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Resolución de 9 de abril de 1997, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 1 de abril, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal.


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Sumario:

El artículo 60 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

De conformidad con lo anterior, la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y el Director general de Cooperación Territorial, a propuesta del Consejo de Empadronamiento han acordado las normas sobre la gestión y revisión del padrón municipal que figuran como anexo a la presente Resolución.

A efectos de general conocimiento se dispone su publicación.

Madrid, 9 de abril de 1997.

 

El Subsecretario,
Juan Junquera González.

ANEXO.
Resolución conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal.

La Ley 4/1996, que establece una nueva redacción de los artículos relativos al padrón municipal de la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, normaliza la gestión continua e informatizada del mismo, hace desaparecer las renovaciones quinquenales que se venían realizando y dispone una coordinación entre los padrones de todos los municipios, por lo que resulta necesario dictar normas que faciliten la obtención de estos objetivos.

El nuevo texto del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, regula el padrón municipal y en su artículo 60 dice: La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

La nueva normativa aconseja establecer unas instrucciones detalladas sobre el procedimiento de tramitación de las variaciones que se producen en el padrón municipal, a fin de armonizar las obligaciones de los ciudadanos de inscribirse en el padrón del municipio en que residen habitualmente y comunicar los cambios de residencia que les afecten, con el derecho a fijar libremente la residencia que reconoce la Constitución, así como coordinar las actuaciones entre los Ayuntamientos afectados.

Por otra parte, la Ley 7/1985, en su nueva redacción, establece en el artículo 17.1 que la gestión del padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos, con medios informáticos y en el artículo 17.3 que los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los padrones de todos los municipios.

Este intercambio de información entre los Ayuntamientos y el Instituto Nacional de Estadística que debe ser realizado en soporte informático, exige unos requisitos mínimos para que pueda llevarse a cabo con éxito.

De acuerdo con lo anterior, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, se han elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Territorial las siguientes normas para la gestión y revisión del padrón municipal.

I. Contenido y conservación del padrón municipal.

La documentación del padrón municipal relativa a los vecinos del municipio deberá estar constituida por:

  1. Relación de las personas inscritas. Tal y como establece el nuevo texto del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en su artículo 60.3, los Ayuntamientos deberán conservar las hojas de inscripción padronal y las declaraciones y comunicaciones suscritas por los vecinos, o reproducciones de las mismas en forma que garantice su autenticidad. Las hojas de inscripción deberán estar ordenadas convenientemente de forma que sea posible su fácil localización.

  2. Fichero informatizado de inscritos. Este fichero recogerá para cada inscrito los datos solicitados en las hojas de inscripción padronal más los campos necesarios para su gestión, de tal manera que posibilite el intercambio de información con el Instituto Nacional de Estadística, según los diseños de registro e instrucciones detallados en el documento Diseños de registros de los ficheros de intercambio de información Instituto Nacional de Estadística-Ayuntamientos que figura como anexo I de esta Resolución.

II. Gestión del padrón municipal.

Los Ayuntamientos deberán llevar a cabo la actualización del padrón municipal, reflejando las altas, bajas y modificaciones que se produzcan, para lo que se tendrá en cuenta las normas de gestión que se detallan en el presente apartado.

En los procedimientos que precisen un requerimiento al interesado se deberá tener en cuenta, además de lo que se señale en cada caso, lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Gestión de las bajas:

  1. Bajas por defunción. De acuerdo con los artículos 63 y 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Registro Civil o, en su caso, el Instituto Nacional de Estadística facilitará mensualmente a cada Ayuntamiento la información sobre las personas que deben ser dadas de baja en el padrón por defunción. El Instituto Nacional de Estadística remitirá esta información en soporte magnético según el diseño de registro que figura en el anexo II.

    Cada Ayuntamiento, una vez contrastada esa información con su padrón, procederá a dar de baja a dichas personas si están empadronadas. En el caso de que alguna no esté inscrita en el padrón de ese municipio lo comunicará al Instituto Nacional de Estadística para su posible localización en otro municipio. Una vez localizado el municipio donde se encuentra empadronado, el Instituto Nacional de Estadística comunicará la defunción según el fichero de intercambio al Ayuntamiento que corresponda para que proceda a darle de baja en su padrón.

    Asimismo, se podrá dar de baja en el padrón a los fallecidos, previa presentación del libro de familia o del certificado de defunción.

  2. Bajas por cambio de residencia. El cambio de residencia a otro municipio o país producirá una baja por este concepto. El cambio de domicilio dentro del mismo municipio no da lugar a baja en el mismo, tan sólo ocasiona una modificación de los datos reflejados en el padrón.

    De acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Población, toda persona que cambie de municipio de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el padrón del municipio de destino, el cual durante los diez primeros días del mes siguiente lo comunicará al municipio de procedencia donde, una vez localizado en el padrón, se dará de baja al vecino trasladado sin más trámite.

    En el caso de que el traslado sea al extranjero deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la oficina o sección consular de destino, que la remitirá, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, el cual le dará de alta en el fichero de españoles residentes en el extranjero y trasladará la baja al municipio de procedencia, donde sin más trámite, una vez localizada en el padrón, se dará de baja al interesado.

    La comunicación que reciba el municipio de procedencia debe contener la fecha en que se ha producido el alta, ya que la fecha de la baja debe coincidir con ésta.

    Si la persona que cambia de residencia figura empadronada en un municipio distinto al que ha hecho constar en la solicitud del alta, tal circunstancia únicamente será posible detectarla en la fase de confrontación de los padrones municipales que debe realizar el Instituto Nacional de Estadística. En tal caso, el Ayuntamiento al que erróneamente se comunicó que debía proceder a realizar la baja lo notificará al Ayuntamiento de alta y, por su parte, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a éste el municipio en que figura inscrito a fin de que corrija los datos de procedencia y proceda a su correcta remisión.

  3. Bajas por inscripción indebida.

  4. c.1 En cumplimiento del artículo 71 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:

    1. El Ayuntamiento dará de baja las inscripciones de su padrón que estén duplicadas en todos sus datos, conservando una sola de ellas.

    2. Cuando se produzcan duplicidades en algunos datos de forma que se presuma la existencia de alguna inscripción duplicada, el Ayuntamiento remitirá un requerimiento al interesado al domicilio en que figura inscrito indicando las inscripciones duplicadas, para que comunique cuál de ellas es la inscripción que debe permanecer.

    En el citado requerimiento se indicarán las inscripciones que el Ayuntamiento procederá a dar de baja de oficio de no recibir contestación del interesado en el plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez.

    Cuando las posibles duplicidades afecten a inscripciones en distintos domicilios de un mismo municipio, el Ayuntamiento enviará un requerimiento al interesado a todos los domicilios en que figure inscrito, señalando que el Ayuntamiento procederá a dar de baja de oficio a las inscripciones más antiguas en el caso de no recibir contestación del interesado en el plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez.

    3.1 El Instituto Nacional de Estadística comunicará a cada Ayuntamiento las repeticiones que detecte en su padrón para que proceda según lo indicado en los puntos anteriores.

    3.2 Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos afectados las duplicidades de inscripción que detecte en la confrontación de los padrones de los distintos municipios y de éstos con el padrón de españoles residentes en el extranjero, con indicación de los datos de todos los domicilios de las inscripciones duplicadas de los distintos municipios, así como la designación del Ayuntamiento encargado de realizar las gestiones necesarias para resolver la duplicidad.

    Esta designación recaerá siempre en uno de los Ayuntamientos en cuyo padrón figure una de las inscripciones duplicadas. Si la duplicidad afecta al padrón de españoles residentes en el extranjero, siempre se designará a uno de los Ayuntamientos. En los demás casos, será designado el Ayuntamiento en cuyo padrón figure la inscripción más reciente. Si coinciden las fechas de las inscripciones padronales, la designación se hará en la forma que se presuma más sencilla para atender el requerimiento por parte del vecino y para llevar a cabo la gestión por parte de las Administraciones locales involucradas.

    El Ayuntamiento designado enviará un requerimiento al interesado a todos los domicilios del territorio español en que figura inscrito, indicándole las inscripciones duplicadas, a fin de que manifieste cuál es la inscripción correcta. En el citado requerimiento se hará saber que, de no recibir contestación en el plazo que se señale, no inferior a diez ni superior a quince días, se darán de baja las demás inscripciones manteniéndose únicamente la del municipio que efectúa el requerimiento.

    Si el interesado atiende el requerimiento se respetará la inscripción que señale como correcta, dando de baja las restantes. Si el interesado, recibido el requerimiento, deja transcurrir el plazo sin atenderlo, se mantendrá la inscripción padronal del Ayuntamiento que la efectuó, dando de baja las restantes. El Ayuntamiento que haya realizado el requerimiento comunicará, en los diez primeros días del mes siguiente, el resultado de la gestión a los demás Ayuntamientos afectados para que procedan a realizar la baja o, en su caso, mantener la inscripción.

    Si no hubiera podido llegar a practicarse el requerimiento, el Ayuntamiento designado lo pondrá en conocimiento de los restantes para que todos ellos procedan a enviar un segundo requerimiento al domicilio de inscripción de su municipio, en el que se hará saber que, de no contestar en el plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez, se procederá a dar de baja todas las inscripciones excepto la correspondiente al municipio que realizó el primer requerimiento. Si alguna de estas notificaciones fuera recibida por el interesado, el Ayuntamiento que la hubiera realizado actuará en la forma prevista en el párrafo anterior.

    En el caso de resultar devueltos todos los requerimientos, el Ayuntamiento designado realizará la notificación mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la provincia.

    Transcurridos tres meses desde que se iniciara el procedimiento por el Ayuntamiento designado, sin que ninguna Administración acredite haber obtenido respuesta del interesado, se darán de baja las inscripciones duplicadas en la forma establecida en el primer requerimiento.

    3.3 Si la duplicidad detectada por el Instituto Nacional de Estadística se debe a que el ciudadano ha solicitado el alta en un determinado Ayuntamiento y ha hecho constar que no está empadronado o desconoce el municipio de su inscripción anterior, de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, no serán necesarias las comunicaciones con el interesado mencionadas en los puntos anteriores, debiendo el Ayuntamiento en que se ha producido el alta por omisión corregir el concepto de alta asignado y comunicarlo a los Ayuntamientos en que figure inscrito para que procedan a darle de baja en su padrón.

    c.2 Según el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Ayuntamiento dará de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 del citado Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

    Para ello el Ayuntamiento notificará al afectado el requisito incumplido y le hará saber la incoación de oficio del expediente para proceder a darle de baja en el padrón de su municipio por no residir en el mismo durante la mayor parte del año y que, contra esta presunción, el interesado podrá en el plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez, manifestar si está o no de acuerdo con la baja pudiendo, en este último caso, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, al objeto de acreditar que es en este municipio en el que reside el mayor número de días al año.

    Si el interesado manifiesta de forma expresa su conformidad con la baja se procederá a la misma y comunicará el municipio o país en el que vive habitualmente que se incluirá en el correspondiente expediente. Si el afectado es un ciudadano extranjero que manifiesta vivir habitualmente en otro país, se dará de baja sin más trámite. Si el afectado comunica residir habitualmente en otro municipio deberá solicitar el alta por escrito en el padrón municipal correspondiente y, en el caso, de ser un ciudadano español que no viva habitualmente en España en el padrón de españoles residentes en el extranjero. Esta solicitud la tramitará el mismo Ayuntamiento que se encargará de remitirla al correspondiente municipio de alta en los diez primeros días del mes siguiente o, si reside en el extranjero, al Instituto Nacional de Estadística que le dará de alta en el fichero del padrón de españoles residentes en el extranjero y la trasladará, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la correspondiente oficina o sección consular para que proceda a darle, asimismo, de alta en el Registro de Matrícula.

    Cuando, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, ésta se realizará mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en Boletín Oficial de la provincia.

    En los casos en que el interesado manifieste su disconformidad con la baja o no efectúe alegación alguna una vez transcurrido el plazo señalado al efecto, y, en todo caso, cuando el ciudadano no figure empadronado en ningún otro municipio, la baja sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

2. Gestión de altas:

  1. Altas por nacimiento.

    De acuerdo con los artículos 63 y 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Registro Civil o, en su caso, el Instituto Nacional de Estadística remitirá mensualmente a cada Ayuntamiento la información sobre las personas que deben ser dadas de alta en el padrón por nacimiento. El Instituto Nacional de Estadística remitirá esta información en soporte magnético según el diseño de registro que figura en el anexo III.

    En el caso de no poder realizar alguna inscripción porque los padres no figuran en el padrón, el Ayuntamiento lo hará constar así y lo comunicará al Instituto Nacional de Estadística.

    Se podrán dar de alta en el padrón a los nacidos a solicitud de los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, previa presentación del libro de familia o del certificado de nacimiento.

  2. Altas por cambio de residencia.

    Toda persona que cambie de residencia está obligada a solicitar por escrito el alta en el padrón del nuevo municipio, comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia.

    En los diez primeros días del mes siguiente, el Ayuntamiento en que se produce el alta comunicará la misma al Ayuntamiento de procedencia que actuará según lo establecido en el apartado de bajas. Cuando el solicitante sea un español procedente del extranjero, el Ayuntamiento lo comunicará al Instituto Nacional de Estadística donde será dado de baja en el fichero del padrón de españoles residentes en el extranjero, trasladando la misma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la correspondiente oficina o sección consular donde, sin más trámite, será dado de baja en el Registro de Matrícula.

    En el caso en que el Instituto Nacional de Estadística no localice la inscripción en el municipio de procedencia, comunicará tal circunstancia al municipio de alta con el fin de que compruebe que no se han producido errores en la remisión de los datos y, en cuyo caso, al no figurar empadronado en ningún municipio se deberá corregir el concepto de alta, que será alta por omisión.

  3. Altas por omisión.

    1. Aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuran inscritas en su padrón municipal deberán solicitar su inscripción en el mismo, por omisión. En la solicitud harán constar que no figuran o desconocen figurar inscritos en el padrón de ningún otro municipio o en el padrón de españoles residentes en el extranjero, y asimismo deberá figurar que el interesado manifiesta su conformidad para que se proceda, de oficio, a la anulación de cualquier inscripción padronal, en el caso de que exista, anterior a la fecha de solicitud del alta por omisión.

    2. Los Ayuntamientos podrán declarar de oficio la inscripción en el padrón de su municipio, por omisión, de aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuran inscritos en su padrón.

      Para decretar un alta de oficio será necesaria previamente la notificación al interesado de la incoación del expediente, que dispondrá del plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez, para manifestar si está o no de acuerdo con el alta pudiendo, en este último caso, presentar las justificaciones que estime pertinentes al objeto de acreditar que no reside en el municipio la mayor parte del año y que está empadronado, o procede a empadronarse en el municipio de su residencia o, en su caso, en el padrón de españoles residentes en el extranjero.

      Si el interesado manifiesta de forma expresa su conformidad con el alta, deberá indicar por escrito el municipio en que consta inscrito, o en su caso, si figura en el padrón de españoles residentes en el extranjero. Si no figura o desconoce figurar empadronado lo hará constar así en la correspondiente declaración. En el caso de figurar empadronado, el Ayuntamiento comunicará en los diez primeros días del mes siguiente el alta por cambio de residencia al municipio donde figure inscrito o al Instituto Nacional de Estadística en el caso de que figure en el padrón de españoles residentes en el extranjero, con objeto de que se proceda a la baja automática por cambio de residencia en el padrón correspondiente.

      En los casos en que el interesado, que esté empadronado en otro municipio o declare que va a empadronarse en su municipio de residencia, manifieste su disconformidad con el alta o no efectúe alegación alguna una vez transcurrido el plazo señalado al efecto, el alta de oficio sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

    3. Gestión de las modificaciones:

      1. Modificaciones padronales por cambio de domicilio. Las solicitudes que se produzcan como consecuencia de un cambio de domicilio dentro del municipio darán lugar a una modificación de los datos de inscripción en el padrón municipal y no a una baja seguida de un alta en el mismo.

      2. Modificaciones por cambios en las características personales. El Ayuntamiento actualizará al padrón municipal con las variaciones comunicadas por los propios vecinos, así como con las informaciones que mensualmente reciba del Registro Civil relativas a cambios de nombre y apellidos, de sexo y de la nacionalidad, y del Ministerio de Interior en cuanto a expediciones de documentos nacionales de identidad y de tarjetas de extranjeros. De igual manera actuará con la información que reciba del Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.

      La información que deben remitir los distintos organismos de la Administración General del Estado podrá ser canalizada por el Instituto Nacional de Estadística, remitiéndola a los distintos Ayuntamientos según los diseños de registro de los ficheros de intercambio que figuran en el anexo I.

      Siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar al Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.

      En cualquier caso, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino sus datos padronales al menos una vez cada cinco años.

    4. Codificación de las características básicas:

      La codificación de las características básicas que figuran en el padrón municipal se realizará de acuerdo con las especificaciones que de cada característica figura en el anexo I. Las modificaciones que se produzcan en las características, cuya codificación corresponda al Instituto Nacional de Estadística, se comunicarán a los distintos Ayuntamientos tan pronto como se produzcan.

    5. Remisión de la información al Instituto Nacional de Estadística:

      Cada Ayuntamiento remitirá mensualmente a la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística la relación de todas las altas, bajas y modificaciones producidas durante el mes anterior. Esta remisión se hará por medios informáticos o telemáticos, ajustándose a los formatos de registro de los ficheros de intercambio especificados en el anexo I.

      Junto con la información anterior deberán comunicarse las defunciones y nacimientos no localizados en el padrón, provenientes de la información remitida por el Instituto Nacional de Estadística, así como las confirmaciones, a través de comunicaciones de rechazo, a aquellas inscripciones comunicadas por el Instituto Nacional de Estadística como posibles duplicados que, tras llevarse a cabo las actuaciones señaladas en el apartado de gestión de bajas, se mantengan sin cambios.

      Con este envío se dará por cumplido el trámite previsto en el artículo 100 del Reglamento de Población de comunicar al Instituto Nacional de Estadística, en los diez primeros días del mes siguiente, las altas de los españoles residentes en el extranjero que hayan trasladado su residencia al territorio español.

      El Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar de los Ayuntamientos la documentación y aclaraciones que estime convenientes.

      Cuando no haya habido movimientos se remitirá parte negativo.

    6. Comunicaciones del Instituto Nacional de Estadística a los Ayuntamientos:

III. Revisión anual del padrón municipal. Sin efecto por Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría.

IV. Revisión de las unidades poblacionales, seccionado y callejero.

De acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos revisarán, al menos una vez al año, la relación de las entidades y núcleos de población y la división en secciones del término municipal, conforme a las definiciones e instrucciones que se establecen a continuación y las remitirán al Instituto Nacional de Estadística para su comprobación.

Revisión de unidades poblacionales:

Con objeto de conseguir una uniformidad de criterios para la determinación de las unidades poblacionales existentes en cada término municipal se establecen los siguientes conceptos:

  1. Entidad singular de población. Se considerará como entidad singular de población a cualquier área habitable del término municipal, habitada o, excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada dentro del mismo, y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.

    Un área se considerará habitable cuando existan en la misma viviendas habitadas o en condiciones de serlo. Así las urbanizaciones y zonas residenciales de temporada podrán tener la consideración de entidades singulares de población, aun cuando sólo estén habitadas en ciertos períodos del año.

    Un área se considerará claramente diferenciada cuando las edificaciones y viviendas pertenecientes a la misma puedan ser perfectamente identificadas sobre el terreno y el conjunto de las mismas sea conocido por una denominación.

    Por tanto, se considerará entidad singular de población no sólo las entidades territoriales de población legalmente constituidas al amparo del artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sino también determinadas localidades, urbanizaciones, zonas residenciales u otras que cumplan con la definición dada.

    Ninguna vivienda ni edificio podrá pertenecer simultáneamente a dos o más entidades.

    Un término municipal podrá constar de una o varias entidades singulares de población.

    Las entidades singulares de población estarán constituidas por núcleos de población y/o diseminado de acuerdo con las definiciones enumeradas a continuación:

    1. Núcleo de población. Conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas.

      Excepcionalmente el número de edificaciones podrá ser inferior a diez siempre que la población supere los cincuenta habitantes.

      Se incluirán en el núcleo aquellas edificaciones que estando aisladas, disten menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, cementerios, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos, otras infraestructuras de transporte, etc.

      En una entidad singular de población podrán existir uno o varios núcleos de población.

      Con el fin de estar perfectamente identificado sin posibilidad de confusión cada núcleo de población tendrá asignado una denominación específica.

    2. Diseminado: Lo constituyen las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo.

      En una entidad singular de población sólo puede existir una unidad poblacional como diseminado.

  2. Entidad colectiva de población. Como unidad intermedia entre la entidad singular de población y el municipio existen en algunas regiones agrupaciones de entidades singulares (parroquias, diputaciones, hermandades, anteiglesias, concejos y otras), que forman lo que se llama una entidad colectiva de población con identidad propia.

  3. Categoría de la entidad de población. Es la calificación otorgada, o tradicionalmente reconocida, a las entidades de población, tal como ciudad, villa, lugar, aldea, parroquia pedanía o concejo, ... y, a falta de ella la que corresponda a su origen y características, como caserío, poblado, barrio, monasterio, colonia, centro turístico, zona residencial, urbanización y otras.

    Los Ayuntamientos revisarán y actualizarán la relación de unidades poblacionales, realizando las comprobaciones sobre el terreno que sean precisas.

    Por medio de la revisión que se lleve a cabo podrán introducirse alteraciones debidas a altas, bajas o modificaciones según las siguientes causas:

  4. Incorporación de unidades poblacionales ya existentes a otro municipio debido a alteración de términos municipales.

  5. Desaparición de unidades poblacionales como consecuencia de alteraciones dentro del municipio (fusiones o segregaciones) o por haberse despoblado y no reunir condiciones para ser rehabitados.

  6. Inclusión indebida de unidades poblacionales.

  7. Cambio de nombre de las entidades o núcleos de población.

Cuando se produzca alguna variación en la relación de unidades poblacionales los Ayuntamientos remitirán a la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística las actualizaciones ajustándose a los ficheros de intercambio especificados en el anexo I, junto con las actualizaciones del padrón municipal.

El Instituto Nacional de Estadística dispondrá del plazo de un mes para realizar las comprobaciones que estime oportunas y requerir las aclaraciones que procedan y remitir la codificación de las unidades poblacionales que causen alta.

Asimismo, y con el fin de disponer de una relación de unidades poblacionales actualizada al 1 de enero de cada año, fecha de la revisión padronal, antes del 1 de marzo de ese mismo año, aquellos Ayuntamientos que a lo largo del año no hayan tenido variaciones en la relación de unidades poblacionales lo comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial.

Revisión de la división del término municipal en secciones (seccionado):

La división del término municipal en distritos municipales y éstos a su vez en secciones estadísticas, es esencial para el Instituto Nacional de Estadística para poder llevar a cabo las distintas investigaciones estadísticas así como para gestionar el censo electoral.

Esta múltiple finalidad de las secciones estadísticas obliga, por una parte, a prestar especial atención a sus límites y a su tamaño. A sus límites por cuanto la sección estadística es esencialmente un área de terreno del término municipal y cada vivienda o habitante ha de pertenecer a una y sólo una sección estadística; el conjunto de todas las secciones estadísticas, sin vacíos ni solapamientos, ha de abarcar exactamente todo el término municipal. También se prestará especial atención a su tamaño por cuanto la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General asigna unos tamaños mínimos y máximos de las secciones electorales, medido en número de electores. Dentro de tales límites se recomienda que el tamaño de la sección no supere los 2.500 habitantes.

Todas las secciones deben ajustarse a las siguientes normas básicas:

Cada sección debe estar perfectamente definida mediante límites fácilmente identificables, tales como accidentes naturales del terreno y construcciones de carácter permanente.

Las secciones pertenecientes a un núcleo urbano estarán formadas normalmente por manzanas completas de edificios, sin perjuicio, que, excepcionalmente, una manzana puede subdividirse por fachadas completas o, si es necesario, por portales si supera el número máximo de electores.

La división en secciones debe comprender todo el territorio del término municipal, de modo que cualquier parte del mismo debe quedar adscrita a una y sólo una de las secciones.

Los Ayuntamientos llevarán a cabo la revisión del seccionado de su término municipal de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Partición de las secciones que sobrepasen los 2.000 electores o de aquellos que superen los 2.500 habitantes. Las secciones resultantes de la partición deberán contener, al menos 500 electores.

  2. Se fusionarán las secciones que tengan menos de 500 electores, excepto en municipios de sección única.

  3. Se modificarán los límites de secciones como consecuencia de defectos de delimitación o de las variaciones producidas en las mismas procedentes, por ejemplo, de planes de urbanismo, aparición de nuevas vías urbanas, ...

  4. Las secciones se numerarán de la siguiente manera:

  5. Se podrá cambiar la denominación de las secciones como consecuencia de las variaciones de la división en distritos de los términos municipales y de las fusiones y segregaciones de municipios.

  6. El Instituto Nacional de Estadística, por medio de sus Delegaciones Provinciales asesorará a los Ayuntamientos en la realización de estos trabajos y estudiará y resolverá las dificultades que puedan presentarse.

  7. Las modificaciones señaladas en los puntos anteriores deberán ser comprobadas por el Instituto Nacional de Estadística, para lo cual los Ayuntamientos enviarán una propuesta a la correspondiente Delegación Provincial, adjuntando un plano o croquis de cada una de las nuevas secciones propuestas en el que figuren los límites correspondientes a las mismas así como el tramo de callejero de sección correspondiente según los diseños de registro que figuran en el anexo I.

    Una vez recibida la propuesta de variación de seccionado el Instituto Nacional de Estadística dispondrá de un mes para hacer las comprobaciones que consideren oportunas antes de la inclusión del nuevo seccionado en el fichero del padrón.

  8. De acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales los Ayuntamientos llevarán a cabo la revisión del seccionado, al menos, una vez al año. Ahora bien, en el momento en que alguna sección supere los 2.000 electores o no llegue a los 500 se procederá de forma inmediata a su partición o fusión, respectivamente, en cumplimiento de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral debiendo actuar los Ayuntamientos de la manera indicada en los apartados anteriores.

  9. A efectos de censo electoral, las secciones se dividirán en Subsecciones.

    Para la asignación de electores a mesas electorales, las secciones pueden ser de dos tipos:

  10. i.1 Alfabéticas, en las cuales la división en mesas se realiza por criterio alfabético (los electores de la sección pueden ser asignados a mesas teniendo en cuenta sus apellidos).

    i.2 Con subsecciones, en las cuales la división en mesas se realiza por criterio territorial (los electores de la sección deben ser asignados a mesas por criterios geográficos y, en su caso, teniendo en cuenta los apellidos).

Revisión de los callejeros de sección:

La confección y revisión de los callejeros de sección responde a la necesidad, por un lado, de conocer la delimitación y contenido geográfico de las secciones estadísticas y por otro de disponer de una información sobre las vías, integradas con las unidades de municipio, distrito, sección, entidades, núcleos de población y diseminados.

A nivel municipal, una vía vendrá definida por su tipo (calle, plaza, ...) y su denominación de forma que en un determinado municipio no podrá existir más de una vía lógica con igual tipo y denominación.

Lo normal, es que sobre el terreno exista una sola vía con un determinado tipo-denominación de vía, es decir, una vía lógica se correspondería con una sola vía física.

Excepcionalmente dos (o más) vías físicamente distintas, pueden tener el mismo tipo-denominación, es decir que una determinada vía lógica se correspondería con dos (o más) vías físicas.

Esta situación ocasionará anomalías cara a la gestión del Instituto Nacional de Estadística, por lo que se deberán deshacer las ambigüedades entre vías físicas y lógicas de forma que se establezca la relación de que una vía lógica únicamente se corresponda con una vía física. Para ello, el Ayuntamiento deberá determinar estas situaciones y asignar códigos de vía distintos a cada una de las vías físicas detectadas, siendo obligatorio que se identifiquen cada una de estas vías incluyendo al final de la denominación y entre paréntesis el nombre de la entidad singular, núcleo de población a que pertenece o cualquier otro literal que se crea identificativo.

En general el territorio se identifica mediante las vías físicas debidamente rotuladas y numeradas. En otros casos la identificación se realiza a través de las unidades poblacionales (entidades, núcleos/diseminados). Además, la experiencia de la gestión continua de los callejeros de censo electoral en su relación con los Ayuntamientos ha originado la necesidad de introducir una forma adicional de identificación del territorio que se ha denominado pseudovía.

Se define la pseudovía como todo aquello que no es ni unidad poblacional ni vía, que sustituye a la vía en el caso de que no exista y la complementa en caso contrario.

Finalmente los tramos de vía serán el resultado de la intersección de las capas secciones (incluida la subsección), unidades poblacionales y vías (o pseudovía, en su caso), en función de su pertenencia a una misma manzana y a una misma zona postal.

Según esta división territorial, la unidad básica de referenciación territorial sería el tramo a partir del cual se podrán deducir el resto de los atributos del territorio.

Los habitantes del municipio son todos aquellos que se encuentren inscritos en su padrón municipal. Cada habitante posee unos atributos, unos de tipo personal (nombre, sexo, ...) y otros de carácter territorial (municipio de residencia, calle de residencia, ...). El nexo de unión entre la población y el territorio es precisamente la localización geográfica de la residencia del habitante, el domicilio, a través del tramo en que se localice.

Se dispondrá de los siguientes ficheros:

  1. Relación de vías. Este tipo de fichero contendrá lo que se ha denominado vías lógicas, es decir, una relación biunívoca entre un código y un tipo-nombre de vía.

  2. Relación de pseudovías.

  3. Relación de tipo de vías. Este fichero será actualizado por el Instituto Nacional de Estadística con la información que reciba de los Ayuntamientos y será remitido al resto de ellos para conservar una consistencia de estos atributos.

  4. Relación de tramos.

La estructura mínima de estos ficheros se ajustará a lo especificado en el anexo I.

Las actualizaciones de las vías tendrán una repercusión a nivel municipal asociado a cada tipo y denominación de vía. La actualización del callejero de sección se reducirá, por tanto, a la actualización de los tramos.

Un alta de una vía se realizará cuando no exista el conjunto tipo-denominación de vía en la relación de vías a nivel municipal, una baja implicará la eliminación de todos los tramos de vía en el municipio y una modificación (del tipo y/o denominación) implica la rectificación de los datos en todos los tramos de la vía en el municipio.

Los Ayuntamientos remitirán mensualmente a la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística las variaciones producidas en los diferentes ficheros durante el mes anterior ajustándose a los formatos de los ficheros de intercambio e instrucciones especificados en el anexo I. Para aquellas secciones que hayan experimentado alguna variación se remitirá el fichero completo de la sección.

Rotulación del municipio, entidades de población y vías urbanas:

Los Ayuntamientos deben mantener perfectamente identificados sobre el terreno cada vía urbana, entidad y núcleo de población.

Los nombres del municipio, entidades y núcleos de población deben figurar rotulados en sus principales accesos. En los núcleos debe indicarse, asimismo, el nombre de la entidad de población a la que pertenece.

Cada vía urbana debe estar designada por un nombre aprobado por el Ayuntamiento. Dentro de un municipio no puede haber dos vías urbanas con el mismo nombre salvo que se distingan por el tipo de vía o por pertenecer a distintos núcleos de población del municipio.

El nombre elegido deberá estar en rótulo bien visible colocado al principio y al final de la calle y en una, al menos, de las esquinas de cada cruce. Se recomienda considerar como principio de la vía el extremo o acceso más próximo al centro o lugar más típico de la entidad de población. En las plazas, el rótulo se colocará en su edificio preeminente y en sus principales accesos.

En las barriadas con calles irregulares, que presenten entrantes o plazoletas respecto a la vía matriz deben colocarse tantos rótulos de denominación como sea necesario para la perfecta identificación. Es aconsejable que en estos casos cada edificio lleve el rótulo de la vía a la que pertenece.

Numeración de edificios:

Los Ayuntamientos deberán mantener actualizada la numeración de los edificios, tanto en las vías pertenecientes a núcleos de población como en la parte diseminada, debiendo estar fijado en cada uno el número que le corresponda.

Para la numeración de edificios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. En las vías urbanas deberá estar numerada toda entrada principal e independiente que dé acceso a viviendas y/o locales, cualquiera que sea su uso. No se numerarán las entradas accesorias o bajos como tiendas, garajes, dependencias agrícolas, bodegas y otras, las cuales se entiende que tienen el mismo número que la entrada principal que les corresponde. No obstante, cuando en una vía urbana existan laterales o traseras de edificios ya numerados en otras vías, como tiendas, garajes u otros, cuyo único acceso sea por dicho lateral o trasera se numerará el edificio, teniendo dicho número el carácter de accesorio.

  2. Los números pares estarán de forma continuada en la mano derecha de la calle y los impares en la izquierda.

  3. Cuando por la construcción de nuevos edificios u otras causas existan duplicados se añadirá una letra A, B, C..., al número común.

  4. Los edificios situados en diseminado también deberán estar numerados. Si estuvieran distribuidos a lo largo de caminos, carreteras u otras vías, sería aconsejable que estuvieran numerados de forma análoga a las calles de un núcleo urbano. Por el contrario si estuvieran totalmente dispersos deberán tener una numeración correlativa dentro de la entidad.

En general, toda construcción en diseminado debe identificarse por el nombre de su entidad de población, por el de la vía en que puede insertarse y por el número que en ella le pertenece; o si esto no fuera posible, por el nombre de la entidad de población a que pertenece y el número de la serie única asignado en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Desde la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento ningún Ayuntamiento está facultado para pedir la baja del empadronamiento en otro municipio con carácter previo a la tramitación del alta en su padrón. Con el fin de regularizar las anomalías que hayan podido producirse en este procedimiento, todos los Ayuntamientos que hayan dado de alta en su padrón a vecinos procedentes de otro municipio en el período comprendido entre el día 17 de enero de 1997 y el día 30 de abril de 1997 enviarán dentro de los diez primeros días del mes de mayo pertinente comunicación de todos estos cambios de residencia a los municipios de procedencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El envío mensual de las variaciones producidas en los datos de los padrones municipales que los Ayuntamientos deben remitir al Instituto Nacional de Estadística, previsto en el artículo 65 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se iniciará a partir del momento en que, por parte de este organismo, se solicite el conjunto de las variaciones producidas en los padrones desde el 1 de mayo de 1996, fecha de referencia de la última renovación padronal. Dicho momento quedará determinado cuando el Instituto Nacional de Estadística pueda iniciar la coordinación entre todos los padrones municipales y esté en disposición de efectuar el contraste de las variaciones que se remitan mensualmente.

Con independencia de lo anterior, a efectos de la actualización del censo electoral prevista en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, para la elaboración de la Estadística de Variaciones Residenciales y para que el Instituto Nacional de Estadística pueda efectuar la labor de intermediación entre los Ayuntamientos que se prevé en la disposición transitoria tercera de esta Resolución, los Ayuntamientos continuarán remitiendo mensualmente la información que afecte a los datos de inscripción en el censo electoral y las altas por cambio de residencia. Esta información podrá ser remitida de acuerdo a los nuevos diseños de registro de los ficheros de intercambio de información o, mientras se produce la adaptación a los mismos, como se venía realizando hasta la fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Derogada por Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría.

Anexo I.
Diseños de registro de los ficheros de intercambio de información INE-Ayuntamientos.

Versión pdf.

Anexo II.
Defunciones. (1) Redacción según Resolución de 9 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno.

Fichero DEFppmmm (pp = Código de provincia del municipio de destino, mmm = Código del municipio de destino).

ApartadoCampoDefiniciónLongitudPosiciones
Datos de la inscripción.REGCNúmero de Registro Civil.21/2
CPRORCProvincia.23/4
CMUNRCMunicipio.35/7
FECHAIFecha de inscripción.88/15
INSCRITomo/Libro/Página/Vuelta.(4/3/3/1) 1116/26
FECHADFecha de la defunción.827/34
Datos de identificación del fallecido en el boletín.NOMBNombre.2035/54
APE1Primer apellido.2555/79
APE2Segundo apellido.2580/104
TIDENTipo de identificador.1105
LEXTRLetra documento extranjeros.1106
IDENIdentificador.8107/114
LIDENLetra control identificador.1115
FNACFecha de nacimiento.8116/123
CPRONProvincia de nacimiento.2124/125
CMUNNMunicipio de nacimiento.3126/128
SEXOSexo.1129
NACINacionalidad.3130/132
Residencia del fallecido en el boletín.TVIATipo de vía.5133/137
NVIANombre de vía.50138/187
NUMERNúmero.4188/191
CNUMERCalificador de número.1192
ESCAEscalera.2193/194
PLANPlanta.3195/197
PUERPuerta.4198/201
CPROProvincia de residencia.2202/203
CMUNMunicipio de residencia.3204/206
Campos adicionales.NDOCUNúmero de documento del fallecido.20207/226
BLOQUEBloque del domicilio del fallecido.2227/229
PORTALPortal del domicilio del fallecido.2230/231

(1) Todos los campos de fecha tienen el formato de año, mes, día AAAAMMDD

Anexo III.
Nacimientos. (1) Redacción según Resolución de 9 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno.

Fichero NACppmmm (pp = Código de provincia de destino, mmm = Código del municipio de destino).

ApartadoCampoDefiniciónLongitudPosiciones
Datos de la inscripción.REGCNúmero de Registro Civil.21/2
CPRORCProvincia.23/4
CMUNRCMunicipio.35/7
FECHAIFecha de inscripción.88/15
INSCRITomo/Libro/Página/Vuelta.(4/3/3/1)1116/26
Datos de identificación del nacido en el boletín.FNACNFecha del parto.827/34
NOMBNNombre.2035/54
APE1NPrimer apellido.2555/79
APE2NSegundo apellido.2580/104
SEXOSexo.1105
Datos de identificación del padre en el boletín.NOMBPNombre.20106/125
APE1PPrimer apellido.25126/150
APE2PSegundo apellido.25151/175
TIDENPTipo de identificador.1176
LEXTRPLetra documento extranjeros.1177
IDENPIdentificador.8178/185
LIDENPLetra control identificador.1186
FNACPFecha de nacimiento.8187/194
Residencia del padre en el boletín.TVIAPTipo de vía.5195/199
NVIAPNombre de vía.50200/249
NUMERPNúmero.4250/253
CNUMERPCalificador de número.1254
ESCAPEscalera.2255/256
PLANPPlanta.3257/259
PUERPPuerta.4260/263
CPROPProvincia de residencia.2264/265
CMUNPMunicipio de residencia.3266/268
Datos de identificación de la madre en el boletín.NOMBMNombre.20269/288
APE1MPrimer apellido.25289/313
APE2MSegundo apellido.25314/338
TIDENMTipo de identificador.1339
LEXTRMLetra documento extranjeros.1340
IDENMIdentificador.8341/348
LIDENMLetra control identificador.1349
FNACMFecha de nacimiento.8350/357
Residencia de la madre en el boletín.TVIAMTipo de vía.5358/362
NVIAMNombre de vía.50363/412
NUMERMNúmero.4413/416
CNUMERMCalificador de número.1417
ESCAMEscalera.2418/419
PLANMPlanta.3420/422
PUERMPuerta.4423/426
CPROMProvincia de residencia.2427/428
CMUNMMunicipio de residencia.3429/431
Campos adicionales.NDOCUPNúmero de documento padre.20432/451
NDOCUMNúmero de documento madre.20452/471
BLOQUEPBloque del domicilio padre.2472/473
PORTALPPortal del domicilio padre.2474/475
BLOQUEMBloque del domicilio madre.2476/477
PORTALMPortal del domicilio madre.2478/479

(1) Todos los campos de fecha tienen el formato de año, mes, día AAAAMMDD

Anexo IV.
Formatos de Registros.

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Anexo V.

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Notas:
Apartado III:
Sin efecto por Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 16 de diciembre de 2003, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General para la Administración Local sobre revisión del Padrón Municipal y el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población. (Vigente hasta el 1 de enero de 2006)
Disposición transitoria tercera:
Derogada por Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 16 de diciembre de 2003, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General para la Administración Local sobre revisión del Padrón Municipal y el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población. (Vigente hasta el 1 de enero de 2006)
Anexos II y III:
Redacción según Resolución de 9 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la Resolución de 23 de febrero de 2012, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamiento sobre gestión y revisión del padrón municipal.


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