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Resolución de 18 de julio de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del Seguro Combinado de Tomate de Invierno, con cobertura de los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y Daños excepcionales por Inundación y Lluvia Torrencial; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.


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Sumario:


  • ANEXO I. Condiciones especiales del seguro de tomate de invierno.
  • De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

    Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

    La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

    Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima, en la contratación del seguro combinado de tomate de invierno, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, viento y daños excepcionales por inundación y lluvia torrencial, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

    Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

    Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

    Madrid, 18 de julio de 2002.

     

    La Directora general,
    María del Pilar González de Frutos.

    Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

    ANEXO I.
    Condiciones especiales del seguro de tomate de invierno.

    De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Tomate en los términos dispuestos en estas condiciones especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante y que establecen el Seguro para riesgos Combinados y Multirriesgo.

    Primera. Tomador y asegurado.

    I. Riesgos combinados: Podrán ser Tomadores de este seguro las Cooperativas, Organizaciones, Asociaciones o Agrupaciones que tengan capacidad jurídica para contratar en concepto de Tomador del Seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

    Es asegurado cualquier productor de tomate cuyas parcelas se encuentren en el ámbito de aplicación del seguro.

    II. Multirriesgo: Serán Tomadores de este seguro las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (en adelante OP) que estén registradas para la producción de tomate y tengan capacidad jurídica para contratar en concepto de Tomador del Seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

    Son asegurados los socios de la OP que formalicen la Declaración de Seguro, por las producciones de Tomate de sus parcelas que figuren en el registro actualizado de dicha Organización de Productores.

    El aseguramiento de los socios de una misma OP deberá realizarse en una única Declaración de Colectivo.

    Ambos grupos de riesgo son incompatibles, por lo que toda la producción de cada asegurado deberá incluirse en un mismo grupo y en una única Declaración de Seguro.

    Segunda. Objeto.

    Con el límite del capital asegurado se cubran los daños que ocasionen los riesgos que en cada grupo de riesgos se establecen a continuación, en las producciones de Tomate, siempre que dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía establecido.

    I. Riesgos combinados: Las garantías del seguro cubre los riesgos que figuran para cada clase en el cuadro 1, amparando los daños que en cantidad y calidad ocasionen en la parcela asegurada, los riesgos de Helada, Pedrisco y daños excepcionales de Inundación-Lluvia torrencial-Lluvia persistente, y exclusivamente en cantidad los que ocasionen el riesgo de Viento, y los excepcionales de Nieve, Incendio y virosis.

    Para el riesgo de virosis se cubran exclusivamente los gastos necesarios para la reposición del cultivo (condición vigesimocuarta) si en el período de garantía establecido para este riesgo ocurriera un siniestro garantizado según lo establecido en la definición de virosis.

    II. Multirriesgo: Las garantías del seguro ampararán, además de los daños ocasionados por los riesgos Combinados para las parcelas aseguradas, las pérdidas de producción en cantidad ocasionadas en el conjunto de las parcelas de la OP por otras variaciones anormales de agentes naturales, en los términos contemplados en el apartado E) de definición de riesgos excepcionales, que no puedan ser controlados por el agricultor, siempre y cuando dichas variaciones sean constatables y verificables en las parcelas afectadas, en los momentos posteriores a la ocurrencia del mismo; y sean de tal magnitud que afecten a zonas amplias de un termino municipal (excepto lo indicado en el apartado E de definición de riesgos excepcionales, para fisiopatías). Dichas variaciones anormales se entenderán como riesgos excepcionales.

    Se establece como requisito indispensable de validez para todos y cada uno de los Seguros Multirriesgo, pertenecientes a una OP, que en la fecha límite del 15 de noviembre para la modalidad I, y 15 de mayo para la modalidad II, se hayan suscrito dichos seguros al menos en los porcentajes de socios establecidos a continuación. De no cumplirse el anterior requisito, el Seguro amparará exclusivamente los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y daños excepcionales de Incendio, Nieve, Inundación-Lluvia torrencial-Lluvia persistente y virosis (en los términos expresados para Riesgos Combinados), debiendo Agroseguro comunicar tal circunstancia al Tomador del Seguro.

    Número de socios de la OPPorcentaje mínimo
    Hasta 20 socios100
    De 21 a 60 socios90
    Mas de 60 socios80

    Para ambos grupos de riesgos se establecen diferentes opciones según sistemas de cultivo y período de trasplantes, las cuales se recogen en el cuadro 1.

    Se diferencian los siguiente sistemas de cultivo:

    1. Cultivo al Aire Libre: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.

    2. Cultivo Bajo Mallas: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con un tejido de monofilamentos de polietileno natural o rafias plastificadas conformando mallas.

    3. Cultivo en Invernaderos Convencionales con plástico térmico: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos convencionales con cubierta de plástico térmico. Se incluyen en este sistema las producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con el tipo de tejido del sistema de cultivo 2, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

    4. Cultivo al Aire Libre y Bajo Plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas parte del ciclo al aire libre, y otra parte del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

    5. Cultivo en Invernaderos Convencionales con plástico no térmico: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos convencionales con cubierta de plástico no térmico.

    6. Cultivo en Invernaderos de alta tecnología: Incluye aquellas producciones cultivadas en los invernaderos de alta tecnología descritos en esta Condición.

    Para los sistemas de cultivo 2, 3, 4, 5 y 6 se cubran los daños originados por los riesgos cubiertos en el caso de que el cultivo quede descubierto como consecuencia de un siniestro de las estructuras de protección y durante un plazo máximo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez transcurrido dicho plazo, las garantías del Seguro quedarán en suspenso, hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas.

    Para los sistemas de cultivo 3, 4 y 6, en recolecciones de invierno, el cultivo deberá cubrirse con plástico térmico a lo más tardar el 31 de octubre, quedando el resto del ciclo bajo esta cubierta.

    Si por cualquier causa se aplicara una tarifa inferior a la que según los sistemas de cultivos anteriores corresponde o que el cultivo no estuviera cubierto a la fecha límite fijada anteriormente en los sistemas de cultivo 3, 4 y 6 o se utilizasen plásticos que no fueran térmicos, en caso de siniestro, dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización, así como la aplicación de las condiciones del sistema de cultivo que en realidad le corresponde.

    A efectos del Seguro se entiende por:

    Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o de los frutos objeto de aseguramiento, pudiendo venir dicha detención acompañada de alteraciones en los frutos, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.

    Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

    Para los sistemas de cultivo 2, 3, 4, 5 y 6 se cubran los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la caída o derrumbamiento de las estructuras de protección, siempre y cuando sea debida a la acumulación del Pedrisco sobre dichas estructuras.

    Los daños ocasionados por éste riesgo a la estructura y cubierta, quedan cubiertos según lo indicado en la condición especial vigésima.

    Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad origine la caíde o derrumbamiento de las estructuras de protección en el caso de los sistemas de cultivo 2, 3, 4, 5 y 6, o la caída de los tutores (barracas, emparrados) en el caso del sistema de cultivo 1, produciéndose pérdidas, en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos (tales como roturas de plantas y caída del fruto).

    Los daños ocasionados por éste riesgo a la estructura y cubierta, quedan cubiertos según lo indicado en la condición especial vigésima.

    Riesgos excepcionales:

    1. Inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos:

      1. Dañoso señales notorias del paso de las aguasen la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

      2. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

      Se consideran garantizados por este riesgo las lluvias, que por su continuidad y abundancia, produzca anegamiento en la parcela asegurada, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se describen. En este caso no será necesario que se hayan dado los efectos descritos en los puntos 1 y 2.

      Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

      Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

      Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

      Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el período de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo.

      Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

      Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia del invernadero. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigésimo cuarta-Reposición de Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

      Asimismo, quedan cubiertos los daños ocasionados por éste riesgo a la estructura y cubierta en las condiciones que se establece en la condición especial vigésima.

      Quedan excluidos:

    2. Incendio: La combustión y abrasamiento con llama, capaz de producir daños tanto en el producto asegurado como en las estructuras de protección.

      Para el riesgo de Incendio, la garantía ampara los daños en cantidad ocasionados en la cosecha asegurada, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.

      Los daños ocasionados por éste riesgo a la estructura y cubierta, cubiertos según lo indicado en la condición especial vigésima.

    3. Nieve: Precipitación atmosférica de agua helada en forma de copos blancos que por efecto de la acumulación de la misma sobre la cubierta de las estructuras produzca la caída o derrumbamiento del mismo ocasionando perdidas en cantidad sobre el producto asegurado.

      Los daños ocasionados por éste riesgo a la estructura y cubierta, quedan cubiertos según lo indicado en la condición especial vigésima.

    4. Virosis: Enfermedades ocasionadas por la acción o interacción de uno o varios de los agentes patógenos denominados virus, que por su especial grado de invasión, causen daños en la producción asegurada, con los efectos y consecuencias, que entre otros se indican a continuación:

    5. En el caso de siniestros de este riesgo durante los primeros setenta días desde el trasplante se considera que está garantizado, cuando los efectos mencionados se manifiesten, en al menos el 25 % de las plantas que componen la parcela asegurada.

      En los cultivos al Aire Libre o Bajo Malla (sistemas de cultivo 1 y 2), sólo se cubre este riesgo, si la variedad cultivada es tolerante al virus del rizado amarillo del tomate (TYLCV). En el resto de sistemas de cultivo se cubre este riesgo cualquiera que sea la variedad cultivada.

      En cualquier casos se cubre únicamente la reposición de cultivo, con una indemnización máxima, cuya cuantía es la menor entre el 35 % del capital asegurado o 21.000 € por hectárea.

    6. Variaciones anormales de agentes naturales:

    7. Se tendrá en cuenta para la evaluación de los daños, la duración del agente causante en las parcelas afectadas (Fecha de inicio y fin de afección del riesgo).

      No se tendrán en cuenta las pérdidas de cosecha, sin la tramitación de partes de siniestro en el momento de ocurrencia.

      El límite máximo de daños en cada parcela, vendrá marcado por el cociente entre los ramilletes afectados durante los días de acción del riesgo y los ramilletes de todo el ciclo productivo.

      Si se produjera la muerte de la planta, por uno de estos riesgos, se tendrán en cuenta los ramilletes pendientes de emisión.

      La cuantificación de los daños ocasionados por estos riesgos, cuando no produzcan daños evolutivos, se realizará por valoración directa en la parcelas afectadas; en caso de riesgos con daños evolutivos, además de la valoración directa, se hará seguimiento de las plantaciones afectadas, en los que se tendrá en cuenta factores como: la velocidad de crecimiento y emisión de ramilletes, la frecuencia de recolección, número de fruto: comerciales y totales por ramillete, y todas aquellas circunstancias y actuaciones que reflejen o definan el ciclo de cultivo.

      Quedan excluidos:

    Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, o indirecta, por caída de las barracas, emparrados o estructuras sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

    Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otro órganos de la planta.

    En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

    Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestras garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisito mínimos de comercialización que las normas establezcan.

    Producción real esperada de la OP: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en todas las parcela aseguradas de los socios de la OP, dentro del período de garantía previste en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

    Parcela: A efectos del Seguro Combinado se entiende por parcela la porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas; setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades, opciones o fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, toda y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Invernadero convencional: Invernaderos tipo parral, entendiéndose por estas aquellos cuya estructura básica consta de postes Interiores apoyado verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia fuera en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.

    Invernadero alta tecnología: Invernaderos multitúnel, multicapilla, con cerramiento total, provista de estructura metálica, con automatismos de control de ambiente y cobertura de plástico térmico.

    Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

    Tercera. Ámbito de aplicación.

    El ámbito de aplicación, para los sistemas de cultivo 3,4,5 y 6 abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Tomate de Invierno, que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos municipales relacionados a continuación:

    ProvinciaComarcaTérminos municipales
    Alicante:Central.Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante y San Vicente de Raspeig.
    Meridional.Albatera, Almoradi, Cox, Callosa de Segura, Elche, Granja de Rocamora, Guardamar, Montesinos (Los) Orihuela, Redovan, Rojales, San Isidro, San Miguel de Salinas y Pilar de la Horadada.
    Vinalopó.Agost: Exclusivamente los polígonos catastrales del 24 al 55.
    Almería:Bajo Almazora.Antas, Bedar, Cuevas de Almazora, Gallardos (Los), Garrucha, Huércal-Overa, Mojácar, Pulpi, Turre y Vera.
    Murcia:Nordeste.Abanilla y Fortuna.
    Río Segura.Molina de Segura, y las pedanías del término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices y Lobosillo.
    Suroeste y Valle Guadalentín.Águilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto-Lumbreras y Totana.
    Campo de Cartagena.Alcázares (Los), Cartagena, Fuente-Álamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre Pacheco y Unión (La).

    El ámbito de aplicación para los sistemas de cultivo 1 y 2 abarca ademas del ámbito definido para los sistemas 3,4,5 y 6; a todas las parcelas destinadas al cultivo de Tomate de Invierno, que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos municipales relacionadoa a continuación:

    ProvinciaComarcaTérminos municipales
    Almería:Campo Dalias.Adra, Berja, Dalias, Enix, Félix, Roquetas de Mar, El Ejido, La Mojonera y Vicar.
    Campo Níjar y Bajo Andarax.Almería, Carboneras, Huercal de Almería, Níjar y Viator.
    Baleares:Mallorca.Felanitx, Manacor, Marratxi, Palma, Porreras, San Juan y Villafranca de Bonany.

    A efectos del Seguro (tasa de prima, períodos de garantía, límites de indemnización), en cada provincia se delimitan diferentes zonas de cultivo que figuran en el anexo de estas condiciones especiales.

    Cuarta. Producciones asegurables.

    Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Tomate, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido y cuyo cultivo se realice en alguno de los sistemas de cultivo definidos en el objeto del Seguro, admitiéndose el emparrado.

    No son producciones asegurables, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro, las plantaciones:

    El Asegurado deberá entregar, en caso de ser solicitado por Agroseguro, copia del proyecto de la empresa fabricante donde vendrán reflejadas las características constructivas del mismo.

    Quinta. Exclusiones.

    Además de las previstas en la Condición General Tercera, se excluyen de las garantías del seguro, los daños producidos por sequía, plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia persistente, virosis y Variaciones anormales de agentes naturales en el objeto de seguro.

    Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

    Sexta. Período de garantía.

    a. Para la producción: Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante.

    Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

    b. Para las estructuras, por gastos de Salvamento: Se inician las garantías con la toma de efecto, y finalizan en la fecha límite de garantía indicado en el cuadro 1.

    Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

    Riesgos Combinados: El Tomador del Seguro o Asegurado conforme vaya realizando los trasplantes de las distintas parcelas o fincas irá suscribiendo las Declaraciones de Seguro oportunas dentro del plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA; si previamente ha pactado con Agroseguro poder realizar más de una Declaración de Seguro.

    Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

    Multirriesgo: El Tomador del Seguro, suscribirá su seguro Colectivo y cumplimentará la solicitud de aseguramiento, que constará de un Documento establecido al efecto, en el que se recogerá la aceptación de que en caso de no llegar al mínimo de socios necesario para disfrutar de las garantías que ofrece el grupo Multirriesgo, en la fecha prevista en la condición especial segunda, previo aviso por parte de Agroseguro, pasarán a disfrutar exclusivamente de las garantías de los riesgos combinados. En ese momento, se aportará también el listado de efectivos productivos, en el que se indicará el nombre y NIF de todos y cada uno de los socios, así como todos los datos catastrales de todas y cada una de las parcelas de cada socio (en papel). Asimismo realizará la solicitud de fraccionamiento de la prima a su cargo.

    Recibida la solicitud en Agroseguro, se comunicará al Tomador, en un plazo de quince días, si todos los datos son correctos para poder iniciar la contratación.

    A partir de ese momento los socios del Tomador iniciaren la contratación, confeccionando Aplicaciones de seguro colectivo que recogeren todas las parcelas que se pretendan cultivar de cada socio por modalidad; dentro del plazo establecido por el MAPA.

    Una vez cerrado el período de suscripción, el Tomador o asegurado podrán realizar modificaciones en la declaración de Seguro, hasta el día 15 de noviembre para la clase I, y 15 de mayo del próximo año para la clase II, en que se procederá a cerrar el período de modificaciones, procediéndose a regularizar la prima, que deberá estar pagada antes del día 15 de enero del próximo año para la clase I, y 15 de julio del próximo año para la clase II.

    Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo.

    La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague el adelanto a cuenta de la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

    Octava. Período de carencia.

    Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la Póliza; excepto para las declaraciones de seguro de aquellos asegurados que hubieran contratado el seguro de tomate de invierno en la campaña pasada, en cuyo caso no se les aplicará el período de carencia en la presente campaña.

    Novena. Pago de prima

    Riesgos combinados: El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro.

    Multirriesgo: El pago de la prima Se efectuará fraccionadamente de la siguiente forma:

    1. Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo pagarse a cuenta el 30 % del importe del coste del Seguro a cargo del Tomador.

    2. Segundo plazo: El pago del restante 70 % se realizará antes del 15 de enero del próximo año para la clase I, y el 15 de julio del próximo año para la clase II.

    Todos los pagos se realizarán por el Tomador del Seguro mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación Española de Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

    A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

    A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

    Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

    Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

    El pago del segundo plazo se justificará enviando copia del justificante bancario realizado a las oficinas centrales de Agroseguro en Madrid.

    En el supuesto de seguro colectivo con pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario o exigir el pago de la parte de prima debida.

    En este último supuesto, Agroseguro no podrá indemnizar los siniestros acontecidos hasta que el Tomador no haga efectivo el pago de la totalidad de la prima única del Seguro Colectivo.

    Décima. Obligaciones del Tomador del seguro y Asegurado.

    Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

    a. Asegurar toda la producción de Tomate de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

    b. Para el Multirriesgo, con la Solicitud de Colectivo se adjuntará relación de socios que constituyen la OP, indicando para cada uno de ellos, el CIF o NIF, nombre y apellidos o denominación social, así como todos los datos catastrales de todas y cada una de las parcelas de cada socio. Posteriormente, con fecha límite de recepción en Agroseguro (calle Gabelas, 23, 280023 Madrid) el 15 de noviembre para la clase I, y el 15 de mayo para la clase II, la OP deberá aportar relación de socios que han contratado, indicando para cada uno de ellos, el CIF o NIF, nombre y apellidos o denominación social así como las referencias del seguro realizadas.

    c. Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante de cada parcela o finca. Si no apareciera dicha fecha se entenderá como fecha de trasplante la fecha de pago de la póliza.

    d. Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas o fincas aseguradas.

    Cuando la parcela abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única teniendo en cuenta la definición de parcela en la Condición Segunda, y consignarse, una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas.

    En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

    En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 % la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

    En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

    f. Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

    g. Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en el Documento de Inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

    h. Facilitar a Agroseguro en caso de siniestro, si se le solicita, la acreditación mediante los correspondientes justificantes de la empresa constructora, de los datos correspondientes al año de construcción o última reforma de las estructuras de protección, así como de la fecha de instalación del material de la cubierta y su vida útil.

    i. Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas o fincas aseguradas. Asimismo, la O.P deberá facilitar de serle requerido, el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas (efectivos productivos, producciones entregadas, liquidaciones,...) tanto del asegurado como de la propia OP. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

    Undécima. Precios unitarios.

    Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

    Duodécima. Rendimiento unitario.

    Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, teniendo en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

    Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcelas) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

    Decimotercera. Capital asegurado.

    El capital asegurado, es el siguiente:

    El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado. Reducción del capital asegurado:

    1. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos por la Póliza, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

    2. Para los Riesgos Combinados, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la Póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes del 15 de noviembre para la clase de cultivo 1, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 100 % de la prima de inventario del riesgo de Helada y del 80 % de la prima de inventario de los riesgos de Pedrisco, Viento y daños excepcionales correspondiente a la reducción de capital efectuada.

      En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción del capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud, se hubiera declarado un siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

    3. Bajas por no siembra, se podrán dar de baja las parcelas no sembradas, hasta la fecha límite establecida para las modificaciones de pólizas Multirriesgo (15 de noviembre para la clase 1 y 15 de mayo para la clase II). En caso de baja de parcelas con sistemas de cultivo 2,3,4,5 y 6; se extornará el 80 % de la prima de inventario; para parcelas con sistema de cultivo 1 se devolverá el 100 % de la prima de inventario.

    4. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Gabelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

    Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro:

    Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

    En el caso del apartado (baja de parcelas), si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta y completa del Asegurado, Agroseguro no realizara la inspección correspondiente se entenderá que ésta acepta la baja.

    Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

    Decimocuarta. Comunicación de daños.

    Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

    En todo caso, el Tomador, asegurado o beneficiario deberá informar a Agroseguro, a la mayor prontitud, de la existencia de variaciones anormales de los agentes naturales susceptibles de provocar siniestro y de las circunstancias y consecuencias del siniestro una vez producido este. No se considerará cumplido dicho deber por la comunicación del siniestro al final del ciclo del cultivo, salvo que el siniestro se produjera en ese momento.

    No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

    En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

    No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

    En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación, será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

    En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, Declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración Judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

    Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

    Decimoquinta. Muestras testigos.

    Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

    En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

    El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

    Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

    Decimosexta. Siniestro indemnizable.

    I. Riesgos de Helada, Pedrisco y Viento: Para que un siniestro de Helada, Pedrisco y/o Viento, sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos cubiertos deben ser superiores al 6 % de la producción real esperada en dicha parcela.

    A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros amparados por la Póliza los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

    II. Riesgos Excepcionales, excepto virosis en caso de reposición del cultivo:

    Decimoséptima. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.

    Únicamente para los trasplantes realizados hasta el 15 de septiembre en las opciones A y B , en caso de siniestro indemnizable, regirán los siguientes límites máximos de daños en función de la opción de aseguramiento, zona en que se encuentre la parcela asegurada y el momento de acaecimiento del siniestro:

    Límite máximo de daños indemnizables:

    Período de ocurrenciaOp. B
    -
    Porcentaje
    Opción A
    -
    Porcentaje
    IIIIIIIIIIII
    Desde el trasplante al 31-10100100100100100100
    1-15 de noviembre908060756560
    16-30 de noviembre807050655550
    01-15 de diciembre706040554540
    16-31 de diciembre605030453530
    01-15 de enero (*)504020352520
    16-31 de enero (*)403010252010
    01-15 de febrero (*)3020020100
    16-25 de febrero (*)2010----
    01-15 de marzo (*)107----

    * Corresponde al año siguiente.

    Este límite máximo de daños se establece sobre la producción real esperada de la parcela.

    En ningún caso los daños por la totalidad de siniestros acaecidos en cada período podrán superar, a efectos de su indemnización, los porcentajes anteriormente señalados.

    Límite de indemnización para variaciones anormales de agentes naturales: Para los riesgos excepcionales con cobertura a nivel de OP, la indemnización neta máxima por las pérdidas de todos los socios, no podrán superar el 10 % del valor de la producción real esperada de la OP.

    Decimoctava. Franquicia

    Riesgo de Helada, Pedrisco y/o Viento. En caso de siniestro indemnizable ocasionado por éstos riesgos, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 % de los daños.

    Riesgos Excepcionales.

    Para los riesgos garantizados en cada parcela, en el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 %, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos (excepto virosis por reposición) y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del Asegurado el citado porcentaje (20 %).

    Para Variaciones anormales de agentes naturales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, quedará siempre a cargo del Asegurado el 20 % de los daños.

    Riesgo de Virosis, En el caso de siniestros de virosis con garantía de reposición del cultivo, no se aplicará ningún tipo de franquicia.

    Decimonovena. Cálculo de la indemnización.

    El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

    1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se determinará si resultara posible, la pérdida efectiva expresada en Kilogramos, a consecuencia del mismo, y la producción recolectada hasta la fecha de inspección, expresada igualmente en kilogramos. Todo ello se recogerá en el documento de inspección inmediata, el cual deberá ser firmado por ambas partes, haciendo constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

    2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto del Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    2. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

    3. Se cuantificará la producción real esperada de la OP, si procede.

    4. Se determinará para cada siniestro, el tanto % de daños respecto a la producción real esperada de la parcela y/o de la OP.

    4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, de acuerdo con lo estipulado en la condición decimosexta.

    Para riesgos a nivel de parcela:

    5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de riesgos excepcionales según lo establecido en la condición decimoctava.

    6. Se procederá, cuando proceda, a determinar el límite máximo de los daños a indemnizar por cada siniestro según su período de ocurrencia, de acuerdo con lo establecido en la condición decimoséptima.

    Si la suma de la pérdida debido a los siniestros acaecidos en uno de estos períodos superara el límite máximo establecido para el mismo, se considerará como daño a indemnizar dicho límite máximo. En caso contrario, se considerará el daño efectivamente existente.

    7. La suma de todos los daños calculados según lo establecido en los párrafos anteriores nos dará el daño total. Aplicando a éste el precio establecido a efectos del Seguro se obtendrá el importe bruto de la indemnización.

    8. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

    El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

    9. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de Pedrisco, Helada y Viento, el porcentaje de cobertura, en su caso, y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

    Para Variaciones anormales de agentes naturales:

    5. Se aplicará la franquicia establecida en la condición decimoctava.

    6. Al daño resultante, se le aplicará el precio establecido a efectos del seguro, obteniendo así el importe bruto de indemnización.

    7. La indemnización neta obtenida, no podrá superar el límite máximo establecido en la condición especial decimoséptima.

    Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

    Vigésima. Gastos de salvamento.

    Únicamente para los sistemas de cultivo 2, 3, 4, 5 y 6 tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada para la reconstrucción de la estructura y cubierta de protección, siempre y cuando se den estos dos requisitos:

    1. Que por causa de los riesgos cubiertos de Pedrisco, Viento, Nieve, Incendio y Inundación-lluvia torrencial-lluvia persistentes se hayan producido daños en alguno de los elementos de las estructuras de protección que abajo se describen, ocurridos desde la toma de efecto de la póliza una vez finalizado el periodo de carencia, hasta las fechas establecidas como Fecha Límite de Garantías en el cuadro 1.

      Daños estructurales:

    2. En todo caso, si por causa de los riesgos cubiertos se produjera la rotura o destrucción total del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta, se considerará que cumple dicho requisito.

    3. Que la cuantía de los gastos de salvamento, calculados tal como se especifica posteriormente, sobrepase las 0,30 €/m2, referentes a la superficie total del invernadero.

      No se considerarán elementos estructurales, instalaciones tales como (sistemas de riego, sistemas de control de plagas y enfermedades, equipos de acondicionamiento climático, equipos de iluminación y sombreamiento, pantallas térmicas, entutorados, etc.).

      Si a consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de la estructura del invernadero, supera el 70 % del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

      El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado en todos los casos, estará determinado por la vida útil dada por la casa fabricante.

    El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:

       D.M. = 100/V.U.   

    D.M. = Depreciación mensual en porcentaje.

    V.U. = Vida útil en meses.

    En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 % del Valor de Producción asegurada incluida en la estructura de protección siniestrada, siendo el valor de ésta independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

    Vigesimoprimera. Inspección de daños.

    Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en caso de Pedrisco, Incendio, Nieve y Viento y de veinte días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

    No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

    En el caso de daños por riesgos garantizados a nivel de OP, Agroseguro podrá llevar a cabo distintas visitas de seguimiento y evolución de factores como: velocidad de crecimiento y emisión de ramilletes, la frecuencia de recolección, número de frutos comerciales y totales por ramillete, y todas aquellas circunstancias y actuaciones que reflejen o definan el ciclo de cultivo.

    A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

    Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

    Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

    Si el aviso de Siniestro, se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

    Vigesimosegunda. Clases de cultivo.

    A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran:

    Clases distintas:

    En consecuencia el Agricultor que suscriba el seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

    Excepcionalmente para los Riesgos Combinados, el Tomador o Asegurado podrá pactar con Agroseguro la realización de más de una Declaración de Seguro por clase de cultivo.

    Vigesimotercera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

    Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las siguientes.

    1. Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

      1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

      2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

      3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

      4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

      5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

      6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

      7. Realización y mantenimiento del entutorado de forma técnicamente correcta.

      8. Para el cultivo bajo mallas la instalación del material de cobertura deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

      Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

    2. En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

    En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

    Vigesimocuarta. Reposición del cultivo.

    Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

    Para los siniestros de virosis ocurridos en los primeros setenta días de cultivo tras el trasplante, que produzcan los efectos mencionados en la definición del riesgo en al menos el 25 % de las plantas de la parcela asegurada, dará lugar a la reposición del cultivo en toda la parcela siniestrada.

    La reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

    La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición. En ningún caso la indemnización por reposición podrá superar el valor menor entre el 35 % del capital asegurado ó 21.000 € por hectárea.

    La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

    La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

    La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

    Vigesimoquinta. Norma de peritación.

    Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 31), y con la Norma Específica de Peritación de Tomate, aprobada por Orden de 18 de septiembre de 1989 (Boletín Oficial del Estado del 22).

    Vigesimosexta. Bonificaciones.

    Se beneficiarán de una bonificación en la prima, de la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva Declaración de Seguro de esta línea.

    Esta bonificación se basará:

    Ratio:Ind/PCneta(1)
    -
    Porcentaje
    Contratación dos últimas campañasContratación última campaña
    ¿Declaración de siniestro?
    Penúltima/última campaña
    ¿Declaración de siniestro? siniestro?
    Última campaña
     No/síSí/noNo/noNo
    < 500 (**)1212 (*)5
    50-80-1010 (*)5
    Resto-585

    (1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).
    (*) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 3 puntos.
    (**) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 5 puntos.

    Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

    CUADRO I.

    Para los riesgos combinados, además de los riesgos que se indican por clase en el cuadro siguiente, se cubran en todas ellas los daños excepcionales de inundación lluvia torrencia/lluvia persistente, nieve, incendio y virosis.

    Para el multirriesgo, además de los riesgos cubiertos en el grupo de riesgos combinados, se cubre como daño excepcional variaciones anormales e agentes naturales no controlables por el agricultor.

    Modalidad o claseFecha trasplanteRiesgosOpciónSistema cultivoDMG(**)Fecha límite Garantía
    InicioFinal
    I1 de mayo31 de octubreHelada
    Pedrisco
    Viento
    A18 meses30 junio(*)
    B2
    C3
    D4
    E5
    F6
    II1 de noviembre30 de abril(*)Pedrisco
    Viento
    G17 de meses30 de noviembre(*)
    H2
    I3-5
    J4
    K6

    (*) Corresponde al año siguiente.
    (**) Duración máxima de garantías.

    ANEXO I.
    Zonas de cultivo a efectos del seguro.

    Provincia: Alicante.

    Zona I: Todos los términos municipales de esta provincia incluidos en el ámbito de aplicación.

    Zona II y III: Ninguno.

    Provincia: Almería.

    Zona I: Comprende las siguientes subzonas:

    1. En el término municipal de Pulpi la franja de terreno limitada por:

    2. En el término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes franjas de terreno limitadas por:

    3. En los términos municipales de Roquetas de Mar, Vicar, Félix, Dalias, El Ejido y La Mojonera, la franja de terreno limitada por:

    4. En el término municipal de Adra, la franja de terreno definida por:

    5. En el término municipal de Berja, la franja de terreno definida por:

    Zona II: Comprende los términos municipales de Antas, Vera y Garrucha y las siguientes subzonas:

    1. Del término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes subzonas:

    2. En los términos municipales de Turre y Mojácar la franja de terreno limitada por:

    3. En el término municipal de Carboneras, la franja de terreno limitada por:

    4. En los términos municipales de Dalias y Berja:

    Zona III: Comprende el resto de los términos de Pulpi, Cuevas de Almanzora, Turre, Mojácar, no incluidos en la Zona I o II y los términos municipales de Huércal-Overa, Los Gallardos y Bedar.

    TÉRMINOS MUNICIPALES ZONIFICADOS POR POLÍGONOS.

    Provincia: Almería.

    Término municipal Huercal de Almería:

    Término municipal Viator:

    Término municipal Almería:

    Término municipal Níjar:

    Provincia: Baleares.

    Provincia: Murcia.

    Término municipal Abanilla:

    Término municipal Águilas

    Término municipal Cartagena:

    Término municipal Lorca:

    Término municipal Mazarrón:

    Término municipal Murcia:

    Términos municipales incluidos en Zona II.

    Los Alcázares, La Unión, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.

    Términos municipales incluidos en Zona III.

    Aledo, Alhama de Murcia, Fortuna, Librilla, Molina de Segura, Puerto Lumbreras, Totana y Fuente Alamo.

    Notas:
    Anexo II omitido. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 248, de 16 de octubre de 2002.


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