Base de Datos de Legislación

Resolución de 24 de agosto de 2005, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el Criterio Técnico para establecer las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los polvorines auxiliares de distribución, definidos en el artículo 190 del Reglamento de Explosivos.


Sumario:

El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en su artículo 190, establece que se podrán autorizar polvorines auxiliares de distribución, con una capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos de explosivos o 500 detonadores. El Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, al cambiar el apartado 2 del artículo 190 lo hace también en algunas de sus características técnicas, que se definirían mediante la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria y establece que el modelo será homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Asimismo el citado Real Decreto 277/2005, en su disposición transitoria primera Adaptación de los requisitos de seguridad de los polvorines establece un plazo de un año, desde su aprobación, para adaptarse y reunir los requisitos de seguridad. Por lo que y en tanto no se promulgue la Normativa Técnica aplicable a los mismos se hace aconsejable la aprobación, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, de un Criterio Técnico, realizado en colaboración con el Laboratorio Oficial J. M. Madariaga, para establecer las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los polvorines auxiliares de distribución, definidos en el artículo 190 del Reglamento de Explosivos.

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Aprobar el Criterio Técnico para establecer las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los polvorines auxiliares de distribución, con una capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos de explosivos o 500 detonadores, definidos en el artículo 190 del Reglamento de Explosivos, que figura como anexo de la presente Resolución, el cual será de aplicación a partir del día siguiente del de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 24 de agosto de 2005.

 

El Director General,
Jorge Sanz Oliva.

ANEXO.
Reglamento de Explosivos. Criterio técnico para la autorización de tipo de los polvorines auxiliares de distribución. Junio 2005.

1. Objeto.

El presente criterio técnico tiene por objeto establecer las bases de ensayo y requisitos que deben cumplir para su autorización, los polvorines auxiliares de distribución con capacidad unitaria máxima de 50 kg de explosivo o 500 detonadores, a usar como almacenamientos especiales de explosivos.

2. Normas para consulta.

UNE-EN 1143-1. Unidades de almacenamiento de seguridad: Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo.

EN 1300. Unidades de almacenamiento de seguridad: Clasificación de cerraduras de alta seguridad de acuerdo con su resistencia a la apertura no autorizada.

3. Requisitos generales.

Los polvorines auxiliares de distribución deben presentar un grado de resistencia VII de acuerdo a lo establecido en la Norma UNE-EN 1143-1, con las restricciones especificadas en esta especificación técnica.

Desde el punto de vista de aplicación de la citada norma, los polvorines serán considerados como cajas fuertes empotrables, que corresponden a cajas fuertes cuya protección contra el robo depende en parte de los materiales incorporados en ella, o añadidos durante su instalación.

Deberán disponer de dos cerraduras de seguridad de clase B, conforme a la Norma EN 1300.

4. Documentación técnica.

La documentación o memoria técnica debe contener, como mínimo, la siguiente información:

5. Probeta de ensayo.

La probeta de ensayo debe ser un polvorín constituido por una caja fuerte empotrable, recubierta en todas sus caras, excepto en la frontal, por la estructura de hormigón mínima y necesaria para garantizar el grado de resistencia requerido.

Dispondrá además de todos los orificios especificados en la documentación o memoria técnica.

6. Ensayo de ataque con herramienta.

Para determinar si la probeta de ensayo alcanza como mínimo el grado de resistencia requerido, se llevarán a cabo los ensayos de ataque con herramienta de acuerdo a lo establecido en la Norma UNE-EN 1143-1, con los siguientes requisitos:

No se podrán utilizar las herramientas térmicas de corte / fusión reflejadas en la tabla A.11, así como las herramientas de las categorías D y S de la tabla A.10 del Anexo A de la citada norma.

El ensayo de Acceso Parcial puede ser realizado en:

El ensayo de Acceso Completo puede ser realizado en:

El laboratorio autorizado podrá realizar todos los ensayos que estime oportunos, a fin de obtener el valor de resistencia más bajo, para lo cual puede ser preciso disponer de más de una probeta de ensayo.

Los valores de resistencia mínimos requeridos (grado VII) son los siguientes:

7. Marcado.

Cada unidad comercializada deberá incorporar un marcado inalterable en una placa de metal sólidamente fijada en la cara interior de la puerta. El marcado debe incluir al menos:



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.