Base de Datos de Legislación

Resolución de 21 de julio de 2006, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.


Recíba nuestro boletín

Sumario:

El Consejo de Ministros en su reunión de 2 de junio de 2006, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento, adoptó un Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

Para general conocimiento se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de julio de 2006.

 

El Subsecretario de la Presidencia,
Luis Herrero Juan.

ANEJO.
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

El 10 de julio de 1998, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se declaraban obligaciones de servicio público en determinadas rutas aéreas entre las islas Canarias. En el período de mas de siete años transcurridos desde entonces, se han producido hechos de naturaleza económica, se han puesto en servicio nuevas infraestructuras, se han incorporado nuevas compañías aéreas y flotas de mayor capacidad para atender la demanda en las horas de mayor demanda, que han permitido, tanto a las compañías que prestan el servicio como a la propia Administración, obtener información del conjunto de las prestaciones del sistema de transporte aéreo entre las islas, que recomiendan introducir en el mismo modificaciones para lograr una mejor adecuación de las referidas obligaciones a las necesidades reales de los usuarios.

El Acuerdo que ahora se aprueba, mantiene los principios de solidaridad contenidos en el artículo 138 de la Constitución, y se fundamenta igualmente en las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.a del Reglamento 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias y en el artículo 1 del Reglamento 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.

Dada la amplitud de las modificaciones para mejor acomodar las necesidades de los ciudadanos canarios, que abarcan todo el texto del anterior Acuerdo, se ha estimado mas correcto proponer un nuevo texto, dejando sin efecto el anterior.

Se trata pues, con la experiencia adquirida en la gestión del anterior Acuerdo, de dar pasos hacia una mayor flexibilización de los procedimientos de acceso al mercado, permitiendo un mayor grado de libertad a las compañías para adecuar su oferta a la situación real del mismo, siempre que aquella supere los requisitos mínimos establecidos, acercándola a los principios de libre prestación de los servicios contemplados en el citado Reglamento 2408/92 del Consejo.

El incremento de la demanda de servicios aéreos en el archipiélago en más de un 40% en el período de vigor del Acuerdo de 1998, hace necesario adecuar los parámetros de calidad de servicio, en términos de frecuencias y oferta de asientos mínimos, y situarlos mas próximos a la demanda real de los ciudadanos.

Así mismo se propone modificar el actual sistema de tarifas máximas contempladas en el anterior Acuerdo por un sistema de tarifas flexibles que permita a las compañías adecuar su política de precios a las necesidades reales de los usuarios siguiendo los principios establecidos en el Reglamento 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, potenciando así mismo una mayor productividad de su flota mediante una más adecuada utilización temporal de la misma.

Por último, en aplicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que encomendaba al Gobierno de la Nación proceder a la declaración de obligaciones de servicio público respecto a los tráficos interinsulares, y del Reglamento 2408/92 citado, y dado que se trata de un nuevo Acuerdo, se ha dado audiencia previa al Gobierno de Canarias y se ha informado del mismo a las compañías que operan actualmente en el mercado interinsular.

En su virtud, oído el Gobierno de Canarias, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2006, acuerda:

Primero.

Se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias, en los términos que figuran en el Anexo a este Acuerdo.

A la entrada en vigor de este Acuerdo, quedará sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998 al que sustituye.

Segundo.

Las obligaciones de servicio público a las que se refiere el apartado anterior surtirán efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una vez cumplido el trámite de información al que se refiere el artículo 4.1.a del Reglamento CEE, número 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

Tercero.

Una Comisión Mixta, compuesta por tres representantes del Ministerio de Fomento, uno de los cuales será el Director General de Aviación Civil que actuará como Presidente, y otros tres de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la encargada de examinar los programas de las compañías aéreas para cada temporada de tráfico establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

Una vez analizado el contenido de los programas y su adecuación a las obligaciones de servicio público declaradas, elevará informe a la Dirección General de Aviación Civil, quien notificará a las compañías aéreas que hayan presentado programas de servicios si éstos se adecuan o no a las obligaciones de servicio público declaradas. Asimismo, la Comisión informará al Ministerio de Fomento y al Gobierno de Canarias de cualquier hecho significativo que pueda afectar al correcto funcionamiento de las obligaciones impuestas, y de las modificaciones en los precios y condiciones de las tarifas aprobadas.

La Comisión Mixta conocerá y analizará periódicamente el cumplimiento y los efectos del establecimiento del sistema de tarifas flexibles en el transporte aéreo interinsular, así como de la evolución de las condiciones del mercado, a los efectos de lo establecido en el apartado décimo.

Cuarto.

En función de las condiciones competitivas del mercado, el Ministro de Fomento podrá, previo informe razonado de la Comisión Mixta, y después de informar a las compañías que operan en el mercado, revocar el establecimiento del sistema flexible de tarifas, imponiéndose un sistema de tarifas máximas. Se requerirá en todo caso el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Quinto.

La Comisión Mixta podrá acordar la constitución de un comité compuesto por dos representantes del Ministerio de Fomento y dos representantes del Gobierno de Canarias, con el fin de dar la mas adecuada respuesta a situaciones excepcionales en las que se produzca, cualesquiera que sean las causas, la interrupción grave de los servicios regulados en este Acuerdo.

Sexto.

La Dirección General de Aviación Civil realizará las acciones que sean necesarias para el seguimiento y control del buen funcionamiento de las obligaciones de servicio público y las compañías estarán obligadas a facilitar los datos y documentos que se les solicite.

En cualquier caso, las compañías aéreas deberán presentar ante el Ministerio de Fomento los resultados estadísticos de cada temporada un mes después de su conclusión y, en particular, datos periódicos para cada una de las rutas sometidas a obligaciones de servicio público relativos a la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados, vuelos realizados así como datos relativos a ingresos de pasaje que permitan determinar el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo.

Séptimo.

En las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, las infracciones que cometan las compañías aéreas en relación con tales obligaciones estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Octavo.

Al objeto de garantizar la prestación de los servicios aéreos en las condiciones definidas en el Anexo a este Acuerdo, y en el caso de que:

  1. en el plazo de dos meses a partir de las fechas indicadas en el epígrafe II del Anexo, los programas de servicios presentados por el conjunto de las compañías o las tarifas registradas, no cumplieran satisfactoriamente los requisitos establecidos para la explotación de las rutas; o si,

  2. en el transcurso de la prestación de los servicios en las referidas condiciones, éstas, dejasen de satisfacerse, se adoptarán las medidas necesarias, entre las que podrá contemplarse la aplicación de lo previsto en el apartado 4.d del Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo.

Noveno.

El Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas para la ejecución de este Acuerdo, en particular, aquellas que requieran dar una respuesta adecuada a una interrupción grave de los servicios contemplada en el apartado quinto.

Así mismo, el Ministerio de Fomento, previa audiencia al Gobierno de Canarias, podrá reducir temporalmente los parámetros de calidad relativos a la oferta mínima en términos de frecuencias y número de asientos contenidos en el Anexo, cuando se produzcan una situación de caída significativa en la demanda de servicio que haga inviable el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo. En caso de mantenerse la situación anterior por un período superior a dos temporadas consecutivas de Tráfico IATA, se requerirá la aprobación de nuevas medidas por el Consejo de Ministros.

Décimo. Comisión de Seguimiento.

1. Se crea una Comisión de Seguimiento del Acuerdo, compuesta por dos representantes del Ministerio de Fomento, que serán el Director General de Aviación Civil quien actuará como Presidente, y el Subdirector General de Explotación del Transporte Aéreo de su centro directivo que actuará como Secretario, y dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, con categoría, al menos, de Subdirector General.

2. La Comisión a la que se refiere el apartado anterior efectuará un seguimiento anual al finalizar la temporada de tráfico de verano establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). Para ello, la Dirección General de Aviación Civil elaborará un informe detallado conteniendo toda la información relativa a la evolución de la oferta de cada una de las compañías que operan en las rutas sometidas a las obligaciones de servicio público, la demanda atendida por cada una de ellas y la evolución de los precios.

3. La Comisión de seguimiento informará anualmente de ello a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a los efectos oportunos.

ANEXO.

I. Rutas aéreas afectadas.

Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

  1. Gran Canaria-Tenerife Norte.

  2. Gran Canaria-Tenerife Sur.

  3. Gran Canaria-Lanzarote.

  4. Tenerife Norte-Lanzarote.

  5. Gran Canaria-Fuerteventura.

  6. Gran Canaria-El Hierro.

  7. Gran Canaria-La Palma.

  8. Tenerife Norte-Fuerteventura.

  9. Tenerife Norte-El Hierro.

  10. Tenerife Norte-La Palma.

  11. La Palma-Lanzarote.

  12. Gran Canaria-La Gomera.

  13. Tenerife Norte-La Gomera.

II. Condiciones generales.

1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público reguladas en este Acuerdo, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

2. Cada compañía deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 3 de este epígrafe, el programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Este programa de operaciones se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que pueda presentar para operar en otras rutas.

El programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, incluirá la siguiente información:

  1. Rutas que desea operar.

  2. Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

  3. Número de identificación del vuelo.

  4. Horarios de operación.

  5. Oferta de capacidad.

  6. Período y días de operación.

  7. Tipo de aeronave/ número de asientos/ capacidad de carga.

  8. Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

  9. Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación del programa de servicios que se encuentren dentro del marco de las obligaciones de servicio público previstas en el presente Acuerdo.

Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía, requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil. De ello se informará al Gobierno de Canarias.

Además, la compañía deberá remitir de forma detallada los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a los requisitos específicos establecidos en el párrafo 2 del epígrafe III, de este Anexo.

3. Para la presentación de los programas de vuelo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

4. Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un período mínimo de doce meses consecutivos. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador en una determinada ruta, las otras compañías que operan dicha ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No obstante, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización del período comprometido.

5. En el caso de que los coeficientes de ocupación registrados en los períodos de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías operadoras, superen el 75 % de forma continuada y salvo caso de explotación estacional de rutas, los transportistas con programas de servicio operativo, deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para rebajar dicho nivel. La limitación establecida anteriormente no será de aplicación cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 2.3.a Tarifas, del epígrafe III de este Anexo.

6. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. Tarifa aérea: el precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el transporte de su equipaje en los servicios aéreos, de acuerdo con las condiciones de aplicación en cada caso aplicables. La tarifa incluye la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias, así como las tasas e impuestos con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

    El precio total del contrato de transporte, incluirá desglosados los siguientes conceptos: el precio de la tarifa, la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

  2. Tarifa de referencia: la tarifa mas baja sin condiciones, cuyos precios, se encuentran establecidos en el apartado 2.1 del epígrafe III.

  3. Tarifa promocional: Aquella tarifa establecida por la compañía con un descuento de, al menos, un diez por ciento sobre la tarifa de referencia y cuyo uso estará sujeto a las condiciones que determine la compañía.

  4. Tarifa flexible: Tarifa que podrá incorporar prestaciones o servicios adicionales a la tarifa de referencia y cuyo precio no podrá superar los porcentajes establecidos en el apartado 2.3.b del epígrafe III, de este Anexo.

  5. Tarifa social: Aquella tarifa que establezcan las compañías para determinadas categorías de pasajeros con las condiciones y precios indicados en el apartado 2.3.c del epígrafe III de este Anexo.

III. Condiciones específicas.

1. Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público, para las rutas citadas en el epígrafe I, serán las siguientes:

2. Tarifas:



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.