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Resolución de 22 de enero de 2009, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.


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Sumario:

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a y h de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a e i del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XII de las Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado del 16), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación (Guideline) de 20 de enero de 2009 por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2008/1), acuerda:

Primero.

Incluir en las citadas Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España, aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Se da siguiente redacción al último párrafo del número 5 de la Cláusula General VI:

2. Se introduce un nuevo número 10 en la Cláusula General VI con la siguiente redacción:

3. Se renumeran los anteriores números 10 y 11 de la Cláusula General VI como números 11 y 12, respectivamente.

4. Se da la siguiente redacción al número 11 de la Cláusula General VI:

Segundo.

Las modificaciones anteriores entrarán en vigor el 1 de marzo de 2009.

Tercero.

Se aprueba como Anejo de esta Resolución un texto consolidado de las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España (adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998), con las modificaciones introducidas en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008 y por la presente Resolución.

Madrid, 22 de enero de 2009.

 

El Secretario General del Banco de España,
José Antonio Alepuz Sánchez.

ANEJO.
Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

(Versión consolidada)

INTRODUCCIÓN.

I. El artículo 4A del Tratado de la Comunidad Europea (el Tratado) crea el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuyo objetivo, según señalan el artículo 105 del Tratado y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE), es mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Comunidad Europea con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal y como se establece en el artículo 2 de los referidos Estatutos.

A los efectos de las presentes Cláusulas Generales se entenderá por Eurosistema al conjunto formado por el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea que han adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado.

II. Entre las funciones básicas del Eurosistema, según señalan los artículos 105 número 2 del Tratado y 3 número 1 de los Estatutos del SEBC y del BCE, se encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones encomendadas al Eurosistema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del SEBC y del BCE, así como en los artículos 3.1 inciso primero, 18.2 y 20, párrafo primero del mismo, regula los instrumentos y procedimientos de política monetaria del Eurosistema, mediante la Orientación (Guideline) de 31 de agosto de 2000 (BCE/2000/7) y sus modificaciones posteriores.

En dicha Orientación y sus modificaciones posteriores se contienen los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida de política monetaria.

IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998, de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función del Eurosistema de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1. a de la Ley de Autonomía del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a del Reglamento del Banco de España, aprobar las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria que siguen a continuación:

I. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL.

Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas Generales:

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en estas Cláusulas Generales.

Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto realizadas mediante subastas así como en las operaciones simples.

2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

3. En circunstancias excepcionales el BCE podrá realizar directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera seleccionado.

4. Las presentes Cláusulas Generales, serán igualmente aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o registrados fuera de España.

No será de aplicación lo dispuesto en las presentes Cláusulas Generales a las actividades del Banco de España relativas a la constitución, administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al Eurosistema.

5. El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

III. OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA.

Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Aspectos generales.

1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con el artículo 7, nº 3, apartado a de su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto y ofrecer facilidades permanentes.

La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.

1.2 Definiciones.

En las presentes Cláusulas Generales se utilizan los términos que se indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:

2. Operaciones de mercado abierto.

2.1 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de Operaciones Temporales, operaciones de Compraventa Simple a vencimiento Swaps de divisas y toma de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto podrán ser operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a más largo plazo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales.

2.2 Las Operaciones Temporales formalizadas por el Banco de España podrán ejecutarse mediante Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra, o bien mediante Préstamos o créditos con garantía prendaria.

2.3 Clases de operaciones de mercado abierto

3. Facilidades permanentes.

El Banco de España podrá conceder facilidades permanentes a las entidades a las que se refiere la Cláusula II de estas Cláusulas Generales, con sujeción al cumplimiento de las condiciones de acceso que el Banco de España tenga establecidas.

Mediante la Facilidad Marginal de Crédito, el Banco de España podrá proporcionar liquidez a un día contra los activos de garantía a que se refiere la Cláusula IV de estas Cláusulas Generales. Las entidades sólo tendrán acceso a la Facilidad Marginal de Crédito los días en los que TARGET2 esté operativo y siempre que cumplan con los requisitos de la infraestructura del sistema de pago. En los días en los que el correspondiente sistema de compensación y liquidación de valores no esté operativo, el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito se concederá sobre la base de los activos de garantía pre-depositados a favor del correspondiente banco central.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspenderá el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

Mediante la Facilidad de Depósito, el Banco de España podrá aceptar depósitos a un día de las entidades a que se refiere la Cláusula II de estas Cláusulas Generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspender el acceso a la Facilidad de Depósito.

4. Depósitos a plazo fijo y Facilidad de Depósito.

Las operaciones de Depósito a plazo fijo y la Facilidad de Depósito a que se refiere el número 3 precedente se ajustarán a lo siguiente:

  1. El Banco de España, como miembro del mercado de depósitos interbancarios, recibirá Depósitos a plazo fijo y ofrecerá Facilidades de Depósito de conformidad con las presentes Cláusulas Generales y con las instrucciones del mismo.

  2. Los depósitos correspondientes a las operaciones de política monetaria serán siempre no transferibles y se formalizarán según las especificaciones de TARGET2-BE.

IV. CONDICIONES BÁSICAS DE LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA.

1. Las condiciones básicas de acuerdo con las que se realizarán las subastas o negociarán las operaciones, las modalidades de contratación y formalización, los procedimientos de liquidación de operaciones, así como los criterios de admisión y valoración de los activos de garantía y las medidas de control de riesgo para cada uno de los instrumentos de política monetaria, serán los que establezca el Banco de España, de conformidad con la Orientación del BCE de 31 de agosto de 2000 y disposiciones que la modifiquen y con las presentes Cláusulas Generales, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para los mismos el Banco de España y con lo que se establezca en su caso en los instrumentos contractuales que sean aplicables.

4. La entidad de contrapartida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes Cláusulas Generales.

Las entidades de contrapartida deberán estar en todo momento en situación de cubrir el importe adjudicado a ellas en las operaciones de subasta por una cantidad de activos elegibles suficiente.

Asimismo, las entidades de contrapartida deberán estar en todo momento en situación de entregar el importe de activos de garantía acordado para liquidar las transacciones ejecutadas mediante operaciones bilaterales.

5. Los derechos y obligaciones de las entidades de contrapartida derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas entidades de contrapartida sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes Cláusulas Generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones Swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda.

7. La entidad de contrapartida se obliga a notificar mediante escrito con acuse de recibo al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas Cláusulas Generales o con las operaciones de política monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este número 7 implicará que la entidad de contrapartida quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la entidad de contrapartida hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

V. PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA.

1. Activos de garantía.

Todas las operaciones de crédito o financiación citadas en la Cláusula III, deberán instrumentarse con el respaldo de garantías admisibles por el conjunto de los Bancos Centrales Nacionales, integrantes de la Unión Monetaria Europea, en los términos de la Cláusula VI siguiente.

Se admitirán como activos de garantía para las operaciones de mercado abierto y la Facilidad Marginal de Crédito, los valores aceptados como garantía para estas operaciones por el Eurosistema.

2. Procedimientos en las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes.

2.1 Procedimientos en las operaciones de mercado abierto.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Tanto las Subastas estándar como las Subastas rápidas podrán ser a tipo de interés fijo como a tipo de interés variable. En una subasta a tipo de interés fijo, se especificará previamente el tipo de interés. Las entidades pujarán la cantidad de dinero que deseen negociar a dicho tipo fijo. En una subasta a tipo de interés variable, las entidades expresarán, para cada puja, la cantidad de dinero y el tipo de interés al que desean realizar la transacción.

Por la forma de adjudicación, las subastas a tipo de interés variable podrán ser subastas holandesas y subastas americanas. En la adjudicación a tipo único (subasta holandesa), el tipo de interés, precio o cotización Swap aplicado para todas las ofertas satisfechas será igual al tipo de interés, precio o cotización Swap marginal. En la adjudicación a tipos múltiples (subasta americana), el tipo de interés, precio o cotización Swap será igual al ofertado en cada puja individual.

2.2 Procedimientos en las facilidades permanentes.

VI. ACTIVOS DE GARANTÍA.

1. Aspectos generales.

1.1 Los criterios sobre selección de activos y las medidas de control de riesgos serán los que establezca el Banco de España mediante las decisiones correspondientes que serán dadas a conocer a la entidad de contrapartida con la debida antelación.

1.2 El Banco de España exigirá la adecuada cobertura de los riesgos derivados de las operaciones de política monetaria que concierte y de la financiación que proporcione a los sistemas de liquidación mediante la aportación de activos en garantía que cumplan las especificaciones técnicas y jurídicas que comunique el Banco de España.

1.3 Los activos aptos para su aportación en garantía de las operaciones de política monetaria y de financiación de los sistemas de liquidación se darán a conocer con arreglo a los medios de difusión que se establezcan por éste o por el Eurosistema. Dichos activos son los únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

1.4 Las entidades de contrapartida no podrán entregar y el Banco de España no admitirá como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por dicha entidad de contrapartida o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos, cuando la entidad de contrapartida esté vinculada al emisor/deudor/garante del instrumento de deuda aportado como garantía de alguna de las formas siguientes:

  1. La entidad de contrapartida posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20% o más del capital del emisor/deudor/garante; o

  2. El emisor/deudor/garante posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20% o más del capital de la entidad de contrapartida; o

  3. Una tercera parte posee más del 20% del capital de la entidad de contrapartida y más del 20% del capital del emisor/deudor/garante, bien sea de una forma directa o indirecta, a través de una o más empresas.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

  1. Vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las autoridades públicas de los países del Espacio Económico Europeo o en el caso de instrumentos de deuda garantizados por una entidad del sector público con potestad para recaudar impuestos.

  2. Valores de entidades de crédito garantizados emitidos de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 22 (4) de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (Directiva 85/611/CEE).

  3. Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas legales similares a las previstas en el apartado b) anterior (tales como instrumentos de deuda garantizados por hipotecas no negociables al por menor, que no son valores).

Además, una entidad de contrapartida no puede aportar como garantía valores procedentes de una titulización si la misma (o cualquier otra tercera parte con la cual tenga vínculos estrechos) proporciona: (1) cobertura de tipo de cambio (hedge currency) a la titulización mediante una operación de cobertura concluida con el emisor o (2) apoyo de liquidez por un importe del 20% o más del valor de los valores procedentes de la titulización pendientes de vencimiento.

2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en operaciones de política monetaria.

2.1 Activos admisibles.

2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera de España.

2.3 Actualización de los activos contenidos en la lista de activos de garantía.

Los contenidos de la lista de activos de garantía se actualizarán diariamente. En la misma podrán incluirse valores cuya emisión esté prevista para los días siguientes.

3. Régimen jurídico de constitución de las garantías.

3.1 Valores y activos localizados en España.

Los valores localizados en España admisibles en garantía de operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple, doble o con pacto de recompra), de acuerdo con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos serán detallados en las Aplicaciones Técnicas correspondientes.

3.2 Activos no negociables localizados en España.

Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán los que determine el Banco de España que serán dados a conocer a las entidades de contrapartida.

3.3 Activos negociables localizados en el extranjero.

3.4 Activos no negociables localizados fuera de España. Sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de los requisitos administrativos aplicables conforme a la legislación española, la utilización como garantía de activos no negociables propuestos por otros Bancos Centrales Nacionales se regirá en cuanto a su constitución, ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el Banco Central Nacional que hubiese propuesto la inclusión en la lista del activo correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la entidad de contrapartida por el Banco de España.

4. Valoración de los activos de garantía localizados en España.

Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que se regulan en los números 4,5,6,7 y 8 de esta Cláusula VI serán aplicables con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.

Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán valorados de acuerdo con los criterios siguientes:

5. Medidas de control de riesgos.

El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas, con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la entidad de contrapartida. El Eurosistema aplica medidas de control de riesgos específicas de acuerdo con los tipos de activos de garantía ofrecidos por las entidades de contrapartida. El BCE determina las medidas de control de riesgo adecuadas tanto para los activos de garantía negociables como para los no negociables. Las medidas de control de riesgos están ampliamente armonizadas en el área del euro y garantizan unas condiciones transparentes, no discriminatorias y coherentes para cada tipo de activo. La aplicación de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

El Eurosistema se reserva el derecho de aplicar medidas de control de riesgos adicionales, en caso de que las mismas se requieran para garantizarle una adecuada protección para el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos del SEBC y del BCE. Estas medidas de control de riesgos, que deberán aplicarse de forma consistente, transparente y no discriminatoria, se podrán aplicar también a nivel de entidades de contrapartida individuales siempre que ello sea necesario para asegurar dicha protección.

Las medidas de control de riesgos que aplica el Banco de España son las siguientes:

6. Recortes a la valoración de las garantías localizadas en España.

6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos, que será un porcentaje sobre el mismo.

6.2 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer los recortes.

6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

7. Valoración, márgenes, recortes y otras medidas de control de riesgo para activos localizados en el extranjero.

7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos señalados serán dadas a conocer a la entidad de contrapartida y aplicadas por el Banco de España.

7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema, los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los epígrafes 4,5, 6 y 8 de esta Cláusula.

8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación).

El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una revisión al alza.

Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las reglas que se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración de las garantías.

9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor de las entidades o del Banco de España.

9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones principales de financiación del Banco de España.

9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la Aplicación Técnica correspondiente.

10. Límites en relación con el uso de bonos simples de entidades de crédito.

Las entidades de contrapartida sólo podrán aportar como activos de garantía bonos simples de entidades de crédito emitidos por un emisor o por cualquier entidad con la que dicho emisor mantenga vínculos estrechos en los términos referidos en número 1.4 de la Cláusula VI anterior, en tanto el valor asignado a dichos bonos por el Eurosistema tras la aplicación de los correspondientes recortes no exceda del 10% del valor total de los activos de garantía aportados por dicha entidad de contrapartida tras los recortes. Este límite no será de aplicación en los siguientes supuestos:

11. Otras medidas de control de riesgos.

Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de esta Cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de España podrá adoptar, en cualquier momento para garantizarle una adecuada protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos del SEBC y del BCE, en relación a sus operaciones de política monetaria son: la aplicación de márgenes iniciales; la imposición de otros límites cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores o con activos contra determinados deudores o garantes, distintos de los aplicables a los bonos simples de entidades de crédito; la exigencia de garantías adicionales a las requeridas habitualmente; o la exclusión de ciertos activos concretos o de ciertas contrapartes (tal y como se ha indicado en los dos últimos guiones del número 2.1 de la presente Cláusula VI).

12. Aceptación de activos no denominados en euros en situaciones de contingencia.

En determinadas situaciones, el Eurosistema puede decidir aceptar como activos de garantía ciertos tipos de instrumentos de deuda negociables emitidos por los gobiernos centrales de uno o más Estados del G10 que no pertenecen al área del euro en sus monedas nacionales. Cuando se adopte esta decisión se establecerán los criterios aplicables y se comunicarán a las entidades de contrapartida los procedimientos a seguir para la selección y aportación en garantía de los activos extranjeros, incluyendo las fuentes y los principios de valoración de los mismos, las medidas de control de riesgos y los procedimientos de liquidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de la presente Cláusula, estos activos pueden estar depositados/registrados (emitidos), mantenidos y liquidados fuera del Espacio Económico Europeo y, como se ha indicado más arriba, denominados en monedas diferentes del euro. Dichos activos deberán ser propiedad de la entidad de contrapartida que los aporta. Las entidades de contrapartida que sean sucursales de entidades de crédito establecidas fuera del Espacio Económico Europeo o Suiza no podrán aportar estos activos como activos de garantía a.

VII. SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO.

1. Se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Adopción, en el marco del concurso de acreedores de la entidad de contrapartida, del auto de apertura de liquidación de la misma.

  2. Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la entidad de contrapartida.

  3. Adopción contra la entidad de contrapartida de medidas de congelación de fondos o de cualesquiera otras medidas impuestas por la Comunidad restringiendo la capacidad de la misma para usar sus fondos.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la entidad de contrapartida, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales, entre otras, por las siguientes causas:

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 2 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII únicamente tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha Cláusula. En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la entidad de contrapartida un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para subsanar el incumplimiento notificado.

3. Otros supuestos de incumplimiento.

Igualmente se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando:

VIII. EFECTOS DERIVADOS DE LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO.

1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el número 1 de la Cláusula General VII precedente determinará de forma automática el vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (Fecha de Vencimiento Anticipado).

2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento contemplados en el apartado 2 de la Cláusula General VII precedente, y la recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento de aquellas operaciones de política monetaria que determine el Banco de España de entre las acordadas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha (Fecha de Vencimiento Anticipado) en que se produjo dicha recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España o mediante su entrega en el domicilio de la entidad de contrapartida.

El vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de valoración a que se refiere la Cláusula General VI de las presentes Cláusulas Generales de conformidad con lo establecido en el correspondiente contrato marco o condiciones particulares que en cada caso regulen las diferentes operaciones de Política Monetaria.

Producido el vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas de conformidad con estas Cláusulas Generales, las partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas operaciones de política monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y a exigir de inmediato a la entidad de contrapartida el pago del saldo neto que resultase a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso, a favor de la Contraparte.

Cualquier cantidad que la entidad de contrapartida adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales devengará a favor del Banco de España desde el día en que se produjo el incumplimiento un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento.

Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula contractual expresa aplicable en cada operación.

3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la Cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

4. El Banco de España podrá excluir o suspender a la entidad de contrapartida del acceso a las operaciones de política monetaria (operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes) a que se refieren las presentes Cláusulas Generales por razones de prudencia en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento a los que se refiere la Cláusula VIII anterior.

IX. FUERZA MAYOR.

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

X. LEY APLICABLE Y FUERO.

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la Contraparte a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el nº 50 de la calle Alcalá, de Madrid.

XI. DOMICILIO.

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la entidad de contrapartida el que figure en los Registros Oficiales que mantiene el Banco de España.

XII. MODIFICACIÓN.

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las entidades de contrapartida tan pronto como el Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.

La entidad de contrapartida no podrá alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.



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