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Resolución de 11 de agosto de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 13 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 2006, por la que se establecen las normas de producción y se regulan otras características o condiciones de los vinos de la Denominación de Origen La Mancha.


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Sumario:

El 28 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la Orden de 13 de julio, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 2006, por la que se establecen las normas de producción y se regulan otras características o condiciones de los vinos de la denominación de origen La Mancha.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino certificación de la citada Orden de 13 de julio, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de 13 de julio, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 2006, por la que se establecen las normas de producción y se regulan otras características o condiciones de los vinos de la denominación de origen La Mancha, que figura en el anexo de la presente Resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 11 de agosto de 2009.

 

El Director General de Industria y Mercados Alimentarios,
Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO.
Orden de 13 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 2006, por la que se establecen las normas de producción y se regulan otras características o condiciones de los vinos de la Denominación de Origen La Mancha.

Mediante la Orden de la Consejería de Agricultura, de 1 de febrero de 2006 (DOCM nº 45, de 28-02-06) se establecen las normas de producción y se regulan otras características o condiciones de los vinos de la denominación de origen La Mancha. Dicha Orden fue modificada por la Orden de 1 de febrero de 2008 (DOCM nº 35, de 15-02-08) y por la Orden de 9 de septiembre de 2008 (DOCM nº 199, de 26-09-08).

La Asociación Interprofesión Consejo Regulador de la Denominación de Origen La Mancha ha solicitado a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, como consecuencia de las experiencias realizadas, la incorporación de nuevas variedades y un nuevo tipo de vino a la norma de producción, así como matizar las características organolépticas de los vinos blancos de crianza.

En el proceso de elaboración de esta Orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3.b del Decreto 231/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha, el IVICAM ha emitido informe favorable a la aprobación de la modificación de las normas de producción de los vinos de la Denominación de Origen La Mancha, elaboradas a partir de la propuesta inicial formulada por su Asociación Interprofesional, Si bien sólo se han modificado determinados aspectos de las normas de producción contenidas en el anexo de la citada Orden de 1 de febrero de 2006, con el fin de que exista claridad jurídica se procede a la sustitución completa del mismo.

De acuerdo con lo expuesto y en virtud del ejercicio de la facultad atribuida a este órgano por el artículo 23.2.c de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, para dictar normas reglamentarias en el ámbito de las propias competencias, dispongo:

Artículo único.

El anexo de la Orden de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas de producción y se regulan otras características o condiciones de los vinos de la denominación de origen La Mancha, se sustituye por el que se incorpora a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 13 de julio de 2009.

 

El Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural,
José Luís Martínez Guijarro.

ANEXO.

1. Nombre geográfico y delimitación de la zona de producción.

1.1 Nombre: La Mancha.

1.2 Delimitación del área vitícola: El registro vitícola identificará las parcelas o subparcelas de vid de las que podrá proceder la uva empleada en la elaboración de vinos designados con el nombre geográfico La Mancha.

Dichas parcelas y subparcelas estarán ubicadas en los términos municipales que a continuación se citan:

2. Variedades.

Blancas autorizadas: Airén, Chardonnay, Gewürztraminer, Macabeo o Viura, Moscatel de grano menudo, Parellada, Pedro Ximenez, Riesling, Sauvignon Blanc, Torrontés, Verdejo y Viognier.

Tintas autorizadas: Bobal, Cabernet Franc, Cabernet Sauvignon, Cencibel o Tempranillo, Garnacha tinta, Graciano, Malbec, Mencía, Merlot, Monastrell, Moravía dulce o Crujidera, Petit Verdot, Pinot Noir y Syrah.

3. Prácticas culturales. La densidad de plantación, por hectárea, en viñedos conducidos en vaso será la siguiente:

Variedades blancas:

Variedades tintas:

La densidad de plantación, por hectárea, en viñedos conducidos en espaldera será la siguiente:

Las condiciones ecológicas serán consideradas en los riegos de apoyo en invierno y de socorro en verano, por el sistema de goteo, para garantizar el sistema radicular de la planta, la masa foliar del viñedo y el mantenimiento del cultivo. Con tal objeto, se seguirán las recomendaciones elaboradas para este cultivo por el Servicio Integral de Asesoramiento al Regante (SIAR), a partir de los datos suministrados por las Estaciones Agroclimáticas existentes en la comarca.

4. Rendimiento máximo por hectárea. El rendimiento máximo por hectárea será:

Cuando el rendimiento sea superior a los autorizados, la producción total de la parcela no será calificada.

5. Zona de transformación. La elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen La Mancha se realizará exclusivamente en bodegas inscritas en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias y ubicadas en su zona de producción, que también será zona de transformación.

6. Métodos de vinificación y elaboración.

6.1 La elaboración de los vinos rosados y tintos amparados por la Denominación de Origen La Mancha, se realizará exclusivamente con las variedades tintas autorizadas.

El índice de transformación máximo será de 68 litros de vino por cada 100 kilos de vendimia.

Excepcionalmente, a propuesta del órgano de gestión de la Denominación de Origen, con informe favorable del Comité de Gestión de los vcprd del IVICAM, se podrá autorizar mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Mercados Alimentarios el aumento del rendimiento hasta 74 litros de vino por cada 100 kilos de vendimia.

Las barricas utilizadas en la elaboración de determinados vinos, de acuerdo con las descripciones siguientes, serán de una capacidad igual o inferior a 330 litros.

6.2 Se podrán elaborar los siguientes tipos de vino:

  1. Vino joven o nuevo. La elaboración de los vinos blancos se realizará mediante el estrujado de los racimos, con separación del raspón, sin presencia de orujos.

    El escurrido se realizará por el sistema estático o dinámico.

    La temperatura de fermentación, estará comprendida entre 15/20 ºC.

    Para la elaboración de vinos blancos fermentados en barrica, se utilizará un proceso similar al anterior, salvo la fermentación, que se realizará en barricas de roble.

    Para la elaboración de vinos rosados, se realizará un estrujado y despalillado de la uva tendente a conseguir mosto flor.

    La maceración de mostos con hollejos, tendrá una duración comprendida entre 4/36 horas para la extracción del color deseado y su posterior desfangado, fermentando el mosto limpio sin hollejos a una temperatura 15/20 ºC.

    En los tintos, se realizará mediante estrujado y despalillado de la uva, fermentando los mostos en presencia de los hollejos el tiempo necesario para la obtención de la materia colorante mínima exigida para este tipo de vinos, que tendrá una duración entre 4/7 días con temperatura de fermentación comprendida entre 18/27 ºC.

    La finalización de la fermentación alcohólica, se realizará por agotamiento de los azúcares reductores (menos de 2 g/l en materias reductoras), sin pérdidas de los aromas frutales. La fermentación maloláctica reducirá el contenido de ácido málico en la composición del vino.

    El prensado de la vendimia no podrá exceder de 2,5 kg por cm².

    Para la elaboración de los vinos tintos de maceración carbónica se procederá al encubado de las uvas enteras sin romper, permaneciendo en un ambiente rico en CO², mientras tiene lugar la fermentación intracelular. Posteriormente, bien mediante despalillado, estrujado y macerado, o bien mediante prensado directo, continúa la fermentación alcohólica a temperatura controlada inferior o igual a 23 ºC.

    La elaboración de vinos semisecos, semidulces y dulces, será igual que la de los secos, pudiéndose interrumpir su fermentación conteniendo azúcares residuales o bien, partiendo de vinos secos mediante la edulcoración con mostos concentrados rectificados, procedentes de la zona de producción. Esta práctica, se anotará en el Libro de Registro de Prácticas Enológicas y se comunicará a la autoridad competente, si procede.

  2. Vino tradicional. Vino procedente de la campaña actual o de cosechas anteriores. Se podrán embotellar con o sin especificación de la cosecha o añada.

    La elaboración de los vinos blancos y rosados será igual que el grupo de vinos jóvenes o nuevos, excepto la temperatura de fermentación que estará comprendida entre 18/22 ºC.

    La elaboración de los vinos tintos será igual a la los vinos jóvenes o nuevos, con una maceración y fermentación comprendida entre 10/12 días y una temperatura entre 20/27 ºC.

    Los vinos semisecos, semidulces y dulces, se realizarán con los mismos sistemas de elaboración que los vinos secos, pudiendo interrumpir su fermentación, conteniendo azúcares residuales, o bien, partiendo de vinos secos, mediante la edulcoración con mostos concentrados rectificados, procedentes de la zona de producción. Esta práctica se anotará en el Libro de Registro de Prácticas Enológicas y se comunicará a la autoridad competente, si procede.

    La elaboración de vinos naturalmente dulces debe cumplir los siguientes requisitos:

    La elaboración de este vino se realizará según el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, a partir de uvas blancas autorizadas que previamente han sido deshidratas por métodos naturales (asoleo) o artificiales (cámara de deshidratación).

    Las uvas deshidratadas se someten a un prensado para la obtención del mosto, cuya riqueza inicial en azúcares no debe ser inferior a 300 g/l, y posterior fermentación alcohólica.

    La temperatura máxima de fermentación será de 22 ºC.

    Su contenido mínimo de azúcar residual será de 45 g/l.

    El prensado de la vendimia no podrá exceder de 2,5 kg por cm2.

  3. Envejecido en barrica de roble. La elaboración de estos vinos será igual a las de los grupos jóvenes o nuevos y tradicionales, con una maceración y fermentación comprendida entre 8/12 días a temperaturas inferiores a 27 ºC.

    La permanencia mínima en barrica de roble será de 90 días.

  4. Crianza, reserva y gran reserva. La elaboración de estos vinos, blancos y tintos, se realizará como la de los grupos de jóvenes o nuevos, tradicionales o envejecidos en barrica de roble, con una maceración de fermentación alcohólica de hasta 25 días y temperatura comprendida entre 23/27 ºC, con el posterior tiempo de crianza en barrica de roble y botella que establecen las disposiciones de aplicación.

  5. Espumoso. Los vinos espumosos de calidad producidos en la región determinada La Mancha deberán ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en la letra k del anexo VI del Reglamento 1493/1999 y serán obtenidos a partir de las variedades establecidas en el apartado 2 del presente anexo.

7. Condiciones y límites de la acidificación. Se podrán acidificar los mostos con dosis máximas de 1,5 g/l de ácido tartárico y los vinos con 1 g/l. La práctica se declarará a la autoridad competente y quedará reflejada en los libros de registro oficiales.

8. Grado alcohólico volumétrico natural. El grado alcohólico volumétrico natural mínimo para vinos acogidos a la Denominación de Origen La Mancha, será para vinos blancos y rosados de 10,5% vol. y para vinos tintos 12% vol., para los vinos naturalmente dulces el grado alcohólico natural será superior a 15% vol. y el grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 13% vol.

Excepcionalmente, en casos de cosechas con condiciones climatológicas extremas y a petición del sector, podría autorizarse puntualmente por el Director General competente en Mercados Alimentarios, elaboraciones con grado alcohólico volumétrico natural inferior al mínimo indicado en el párrafo anterior, siempre dentro de los límites que se contienen en la letra E del anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999.

9. Análisis y evaluación de las características físico-químicas de los vinos.

9.1 Las muestras representativas de las partidas presentadas a calificación serán sometidas a determinaciones físico-químicas en laboratorios debidamente autorizados.

9.2 Joven o nuevo: Vinos blancos, rosados y tintos, que podrán ser secos, semisecos, semidulces y dulces. Son vinos obtenidos en la misma campaña vitivinícola en la que se etiquetan y embotellados, a más tardar, el 30 de octubre de dicha campaña.

Secos: Si el contenido de azúcar residual es inferior o igual a 4 g/l.

Semisecos: Si supera el contenido en azúcar residual indicado para los vinos secos, hasta un máximo de 12 g/l.

Semidulces: Si supera el contenido en azúcar residual de los vinos semisecos, hasta un máximo de 45 g/l.

Dulces: El contenido mínimo de azúcar residual será de 45 g/l.

Características del análisis físico-químico de los vinos jóvenes o nuevos:

9.3 Tradicional: Podrán ser secos, semisecos, semidulces y dulces.

Secos: Si el contenido de azúcar residual es inferior o igual a 4 g/l.

Semisecos: Si supera el contenido de azúcar residual de los vinos secos, hasta un máximo de 12 g/l.

Semidulces: Si supera el contenido en azúcar residual de los vinos semisecos, hasta un máximo de 45 g/l.

Dulces: El contenido mínimo de azúcar residual será de 45 g/l.

Características del análisis físico-químico de los vinos tradicionales secos, semisecos, semidulces y dulces:

Características fisco-químicas de los vinos tradicionales naturalmente dulces:

9.4 Envejecido en barrica de roble: Vino procedente de la campaña actual o de cosechas anteriores, que ha sido envejecido en barrica durante un periodo mínimo de noventa días, embotellado con especificación de la cosecha o añada y comercializados con la contraetiqueta de tradicional.

Características del análisis físico-químico de los vinos envejecidos en barrica de roble:

9.5 Crianza, reserva y gran reserva.

Características del análisis físico-químico de los vinos blancos y tintos:

9.6 Espumoso: Podrán ser blancos y rosados, secos, semisecos, semidulces y dulces, y contendrán, como consecuencia de su elaboración especial, gas carbónico de origen endógeno y una graduación alcohólica adquirida mínima de 10,5 % vol.

El vino base utilizado en el tiraje, deberá tener las características analíticas reflejadas para los vinos jóvenes o tradicionales.

Los vinos espumosos, terminada su elaboración, tendrán las siguientes características analíticas:

Los vinos espumosos se denominarán, atendiendo a su riqueza en azúcar residual, como sigue:

Si, de acuerdo con el contenido en azúcar residual, fuera posible utilizar dos de las denominaciones indicadas, el elaborador utilizará únicamente una de ellas, a su elección.

9.7 Las tolerancias máximas admisibles en la determinación analítica serán las siguientes:

10. Análisis y evaluación de las características organolépticas.

10.1 Vino joven o nuevo:

  1. Vinos blancos secos:

  2. Vinos blancos fermentados en barrica:

  3. Vinos blancos semisecos, semidulces y dulces:

  4. Vinos rosados secos:

  5. Vinos rosados semisecos, semidulces y dulces:

  6. Vinos tintos secos:

  7. Vinos tintos semisecos, semidulces y dulces:

  8. Vinos tintos de maceración carbónica:

10.2 Vino tradicional:

  1. Vinos blancos secos:

  2. Vinos blancos semisecos, semidulces y dulces:

  3. Vinos naturalmente dulces:

  4. Vinos rosados secos:

  5. Vinos rosados semisecos, semidulces y dulces:

  6. Vinos tintos secos:

  7. Vinos tintos semisecos, semidulces y dulces:

10.3 Vino envejecido en barrica de roble:

  1. Vinos blancos:

  2. Vinos tintos:

10.4 Vino de crianza, reserva y gran reserva:

  1. Vinos blancos:

  2. Vinos tintos:

10.5 Vino espumoso:



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