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Resolución de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administración Pública.


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El principio de dualidad en el uso de la peseta y el euro, establecido por el artículo 13 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, supone que durante el período transitorio, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, en las relaciones con las Administraciones Públicas los ciudadanos pueden optar por emplear la unidad de cuenta euro cuando la Administración también la utilice.

El artículo 23 de la Ley citada determina que a partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta.

El artículo 5 de la misma Ley establece que las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se entenderán hechas tanto a pesetas como a euros, aplicando el tipo de conversión y, en su caso, el redondeo efectuado de conformidad con el artículo 11 de la norma legal citada.

Por otra parte, la fijación de los precios privados de las publicaciones oficiales que edita el Ministerio y el Instituto Nacional de Administración Pública observan las exigencias del artículo 30 de la Ley de Introducción del Euro.

De otro lado, los principios constitucionales de igualdad ante la Ley y de seguridad jurídica así como razones de interés público aconsejan redenominar en euros las sanciones que pueden imponer los distintos órganos dependientes orgánicamente de este Ministerio y los precios privados de sus publicaciones oficiales, así como proceder a su publicación para conocimiento de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, resuelvo:

Primero.

Aprobar la redenominación en euros, aplicando el tipo de conversión y, en su caso, el redondeo, de las sanciones que pueden imponer los órganos dependientes orgánicamente de este Ministerio que se detallan en anexo adjunto.

Segundo.

Aprobar la redenominación en euros, siguiendo el procedimiento indicado, de los precios privados de las publicaciones oficiales del Ministerio y del Instituto Nacional de Administración Pública, incluidas en los catálogos editados con NIPOS 329-00-018-9 y 326-00-021-0, respectivamente.

Tercero.

Publicar esta Resolución para conocimiento general.

Madrid, 22 de octubre de 2001,

 

la Subsecretaria,
María Dolores de Cospedal García.

ANEXO.

MATERIAARTICULADO LEYDESARROLLO REGLAMENTARIOIMPORTE PESETASCONVERSIÓN EUROS
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad CiudadanaArtículo 28No existe reglamento de desarrollo.
Aplicación directa de la Ley
28.a Muy graves 5.000.001 a 100.000.00028.a Muy graves 30.050,62 a 601.012,1
Graves 50.001 a 5.000.000Graves 300,52 a 30.050,61
Leves Hasta 50.000Leves Hasta 300,51
Artículo 29. Competencia29.1
b) Hasta 50.000.000
c) Hasta 10.000.000
d) Hasta 1.000.000
e) Hasta 100.000
29.2 Alcaldes
Hasta 1.000.000
Hasta 100.000
Hasta 50.000
Hasta 25.000
29.1
b) Hasta 300.506,05
c) Hasta 60.101,21
d) Hasta 6.010,12
e) Hasta 601,01
29.2 Alcaldes
Hasta 6.010,12
Hasta 601,01
Hasta 300,51
Hasta 150,25
Artículo 30.Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos  
Artículo 293 Infracciones Leves293 Hasta 50.000293 Hasta 300,51
Artículo 294. Infracciones Graves294 a, b, d, e, f, j, k, l De 50.001 a 5.000.000
294c, g De 50.001 a 2.000.000
294 h, i, m, n De 50.001 a 1.000.000
294 a, b, d, e, f, j, k, l De 300,52 a 30.050,61
294c, g De 300,52 a 12.020,24
294 h, i, m, n De 300,52 a 6.010,12
Artículo 295 Infracciones muy graves295 a, b De 5.000.001 a 100.000.000295 a, b De 30.050,62 a 601.012,1
Real Decreto 137/1991, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas  
Artículo 155. Infracciones muy graves155 a.1 De 5.000.000 a 100.000.000
a.2 y d De 5.000.001 a 50.000.000
b y c De 5.000.000 a 10.000.000
155 a.1 De 530.050,61 a 601.012,1
a.2 y d De 30.050,61 a 300.506,05
b y c De 30.050,61 a 60.101,21
Artículo 156. Infracciones graves156 a, b, c De 50.001 a 5.000.000
c De 50.001 a 500.000 ó 1.000.000
d De 50.001 250.000 ó 500.000
f De 50.001 a 200.000
g, j De 50.001 a 100.000
h De 50.001 a 1.000.000
i De 50.001 a 75.000
156 a, b, c De 300,51 a 30.050,61
c De 300,51 a 3.005,06 ó 6.010,12
d De 300,51 1.502,53 ó 3.005,06
f De 300,51 a 1.020,02
g, j De 300,51 a 601,01
h De 300,51 a 6.010,12
i De 300,51 a 450,76
Artículo 157. Infracciones leves157 a, b.1, c.1, e.1, f Hasta 50.000
157 b.2, c.2. d, e.2 Hasta 25.000
157 a, b.1, c.1, e.1, f Hasta 300,51
157 b.2, c.2. d, e.2 Hasta 15.000,25
Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de establecimientos dedicados al desguace de automóviles  
Artículo 5. De 100.000 a 1.000.000Artículo 5 De 100.000 a 1.000.000Artículo 5 De 601,01 a 6.010,12
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del DeporteArtículo 69En cuanto a la cuantía de las sanciones aplicación directa de la Ley  
Artículo 69.3.A Infracciones muy graves69.4.A de 5.000.001 a 100.000.000
de 100.001 a 5.000.000
de 10.000 a 100.000
69.4.A de 30.050,62 a 601.012,1
de 601.02 a 30.050,61
de 60,1 a 601,01
Artículo 69.3.B Infracciones graves
Artículo 69.3.C Infracciones leves
Artículo 69.7 Competencia69.7.2 A) Hasta 5.000.000
B) Hasta 15.000.000
C) Hasta 30.000.000
D) Hasta 100.000.000
69.7.2 A) Hasta 30.050,61
B) Hasta 90.151,82
C) Hasta 180.303,63
D) Hasta 601.012,1
Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciososArtículo 17.2 Infracciones LevesReal Decreto 197/1998, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.  
Artículo 102. Infracciones leves102 Hasta 500.000102 Hasta 3.005,06
Artículo 103. Infracciones graves103 Hasta 2.500.000103 Hasta 15.025,3
Artículo 104. Infracciones muy graves104 Hasta 100.000.000104 Hasta 601.012,1
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad privada En cuanto a la cuantía de las sanciones aplicacion directa de la Ley  
Artículo 22 (Empresas de Seguridad)Artículo 26.1 Infracciones muy graves
Artículo 26.2 Infracciones Graves
Artículo 26.3 Infracciones Leves
26.1 de 5.000.001 a 100.000.000
26.2 de 50.001 a 5.000.000
26.3 Hasta 50.000
26.1 de 30.050,62 a 601.012,1
26.2 300,52 a 30.050,61
26.3 Hasta 300,51
Artículo 23. (Personal de Seguridad Privada)Artículo 27.1 Infracciones muy graves
Artículo 27.2 Infracciones Graves
Artículo 27.3 Infracciones Leves
27.1 de 500.001 a 5.000.000
27.2 de 50.001 a 500.000
27.3 Hasta 50.000
27.1 de 3.005,07 a 30.050,61
27.2 de 300,51 a 3.005,06
27.3 Hasta 300,51
Artículo 24. (Usuarios de Servicios de Seguridad)Artículo 28.a Infracciones muy graves
Artículo 28.b Infracciones Graves
Artículo 28.c Infracciones Leves
28.a de 500.001 a 25.000.000
28.b de 50.001 a 500.000
28.c hasta 50.000
28.a de 3.005,07 a 150.253,03
28.b de 300,52 a 3.005,06
28.c hasta 300,51
Ley 18/1989, de 25 de julio, sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad VialBase octava
leves
Graves
Muy graves
Infracciones Centros
 Leves Hasta 15.000Leves Hasta 90,15
Graves Hasta 50.000Graves Hasta 300,51
Muy Graves Hasta 100.000Muy Graves Hasta 601,01
De 15.000 a 250.000De 90,15 a 1.502,53
Ley 25/1998, de 29 de julio, de CarreterasArtículo 31.2 Infracciones leves
Artículo 31.3 Infracciones graves
Artículo 31.4 Infracciones muy graves
Real Decreto 1818/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 33 de la Ley
Artículo 112 Reglamento
Artículo 33
De 25.000 a 250.000
De 250.001 a 1.000.000
De 1.000.001 a 25.000.000

Artículo 112.a
De 33.000 a 630.000
De 630.001 a 1.630.000
De 1.630.001 a 33.000.000
Artículo 33
De 150,25 a 1.502,53
De 1.502,54 a 6.010,12
De 6.010,13 a 150.253,03

Artículo 112.a
De 198,33 3.786,38
De 3.786,39 a 9.796,5
De 9.796,51 a 198.333,99
Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestresCapítulo IVReal Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres
Artículo 295.1
Artículo 295.2
Artículo 295.3
Artículo 296.2
295.1 de 5.000 a 86.000
295.2 de 86.001 a 172.000
295.3 de 172.001 a 345.000

296.2 hasta 345.000
295.1 de 30,05 a 516,87
295.2 de 516,88 a 1.033,74
295.3 de 1.033,75 a 2.073,49

296.2 hasta 2.073,49
Ley 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjerosArtículo 55.1.a Infracciones leves
Artículo 55.1.b Infracciones graves
Artículo 55.1.c Infracciones muy graves
NO EXISTE DESARROLLO REGLAMENTARIO
Artículo 55.1.a Infracciones leves
Artículo 55.1.b Infracciones graves
Artículo 55.1.c Infracciones muy graves
55.1.a Hasta 50.000
55.1.b De 50.001 a 1.000.000
55.1.c de 1.000.001 a 10.000.000
55.1.a Hasta 300,51
55.1.b De 300,52 a 6.010,12
55.1.c De 6.10,13 a 60.101,21
Ley 22/1988, de 28 de julio, de CostasArtículo 91.2 Graves
Artículo 91.3 Leves
Artículo 97 Graves Hasta 50.000.000
Leves Hasta 10.000.000
Artículo 99. Competencia
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, para el desarrollo y la ejecución de la Ley de Costas
Artículo 183. Graves Hasta 50.000.000
Artículo 184. Leves Hasta 10.000.000
Artículo 189. Competencia
Graves Hasta 50.000.000
Leves Hasta 10.000.000
Jefe Servicio Hasta 1.000.000
Delegado Gobierno Hasta 5.000.000
Director General Hasta 25.000.000
Ministro Hasta 100.000.000
Consejo Ministros Más 100.000.000
Alcaldes Hasta 1.000.000
Graves Hasta 300.506,05
Leves Hasta 60.101,21
Jefe Servicio Hasta 6.010,12
Delegado Gobierno Hasta 30.50,61
Director General Hasta 150.253,03
Ministro Hasta 601.012,1
Consejo Ministros Más 601.012,1
Alcaldes Hasta 6.10,12
Ley 14/1998, de 1 de junio, protección recursos pesquerosArtículo 13. graduación de sanciones Artículo 13.1 Leves De 10.000 a 50.000
Artículo 13.2 Graves De 50.001 a 10.000.000
Artículo 13.3 Muy Graves de 10.000.001 a 50.000.000
Artículo 13.1 Leves de 60,01 a 300,51
Artículo 13.2 Graves de 300,52 a 60.101,21
Artículo 13.3 Muy Graves de 60.101,22 a 300.506,05
Artículo 16. suspensión condicional Artículo 16.2.b 5.000.000Artículo 16.2.b 30.050,61
Artículo 18. competencia sancionadora Artículo 18.c y d 25.000.000Artículo 18.c y d 150.253,03


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