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Resolución de 12 de diciembre de 2000, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional por la que se dan instrucciones en materia de prestación de servicios esenciales en centros docentes no universitarios.


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Sumario:

El Real Decreto 417/1988 de 29 de abril, (Boletín Oficial del Estado, de 5 de mayo,) desarrollado luego por la Orden de 25 de mayo de 1988, (Boletín Oficial del Estado del 26) estableció normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en centros docentes públicos no universitarios dependientes del entonces Ministerio de Educación y Ciencia, hoy día Ministerio de Educación Cultura y Deporte. La aplicación de las normas citadas exige algunas concreciones que permitan cumplir su contenido.

En su virtud, esta Secretaría General oídas las Organizaciones Sindicales convocantes de la jornada del próximo día 14 de diciembre de 2000 ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:

Primera.

La prestación de servicios mínimos esenciales en los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deporte en el supuesto de situaciones de huelga que afecten a su normal funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 417/1988 de 29 de abril, (Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo) desarrollado luego por la Orden de 25 de mayo de 1988, (Boletín Oficial del Estado del 26) dictada en desarrollo de aquel.

Segunda.

Los centros docentes permanecerán abiertos durante la situación de huelga. A tales efectos y con objeto de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas, se adoptarán las medidas siguientes:

  1. El Director, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.

  2. El Director o persona en quien delegue, el Jefe de Estudios y un subalterno, que será designado por el propio Director en el caso de que todos los componentes de esta categoría de personal del centro decidan incorporarse a la huelga, permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas. En el caso de centros con servicio de comedor, permanecerán en el centro un cuidador y un cocinero ejerciendo sus funciones respectivas.

Tercera.

1. En los centros de Educación Especial, los Directores garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

2. Los Director provinciales del Departamento adoptarán las medidas oportunas para concretar, en cada caso, los servicios esenciales que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Madrid, 12 de diciembre de 2000.

 

La Secretaría general de Educación,
Isabel Couso Tapia,

Ilmos. Sres. Director general de Educación, F.P. e Innovación Educativa, Director general de Cooperación Territorial y Alta Inspección y Directores provinciales del Departamento.



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