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Resolución de 18 de junio de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Cebo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.


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Sumario:

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que Los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima, en la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 18 de junio de 2001.

 

La Directora general,
María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

ANEXO I.
Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno, modalidad de ganado de cebo.

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al Ganado Vacuno explotado para cebo en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Reproductor y Recría, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas condiciones generales en todo aquello que contradiga a las presentes condiciones especiales.

Primera. Garantías.

Con el límite del capital asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales de cebo, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones y serán las que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas.

Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las exclusiones que los afectan son la muerte o el sacrificio necesario a causa de:

  1. Accidente, entendiendo como tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

  2. Sobrecarga de pienso, exclusivamente para aquellos animales con alimentación a libre disposición (ad libitum).

  3. Ahogamiento por inmersión.

  4. Incendio.

Opción B: Elegida esta opción, los eventos que podrán dar lugar a indemnización son exclusivamente los siguientes:

  1. Todos los incluidos en la opción A anterior.

  2. Muerte o sacrificio necesario a causa del Síndrome Respiratorio Bovino, en animales mayores de sesenta días, causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria.

  3. Muerte a causa de meteorismo agudo.

2. Garantías adicionales.

Con independencia de la opción elegida, el ganadero podrá contratar, como garantía adicional, la cobertura de muerte por carbunco sintomático (producido por el Clostridium chauvoei) o carbunco bacteridiano (producido por el Bacillus anthracis).

Para poder contratar esta garantía adicional los animales habrán de estar convenientemente vacunados. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial del facultativo que administró la vacuna.

3. Exclusiones que afecten a todas las garantías del Seguro.

Además de las previstas en la condición cuarta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones de cobertura de toda muerte o cualquier tipo de sacrificio:

  1. Si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte.

  2. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el Asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúen los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro por las garantías de accidente, contempladas en la opción A, apartado 1, que presente un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

  3. En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.

  4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro de Explotación.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en el Libro de Registro de Explotación, diligenciado que mantienen actualizado.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Animales asegurados.

Son asegurables todos los animales de ambos sexos, estabulados permanentemente en cebaderos industriales destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establecen los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

No son asegurables los animales que se encuentren enfermos o compartan una nave con otros animales pertenecientes a otro ganadero, salvo que estos últimos estén también asegurados.

Tipos de conformación: Las explotaciones se diferenciarán según su conformación corporal predominante en cuatro grupos:

Doble grupa: Animales de conformación corporal de doble grupa (culones) exclusivamente de las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Rubia de Aquitania y Rubia Gallega y cruces de estas razas entre sí.

Razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Charoles, Limusín, Fleckvieh, Pirenaica, Monrmelier, Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Rubia de Aquitania y Rubia Gallega y cruces de estas razas entre sí.

Razas de aptitud cárnica de conformación normal: El resto de razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores sea de aptitud cárnica.

Razas de aptitud lactea: Todas las razas de aptitud lactea tales como Frisón, Myr, Jersey, etc., y todos los cruces entre ellas.

El Asegurado escogerá la conformación que desee para su explotación, entre estas cuatro, y asegurará todos los animales de la misma bajo ese tipo de conformación, por tanto afectará a todos los animales asegurables de su explotación y caracterizará a efectos del seguro a la misma.

Valor base medio: Este valor, único para cada explotación, será el que decida el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el MAPA, corresponderá al tipo de conformación que haya escogido el Asegurado, afectará a todos los animales asegurados de la explotación y caracterizará a efectos del seguro a la explotación.

Número de animales declarados por el Asegurado: Al suscribir el seguro, el Asegurado declarará el número de animales más frecuente que tiene su explotación en cualquier momento del período de vigencia del seguro. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la condición duodécima.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 90 % del Valor Asegurado de la explotación.

Valor Real de la Explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos del seguro es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables, reseñados en el Libro de Registro de Explotación por su Valor Base Medio.

Valor Asegurado de la Explotación: El Valor Asegurado de la Explotación es el resultante de aplicar el Valor Base Medio a los animales declarados por el Asegurado al realizar la Declaración del Seguro.

Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.

Quinta. Titular del Seguro.

El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de cebo industrial de vacuno que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como Operadores en el Real Decreto 205/1996: persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediato.

Sexta. Ámbito de aplicación del Seguro.

El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables, en esta modalidad de seguro, del territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

El pago de la prima única podrá efectuarse de alguna de las dos siguientes formas:

  1. Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:

    1. Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo pagarse el 50 % del importe del coste del Seguro a cargo del Tomador.

    2. Segundo plazo: El pago del restante 50 % se realizará en todos los casos antes de los seis meses del pago inicial.

  2. Al contado: Realizando en el momento de la suscripción de la Declaración de Seguro un pago por la totalidad del importe a cargo del Tomador.

Todos los pagos se realizarán por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de cada pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros individuales se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro copia del justificante de pago del primer plazo o de la totalidad si se eligiera la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago correspondiente al mismo.

Tratándose de seguros colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago del primer plazo de la parte de prima única a su cargo o de la totalidad si eligiera la modalidad de pago al contado correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

El segundo plazo se abonará a requerimiento de Agroseguro por los medios que éste indique.

En el supuesto de que se hubiera optado por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá optar entre: Resolver el contrato con devolución de la prima de inventario descontando los siniestros abonados o exigir el pago de la parte de prima debida.

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Cebo Industrial anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

El Asegurado puede modificar el capital asegurado, dos veces a lo largo de la vigencia del contrato remitiendo a las oficinas centrales de Agroseguro el documento de Modificación del Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación, supere el 10 % del Valor Real de la Explotación, el Asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de Agroseguro el documento de Modificación del Capital Asegurado.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el vencimiento de la póliza.

En las Modificaciones de Capital Asegurado no podrán modificarse las Garantías contratadas en la Declaración de Seguro inicial.

Agroseguro podrá suspender las garantías del Seguro cuando la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior en más de un 20 % al Valor Real de la Explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado sea, en valor absoluto, superior al 10 % del Valor Real de la Explotación, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el Asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados en la forma establecida en la condición tercera de estas especiales y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

I. Para el riesgo de Síndrome Respiratorio Bovino, se establece, un período de carencia de 21 días completos, contados de las veinticuatro horas del día de la entrada en vigor del Seguro. Se considerará, como fecha de ocurrencia del siniestro, la de la muerte del animal.

II. Para el resto de riesgos se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del Seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior, incluso si este corresponde al Seguro de Ganado Vacuno Modalidad de Ganado de Cebo, no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la Declaración de Seguro anterior, en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda.

No se aplicará la carencia a aquellos animales procedentes de una explotación asegurada en la que ya hayan pasado el período de carencia.

Undécima. Obligaciones del Tomador o del Asegurado.

Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

  1. Incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales destinados a cebo industrial de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el valor de los animales de la explotación y el Valor Asegurado no supera el 20 % del Valor Real de la Explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial 12.1.

  2. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

  3. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

    Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a Agroseguro (calle Gabelas, 23, 28023 Madrid, teléfono: 902 01 01 93) al menos, los siguientes datos:

  4. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

  5. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la perdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, de dicha comunicación.

I. Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del apéndice I.

Determinación del Valor Límite a Efectos de Indemnización: El Valor Límite a Efectos de Indemnización se calcula en base al Valor Base Medio, la Edad y el Tipo de Conformación, aplicados de la siguiente forma:

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación y el DIB.

En el caso de que en el momento del siniestro la diferencia entre el número de animales presentes en la explotación y el número de animales asegurado sea superior al 10 %, se aplicará, al valor bruto a indemnizar, una minoración de igual porcentaje.

Al valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se le aplicará el porcentaje de cobertura y posteriormente se le deduce el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de Recuperación:

El valor de recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.

Durante la vigencia de este contrato, a partir del 1 de enero de 2002 se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y procedimiento establecido por la legislación.

Decimotercera. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 % de los daños, excepto en el siguiente supuesto:

En el caso de que el siniestro tenga su causa en el Síndrome Respiratorio Bovino o en el Meteorismo Agudo se aplicarán las siguientes franquicias:

Decimocuarta. Clase única.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de Cebo Industrial. En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro, deberá incluir en el mismo la totalidad de los animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro.

Decimoquinta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.

Al ganadero que haya estado en cobertura la campaña anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, Modalidad de Ganado de Cebo, se le aplicarán en la presente contratación los porcentajes de las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, haya estado en cobertura en esta modalidad de Seguro de Explotación de Cebo Industrial con anterioridad a la suscripción del presente seguro, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Condición anterior
-
Porcentaje
Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta (%)
Hasta 2526 al 4041 al 5556 al 8081 al 110111 al 150151 al 200Más de 200
Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 40Bonif. 30Bonif. 20Bonif. 10
Bonif. 40Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 40Bonif. 30Bonif. 20Bonif. 10Neutro 0
Bonif. 30Bonif. 50Bonif. 50Bonif. 40Bonif. 30Bonif. 20Bonif. 10Neutro 0Neutro 0
Bonif. 20Bonif. 40Bonif. 40Bonif. 30Bonif. 20Bonif. 10Neutro 0Neutro 0Recar. 10
Bonif. 10Bonif. 30Bonif. 30Bonif. 20Bonif. 10Neutro 0Neutro 0Recar. 10Recar. 20
Neutro 0Bonif. 20Bonif. 20Bonif. 10Neutro 0Recar. 10Recar. 20Recar. 30Recar. 50
Recar. 10Bonif. 10Bonif. 10Neutro 0Recar. 10Recar. 20Recar. 30Recar. 50Recar. 50
Recar. 20Neutro 0Neutro 0Recar. 10Recar. 20Recar. 30Recar. 50Recar. 50Recar. 100
Recar. 30Neutro 0Recar. 10Recar. 20Recar. 30Recar. 50Recar. 50Recar. 100Recar. 150
Recar. 50Recar. 10Recar. 20Recar. 30Recar. 50Recar. 50Recar. 100Recar. 150Recar. 150
Recar. 100Recar. 20Recar. 30Recar. 50Recar. 100Recar. 100Recar. 150Recar. 150Recar. 150
Recar. 150Recar. 50Recar. 50Recar. 100Recar. 150Recar. 150Recar. 150Recar. 150Recar. 150

Siendo:

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Decimoséptima. Condiciones particulares.

Las partes de común acuerdo, podrán establecer condiciones particulares en las que se modifiquen, adapten o sustituyan estas condiciones especiales, así como la tasa de prima cuando las citadas modificaciones produzcan una variación del riesgo.

APÉNDICE I.
Valor límite a efectos de indemnización.

Porcentaje sobre el valor base medio según edad y tipo de conformación.

Edad de los animales en el momento del siniestro, expresada en semanasDoble grupaRazas de aptitud cárnica conformación excelenteRazas de aptitud cárnica conformación normalRazas de aptitud láctea
Una48393334
Dos51403535
Tres52413736
Cuatro54424037
Cinco57444238
Seis60454439
Siete63484740
Ocho65504941
Nueve66525042
Diez69535343
Once72555547
Doce75585849
Trece78606051
Catorce82616254
Quince85656557
Dieciséis88676758
Diecisiete91716961
Dieciocho94757265
Diecinueve97767467
Veinte100777668
Veintiuna103807972
Veintidós106848174
Veintitrés109878475
Veinticuatro112908679
Veinticinco115948883
Veintiséis118979186
Veintisiete122999388
Veintiocho1281009589
Veintinueve1311049893
Treinta13410610096
Treinta y una13711010297
Treinta y dos14011310599
Treinta y tres143116107100
Treinta y cuatro146120110104
Treinta y cinco149123112107
Treinta y seis152126114108
Treinta y siete155129117110
Treinta y ocho158133119111
Treinta y nueve165135121114
Cuarenta168139124116
Cuarenta y uno171143126118
Cuarenta y dos171149128122
Cuarenta y tres171152131124
Cuarenta y cuatro171155133125
Cuarenta y cinco171158135127
Cuarenta y seis171165138128
Cuarenta y siete171168140133
Cuarenta y ocho171175144135
Cuarenta y nueve171175149136
Cincuenta171175153138
Cincuenta y uno171175157139
Cincuenta y dos171175162143
Cincuenta y tres171175166147
Cincuenta y cuatro171175171150
Cincuenta y cinco171175175153
Cincuenta y seis171175180158
Cincuenta y siete171175180161
Cincuenta y ocho171175180164
Cincuenta y nueve171175180167
Sesenta171175180172
Sesenta y una171175180175
Sesenta y dos171175180178
Sesenta y tres171175180182
Sesenta y cuatro171175180182
Sesenta y cinco171175180182
Sesenta y seis171175180182
Sesenta y siete171175180182
Sesenta y ocho171175180182
Mayor o igual a sesenta y nueve171175180182

ANEXO II.
Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 2001

Explotación de ganado de cebo

Ámbito territorialOpción A
P. Comb.
Opción B
P. Comb.
01 Álava:  
   Todas las comarcas1,466,92
02 Albacete:  
   Todas las comarcas1,466,92
03 Alicante:  
   Todas las comarcas1,466,92
04 Almería:  
   Todas las comarcas1,466,92
05 Ávila:  
   Todas las comarcas1,466,92
06 Badajoz:  
   Todas las comarcas1,466,92
07 Baleares:  
   Todas las comarcas1,466,92
08 Barcelona:  
   Todas las comarcas1,466,92
09 Burgos:  
   Todas las comarcas1,466,92
10 Cáceres:  
   Todas las comarcas1,466,92
11 Cádiz:  
   Todas las comarcas1,466,92
12 Castellón:  
   Todas las comarcas1,466,92
13 Ciudad Real:  
   Todas las comarcas1,466,92
14 Córdoba:  
   Todas las comarcas1,466,92
15 A Coruña:  
   Todas las comarcas1,466,92
16 Cuenca:  
   Todas las comarcas1,466,92
17 Girona:  
   Todas las comarcas1,466,92
18 Granada:  
   Todas las comarcas1,466,92
19 Guadalajara:  
   Todas las comarcas1,466,92
20 Guipúzcoa:  
   Todas las comarcas1,466,92
21 Huelva:  
   Todas las comarcas1,466,92
22 Huesca:  
   Todas las comarcas1,466,92
23 Jaén:  
   Todas las comarcas1,466,92
24 León:  
   Todas las comarcas1,466,92
25 Lleida:  
   Todas las comarcas1,466,92
26 La Rioja:  
   Todas las comarcas1,466,92
27 Lugo:  
   Todas las comarcas1,466,92
28 Madrid:  
   Todas las comarcas1,466,92
29 Málaga:  
   Todas las comarcas1,466,92
30 Murcia:  
   Todas las comarcas1,466,92
31 Navarra:  
   Todas las comarcas1,466,92
32 Ourense:  
   Todas las comarcas1,466,92
33 Asturias:  
   Todas las comarcas1,466,92
34 Palencia:  
   Todas las comarcas1,466,92
35 Las Palmas:  
   Todas las comarcas1,466,92
36 Pontevedra:  
   Todas las comarcas1,466,92
37 Salamanca:  
   Todas las comarcas1,466,92
38 Santa Cruz de Tenerife:  
   Todas las comarcas1,466,92
39 Cantabria:  
   Todas las comarcas1,466,92
40 Segovia:  
   Todas las comarcas1,466,92
41 Sevilla:  
   Todas las comarcas1,466,92
42 Soria:  
   Todas las comarcas1,466,92
43 Tarragona:  
   Todas las comarcas1,466,92
44 Teruel:  
   Todas las comarcas1,466,92
45 Toledo:  
   Todas las comarcas1,466,92
46 Valencia:  
   Todas las comarcas1,466,92
47 Valladolid:  
   Todas las comarcas1,466,92
48 Vizcaya:  
   Todas las comarcas1,466,92
49 Zamora:  
   Todas las comarcas1,466,92
50 Zaragoza:  
   Todas las comarcas1,466,92

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.

Explotación de ganado vacuno de cebo G. A. Carbunco

Ámbito territorialP. Comb.
0 1 Álava: 
   Todas las comarcas1,12
02 Albacete: 
   Todas las comarcas1,12
03 Alicante: 
   Todas las comarcas1,12
04 Almería: 
   Todas las comarcas1,12
05 Ávila: 
   Todas las comarcas1,12
06 Badajoz: 
   Todas las comarcas1,12
07 Baleares: 
   Todas las comarcas1,12
08 Barcelona: 
   Todas las comarcas1,12
09 Burgos: 
   Todas las comarcas1,12
10 Cáceres: 
   Todas las comarcas1,12
11 Cádiz: 
   Todas las comarcas1,12
12 Castellón: 
   Todas las comarcas1,12
13 Ciudad Real: 
   Todas las comarcas1,12
14 Córdoba: 
   Todas las comarcas1,12
15 A Coruña: 
   Todas las comarcas1,12
16 Cuenca: 
   Todas las comarcas1,12
17 Girona: 
   Todas las comarcas1,12
18 Granada: 
   Todas las comarcas1,12
19 Guadalajara: 
   Todas las comarcas1,12
20 Guipúzcoa: 
   Todas las comarcas1,12
21 Huelva: 
   Todas las comarcas1,12
22 Huesca: 
   Todas las comarcas1,12
23 Jaén: 
   Todas las comarcas1,12
24 León: 
   Todas las comarcas1,12
25 Lleida: 
   Todas las comarcas1,12
26 La Rioja: 
   Todas las comarcas1,12
27 Lugo: 
   Todas las comarcas1,12
28 Madrid: 
   Todas las comarcas1,12
29 Málaga: 
   Todas las comarcas1,12
30 Murcia: 
   Todas las comarcas1,12
31 Navarra: 
   Todas las comarcas1,12
32 Ourense: 
   Todas las comarcas1,12
33 Asturias: 
   Todas las comarcas1,12
34 Palencia: 
   Todas las comarcas1,12
35 Las Palmas: 
   Todas las comarcas1,12
36 Pontevedra: 
   Todas las comarcas1,12
37 Salamanca: 
   Todas las comarcas1,12
38 Santa Cruz de Tenerife: 
   Todas las comarcas1,12
39 Cantabria: 
   Todas las comarcas1,12
40 Segovia: 
   Todas las comarcas1,12
41 Sevilla: 
   Todas las comarcas1,12
42 Soria: 
   Todas las comarcas1,12
43 Tarragona: 
   Todas las comarcas1,12
44 Teruel: 
   Todas las comarcas1,12
45 Toledo: 
   Todas las comarcas1,12
46 Valencia: 
   Todas las comarcas1,12
47 Valladolid: 
   Todas las comarcas1,12
48 Vizcaya: 
   Todas las comarcas1,12
49 Zamora: 
   Todas las comarcas1,12
50 Zaragoza: 
   Todas las comarcas1,12

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.



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