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Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 1999.


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Sumario:

Por razones de seguridad vial y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo dictado, al respecto, en el artículo 5, apartados m) y n) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente:

Primero. Restricciones a la circulación.

Durante el año 1999 se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

  1. Pruebas deportivas: De acuerdo con lo dispuesto, al respecto, en el artículo 55 del Reglamento General de Circulación y en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por la Dirección General de Tráfico o sus Jefaturas Provinciales.

    En lo que se refiere a pruebas ciclistas, se entenderá que tienen carácter internacional las que estén incluidas en los calendarios mundial o continental de la Unión Ciclista Internacional.

  2. Vehículos de transporte de mercancías: Se prohibe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico de:

  3. B.1. Mercancías en general:

    En los tramos y durante tos días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, a todo vehículo de más de 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado, y a los conjuntos de vehículos de cualquier peso máximo autorizado.

    B.2. Mercancías peligrosas:

    B.2.1. En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de la presente Resolución, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, y a los conjuntos de vehículos de cualquier peso máximo autorizado.

    También se prohibe su circulación, los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como los días 31 de julio y 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, a los vehículos que hayan de llevar los paneles de señalización de peligro reglamentarios conforme al Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Todo ello, sin perjuicio de las restricciones temporales que pueda imponerse con motivo de festividades de carácter local.

    B.2.2. Redacción según Resolución de 30 de agosto de 1999, de la Dirección General de Tráfico. De acuerdo con el artículo 4.3 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán:

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación cuando el transporte de esta clase de mercancías se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.

    Quedan exentos de las prohibiciones que se establecen en los dos epígrafes anteriores -B.2.1 y B.2.2-, los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan.

    B.3 Vehículos que precisan autorización especial para circular. Redacción según Resolución de 30 de agosto de 1999, de la Dirección General de Tráfico.

    Aquellos vehículos que en virtud del contenido del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado número 22, de 26 de enero de 1999), requieran para circular la autorización especial que en él se señala, no podrán hacerlo desde las trece horas del sábado o víspera de festivo hasta las diez horas del lunes o día inmediato siguiente al festivo, así como los días 31 de julio y 1 de agosto, de ocho a veinticuatro horas. Además también se prohíbe su circulación en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.

  4. Vehículos especiales: No podrá circular ningún tipo de maquinaria agrícola ni de obras o servicios por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.

  5. Maquinaria de servicios automotriz, grúa de elevación: No podrán circular por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, salvo cuando razones de emergencia lo exijan, en cuyo caso, por las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil, se adoptarán las medidas que procedan.

    Asimismo, se prohíbe su circulación por las vías públicas los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como durante los días 31 de julio y 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.

  6. Carriles reservados para la circulación de Vehículos con Alta Ocupación (VAO): De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la Orden de 10 de mayo de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior, tienen tal consideración los pertenecientes a la calzada central de la carretera A-6/N-VI, entre los kilómetros 6 al 20. El número mínimo de ocupantes por vehículo será de dos, incluido el conductor, pudiendo ser utilizados también por motocicletas, autobuses y autobuses articulados.

  7. Restricciones complementarias: De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de Circulación, en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico, o cuando la presencia de fenómenos meteorológicos adversos o sus predicciones así lo aconsejen, por las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil se podrá proceder a espaciar la circulación de los vehículos anteriormente citados, e incluso detenerla, si las circunstancias lo requieren.

Segundo. Exenciones.

Las restricciones a la circulación contempladas en la presente Resolución, se entienden sin perjuicio de lo establecido, al respecto, en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

Tercero. Autorizaciones especiales.

En relación con lo dispuesto en el apartado primero, letras B), C) y D), de la presente Resolución, en los casos en que se considere ineludible la realización de un transporte, siempre que esté debidamente justificado, podrán concederse bien por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, cuando el recorrido no exceda del ámbito de su Comunidad Autónoma o del de esa provincia y sus limítrofes, o bien por la Dirección General de Tráfico en los demás casos, autorizaciones especiales de carácter temporal, en las que se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo podrá realizar el transporte, conforme a lo, establecido en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

Cuarto. Sanciones y medidas cautelares.

La circulación sin disponer de la autorización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Resolución podrá ser causa de sanción conforme establece el artículo 67.4 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y lo prevenido en los artículos 33, 34 y 35 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre-, pudiendo aplicarse por parte de las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil en el acto, siempre que cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo de la circulación, la medida complementaria de inmovilización del vehículo, y, si fuera necesario, su retirada y depósito, hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las infracciones al resto del contenido de la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo establecido, al respecto, en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Quinto. Período de vigencia.

Esta Resolución tendrá vigencia durante el año 1999, quedando prorrogada hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan las medidas especiales de regulación de tráfico para el año 2000, con excepción de las restricciones por fechas concretas que se determinan en los anexos I y II de la presente.

Excepcionalmente, y cuando causas de fuerza mayor lo aconsejen, las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil, con la autorización expresa, en cada caso, de la Jefatura Central de Tráfico, y en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en la presente Resolución, podrán permitir la circulación de los vehículos incluidos en el apartado primero, letra B.1.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Esta Resolución entrará en vigor a los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de febrero de 1999.

 

El Director general,
Carlos Muñoz-Repiso Izaguirre.

ANEXO I

En general, en todas las carreteras, las siguientes fechas:

Quedan exceptuadas de las restricciones anteriores las carreteras de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Además, en cada una de las provincias:

Andalucía

Provincia de Almería

Provincia de Cádiz

Provincia de Córdoba

Provincia de Granada

Provincia de Huelva

Provincia de Jaén

Provincia de Málaga

Provincia de Sevilla

Aragón

Provincia de Huesca

Provincia de Teruel

Provincia de Zaragoza

Asturias

Provincia de Asturias

Cantabria

Provincia de Cantabria

Desde el jueves 18 de marzo, a las doce horas, hasta el domingo 21 de marzo, a las veinticuatro horas.

Castilla-La Mancha

Provincia de Albacete

Provincia de Ciudad Real

Provincia de Cuenca

Provincia de Guadalajara

Provincia de Toledo

Castilla y León

Provincia de Ávila

Provincia de Burgos

Provincia de León

Provincia de Palencia

Provincia de Salamanca

Provincia de Segovia

Provincia de Soria

Provincia de Valladolid

Provincia de Zamora

Cataluña

Provincia de Barcelona

Provincia de Lleida

Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general.

Provincia de Tarragona

Comunidad Valenciana

Provincia de Alicante

Provincia de Castellón

Provincia de Valencia

Extremadura

Provincia de Badajoz

Provincia de Cáceres

Galicia

Provincia de A Coruña

Provincia de Lugo

Provincia de Ourense

Provincia de Pontevedra

Madrid

Provincia de Madrid

Murcia

Provincia de Murcia

Navarra

Provincia de Navarra

La Rioja

Provincia de La Rioja

ANEXO II

ANEXO III
Mercancías peligrosas

ANEXO IV
Itinerarios para mercancías peligrosas

Notas:
Redacción según Resolución de 30 de agosto de 1999, de la Dirección General de Tráfico, que modifica la de 22 de febrero de 1999, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1999.


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