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Resolución de 27 de enero de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (sistema Intrastat).


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Sumario:

La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea. Este hecho hizo necesario el establecimiento de un procedimiento que permitiera conocer estos movimientos con fines estadísticos, surgiendo así el sistema Intrastat.

El Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat y en el artículo 5.4, que cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat.

Por su parte el Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) de la Comisión nº 1901/2000 y (CEE) nº 3590/1992, establece las medidas necesarias para su realización.

El artículo 5 del Real Decreto 1911/2004, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2005-2008 establece que se especificarán, para cada operación estadística, los trabajos concretos que se vayan a realizar en el año y las previsiones que, a efectos de su realización, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.

El Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan estadístico nacional 2009-2012, dispone en el artículo 4 anexo III, entre otros aspectos, los organismos que intervienen en su elaboración, de las diferentes operaciones estadísticas y en este caso, la del Ministerio de Economía y Hacienda (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Habiendo sido autorizado, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1992, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE nº 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.

En su virtud, dispongo:

Primera. Objeto.

En virtud de la presente Resolución se establecen las medidas necesarias para la aplicación de los Reglamentos (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, y (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambio de bienes entre Estados miembros y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1901/2000 y (CEE) nº 3590/1992, para la elaboración de las Estadísticas de Intercambio de Bienes entre los Estados miembros relativas a la presentación de declaraciones del sistema Intrastat.

Segunda. Definiciones.

A los efectos de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 638/2004, de 31 de marzo de 2004, se entenderá por:

  1. Mercancías: todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica.

  2. Mercancías o movimientos particulares: las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, así como residuos, entre otros.

  3. Mercancías comunitarias:

    1. Las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.

    2. Las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.

    3. Las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso b o a partir de las mercancías contempladas en los incisos a y b.

  4. Estado miembro de expedición: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro.

  5. Estado miembro de llegada: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro.

  6. Mercancías en simple circulación entre Estados miembros: las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

Tercera. Sistema Intrastat.

Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones e introducciones de mercancías comunitarias que no sean objeto de declaración a través de un documento único administrativo (D.U.A.) con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat.

Cuarta. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat.

1. En el sistema Intrastat deberán declararse las expediciones e introducciones de mercancías:

  1. Las expediciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que salgan del territorio estadístico español, a excepción de las Islas Canarias, con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

  2. Las introducciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que entren en el territorio estadístico español, a excepción de las Islas Canarias, procedentes del territorio estadístico de otro Estado miembro.

2. Quedan excluidas las expediciones e introducciones de las mercancías relacionadas en el Anexo I.

3. Quedan también excluidas de la declaración Intrastat todas aquellas expediciones e introducciones de mercancías cuyos movimientos entre Estados miembros de la Unión Europea hayan sido formulados en Declaraciones Aduaneras (Documento Único Administrativo), aunque formen parte de la propia Estadística de Intercambio de Bienes entre Estados miembros en el sentido referido en los citados Reglamentos (CE) nº 638/2004, de 31 de marzo de 2004, y nº 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, y en particular:

  1. Las expediciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero.

  2. Las introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero.

Quinta. Territorio estadístico.

1. El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (código aduanero modernizado).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland.

3. El Territorio Estadístico Español coincide con el Territorio Aduanero Español definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008. Sin embargo no se incluirán en el sistema Intrastat las expediciones o introducciones que se efectúen entre las Islas Canarias y el territorio estadístico de los Estados miembros.

Sexta. Período de referencia y recogida de información.

1. El período de referencia será el mes natural de expedición o de introducción de las mercancías al territorio estadístico español.

2. La recogida de información y presentación de declaraciones se efectuará con periodicidad mensual.

3. El período de presentación de declaraciones será hasta el día 12 del mes siguiente a la finalización del período de referencia o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.

4. Sin perjuicio de las infracciones en que se hubiese podido incurrir, no podrán presentarse declaraciones, incluidas rectificativas o complementarias, después del día 30 del mes de abril del año siguiente al que corresponda el período de referencia, o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.

Séptima. Responsables del suministro de la información.

1. Los responsables del suministro de la información en el sistema Intrastat son:

  1. Para la expedición, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que:

    1. Haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto

    2. Quien proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías, o en su defecto

    3. Esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición.

  2. Para la introducción, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que:

    1. Haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto

    2. Quien proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto

    3. Esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega.

2. El responsable del suministro de la información podrá cumplir esta obligación por sí mismo o a través de un tercero, denominado tercero declarante, pudiendo éste ser una persona física o jurídica siempre que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea.

Cuando se ejerciese la facultad mencionada en el párrafo anterior, el tercero declarante deberá tener capacidad legal con arreglo al derecho español, para representar al responsable del suministro de la información a efectos del sistema Intrastat.

Los terceros declarantes deberán comunicar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, la recepción de las representaciones y cualquier modificación que se produzca en las mismas.

En cualquier momento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá requerir al tercero declarante que acredite su representación conforme a derecho.

Los terceros declarantes quedan obligados a la presentación por vía telemática de las declaraciones Intrastat de los responsables del suministro de la información que le hubieran atribuido la presentación.

3. Las Empresas que tengan establecidos lazos de relación y por razones de eficiencia administrativa lo estimen oportuno, podrán atribuir la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat, a una de ellas, denominada Empresa cabecera, que actuará a todos los efectos como un tercero declarante.

4. Cuando los responsables del suministro de la información sean personas físicas o jurídicas no establecidas en la Unión Europea, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su representante fiscal u otro legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que este representante asuma las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado, pudiendo a su vez atribuir a un tercero declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.

5. Las empresas responsables del suministro de la información podrán autorizar a uno de los empleados o directivos a la presentación telemática de la declaración mediante el uso de su firma electrónica personal, sin que esto suponga delegación alguna de las responsabilidades en el sistema Intrastat que le corresponden a la empresa como obligada al suministro de la información estadística.

6. Cuando una empresa obligada a suministrar información estadística por el sistema Intrastat se fusionara con otra, cambiara de forma sociataria, titularidad o nombre o modificara su estatus administrativo, pero no hubiera cambio de la actividad comercial, la nueva empresa heredaría todas las obligaciones relativas al sistema Intrastat que tuviera la empresa original en el momento de la fusión o el cambio.

Octava. Exclusión de la obligación estadística.

1. Quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las expediciones de mercancías realizadas, los responsables del suministro de la información que, durante el año natural anterior al período de referencia, hubiesen efectuado operaciones de expedición intracomunitaria con valor estadístico inferior al umbral de exención de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las introducciones de mercancía realizadas los responsables del suministro que, durante el año natural anterior al período de referencia hubiesen efectuado operaciones de introducción intracomunitaria con valor estadístico inferior al umbral de exención de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

3. No obstante, los responsables del suministro de la información que se encontrasen excluidos de la obligación de presentar declaración Intrastat, quedarán obligados a su presentación a partir del período de referencia en el que superen el umbral de exención.

4. Como excepción, y con independencia de su valor, deberán ser siempre objeto de declaración las operaciones referidas a los productos para los que se declare por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debidamente publicada, que el control sea extensivo a todos los operadores que realizan operaciones de intercambio comunitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la Nomenclatura Combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo.

Novena. Simplificación del sistema Intrastat.

1. Quedan dispensados de la obligación de incluir el valor estadístico en las declaraciones de expedición o introducción de mercancías, los responsables del suministro de la información que para en el año natural anterior al período de referencia hubiesen realizado operaciones de expedición o introducción de mercancías por un valor acumulado inferior al Umbral de Valor Estadístico fijado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Esta medida de simplificación se aplicará independientemente para cada flujo.

2. Los responsables del suministro de la información, debidamente autorizados, que cumplan los dos requisitos consistentes en que el importe facturado en cada transacción no supere los 200 € y que el importe facturado en cada período de referencia, acumulado por Estado miembro de origen o destino, según se trate de introducciones o expediciones, no supere los 1.500 €, podrán limitar los datos de la declaración Intrastat, a los siguientes: utilización del Código de producto 9950 00 00, Estado miembro de origen o destino y valor de las mercancías.

La autorización requiere que el responsable del suministro de información presente una solicitud ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el uso de esta simplificación del sistema Intrastat, acompañando copia de las facturas correspondientes a las operaciones de expedición o introducción realizadas durante el último trimestre con indicación de las partidas de la Nomenclatura Combinada a la que corresponden cada una de las mercancías incluidas en dichas facturas y período de referencia al que correspondan.

La solicitud será denegada si:

  1. El responsable del suministro de información no prueba que existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos.

  2. Por la naturaleza propia de las mercancías, se considera necesaria la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada.

3. En ningún caso podrá utilizarse esta simplificación en operaciones cuyo objeto sea alguno de los productos señalados en la Disposición Octava.4.

Décima. Formas de presentación de la declaración Intrastat.

1. Por vía telemática, haciendo uso del formulario electrónico incluido en la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es).

Están obligados a utilizar esta vía de presentación:

  1. Los responsables del suministro de la información con un valor de sus operaciones de introducción o expedición de mercancías que supere el Umbral de Valor Estadístico fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Las personas físicas o jurídicas que actúen como tercero declarante y/o empresa cabecera de un responsable del suministro de información.

Aquellos que resulten obligados a la presentación de la declaración de Intrastat por vía telemática como consecuencia de haberse producido las circunstancias indicadas en las letras a o b del párrafo anterior, dispondrán de un plazo de cuatro meses, a partir del momento en que se produjo la citada circunstancia, para adecuar sus sistemas informáticos al cumplimiento de dicha obligación.

2. Mediante el impreso oficial, que aparece en el Anexo II. Este impreso oficial deberá cumplimentarse, obligatoriamente, a máquina o por otros procedimientos mecánicos de impresión, no siendo admisibles los que se presenten cumplimentados a mano.

Undécima. Tipo de declaraciones del sistema Intrastat.

Las declaraciones de Intrastat pueden ser:

  1. Declaraciones normales: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de la información correspondientes a las operaciones de introducción o expedición de mercancías realizadas durante el período de referencia.

  2. Declaraciones complementarias: que el responsable del suministro de la información presenta correspondientes a operaciones de introducción o expedición de mercancías realizadas durante el período de referencia y que no fueron incluidas en las declaraciones normales.

  3. Declaraciones sin operaciones: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de la información que no haya realizado operaciones intracomunitarias de llegada o de expedición en el período de referencia.

  4. Declaraciones rectificativas: por las que se modifica una o varias de las partidas declaradas previamente o incorpora otras nuevas.

  5. Declaraciones anulativas: por las que se anula total o parcialmente una declaración previa.

Duodécima. Declaraciones Intrastat de operadores no obligados a presentar declaración.

Los operadores de comercio intracomunitario que, por no alcanzar el umbral de exención establecido en la Disposición Novena.1 de esta Resolución, no estén obligados a presentar declaración de Intrastat, podrán presentar declaración voluntaria que recoja la totalidad de las operaciones de expedición e introducción realizadas durante el año. La declaración se podrá presentar hasta el día 30 de abril del año siguiente, o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil, y exclusivamente por vía telemática.

Decimotercera. Rectificación y anulación de declaraciones.

1. Deberá presentarse una declaración de rectificación, cuando se aprecien errores en la información suministrada en una declaración anterior:

2. Deberá presentarse una declaración de anulación parcial en los supuestos de devolución de la totalidad de las mercancías correspondientes a una partida de una declaración anterior. En este caso, se procederá a la anulación de dicha partida, indicando en la casilla 6 (designación de la mercancía) partida anulada.

Si la devolución de las mercancías correspondientes a una partida de una declaración anterior, no fuera total sino parcial, se consignará como una operación en el flujo contrario correspondiente al período de referencia en el que se produce la devolución, y solo en el caso de que el obligado lo fuera también en este flujo contrario, en caso contrario no se declararán las devoluciones.

3. Deberá presentarse una declaración de anulación total cuando la declaración se haya presentado por error.

Decimocuarta. Cumplimentación de la Declaración Intrastat.

1. Los formularios que deben utilizarse para la declaración son los siguientes:

  1. Declaraciones de introducción, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en el Anexo II-A.

  2. Declaraciones de introducciones sin operaciones: formulario recogido en el Anexo II-C.

  3. Declaraciones de expediciones, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en el Anexo II-B.

  4. Declaraciones de expediciones sin operaciones: formulario recogido en el Anexo II-D.

2. Casillas a cumplimentar en la declaración:

Decimoquinta. Normas relativas a mercancías y movimientos particulares.

1. Conjuntos industriales.

  1. A los efectos de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

    1. Conjunto industrial un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas para la producción a gran escala de mercancías o de prestación de servicios; siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización.

    2. Componente una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la Nomenclatura Combinada.

  2. Se declararán únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales, debiéndose codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

    1. Las cuatro primeras cifras serán 9880.

    2. La quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la Nomenclatura Combinada al que pertenezcan las mercancías del componente.

    3. La séptima y la octava cifras serán 0.

  3. Para la aplicación de este procedimiento el responsable del suministro de la información deberá solicitar la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para la consideración de Conjunto Industrial.

2. Envíos fraccionados.

  1. A los efectos de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por envíos fraccionados la entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son despachados durante más de un período de referencia por razones comerciales o relacionadas con el transporte.

  2. Los responsables del suministro de la información deberán declarar una sola vez los datos relativos a las llegadas y expediciones de envíos fraccionados, en el mes en que llegue o se expida el último envío.

3. Buques y aeronaves.

  1. A los efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

    1. Buques los barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la Nomenclatura Combinada, o los barcos de guerra.

    2. Aeronaves los aviones incluidos en el código Nomenclatura Combinada 8802 de uso civil, siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea, o de uso militar.

    3. Propiedad de un buque o de una aeronave el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.

  2. Únicamente deberán declararse los intercambios de buques y aeronaves entre Estados miembros en los siguientes casos:

    1. Cuando exista transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en otro Estado miembro de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en España. Esta transacción se considerará una introducción.

    2. Cuando exista transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción  en España de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en España a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta transacción se considerará una expedición.

    3. Las expediciones o introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo, según definición recogida en la nota a pie de página e del Anexo VI.

  3. En la declaración deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones específicas:

    1. La cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias previstas en cada caso en la Nomenclatura Combinada.

    2. El valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave.

    3. En cuanto al Estado miembro de procedencia o destino, si se trata de un buque o aeronave nuevo construido en la Unión Europea, en el caso de introducción, será el Estado miembro de construcción.

    En los demás casos, si se trata de una introducción, el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave, y en el supuesto de expedición, el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave.

  4. El período de referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de la propiedad.

4. Mercancías suministradas a buques y aeronaves.

A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

  1. Se entenderá por suministro de mercancías a buques y aeronaves el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves.

    Se considerará que cada buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté registrado.

  2. Únicamente deberán declararse las expediciones de mercancías suministradas en el territorio estadístico español a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro. Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se refiere el artículo 3.2.a y b del Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.

  3. Los responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

    1. 9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada.

    2. 9930 27 00: mercancías del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

    3. 9930 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

5. Instalaciones en alta mar.

A los efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

  1. Instalaciones en alta mar los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de un país determinado:

    Se considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida.

  2. Deberán declararse las expediciones y las introducciones de mercancías entregadas a o recibidas de instalaciones en alta mar.

  3. Los responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

    1. 9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada.

    2. 9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

    3. 9931 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

6. Productos del mar.

A los efectos de la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

  1. Productos del mar los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos.

    Se considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas.

  2. Deberán declararse, siempre que no hayan sido previamente objeto de declaración en un Documento Único Administrativo presentado ante las Autoridades Aduaneras Españolas, las siguientes expediciones e introducciones de mercancías:

    1. Las introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos del territorio estadístico español o los adquiere un buque registrado en el mismo a partir de un buque registrado en otro Estado miembro.

    2. Las expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos de otro Estado miembro o los adquiere un buque registrado en otro Estado miembro a partir de un buque registrado en España.

El Estado miembro de procedencia será, en las introducciones, el Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas y descarga en puerto del territorio estadístico español, o en el que esté registrado el buque que suministra el producto del mar, al buque registrado en España.

El Estado miembro de destino será, en las expediciones, en el que esté registrado el buque que adquiera el producto del mar, o bien el correspondiente al territorio estadístico del puerto en el que se desembarcan las mercancías.

7. Vehículos espaciales.

A los efectos de la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

  1. Vehículo espacial todo vehículo que pueda viajar fuera de la atmósfera terrestre.

  2. Deberán declararse las siguientes expediciones e introducciones:

    1. Las expediciones o introducciones de vehículos espaciales antes o después de su trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e del Anexo VI.

    2. El lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que ha sido objeto de transferencia de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos, en cuyo caso deberá considerarse como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado y como introducción en el Estado miembro en el que esté establecido el adquirente.

  3. El valor estadístico se definirá como el valor del vehículo espacial franco fábrica con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el Anexo V.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

La presente Resolución deroga la Resolución de 23 de octubre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de enero de 2009.

 

El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.

ANEXO I.
LISTA DE MERCANCÍAS EXCLUIDAS DE LA DECLARACIÓN INTRASTAT.

a. Medios de pago de curso legal y valores.

b. Oro monetario.

c. Ayudas de emergencia a zonas siniestradas.

d. Mercancías que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga.

e. Mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no se prevea ni se realice tratamiento alguno;

  2. Que la duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses;

  3. Que la expedición/introducción no deba declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA.

f. Las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas informáticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, con software informático almacenado, en caso de que se hayan preparado para un cliente particular o en caso de que no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior, por ejemplo actualizaciones que se le facturan al consignatario.

g. Siempre que no sean objeto de una transacción comercial,

  1. Material publicitario.

  2. Muestras comerciales.

h. Mercancías reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio correspondientes. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.

i. Mercancías expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico y mercancías recibidas de otro Estado miembro que hayan sido transportadas por las fuerzas armadas nacionales fuera del territorio estadístico, así como mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas de otro Estado miembro que estén allí estacionadas.

j. Lanzadores de vehículos espaciales, en la expedición y en la llegada, antes del lanzamiento al espacio y en el momento del lanzamiento.

k. Ventas de medios de transporte nuevos por personas físicas o jurídicas sujetas al IVA a particulares de otros Estados miembros.

ANEXO II - A.
FORMULARIO N INTRODUCCION.

ANEXO II - B.
FORMULARIO N EXPEDICION.

ANEXO II - C.
FORMULARIO 0 INTRODUCCION.

ANEXO II - D.
FORMULARIO O EXPEDICION.

ANEXO III.
TERRITORIOS DE APLICACIÓN DEL SISTEMA INTRASTAT.

FR Francia. Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa).

BE Bélgica

LU Luxemburgo

NL Países Bajos

DE Alemania. Incluida la isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen.

IT Italia. Incluido Livigno, excluido el municipio de Campione d'Italia

GB Reino Unido. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Islas Anglonormandas e Isla de Man.

IE Irlanda

DK Dinamarca

GR Grecia

PT Portugal. Incluido el Archipiélago de las Azores y el Archipiélago de Madeira

ES España. Incluidas las islas Baleares y las islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla

SE Suecia

FI Finlandia. Incluidas las islas Åland

AT Austria

PL Polonia

EE Estonia

LV Letonia

LT Lituania

HU Hungría

CZ República Checa

SK Eslovaquia

MT Malta

CY Chipre

SI Eslovenia

RO Rumanía

BG Bulgaria

(Véase la Disposición Quinta sobre territorio estadístico a la hora de la presentación de la declaración Instrastat).

ANEXO IV.
CODIGOS DE LAS PROVINCIAS DE ORIGEN Y DE LAS PROVINCIAS DE DESTINO.

CODIGOPROVINCIACODIGOPROVINCIACODIGOPROVINCIA
01ALAVA/ARABA17GIRONA33ASTURIAS
02ALBACETE18GRANADA34PALENCIA
03ALICANTE/ALACANT19GUADALAJARA36PONTEVEDRA
04ALMERIA20GUIPÚZCOA/GIPUZKOA37SALAMANCA
05AVILA21HUELVA39CANTABRIA
06BADAJOZ22HUESCA40SEGOVIA
07BALEARES/BALEARS23JAEN41SEVILLA
08BARCELONA24LEON42SORIA
09BURGOS25LLEIDA43TARRAGONA
10CACERES26LA RIOJA44TERUEL
11CADIZ27LUGO45TOLEDO
12CASTELLON/CASTELLO28MADRID46VALENCIA
13C. REAL29MALAGA47VALLADOLID
14CORDOBA30MURCIA48VIZCAYA/BIZKAIA
15A CORUÑA31NAVARRA49ZAMORA
16CUENCA32OURENSE50ZARAGOZA

ANEXO V. Redacción según Resolución de 12 de julio de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Condiciones de entrega (Códigos INCOTERMS) 1

CódigoSignificadoLugar que se debe precisar
EXWEn fábrica.Situación de la fábrica.
FCAFranco transportista.Punto designado.
FAS*Franco al costado del buque.Puerto de embarque convenido.
FOB*Franco a bordo.Puerto de embarque convenido.
CFR*Coste y flete (C&F).Puerto de destino convenido.
CIF*Coste seguro y flete (CIF).Puerto de destino convenido.
CPTPorte pagado hasta.Punto de destino convenido.
CIPPorte y seguro pagado incluidos hasta.Punto de destino convenido.
DATEntregado en terminal. 
DAPEntregado en lugar convenido. 
DDPFranco despachado en aduanas.Lugar de entrega convenido en el país de importación.

Códigos versión anterior que se mantienen transitoriamente 1

CódigoSignificadoLugar que se debe precisar
DAFFranco frontera.Lugar de entrega convenido en frontera.
DESFranco ex chip.Puerto de destino convenido.
DEQFranco sobre muelle.Despachado en aduana, puerto convenido.
DDUFranco sin despachar de aduanas.Lugar de destino convenido en el país de importación.
XXXOtras condiciones de entrega distintas de las anteriores.Indíquese claramente las condiciones que figuren en el contrato.

* Los códigos marcados con un asterisco son utilizables únicamente en el transporte marítimo y por vía navegable.

1. 8ª Edición códigos INCOTERMS. A partir del 1-01-2011 podrán utilizar tanto los códigos contenidos en esta nueva versión como los de la versión anterior, en tanto no se modifique el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, para la incorporación de la nueva versión.

ANEXO VI.
CODIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN. Redacción según Resolución de 12 de julio de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Columna AColumna B
1 Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8)a)b)c).1 Compraventa en firme b)
2 Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionista.
3 Trueque (compensación en especies).
4 Arrendamiento financiero (alquiler-venta) c)
5 Compras personales de viajeros.
9 Otras.
2 Mercancías de retorno tras registro de la transacción original bajo el código 1d); sustitución gratuita de mercancías d).1 Devolución de mercancías
2 Sustitución de mercancías devueltas
3 Sustitución (por ejemplo bajo garantía) de mercancías no devueltas.
9 Otras.
3 Transacciones (no temporales) que supongan un cambio de propiedad sin contrapartida (financiera o de otro tipo).1 Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea.
2 Otras ayudas. gubernamentales.
3 Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales).
4 Operaciones con vistas a una transformación e) o una reparación f)(con exclusión de las que se registren bajo el código 7).1 Mercancías destinadas a regresar al país de exportación inicial.
2 Mercancías no destinadas a regresar al país de exportación inicial.
4 Reparación o mantenimiento a título gratuitos.
5 Reparación o mantenimiento a título oneroso.
5 Operaciones consiguientes a una transformación e) o a una reparación f)(con exclusión de las registradas bajo el código 7).1 Mercancías que regresan al país de exportación inicial.
2 Mercancías que no regresan al país de exportación inicial.
4 Reparación o mantenimiento a título gratuitos.
Reparación o mantenimiento a título oneroso.
6 Movimientos de mercancías sin cambio de propiedad, por ejemplo alquiler, préstamo, arrendamiento operativo g) y otros usos temporales h) por un periodo inferior a 24 meses, con exclusión del trabajo por encargo y de las reparaciones (entrega y devolución)1 Alquiler, préstamo arrendamiento operativo.
2 Otros usos temporales
7 Operaciones en el marco de programas comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de fabricación conjunta ejemplo Airbus). 
8 Suministro de materiales y maquinaria en el marco de un contrato general 1) de construcción o de ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato. 
9 Otras transacciones1 Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo superior a 24 meses.
9 Otras

Notas:

  1. Esta rúbrica cubre la mayoría de las llegadas y expediciones, es decir, aquellas transacciones:

  2. Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos entre sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato.

  3. Incluidas las sustituciones remuneradas de piezas de repuesto u otras mercancías.

  4. Incluido el arrendamiento financiero (alquiler-venta): los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riegos y beneficios vinculados a la posesión de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario efectivo de los bienes al terminar del contrato.

  5. Las mercancías de retorno y sustituciones de mercancías registradas en un principio en las rúbricas 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.

  6. Se registrarán en las rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de transformación, se realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de perfeccionamiento por cuenta propia del transformador quedan excluidas de esta rúbrica, y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.

  7. La reparación supone que las mercancías recobran su función original. Ello puede incluir determinados trabajos de transformación o de mejora.

  8. Arrendamiento operativo: todo contrato de alquiler distinto del arrendamiento financiero a que se refiere la nota c.

  9. Esta rúbrica se refiere a los bienes exportados/importados con la intención de reimportarlos/reexportarlos y sin cambio de propiedad.

  10. Para las transacciones que deberán registrarse en la rúbrica 8 de la columna A no deberán facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el conjunto de las operaciones. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en la rúbrica 1.

ANEXO VII-A.
CODIGOS CORRESPONDIENTES AL MODO DE TRANSPORTE PROBABLE.

CODIGODENOMINACION
1Transporte marítimo
2Transporte por ferrocarril
3Transporte por carretera
4Transporte aéreo
5Envíos postales
7Instalaciones fijas de transporte
8Transporte de navegación interior
9Autopropulsión

ANEXO VII-B.
RELACION DE CODIGOS DE PUERTOS Y AEROPUERTOS.

PROVINCIACLAVERECINTO
ALAVA/ARABA0101ALAVA AEROPUERTO
ALICANTE/ALACANT0301ALICANTE AEROPUERTO
 0311ALICANTE MARÍTIMA
ALMERÍA0401ALMERÍA AEROPUERTO
 0411ALMERÍA MARÍTIMA
BALEARES/BALEARS0701P. MALLORCA AEROPUERTO
 0707IBIZA AEROPUERTO
 0708MAHÓN AEROPUERTO
 0711P. MALLORCA MARÍTIMA
 0717ALCUDIA MARÍTIMA
 0721IBIZA MARÍTIMA
 0731MAHÓN MARÍTIMA
BARCELONA0801BARCELONA AEROPUERTO
 0811BARCELONA MARÍTIMA IMP.
 0812BARCELONA MARÍTIMA EXP.
CÁDIZ1101JEREZ AEROPUERTO
 1111CÁDIZ MARÍTIMA
 1121PUERTO DE SANTA MARÍA
 1131ALGECIRAS MARÍTIMA
CASTELLÓN/CASTELLO1211CASTELLÓN MARÍTIMA
A CORUÑA1501LA CORUÑA AEROPUERTO
 1507SANTIAGO AEROPUERTO
 1511LA CORUÑA MARÍTIMA
 1521EL FERROL MARÍTIMA
GIRONA1701GERONA AEROPUERTO
 1711PALAMÓS MARÍTIMA
GRANADA1801GRANADA AEROPUERTO
 1811MOTRIL MARÍTIMA
GUIPÚZCOA/GUIPÚZCOA2001GUIPÚZCOA AEROPUERTO
 2011PASAJES MARÍTIMA
HUELVA2111HUELVA MARÍTIMA
LUGO2711RIBADEO MARÍTIMA
MADRID2801MADRID AEROPUERTO
MÁLAGA2901MÁLAGA AEROPUERTO
 2911MÁLAGA MARÍTIMA
MURCIA3001MURCIA AEROPUERTO
 3011CARTAGENA MARÍTIMA
ASTURIAS3301ASTURIAS AEROPUERTO
 3311GIJÓN MARÍTIMA
 3331AVILÉS MARÍTIMA
PONTEVEDRA3601VIGO AEROPUERTO
 3611VIGO MARÍTIMA
 3621MARÍN MARÍTIMA
 3631VILLAGARCÍA MARÍTIMA
CANTABRIA3901SANTANDER AEROPUERTO
 3911SANTANDER MARÍTIMA
SEVILLA4101SEVILLA AEROPUERTO
 4111SEVILLA MARÍTIMA
TARRAGONA4301TARRAGONA AEROPUERTO
 4311TARRAGONA MARÍTIMA
 4321SAN CARLOS MARÍTIMA
VALENCIA4601VALENCIA AEROPUERTO
 4611VALENCIA MARÍTIMA
 4621SAGUNTO MARÍTIMA
 4631GANDÍA MARÍTIMA
VALLADOLID4701VALLADOLID AEROPUERTO
BILBAO4801BILBAO AEROPUERTO
 4811BILBAO MARÍTIMA
ZARAGOZA5001ZARAGOZA AEROPUERTO

ANEXO VIII.
CODIFICACIONES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA PARA LOS CASOS ESPECIALES.

Las claves recogidas en este anexo son subpartidas de la Nomenclatura Combinada supletorias que se utilizan bien para envíos formados por un conjunto heterogéneo de mercancías clasificables en diferentes partidas arancelarias, bien para supuestos no contemplados específicamente en la Nomenclatura Combinada.

Sólo podrán ser utilizados siempre que el valor total del envío sea inferior a 800 euros.

1. Mercancías transportadas por correo:

99.20.12.00Mercancías del Capítulo 12
99.20.29.00Mercancías del Capítulo 29
99.20.30.00Mercancías del Capítulo 30
99.20.33.00Mercancías del Capítulo 33
99.20.37.00Mercancías del Capítulo 37
99.20.42.00Mercancías del Capítulo 42
99.20.49.00Mercancías del Capítulo 49
99.20.52.00Mercancías del Capítulo 52
99.20.55.00Mercancías del Capítulo 55
99.20.58.00Mercancías del Capítulo 58
99.20.60.00Mercancías del Capítulo 60
99.20.61.00Mercancías del Capítulo 61
99.20.62.00Mercancías del Capítulo 62
99.20.63.00Mercancías del Capítulo 63
99.20.64.00Mercancías del Capítulo 64
99.20.65.00Mercancías del Capítulo 65
99.20.71.01Perlas finas transportadas por correo
99.20.71.04Otras mercancías del Capítulo 71 transportadas por correo
99.20.82.00Mercancías del Capítulo 82
99.20.84.00Mercancías del Capítulo 84
99.20.85.00Mercancías del Capítulo 85
99.20.90.01Lentes de contacto, lentes para gafas transportadas por correo.
99.20.90.02Otras mercancías del capítulo 90 transportadas por correo.
99.20.91.00Mercancías del Capítulo 91
99.20.92.00Mercancías del Capítulo 92
99.20.95.00Mercancías del Capítulo 95
99.20.96.00Mercancías del Capítulo 96
99.20.99.00Mercancías transportadas por correo sin clasificación expresa.

2. Mercancías devueltas no clasificadas en otra posición de la NC.

99.90.99.01Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

3. Productos alimenticios, bebidas y tabaco no suficientemente especificados.

99.90.24.00

4. Introducciones y expediciones que no figuran en otra posición de la N.C.

99.90.99.02

99.50.00.00

ANEXO IX.
NOMENCLATURA DE PAÍSES Y TERRITORIOS PARA LAS ESTADÍSTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR DE LA COMUNIDAD Y DEL COMERCIO ENTRE SUS ESTADOS MIEMBROS.

ADAndorra 
AEEmiratos Árabes UnidosAbu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y
 Fuyaira 
AFAfganistán 
AGAntigua y Barbuda 
AIAnguila 
ALAlbania 
AMArmenia 
ANAntillas NeerlandesasCuracao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín
AOAngolaIncluida Cabinda
AQAntártidaTerritorios situados al sur de 60 grados latidud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV),Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur (GS)
ARArgentina 
ASSamoa Americana 
ATAustria 
AUAustralia 
AWAruba 
AZAzerbaiyán 
BABosnia y Hercegovina 
BBBarbados 
BDBangladesh 
BEBélgica 
BFBurkina Faso 
BGBulgaria 
BHBahráin 
BIBurundi 
BJBenín 
BMBermudas 
BNBrunéiDarussalam Forma usual: Brunéi
BOBolivia 
BRBrasil 
BSBahamas 
BTBután 
BVBouvet, Isla 
BWBotsuana 
BYBelarúsForma usual: Bielorrusia
BZBelice 
CACanadá 
CCCocos, Isla (o Keeling, islas) 
CDCongo, República Democrática delAntiguamente: Zaire
CFCentroafricana, República 
CGCongo 
CHSuizaIncluido el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'Italia
CICosta de Marfil 
CKCook, Islas 
CLChile 
CMCamerún 
CNChina, República Popular deForma usual: China
COColombia 
CRCosta Rica 
CUCuba 
CVCabo Verde 
CXNavidad, Isla 
CYChipre 
CZCheca, República 
DEAlemaniaIncluida la Isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen
DJYibuti 
DKDinamarca 
DMDominica 
DODominicana, República 
DZArgelia 
ECEcuadorIncluidas las Islas Galápagos
EEEstonia 
EGEgipto 
EREritrea 
ESEspañaIncluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla
ETEtiopía 
FIFinlandiaIncluidas las Islas Aland
FJFiyi 
FKMalvinas, Islas (Falkland) 
FMMicronesia, Estados FederadosChuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap
FOFeroe, Islas 
FRFranciaIncluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa)
GAGabón 
GBReino UnidoGran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas isla de Man
GDGranadaIncluidas las islas Granadinas del Sur
GEGeorgia 
GHGhana 
GIGibraltar 
GLGroenlandia 
GMGambia 
GNGuinea 
GQGuinea Ecuatorial 
GRGrecia 
GSGeorgia del Sur y las islas Sandwich del Sur 
GTGuatemala 
GUGuam 
GWGuinea-Bissau 
GYGuyana 
HKHong KongRegión administrativa especial de Hong Kong de la República Popular de China
HMHeard, Isla y McDonald, Islas 
HNHondurasIncluidas las islas del Cisne
HRCroacia 
HTHaití 
HUHungría 
IDIndonesia 
IEIrlanda 
ILIsrael 
INIndia 
IOOcéano Índico, Territorio Británico delArchipiélago de Chagos
IQIraq 
IRIrán, República Islámica del 
ISIslandia 
ITItaliaIncluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia
JMJamaica 
JOJordania 
JPJapón 
KEKenia 
KGKirguizistán 
KHCamboya 
KIKiribati 
KMComorasGran Comora, Anjouan y Mohéli
KNSan Cristóbal y Nieves (Saint Kitts y Nevis) 
KPCorea, República Popular DemocráticaForma usual: Corea del Norte
KRCorea, República deForma usual: Corea del Sur
KWKuwait 
KYCaimán, Islas 
KZKazajistán 
LALao, República Democrática PopularForma usual: Laos
LBLíbano 
LCSanta Lucía 
LILiechtenstein 
LKSri Lanka 
LRLiberia 
LSLesoto 
LTLituania 
LULuxemburgo 
LVLetonia 
LYLibia, Jamahiriya ÁrabeForma usual: Libia
MAMarruecos 
MDMoldavia, República deForma usual: Moldavia
MGMadagascar 
MHMarshall, Islas 
MK (1)Macedonia, Antigua República Yugoslava de 
MLMalí 
MMMyanmarForma usual: Birmania
MNMongolia 
MOMacaoRegión administrativa especial de Macao de la República Popular de China
MPMarianas del Norte, Islas 
MRMauritania 
MSMontserrat 
MTMaltaIncluidos Gozo y Comino
MUMauricioIsla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón)
MVMaldivas 
MWMalaui 
MXMéxico 
MYMalasiaMalasia peninsular y Malasia oriental (Sarawak, Sabah y Labuán)
MZMozambique 
NANamibia 
NCNueva CaledoniaIncluidas las islas Lealtad (Maré, Lifou y Ouvéa)
NENíger 
NFNorfolk, Isla 
NGNigeria 
NINicaraguaIncluidas las islas del Maíz
NLPaíses Bajos 
NONoruegaIncluidos el archipiélago del Sválbard y la isla Jan Mayen
NPNepal 
NRNauru 
NUNiue, Isla 
NZNueva ZelandaExcluida la dependencia de Ross (Antártida)
OMOmán 
PAPanamáIncluida la antigua zona del canal
PEPerú 
PFPolinesia FrancesaIslas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier islas Australes; incluida la isla Clipperton
PGPapúa Nueva GuineaParte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade
PHFilipinas 
PKPakistán 
PLPolonia 
PMSan Pedro y Miquelón 
PNPitcairnIncluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno
PSTerritorio palestino ocupadoCisjordania (incluido Jerusalén Este) y Franja de Gaza
PTPortugalIncluidos el archipiélago de las Azores y l archipiélago de Madeira
PWPalaosVariante: Belau
PYParaguay 
QAQatar 
RORumania 
RURusia, Federación de 
RWRuanda 
SAArabia Saudí 
SBSalomón, Islas 
SCSeychellesIsla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coétivy) ; islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra islas Cosmoledo
SDSudán 
SESuecia 
SGSingapur 
SHSanta ElenaIncluidos la isla de la Ascensión y el archipiélago Tristán da Cunha
SIEslovenia 
SKEslovaquia 
SLSierra Leona 
SMSan Marino 
SNSenegal 
SOSomalia 
SRSurinam 
STSanto Tomé y Príncipe 
SVEl Salvador 
SYSiria, República ÁrabeForma usual: Siria
SZSuazilandia 
TCTurcas y Caicos, Islas 
TDChad 
TFTierras Australes FrancesasIncluye las islas Kerguelen, isla de Nueva Amsterdam, isla de San Pablo y el archipiélago Crozet
TGTogo 
THTailandia 
TJTayikistán 
TKTokelau, Islas 
TMTurkmenistán 
TNTúnez 
TOTonga 
TLTimor Leste (2 ) 
TRTurquía 
TTTrinidad y Tobago 
TVTuvalu 
TWTaiwánTerritorio aduanero diferenciado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
TZTanzania, República Unida de TanganikaIsla de Zanzíbar isla de Pemba
UAUcrania 
UGUganda 
UMMenores alejadas de los Estados Unidos, IslasIncluye la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midwa y, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake
USEstados UnidosIncluido Puerto Rico
UYUruguay 
UZUzbekistán 
VASanta SedeForma habitual: Vaticano
VCSan Vicente y las Granadinas 
VEVenezuela 
VGVírgenes Británicas, Islas 
VIVírgenes de los Estados Unidos, Islas 
VNViet Nam 
VUVanuatu 
WFWallis y FutunaIncluida la isla Alofi
WSSamoaAntiguamente: Samoa Occidental
XCCeuta 
XLMelillaIncluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas
YEYemenAntiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur
YTMayotteGrande-Terre y Pamandzi
XSSerbia 
XKKosovo 
MEMontenegro 
ZASudáfrica 
ZMZambia 
ZWZimbabue 
QRAvituallamiento y combustibleen el marco de los intercambios intracomunitarios
QVPaíses y territorios no determinadosen el marco de los intercambios intracomunitarios
QYPaíses y territorios no precisadospor razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios

(1) Código provisional que no determinará en modo alguno la denominación definitiva del país, que se aceptará una vez concluyan las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto de las Naciones Unidas.

(2) Territorio bajo administración transitoria de las Naciones Unidas.

ANEXO X.
CODIGOS DE LOS REGIMENES ESTADISTICOS.

CODIGOS A LA INTRODUCCION:

1. Llegadas de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de introducción.

2. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, en el mismo estado en que llegaron.

3. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, después de sufrir una operación de transformación.

4. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas en el mismo estado en el que fueron previamente expedidas al Estado miembro de procedencia o a otros Estados miembros.

5. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas después de haber sufrido una operación de reparación o transformación, previamente expedidos al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro.

CODIGOS A LA EXPEDICION:

1. Salida de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de destino.

2. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro en el mismo estado en que son expedidas.

3. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad, desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro después de haber sufrido una operación de reparación o transformación.

4. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven en el mismo estado en el que previamente llegaron procedentes del Estado miembro de destino o procedentes de otro Estado miembro.

5. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven después de haber sufrido una operación de transformación, previamente recibidas del Estado miembro de destino o de otro Estado miembro.

ANEXO XI.
RELACIÓN DE CÓDIGOS ADICIONALES ASIGNADOS A CADA NOMENCLATURA COMBINADA.

2204.21.38R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.
2204.21.78R001Vinos con Denominación de origen de RIBERA DEL DUERO
 R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.
2204.21.82R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.
2204.21.83R001Vinos con Denominación de origen de RIBERA DEL DUERO
 R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.
2204.21.94R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.
2204.29.58R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.
2204.29.82R002Vinos con Denominación de origen de JUMILLA
 R099Las demás denominación de origen del vino.

Notas:
Anexos V y VI:
Redacción según Resolución de 12 de julio de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 27 de enero de 2009, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).


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