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Resolución de 28 de febrero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas de la tarifa general combinada, con cobertura de los Riesgos de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.


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Sumario:

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima, en la contratación de la tarifa general combinada, con cobertura de los Riesgos de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de febrero de 2002.

 

La Directora general,
María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

ANEXO I.
Condiciones especiales de la tarifa general combinada de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente.

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza las producciones mencionadas en el objeto contra los riesgos de Pedrisco, Incendio y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del Seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubrán los daños en cantidad o cantidad y calidad causados por los riesgos de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y los daños en cantidad causados por el Incendio que para cada producción figuran en el cuadro I, acaecidos durante el período de garantía correspondiente.

Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres modalidades de aseguramiento según cuadro I, en función de la fecha de siembra o trasplante:

A efectos del seguro se entiende por:

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, lo constituyen las parcelas, y plantaciones regulares para cultivos leñosos, destinadas al cultivo de las producciones mencionadas en el cuadro I, tanto de secano como de regadío enclavadas en el territorio nacional, teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial adicional vigesimocuarta para el cultivo de Caqui.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial adicional vigesimocuarta, siempre que se realicen al aire libre admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas.

En el caso de viveros serán asegurables siempre y cuando estén autorizados, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Viveros, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

En el caso de semilla de cebolla, remolacha, zanahoria y patata de siembra serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

No son asegurables:

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, fisiopatias o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la condición primera de estas especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Asimismo, se excluyen de las garantías las producciones afectadas por los riesgos cubiertos una vez sobrepasada su madurez comercial.

Del mismo modo queden excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados que figuran en el cuadro II, como inicio de garantías.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación, teniendo en cuenta, si procede, lo establecido en la condición especial adicional vigesimocuarta.

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada cultivo figura en el cuadro II como fecha límite de garantías.

En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el número de meses establecido en el mismo cuadro como Duración Máxima de Garantías, contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan la segunda hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.

  1. Para el riesgo de Pedrisco e Inundación-Lluvia Torrencial se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

  2. Para el riesgo de Incendio, la póliza toma efecto a las veinticuatro horas del día en que quede formalizada la Declaración de Seguro según se establece en la condición anterior.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrá en cuenta la clasificación por grupos de cultivos establecida en el cuadro I.

Novena. Obligaciones del Tomados del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

  1. Asegurar todos los cultivos de igual clase que se posean en todo el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

  2. Reflejar en la Declaración del Seguro la fecha de trasplante o de siembra, para todos aquellos cultivos cuyo inicio de garantía, viene establecido a partir del arraigo de la planta o a partir de la segunda hoja verdadera.

  3. Reflejar en la Declaración de Seguro la variedad empleada en cada parcela.

  4. Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

    En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

    En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad.

  5. Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

  6. Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variará, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalará la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

  7. Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

    El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

    En aquellos casos en que se haya incumplido las obligaciones a que se refieren los apartados b) y d), en todas o algunas de las parcelas aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá en cada caso un 10 % la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s objeto del incumplimiento.

Décima. Precios unitarios.

Los precios a aplicar para los distintos cultivos y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y los límites máximos establecidos a estos efectos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

El rendimiento unitario se expresará en las mismas unidades de medida que se establecen en los precios unitarios, teniendo en cuenta, además, lo indicado en la condición especial adicional vigesimocuarta.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para todos los riesgos en el 100 % del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

En los cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor del producto recolectado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, bien durante el período de carencia para todos los cultivos o bien una vez finalizado el período de carencia y antes del inicio de garantía para los cultivos leñosos, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima (en adelante Agroseguro), calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas:

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del seguro o el Asegurado vendrán obligados aprestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se hubiera producido y la cuantía, cuando menos aproximada de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3 de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores a los porcentajes que según el riesgo cubierto y cultivo se señalan a continuación:

  1. Riesgo de Pedrisco:

  2. A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán acumulables únicamente en cada uno de los cortes.

  3. Riesgo de Incendio:

  4. A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Incendio en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán acumulables únicamente en cada uno de los cortes.

  5. Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente):

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco e Incendio: En el caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados superen el porcentaje que según riesgo y cultivos se especifica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.

II. Riesgos excepcionales (Inundación Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 % del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 %).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

  1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

  2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en los casos de Inundación Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Agroseguro, no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección, o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados vigente, se establece como clase distinta cada uno de los cultivos asegurables que aparecen en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido además en la condición especial adicional vigesimocuarta. No obstante, en aquellos cultivos que existan varias modalidades de aseguramiento, cada una de ésta, se consideran también como clases distintas.

En consecuencia el agricultor que suscribe este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional.

El asegurado si lo desea podrá incluir en una misma Declaración de Seguro varios cultivos o modalidades de distinta clase.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

  1. Hortícolas y cultivos herbáceos:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

    4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

  2. Frutales y cultivos leñosos:

    1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

    2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

    3. Abonado de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del cultivo.

    4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    6. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados.

  3. Viveros:

    1. Cumplirlas condiciones de los procesos de producción establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Plantas de Vivero.

    2. El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus necesidades, bien individualmente en macetas o pots de dimensiones adecuadas o en el terreno de cultivo.

    3. Las especies y variedades que lo requieran contarán con los oportunos sombreos.

    4. Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que se mantenga un nivel sanitario aceptable de las plantas.

    5. Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuados según las necesidades de las plantas, salvo causa de fuerza mayor.

    6. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  4. Para todos los cultivos, el asegurado deberá atenerse a la dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales y preventivas.

    Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

    En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigesimoprimera.

Reposición o sustitución de cultivos no leñosos.

  1. Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie pérdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

    Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

    Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

    La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

    La indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

    La reposición de la superficie pérdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

    La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

  2. Sustitución del cultivo: Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

    Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

    La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite máximo del 65 % del capital asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

    Esta indemnización conllevara el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigesimosegunda. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de mallas de protección antigranizo en alguna de sus parcelas, deberá hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de la bonificación prevista en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobará que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigesimotercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 31) y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

No obstante, la tasación de los daños ocasionados por el pedrisco para la Remolacha Azucarera, se realizará conforme a las siguientes tablas de valoración:

(*) Los daños o pérdidas de rendimientos en los porcentajes intermedios de los citados en las correspondientes tablas, se calcularán mediante interpolación lineal.

REMOLACHA AZUCARERA

Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de remolacha azucarera por destrucción de superficie foliar.

Estado de desarrolloPérdida de masa foliar (%)
 0102030405060708090100
100000000000
200000000000
300000000000
400000123456
5023567910121416
6036810131517202326
7036912141822252933
80471114172125293438
90481215182226303539
10036912162024273134
11036811131619222528
1202468101112141619
1300000000000

Nota: Para la evaluación de la superficie foliar destruida deberán considerarse únicamente aquellas que mantenga útil sus funciones específicas con anterioridad al momento del siniestro.

En esta tabla se consideran tanto las pérdidas de cosecha como la pérdida de rendimiento en azúcar.

Tabla: porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de remolacha azucarera por pérdida de planta total en siniestros tempranos.

% de plantas perdidas% de daño
Menor 100
102
257
408
5015
6025

Estados de desarrollo del cultivo de remolacha azucarera:

  1. Cotiledones formados.

  2. Formación del primer par de hojas.

  3. Formación del segundo par de hojas.

  4. Formación del tercer par de hojas.

  5. Estado de 8-10 hojas.

  6. Las primeras hojas tocan a las de las plantas colindantes.

  7. Recubrimiento del suelo por las hojas.

  8. Estado de 20-22 hojas.

  9. Estado de 24-26 hojas.

  10. Estado de 27-28 hojas.

  11. Máximo número de hojas.

  12. Senescencia de hojas anterior a la recolección.

  13. Recolección.

Vigesimocuarta. Condición adicional.

En esta condición se establecen los aspectos específicos de los diferentes cultivos que complementan lo indicado en el resto del condicionado especial.

Cultivos: Adormidera. Serán asegurables las parcelas autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Cultivos: Alfalfa y otras forrajeras. El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será la producción total obtenida en el período de garantía.

Cultivo: Calgot. Son los hijuelos que se producen al plantar la cebolla y que a medida que van creciendo se van recalzando con tierra siguiendo las técnicas de cultivo tradicionales de la zona.

Cultivo: Caqui. El ámbito de aplicación para este cultivo queda restringido al territorio nacional, excepto para las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Cultivo Césped precultivado.

Cultivo: Chirivia. A efectos del seguro se diferencian las siguientes producciones asegurables:

Cultivo: Higuera. A efectos del seguro se consideran como clases distintas las siguientes producciones asegurables.

Breva: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y constituyen la primera cosecha.

Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante el verano y constituyen la segunda cosecha.

Cultivo: Lino. En el cultivo de Lino Textil es asegurable tanto el tallo como la semilla.

Cultivo: Remolacha Azucarera. A efectos del seguro se diferencian las siguientes producciones asegurables:

Cultivo: Semilla de Remolacha. Para este cultivo se entiende por recolección cuando las plantas son segadas y ha superado el período de secado de diez días a contar desde el momento de la siega.

A efectos del riesgo de Pedrisco se consideran como pérdida o daño:

Cultivo: Viveros de Fresa. Serán asegurables los campos de viveros de Fresa dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura y planta frigo, según lo establecido en los reglamentos técnicos de la S.G.S.P.V.

A efectos del seguro se consideran como clase única todos los campos de viveros de Fresa.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el número de unidades (plantas) que sean susceptibles de comercialización teniendo en cuenta las pérdidas normales que se producen.

Cultivo: Viveros de Frutales. Serán asegurables los campos de viveros de frutales de las siguientes especies:

A efectos del seguro se consideran de clase distinta cada una de las siguientes producciones:

A efectos del riesgo de Pedrisco se considera como pérdida o daño las roturas o tronchados del tallo así como los desgarros ocasionados en la corteza de éste.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el número de plantas susceptibles de comercialización teniendo en cuenta las pérdidas normales que se producen.

Cultivo: Viveros de Planta Ornamental al aire libre. Serán asegurables los viveros de planta ornamental al aire libre siguiente:

A efectos del seguro se consideran de clase única las producciones anteriores.

Cultivo: Viveros de Rosal. Serán asegurables los campos de viveros de Rosal siguientes:

A efectos del Seguro se consideran de clase distinta cada una de las producciones anteriores.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será según los tipos de vivero anteriores, el número de esquejes obtenidos, plantas injertadas susceptibles de comercialización, o esquejes arraigados, teniendo en cuenta las pérdidas normales que se producen.

En los viveros de Rosal Patrones sin injertar Las garantías de seguro se inician con el arraigo del esqueje y finalizan en el momento de realización del injerto con la fecha límite establecida en el cuadro II.

CUADRO 1.
Producciones asegurables, daños cubiertos, modalidad de aseguramiento y grupo de cultivo a efectos de tarifa.

CultivoDaños cubiertosModalidad de aseguramientoGrupo de cultivo
AcelgaCantidad y calidadA, B, C5.°
AchicoriaCantidadA, B, C2.°
AdormideraCantidadÚnica3.°
AlcaparraCantidadÚnica2.°
Alfalfa y otras forrajerasCantidadÚnica1.°
AlgarroboCantidadÚnica1.°
AlmendroCantidadÚnica2.°
AlpisteCantidadÚnica3.°
AnísCantidadÚnica1.°
ApioCantidad y calidadA, B, C5.°
ArándanoCantidad y calidadÚnica5.°
AzafrenCantidadÚnica3.°
AzufaifoCantidadÚnica3.°
BatataCantidadÚnica2.°
BerzaCantidad y calidadA, B, C5.°
BoniatoCantidadÚnica2.°
BorrajaCantidad y calidadA, B, C5.°
CacahueteCantidadÚnica1.°
CalabacínCantidad y calidadA, B, C6.°
CalabazaCantidad y calidadA, B, C6.°
Calgot (hijuelos de cebolla)Cantidad y calidadÚnica4.°
Caña de azúcar cosecha 2003CantidadÚnica1.°
Cáñamo textilCantidadÚnica3.°
CaquiCantidad y calidadÚnica7.°
CardoCantidad y calidadA, B, C5.°
Cardo para semillaCantidadÚnica3.°
CártamoCantidadÚnica2.°
CastañoCantidadÚnica2.°
CebolletaCantidad y calidadA, B, C5.°
Césped precultivadoCantidadÚnica1.°
ColesCantidad y calidadA, B, C5.°
ChirimoyoCantidad y calidadÚnica6.°
Chirivia de veranoCantidad y calidadÚnica2.°
Chirivia de inviernoCantidad y calidadÚnica1.°
ChufaCantidadÚnica1.°
ChumberaCantidad y calidadÚnica4.°
EndiviaCantidad y calidadA, B, C4.°
EndrinoCantidadÚnica2.°
EspárragoCantidadÚnica1.°
EspinacaCantidad y calidadA, B, C5.°
Flores al aire libreCantidad y calidadÚnica7.°
FrambuesaCantidad y calidadÚnica6.°
GranadoCantidad y calidadÚnica6.°
GroselleroCantidad y calidadÚnica6.°
Higuera (breva)Cantidad y calidadÚnica6.°
Higuera (higo)Cantidad y calidadÚnica6.°
HinojoCantidad y calidadA, B, C5.°
Lavanda,lavandín y otras aromáticasCantidadÚnica2.°
LirchiCantidad y calidadÚnica6.°
LimeroCantidad y calidadÚnica6.°
Lino semillaCantidadÚnica3.°
Lino textilCantidadÚnica2.°
MangoCantidad y calidadÚnica6.°
Manzana de sidraCantidadÚnica3.°
MembrilleroCantidad y calidadÚnica6.°
MentaCantidadÚnica1.°
MijoCantidadÚnica3.°
MimbreCantidad y calidadÚnica6.°
MoraCantidad y calidadÚnica6.°
NaboCantidad y calidadA, B, C4.°
NísperoCantidad y calidadÚnica6.°
NogalCantidadÚnica2.°
Palmera datileraCantidad y calidadÚnica4.°
PanizoCantidadÚnica2.°
PapayaCantidad y calidadÚnica6.°
PepinoCantidad y calidadA, B, C6.°
PepinilloCantidad y calidadA, B, C6.°
PiñaCantidad y calidadÚnica4.°
PistachoCantidadÚnica2.°
PuerroCantidad y calidadA, B, C5.°
RábanoCantidad y calidadA, B, C4.°
RegalizCantidadÚnica1.°
Remolacha azucarera de verano cosecha 2003CantidadÚnica1.°
Remolacha azucarera de invierno cosecha 2002CantidadÚnica2.°
Remolacha de mesaCantidad y calidadA, B, C4.°
Semilla de cebollaCantidadÚnica3.°
Semilla de remolachaCantidadÚnica3.°
Semilla de zanahoriaCantidadÚnica3.°
Viveros plantas aromáticasCantidad y calidadÚnica6.°
Viveros cítricos para patronesCantidad y calidadÚnica5.°
Viveros cítricos para plantonesCantidad y calidadÚnica5.°
Viveros forestalesCantidad y calidadÚnica5.°
Vivero fresaCantidad y calidadÚnica4.°
Viveros frutales para patronesCantidad y calidadÚnica5.°
Viveros frutales para plantonesCantidad y calidadÚnica5.°
Viveros planta ornamental aire libre-ciclo cortoCantidad y calidadÚnica6.°
Viveros planta ornamental aire libre-ciclo largoCantidad y calidadÚnica5.°
Viveros rosal patronesCantidad y calidadÚnica6.°
Viveros rosal plantonesCantidad y calidadÚnica6.°
Viveros rosal patrones sin injertarCantidad y calidadÚnica5.°

CUADRO II.

CultivoInicio de garantíasFecha límite de garantíaDuración máxima de garantías
-meses
Acelga(1)31 marzo (*)4
Achicoria(1)31 marzo (*)5
Adormidera(1)31 agosto-
Alcaparra15 mayo15 septiembre-
Alfalfa y otras forrajeras1 marzo31 octubre-
Algarrobo15 mayo15 noviembre-
Almendro1 mayo15 noviembre-
Alpiste(1)31 julio-
Anís(1)31 agosto-
Apio(1)30 abril (*)-
Arándanos1 mayo31 octubre-
Azafren15 mayo30 noviembre-
Azufaifo15 mayo31 julio-
Batata(1)30 noviembre-
Berza(1)31 marzo (*)4
Boniato(1)30 noviembre-
Borraja(1)28 febrero (*)3
Cacahuete15 mayo30 noviembre-
Calabacín(1)30 noviembre-
Calabaza(1)30 noviembre7
Calgot (hijuelos de cebolla)(1)15 marzo (*)-
Caña de azocar cosecha 2003(3)15 junio (*)-
Cáñamo textil(1)30 septiembre-
Caqui15 mayo30 noviembre-
Cardo(1)30 abril (*)6
Cardo para semilla1 marzo31 julio-
Cártamo(1)30 septiembre-
Castaño15 mayo30 noviembre-
Cebolleta(1)30 abril (*)5
Césped precultivado de primavera1 marzo28 febrero (*)-
Césped precultivado de otoño1 septiembre30 agosto (*)-
Coles(1)30 abril (*)6
Chirimoyo15 mayo28 febrero (*)-
Chirivia de verano(1)31 octubre6
Chirivia de invierno(1)15 junio (*)7
Chufa15 mayo30 noviembre-
Chumbera15 mayo15 octubre-
Endivia(1)31 marzo (*)5
Endrino15 mayo30 noviembre-
Espárrago1 marzo30 junio-
Espinaca(1)31 marzo (*)3
Flores al aire libre15 mayo15 noviembre-
Frambuesa15 mayo15 octubre-
Granado15 mayo31 octubre-
Grosellero15 mayo31 julio-
Higuera (breva)1 abril31 julio-
Higuera (higo)1 julio15 octubre-
Hinojo(1)30 abril (*)5
Lavanda, lavandín y otras aromáticas1 marzo10 marzo (*)-
Lirchi15 mayo31 octubre-
Limero15 mayo28 febrero (*)-
Lino semilla(1)30 septiembre-
Lino textil(1)30 septiembre-
Mango15 mayo30 noviembre-
Manzana de sidra1 junio31 octubre-
Membrillero1 mayo30 noviembre-
Menta(1)31 octubre-
Mijo(1)30 noviembre-
Mimbre1 marzo31 octubre-
Mora15 mayo31 julio-
Nabo(1)31 marzo (*)3
Níspero1 diciembre30 junio (*)-
Nogal15 mayo15 noviembre-
Palmera datilera15 mayo31 octubre-
Panizo(1)30 noviembre-
Papaya15 mayo30 noviembre-
Pepino(1)30 noviembre4
Pepinillo(1)30 noviembre3
Piña15 mayo30 noviembre-
Pistacho15 mayo31 octubre-
Puerro(1)30 abril (*)7
Rábano(1)28 febrero(*)3
Regaliz15 mayo31 diciembre-
Remolacha azucarera de invierno cosecha 2002(1)31 enero (*)-
Remolacha azucarera de verano cosecha 2003(1)30 agosto (*)-
Remolacha de mesa(1)31 marzo (*)5
Semilla cebolla1 marzo30 agosto-
Semilla de remolacha15 mayo30 noviembre-
Semilla de zanahoria15 mayo30 noviembre-
Viveros aromáticos1 marzo10 marzo (*)-
Viveros cítricos1 marzo10 marzo (*)-
Viveros forestales1 marzo10 marzo (*)-
Viveros fresa(1)30 noviembre-
Viveros frutales1 marzo10 marzo (*)-
Viveros planta ornamental aire libre-ciclo corto1 marzo10 marzo (*)-
Viveros planta ornamental aire libre-ciclo largo1 marzo10 marzo (*)-
Viveros de rosal patrones1 marzo31 enero (*)-
Viveros de rosal plantones(2)28 febrero (*)-
Viveros de rosal patrones sin injertar(1)15 junio (*)-

(1) Trasplante: Desde el arraigo de la planta.

Siembra directa: A partir de la segunda hoja verdadera.

(2) Esqueje prendido.

(3) Desde el arraigo de la caña o bien desde la recolección o zafra de la campaña anterior.

(*)Corresponde al año 2003, el resto corresponde al año 2002.



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