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Resolución de 22 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Balonmano.


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TÍTULO V.
COMITÉS JURISDICCIONALES

CAPÍTULO I.
GENERALIDADES

Artículo 111.

Son órganos jurisdiccionales de la Real Federación Española de Balonmano el Comité Nacional de Competición y el Comité Nacional de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos. El Presidente de la Real Federación Española de Balonmano designará a los respectivos Presidentes y éstos, a su vez, a sus otros miembros que, como mínimo uno de ellos, deberá ser Licenciado en Derecho y todos no estar incursos en las causas de inelegibilidad.

Artículo 112.

Ambos Comités estarán formados por un mínimo de tres personas, sus miembros serán designados por un mandato mínimo de una temporada y no podrán ser removidos de sus cargos, a excepción de presentar su renuncia.

Artículo 113.

Se reunirán cada vez que se precise para guardar el orden de las competiciones y, como mínimo, una vez por semana hasta el final de la temporada deportiva; no será preciso que la convocatoria sea por escrito. Sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de sus miembros, teniendo su Presidente el voto de calidad para el caso de empate.

CAPÍTULO II.
COMITÉ NACIONAL DE COMPETICIÓN

Artículo 114.

Es competencia del Comité Nacional de Competición conocer en primera instancia de:

  1. Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones oficiales de ámbito estatal, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

  2. Las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o Entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Balonmano.

Artículo 115.

El Comité Nacional de Competición deberá aplicar, en todo caso, la normativa prevista en los reglamentos federativos.

Artículo 116.

A pesar de lo expuesto anteriormente, el Comité Nacional de Competición se podrá constituir por uno de sus miembros o persona que designe su Presidente, para cubrir las posibles anomalías que se produzcan en las fases de sectores o competiciones que se jueguen por el sistema de concentración.

CAPÍTULO III.
COMITÉ NACIONAL DE APELACIÓN

Artículo 117.

Es competencia del Comité Nacional de Apelación conocer de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité Nacional de Competición, al amparo de lo previsto en la normativa vigente.



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