Resolución de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se desarrolla la Orden de 21 de octubre de 1980, en la que se dan normas sobre lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino. | |
La Orden ministerial de Agricultura de 21 de octubre de 1980 (Boletín Oficial del Estado de 31), da una serie de normas sobre lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino y en su artículo trigésimo quinto dispone que por la Dirección General de la Producción Agraria se dictarán las disposiciones complementarias para su aplicación.
Corresponde por tanto dictar a la mencionada Dirección General estas disposiciones y a dichos efectos he tenido a bien disponer lo siguiente:
1. En aquellas provincias o territorios insulares en los que en los últimos seis meses no se haya declarado ningún foco de peste porcina africana y en los que su historial no presente casuística destacable, la Dirección General de la Producción Agraria, a través de las Direcciones Provinciales de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptará las medidas necesarias encaminadas a mantener esta situación sanitaria, tendentes a declarar oficialmente la zona como libre de peste porcina africana.
2. La Dirección Provincial iniciará los contactos oportunos con las autoridades y representantes de los sectores implicados para establecer y coordinar las medidas pertinentes, entre las que se podrán adoptar las siguientes campaña de divulgación, confección del censo porcino, controles serológicos frente a peste porcina africana, control del movimiento y sacrificio y cuantas otras se consideren necesarias para la consecución de los fines propuestos Dichas acciones deberán ser llevadas a cabo bajo la supervisión y control del Inspector Regional de Sanidad Pecuaria.
A la vista de las actuaciones realizadas, la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá el oportuno expediente a la Subdirección General de Sanidad Animal, a través de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria, para su información.
3. Culminados con éxito los puntos anteriores, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de la producción Agraria), declarará a la provincia o territorio zona libre de peste porcina africana.
4. La entrada de animales en las zonas declaradas como libres de peste porcina africana, estará condicionada a que procedan de otras zonas libres explotación calificada sanitariamente (granja de Sanidad Comprobada, Explotación de Protección Sanitaria Especial, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y explotaciones libres).
5 En las Comunidades Autónomas o Entres Preautonómicos que hayan asumido transferencias en materia de sanidad animal, la tramitación y declaración oficial de área libre de peste porcina africana, se realizará en la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico correspondente, dando conocimiento a la Administración del Estado que no ratificará en su caso, a efectos de sanidad interior y exterior.
1. A este respecto se tendrá en cuenta en todo momento lo señalado en la Orden ministerial de 21 de octubre de 1980.
Los lechones procedentes de explotaciones familiares podrán concentrarse en instalaciones debidamente autorizadas para este fin, en las que se realizarán la, operaciones de vacunación y acoplamiento de las partidas y entes de su envío a los cebaderos.
Estas instalaciones deberán registrarse y cumplir la normativa de las explotaciones porcinas de nueva creación, disponiendo de superficie, distribución y condiciones higiénicas adecuadas para el fin a que están destinadas.
Los cerdos no podrán permanecer en las instalaciones señaladas anteriormente menor de quince días, ni más de treinta.
Al frente de dichas instalaciones figurará un Veterinario que deberá reunir las condiciones exigidas en los puntos 2, 3 y 4 del apartado E, y que se responsabilizará de los siguientes aspectos:
Comprobación de la documentación sanitaria que acompaña a la expedición de nuevo ingreso y de su identificación de origen, anotando dichas partidas en un Libro Registro de la instalación, diligenciado por la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autonomía o Ente Preautonómico debiendo entregar las guías al Veterinario titular del municipio.
De la identificación de origen de cada una de las partidas que ingresen en la instalación.
De las vacunaciones que proceda realizar en los animales
De la denuncia, ante la aparición en varios animales de cualquier enfermedad, al Veterinario titular o en su defecto, a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
No obstante, lo señalado anteriormente no exime al propietario o encargado de la instalación de realizar dicha denuncia si el Veterinario responsable no lo hubiere hecho.
El Veterinario titular extenderá la documentación de salida, ante la solicitud de traslado del Veterinario de la instalación.
2. El ganado porcino que se traslade para vida deberá tener un peso mínimo de 20 kilogramos, siendo vacunado contra la peste porcina clásica, conforme indica la Orden ministerial de 21 de octubre de 1980.
Estas vacunaciones, deberán ser realizadas por Veterinarios colegiados en la provincia donde radique la explotación porcina, siendo identificados mediante los crotales aprobados oficialmente por Resolución de la Dirección General de Ganadería de 29 de octubre de 1971 (Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre), y al mismo tiempo de realizarse la vacunación y en presencia del Veterinario que la práctica. Al revacunar los animales y encontrarlos ya identificados, se hará constar en el parte de vacunación, puesto en vigor por la Resolución anterior.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de los Colegios Oficiales de Veterinarios, suministrará a sus colegiados los crotales que soliciten, grabándose en los mismos la sigla de la provincia y el número de colegiado. Asimismo, les facilitará las tenazas correspondientes. Mensualmente darán cuenta a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, de los suministros realizados.
Para considerar vacunados a efectos de indemnización a los animales, además de inmunizados e identificados, deberá enviarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el correspondiente parte a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, por el Veterinario que realizó la vacunación. Los Veterinarios no titulares del partido, donde radique la explotación en la que han vacunado cerdos podrán enviar a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, un duplicado del parte que tienen que remitir al Veterinario titular conforme indica la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 29 de octubre de 1971 (Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre).
Los laboratorios productores de vacuna contra la peste porcina clásica, remitirán mensualmente a la Subdirección General de Sanidad Animal, en parte de suministros efectuados a cada provincia, conforme se indica en el anexo I.
Asimismo, enviarán a cada Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico parte mensual de la vacuna suministrada a la provincia correspondiente, ajustándose al modelo anexo II.
El producto inmunizante contra la peste porcina clásica se distribuirá excluisivamente bajo prescripción veterinaria.
3. La vacunación de las partidas en destino se realizará dentro de los ocho días siguientes a la llegada, con la misma normativa que la aplicada a las vacunas en origen.
4. Todas las partidas de ganado porcino irán acompañadas por la documentación sanitaria correspondiente, guía de origen y sanidad e interprovincial, según los casos. El Veterinario titular remitirá para el oportuno control zoosanitario a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, la guía de origen y sanidad debidamente cumplimentada cualquiera que sea el destino de los cerdos, incluidos los traslados dentro de la provincia.
La Dirección Provincial u órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico de la provincia de origen solicitarán de la de destino la autorización correspondiente, antes de extender la guía interprovincial cualquiera que sea el destino de los animales, siendo autorizado o no el traslado, en base a las circunstancias sanitarias.
Asimismo, si dentro de la propia provincia existen razones sanitarias que impidan el traslado de los animales, no será autorizado.
La Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, remitirán al Veterinario titular la guía de origen y sanidad, acompañada o no de la interprovincial, según se trate de traslado dentro o fuera de la provincia.
5. El transportista al cargar la expedición se responsabiliza de que la partida embarcada corresponde exactamente a la documentación que la acompaña respondiendo a estos hechos ante las autoridades y ante el destinatario, el cual le entregrará las guías correspondientes, para su presentación ante el Veterinario titular.
6. A la llegada de las expediciones para vida, el propietario de la explotación o sus representantes, deberán comprobar previamente a hacerse cargo de las mismas, la concordancia de la documentación con los animales integrantes de las partidas.
Si comprobara o sospechara cualquier anormalidad, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Veterinario titular, el cual adoptará las medidas oportunas, comunicándolo a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Organismo competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
7. Los cebaderos que alojen cerdos procedentes de varios orígenes estarán sometidos a vigilancia especial por la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico durante un período de cuarenta días desde su llegada, con el fin de poder establecer, en el caso de aparición de la peste porcina africana, la correlación entre el foco y su origen concreto.
8. Queda totalmente prohibida la reposición parcial de cebaderos u otras instalaciones de engorde por lo cual viene obligadas todas estas explotaciones a poblar sus instalaciones en un plazo máximo de diez días, a partir del cual no podrán entrar cerdo, de nuevo hasta tanto no hayan salido todos los cerdos existentes al matadero y se hayan verificado las limpiezas y desinfecciones correspondientes.
Aquellas explotaciones de engorde con naves individualizadas que por su elevada capacidad no pueden seguir la pauta anterior, deberán solicitar expresamente en la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, autorización de un régimen de excepción aportando los planes de suministro y medidas especiales higiosanitarias que permitan enjuiciar la procedencia de la autorización y su condicionado.
9. En todo traslado de ganado porcino, cada expedición irá documentada con tantas guías de origen y sanidad como partidas fraccionadas la integren en función de su origen.
10. Ante la posibilidad de que en la práctica se presente algún caso de bajas por traumatismos o causas similares, en el momento de la carga del vehículo, en estos casos, el ganadero o su representante, redactará una declaración jurada que acompañará a la documentación, en la que atestigue el hecho ocurrido y sus probables causas, debiendo, además, comunicarlo al Veterinario titular que extendió la guía, para su conocimiento y constancia.
1. Sin perjuicio de que por la Subdirección General de Sanidad Animal se adopten las medidas restrictivas que estime oportunas, cuando la situación epizoótica lo aconseje, la celebración de ferias, mercados y otras concentraciones de ganado porcino podrá ser autorizada por la Dirección Provincial de Agricultura Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el lugar de celebración se encuentre fuera de la zona comprendida en un círculo con un radio de 10 kilómetros alrededor de un foco de peste porcina africana.
Que el recinto donde se celebre la concentración tenga las condiciones establecidas por el Reglamento de Epizootias y disposiciones concordantes.
2. Para la tramitación de las autorizaciones de las citadas concentraciones, tras le prohibición por incidencia de peste porcina africana, se adoptará la siguiente normativa:
La solicitud será elevada por las Entidades ganaderas representativas del sector a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
La Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, previo informe de la provincia o provincias limítrofes, si el lugar de celebración dista menos de 10 kilómetros de éstas, propondrá las normas complementarias que estime oportunas a informará a la Subdirección General de Sanidad Animal, la cual resolverá oportunamente.
3. A los efectos de esta disposición se considera como foco la explotación o explotaciones afectadas, y como zona sospechosa, la comprendida dentro de un círculo en el cual se encuentre como centro el foco correspondiente y con un radio de 10 kilómetros alrededor del mismo.
4. Las explotaciones porcinas comprendidas dentro de la zona sospechosa de un foco declarado de peste porcina africana, no podrán concurrir a concentraciones ganaderas hasta pasado un mes de extinguido el mismo quedan excluidas de esta prohibición las Granas de Sanidad Comprobada, de Protección Sanitaria Especial y las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, siempre que sea factible sanitariamente y con la autorización de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
1. A la llegada de cualquier partida de cerdos para el sacrificio a un matadero autorizado, se procederá a su inscripción en el Libro Registro puesto en vigor por la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 29 de octubre de 1969 (Boletín Oficial del Estado número 275, de 17 de noviembre) modelo número 1, el cual será sellado y diligenciado por la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
Los asientos que se realizan en el Libro Registro de las partidas de ganado de cerda que llegan al matadero se inscribirán diariamente y las industrias chacineras que no disponen de matadero y adquieren canales en mataderos autorizados seguirán llevando y cumplimentando el Libro Registro, modelo 4, establecido por la citada Resolución.
2. La documentación sanitaria que acompaña a las expediciones de ganado porcino será archivada por un período de un año, inutilizándola con el sello de Inspección Veterinaria del matadero, modelo 5, de la indicada Resolución.
3. Los mataderos están obligados a comunicar a las Direcciones Provinciales de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, el horario de matanza del ganado porcino, fuera del cual no podrán sacrificarse cerdos sin la autorización de las citadas Direcciones u Órganos.
4. La sospecha de existencia de enfermedad en alguna partida de cerdos, obliga a su aislamiento en el lazareto, en el que los animales serán sometidas a observación por la Inspección Veterinaria, durante el tiempo que estime necesario, que en ningún caso será inferior a cuarenta y ocho horas.
5. La llegada al matadero de partidas de ganado de cerda indebidamente documentadas o con peso medio vivo inferior a 75 kilogramos, se comunicará urgentemente a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico por los Servicios veterinarios o en su defecto por la Dirección del mismo, la cual aparte del período de observación de cuarenta y ocho horas que llevarán los Servicios veterinarios del matadero, efectuará un riguroso control y realizará la correspondiente encuesta epizootiológica.
6. En el caso de presentación de anormalidades sanitarias, los animales sospechosos se sacrificarán en el matadero sanitario o, en su defecto, en régimen de matadero sanitario.
Las canales de los animales sospechosos serán objeto de minuciosa inspección post-mortem, y en caso necesario se enviarán muestras para su análisis laboratorial, por parte de los Servicios de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autonóma o Ente Preautonómico, no siendo libradas al consumo en tanto no se conozca el resultado del análisis. En espera de este resultado las canales permanecerán intervenidas bajo control veterinario.
7. La desinfección se realizara obligatoriamente en todos los vehículos de transporte de ganado que ingresen al matadero siguiendo la pausa siguiente:
Eliminación y evacuación en lugares adecuados de las camas y residuos.
Lavado del vehículo con agua a presión.
Aplicación de un desinfectante activo de los autorizados por la Dirección General de la Producción Agraria.
8. El personal de los Servicios de Inspección de la Dirección General de la Producción Agraria u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico. efectuará visitas periódicas a los mataderos, industrias chacineras, salas de despiece, almacenes, etc. para la comprobación, control y vigilancia de todo lo relacionado con las pestes del cerdo.
Identificación. Los propietarios de los cebaderos independientes que tienen la obligación de marcar los cerdos que adquieran, de tal forma que en todo momento se pueda identificar la explotación de donde provienen comunicarán por escrito a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico de la provincia donde radique el cebadero dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Resolución, el sistema de identificación individual a utilizar.
1. Las explotaciones familiares a partir de cinco cerdos están obligadas a inscribirse en el Registro de Explotaciones Porcinas, en el plazo de un año desde la publicación de la presente Resolución
si transcurrido el tiempo señalado no lo hubieran hecho, se considerarán clandestinas.
2. Los titulares de explotaciones porcinas familiares, sea cual fuere el número de cerdos que posean, deberán estar en posesión de la cartilla ganadera.
1. La aparición de una enfermedad en varias reses porcinas de una explotación, será notificado por el propietario, encargado o Veterinario que dirige la misma, al Veterinario titular, donde radique la granja o, en su defecto, a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aparición de los síntomas
Asimismo, los Directores de los mataderos notificarán, en el plazo de veinticuatro horas cualquier sospecha de peste porcina apreciada en la inspección en vivo o post-mortem, recogiendo muestras para su análisis laboratorial.
2. Conocida la notificación por los Veterinarios titulares, la comunicarán inmediatamente por el medio más rápido e, la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente u Órgano competente de la Comunidad Autonóma o Ente Preautonómico, previa visita de inspección a la explotación. Seguidamente propondrán a las autoridades locales las medidas de aislamiento y secuestro de todos los animales que existan en la granja afectada y de inmovilización de los cerdos de explotaciones circundantes.
3. Recibida la notificación, la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma y Ente Preautonómico, dispondrán con carácter de urgencia:
El desplazamiento de los equipos de lucha contra la peste del cerdo para que realicen visitas y reconocimiento del foco epizoótico.
El secuestro de los animales que constituyan la explotación afectadas efectuando la tasación de los animales vivos por duplicado, según baremo vigente, entregando un ejemplar al propietario o encargado que firmará la conformidad.
La realización de crepsias, si hubiere lugar, y recogida de las muestras patológicas precisas y su envío, juntamente con un ejemplar del informe de ganado porcino, al laboratorio oficial correspondiente.
Ratificación o rectificación de las medidas de aislamiento secuestro e inmovilización adoptadas con carácter provisional por las autoridades locales.
Confección de una encuesta epizootológica, que consigne los datos siguientes:
Delimitación del foco y zona sospechosa, con localización de las explotaciones afectadas, sospechosas, reflejando número y clase de animales de estas últimas.
Calificación higiénica de los alojamientos.
Investigación de la procedencia de los animales enfermos e informe sobre el movimiento realizado durante el mes anterior a la presentación de la enfermedad en la zona.
Régimen alimenticio de los cerdos que las explotaciones infectas y sospechosas.
Vacunaciones realizadas en el ganado y fechas de las mismas, así como castraciones y otras operaciones o prácticas quirúrgicas.
Determinación del foco primario, cuando el foco primario resultase localizado en otra provincial la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, lo comunicará a la de origen, a través de la Subdirección General de Sanidad Animal.
4. Cuando por la gravedad de la evolución de la enfermedad sea evidente el riesgo de difusión de la epizootia y las lesiones anatomopatológicas correspondan a las de peste porcina, se procederá al sacrificio inmediato de los animales, previa autorización de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, sin perjuicio del envió de muestras al laboratorio, quedando a reserva del resultado del mismo la adopción de medidas complementarias al sacrificio obligatorio.
5. Confirmado el diagnóstico de peste porcina africana, se procederá al sacrificio obligatorio de las reses afectadas enfermas y sospechosas, las cuales serán destruidas higiénicamente por cremación y/o enterramiento en fosa profunda u otro sistema autorizado expresamente por la Dirección General de la Producción Agraria.
Sacrificados los animales por las Direcciones Provinciales de Agricultura Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, se confeccionará el Impreso resumen de focos de peste porcina africana (F-1), que será remitido, dentro del plazo de una semana posterior al sacrificio, a la Subdirección General de Sanidad Animal.
Acorde con la tasación en vivo realizada por los Veterinarios de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico y con los datos obrantes en los mismos y del informe de los Veterinarios actuantes se confeccionarán las actas de indemnización por sextuplicado, que deberán ser firmadas por los representantes de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, de la Alcaldía y por el Veterinario titular, que presenciará el sacrificio, así como por el ganadero. Uno de estos ejemplares se entregará al ganadero, otro, quedará en poder de los archivos de la Dirección Provincial de Agricultura pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico y los cuatro restantes -original y tres copias- se enviarán a la Subdirección General de Sanidad Animal.
Las actas remitidas a la Subdirección General de Sanidad Animal, irán acompañadas por un informe de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, en el que se hará constar el número de registro de la explotación y los datos de la misma, así como si por parte de la propiedad se ha cumplido la normativa vigente en materia de peste porcina africana y la propuesta razonada favorable o desfavorable a la indemnización.
El Veterinario titular emitirá el certificado oficial, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de higiene y sanidad pecuaria dictadas contra las pestes porcinas, así como las especiales ordenadas para aquella explotación, vacunaciones realizadas, fecha de notificación a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico y número de animales vacunados y los que componían la explotación, así como fecha en que fueron requeridos sus servicios en la aparición de la enfermedad, número de la cartilla ganadera y todas aquellas circunstancias que considere de interés.
6. Quedan exceptuadas de las medidas adoptadas por los servicios oficiales veterinarios en lo concerniente a secuestro e inmovilización de los cerdos de explotaciones ubicada en los radios de influencia del foco de peste porcina africana, una vez eliminado éste, las explotaciones calificadas sanitariamente por considerarse en cuarentena permanente, siempre que las circunstancias epizootológicas no exijan la adopción de dichas medidas.
7. Realizado el sacrificio de los animales enfermos y sospechosos, se procederá a la mayor brevedad posible a la desinfección, desinfectación y desratización de los locales albergues y utillaje de la explotación afectada, y a la desratización de las colindantes
1. Los cerdos afectados de peste porcina africana, o que se consideren sospechosos por las autoridades veterinarias de sanidad animal, serán objeto de sacrificio obligatorio.
La valoración de los cerdos objeto de sacrificio obligatorio se verificará mediante una tasación, hecha por los Servicios Oficiales Veterinarios de Sanidad Animal, ajustada al baremo que rija en aquel momento para cada clase de ganado.
Estos precios de tasación se incrementarán en concepto de premio sanitario por los siguientes motivos:
Diez %, sobre el precio de tasación cuando todos los efectivos de la explotación estén inmunizadas contra la peste porcina clásica y dotados de los comprobantes pertinentes o se trate de ganaderías porcinas con programas sanitarios especiales, aprobados oficialmente, en los que no se contemple la vacunación contra la peste porcina clásica.
Diez %, sobre el precio de tasación, cuando los albergues e instalaciones reúnan las condiciones higiénicas adecuadas, conforme a las normas de higiene veterinaria, recogidas en la presente Resolución.
Diez %, sobre el precio de tasación, en las explotaciones establecidas en fincas totalmente cercadas y en las extensivas que tengan además establecidos cuarteles de aprovechamiento, asimismo, cercados.
Veinte %, sobre el precio de tasación, en las explotaciones de sanidad comprobada, protección sanitaria especial, agrupaciones de defensa sanitaria y las explotaciones que se encuentren en áreas libres de peste porcina africana.
Para efectuar la repoblación en las explotaciones afectadas de peste porcina africana será necesario cumplir la siguiente normativa:
Que los albergues e instalaciones reúnan las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en la Orden ministerial de Agricultura de 25 de noviembre de 1967, o que se hayan realizado las obras necesarias para su adecuación.
Realizar, al menos, dos desinfecciones y desinsectaciones, con un intervalo de dos semanas entre ambas, supervisadas por los Servicios Veterinarios de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autonóma o Ente Preautonómico y dirigidos por el Veterinario que atiende la granja, O veterinario titular si la explotación careciera de aquél.
Las mismas se aplicarán en todos los locales, utensilios, estiércol y enseres de la explotación afectada.
Efectuar la prueba de control de permanencia de virus, consistente en:
3.1. Introducción en todas las naves, locales y dependencias de la explotación, de un lote o lotes testigos de cerdos sanos.
3.2. El número de cerdos a utilizar no será superior al 20 % de la capacidad de alojamiento de la explotación.
3.3. Los animales estarán vacunados contra la peste porcina clásica con quince días de antelación al comienzo de la prueba.
3.4. Los cerdos testigos deberán permanecer al menos diez días en cada nave o dependencia de la granja.
3.5. La prueba podrá realizarse con un solo lote de cerdos en cuyo caso, deberán recorrer todas y cada una de las dependencias de la granja o finca. Asimismo. podrá ser realizada con varios lotes simultáneos, siendo preciso en este caso que los animales permanezcan al menos quince días en cada nave o dependencia.
3.6. La prueba de control de permanencia de virus será supervisada por los Servicios Veterinarios de la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autonóma o Ente Preautonómico y dirigida por un Veterinario, quien se responsabilizará de la misma.
El propietario de la explotación o el Veterinario responsable, solicitará de la Dirección Provincial de Agricultura Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico la autorización de realización de la prueba de control de permanencia de virus o de repoblación simultáneamente.
Dicha solicitud irá acompañada de un protocolo de la prueba a realizar, firmado por el Veterinario responsable.
En dicho protocolo se incluirán los siguientes datos:
6.1. Nombre de la explotación y ubicación de la misma.
6.2. Nombre del propietario, documento nacional de identidad o domicilio.
6.3. Antecedentes sanitarios, fecha del último foco de peste porcina africana diagnosticado, fechas de aparición de focos anteriores, censo de la explotación en el último foco sufrido.
6.4. Fechas de realización de las dos desinfecciones y desinsectaciones practicadas o a practicar.
6.5. Número de cerdos sanos a introducir, edad, peso medio, raza, fecha de vacunación contra la peste porcina clásica, producto, lote y número de crontol.
6.6. Forma de realización de la prueba, con un solo lote o con lotes simultáneos.
6.7. Fechas previstas de comienzo y fin de la prueba.
La Dirección Provincial de Agricultura. Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, a la vista de la solicitud o protocolo presentado, autorizará si procede, la puesta en marcha de la prueba de control de permanencia de virus.
Dicha autorización será enviada al propietario o Veterinario responsable de la explotación, dándose traslado al Veterinario titular, en su caso.
Recibida dicha autorización, por el Veterinario responsable de la granja o Veterinario titular, se ordenará la puesta en marcha de la prueba, comunicando su resultado a la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
Si durante la realización de la prueba apareciera cualquier anormalidad sanitaria en los animales testigos, esta comunicación será inmediata.
A la vista de los resultados obtenidos en la prueba de control de permanencia de virus, y si éstos son favorables, la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Organo competente de la Comunidad Autonóma o Ente Preautonómico, autorizará la repoblación de la granja o finca.
Dicha autorización se cursará por escrito, y con acuse de recibo al propietario o Veterinario responsable, dándose traslado de la misma al Veterinario titular.
En ningún caso se repoblará una explotación sin que hayan transcurrido al menos treinta días desde la fecha de extinción del último foco de peste porcina africana.
En las explotaciones donde se hayan declarado dos o más focos de peste porcina africana, la autorización de repoblación quedará condicionada a la realización en la explotación de las mejoras higiénico-sanitarias que fije la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
En las explotaciones extensivas será necesario, al menos, que hayan transcurrido tres meses desde la extinción del último foco para iniciar la repoblación salvo que las circunstancias de la finca o de la epizootia aconsejen plazo más dilatado.
Queda terminantemente prohibida la entrada o permanencia de cerdos en una explotación, tras la aparición de un foco de peste porcina africana, sin la realización de la prueba de permanencia de virus, y sin la autorización expresa de repoblación por la Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
1. Queda prohibida la alimentación de cerdos con residuos y desperdicios de alimentación humana sea cual fuere su procedencia, v con los productos de mataderos, industrias de carne, chacinerias, triperías y similares, excepto los esterilizados adecuadamente en los centros relacionados en el punto siguiente.
2. Los centros de aprovechamiento de cadáveres, o de residuos de mataderos, industrias chacineras, de tenerías, de seberías, de triperias, de harinas de huesos y los centros de transformación industrial de los residuos de alimentación humana, serán los únicos autorizados para transformar tales productos con fines de su anterior utilización en la alimentación animal bien directamente o como materia prima de piensos.
Independientemente de los requisitos legales exigidos en cada caso por la legislación vigente, los referidos centros e industrias, cumplirán como mínimo las siguientes condiciones:
2.1. Estarán homologados y autorizados, desde el punto de vista de higiene y sanidad pecuaria, por la Dirección General de la Producción Agraria u Órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
3. La comprobación por los Servicios Veterinarios de la Dirección Provincial de Agricultura Pesca y Alimentación u órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico de que los productos transformados de estas industrias y centros señalados no han sido suficientemente tratados, llevará consigo la clausura de los mismos.
4. Los mataderos, industrias de carnes centros de aprovechamiento de cadáveres, hoteles, restaurantes, cuarteles, sanatorios y en general comedores colectivos, no podrán tener anejos o relacionados geográficamente explotaciones de ganado porcino.
1. Las funciones atribuidas en la presente Resolución a las Direcciones Provinciales de Agricultura, Pesca y Alimentación, serán ejercidas por los correspondientes Órganos de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, de conformidad con las competencias que tengan atribuidas en los respectivos Estatutos de Autonomía y en las normas de traspaso de servicios sobre la materia.
Madrid 9 de febrero de 1982.
El Director general,
Antonio Herrero Alcón.
Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.
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