos en esta materia disciplinaria deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

    En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

    Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

  2. En materia técnico-deportiva.

    La resolución expresa de los recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el Código Deportivo Internacional.

Artículo 150. Cómputo de plazos en recursos y reclamaciones.

  1. En materia disciplinaria.

    El plazo para formular recursos o reclamaciones en materia disciplinaria se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

    Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de estos Estatutos.

  2. En materia técnico-deportiva.

    La interposición de recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el Código Deportivo Internacional.

Artículo 151. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

SECCIÓN VIII. DEL DESISTIMIENTO.

Artículo 152.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desistimiento podrá formularse por escrito o verbalmente, por medio de comparecencia ante la Secretaría del Tribunal Nacional de Apelación, que quedará debidamente firmada por el interesado.

Artículo 153. Disposiciones finales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La adaptación de los presentes Estatutos al contenido de la Ley del Deporte y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, se llevará a cabo en el plazo señalado en la disposición transitoria cuarta, 2, del citado Real Decreto.

En tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, seguirá en vigor el actual Reglamento en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la legislación aplicable y en los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Se consideran integradas en la Federación Española de Automovilismo todas las Federaciones autonómicas con personalidad jurídica propia, salvo expresa manifestación en contrario, hasta el día 31 de octubre de 1993, o hasta seis meses después del momento en que adquieran plena eficacia los presentes Estatutos y los sistemas de integración en ellos contenidos. Concluido este último término, las Federaciones autonómicas que no lo hubiesen hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento en la forma revista en el capítulo XV de los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL.

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Notas:
Capítulo XVII:
Redacción según Resolución de 18 de septiembre de 1995, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.
Artículo 50:
Redacción según Resolución de 25 de septiembre de 1996, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.
Artículos 3, 5, 6, 8, 10 y 28:
Redacción según Resolución de 13 de abril de 1998, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.
Artículos 2, 7, 24, 55, 70, 81, 83, 97, 100, 101, 110, 112, 120, 135, 140, 141 y 146:
Redacción según Resolución de 25 de enero de 2002, del Consejo Superior de Deportes por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.
Artículos 118 y 138:
Redacción según Resolución de 18 de octubre de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.
Artículo 84:
Redacción según Resolución de 20 de julio de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.
Artículo 115:
Redacción según Resolución de 7 de junio de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.


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