Resolución de 28 de julio de 2008, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación de liquidaciones de los servicios de ajuste del sistema 14.1, 14.3, 14.4, 14.6, 14.7 y 14.8 y se deroga el Procedimiento P.O. 14.5 "derechos de cobro y obligaciones de pago por garantía de potencia". | |
El artículo 3.1.k de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema.
Por su parte el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establecía, en su artículo 31, que el operador del sistema podrá proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece que los titulares de instalaciones de régimen especial en tarifa deberán participar en el mercado directamente o a través de un representante que no podrá ser el distribuidor, de acuerdo con un periodo transitorio que se desarrolla en tres fases.
Por otra parte, establece también nuevas condiciones para la participación en el mercado del régimen especial, entre ellas las relativas a liquidación de costes de los desvíos, exención del coste de desvíos para determinadas instalaciones, liquidación de la tarifa por un método de diferencias con la liquidación del mercado, liquidación de las primas por un método de referencia a un precio de mercado, participación del régimen especial en servicios de ajuste del sistema, intercambios de información entre representantes, Operador del mercado Ibérico, Polo Español, Operador del Sistema y Comisión Nacional de Energía y separación completa de la liquidación del distribuidor entre la energía para consumo a tarifa y la energía para régimen especial en tarifa con representante distribuidor.
La incorporación al mercado de un elevado número de instalaciones de régimen especial y las nuevas condiciones de liquidación y de participación requiere una revisión de los procedimientos de operación para desarrollar en detalle lo establecido en el citado Real Decreto 661/2007, necesidad que fue recogida en la Disposición adicional undécima del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007.
Por su parte, la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre y la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, derogan implícitamente el PO 14.5 derechos de cobro y obligaciones de pago por garantía de potencia.
Vista la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de los procedimientos de operación del sistema P.O. 14.1, P.O. 14.3, P.O. 14.4, P.O. 14.6, P.O. 14.7 y P.O. 14.8.
Esta Secretaría General, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, resuelve:
Primero.
Aprobar los procedimientos para la operación del sistema eléctrico P.O. 14.1 condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema, P.O. 14.3 garantías de pago, P.O. 14.4 derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste de sistema, P.O. 14.6 liquidación de intercambios internacionales no realizados por sujetos del mercado, P.O. 14.7 expedición de facturas, cobros y pagos y P.O. 14.8 sujeto de liquidación de las instalaciones de régimen especial, que se insertan a continuación.
Segundo.
La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Tercero.
A partir de la fecha en que surta efectos la presente Resolución quedan sin efecto los procedimientos para la operación del sistema eléctrico P.O. 14.1 condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema, P.O. 14.3 garantías de pago, P.O. 14.4 derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste de sistema, P.O. 14.5 derechos de cobro y obligaciones de pago por garantía de potencia, P.O. 14.6 liquidación del saldo mensual resultante de los intercambios internacionales y P.O. 14.7 expedición de facturas, cobros y pagos aprobados por Resolución de la Secretaria General de Energía de fechas 24 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2007.
Madrid, 28 de julio de 2008.
El Secretario General de Energía,
Pedro Luis Marín Uribe.
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales de los procesos del Operador del Sistema de liquidación y de comunicación de los cobros y pagos y gestión de garantías establecidos en los párrafos m y n del artículo 34.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
1.1 Procesos de liquidación
Los procesos de liquidación comprenden las siguientes actividades:
Admisión, suspensión y baja de la participación de sujetos en el Mercado de Producción.
Obtención y actualización de los datos estructurales de los sujetos.
Cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago.
El Operador del Sistema llevará a cabo las actividades del proceso de liquidación del Mercado de Producción conforme a la normativa vigente y a lo establecido en los procedimientos de operación, en particular en los siguientes:
PO 14.2 Admisión de sujetos en el mercado y datos requeridos para su participación.
PO 14.4 Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema.
PO 14.6 Liquidación de intercambios internacionales no realizados por sujetos del mercado.
PO 14.8 Sujeto de Liquidación de las instalaciones de régimen especial.
1.2 Procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de garantías
Los procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de las garantías comprenden las siguientes actividades:
Registro de las anotaciones en cuenta.
Cálculo y gestión de las garantías de pago.
Expedición de facturas, cobros y pagos.
El Operador del Sistema llevará a cabo estas actividades conforme a la normativa vigente, al calendario establecido en el apartado 6 de este procedimiento y a lo establecido en los procedimientos de operación siguientes:
2. Ámbito de aplicación y definiciones.
2.1 Ámbito de aplicación
Este procedimiento de operación es de aplicación a los Sujetos del Mercado de Producción y al Operador del Sistema.
Este procedimiento es de aplicación al Operador del Mercado en lo referente a la admisión, suspensión o baja de Agentes del Mercado Diario como consecuencia respectivamente de la admisión, suspensión o baja de Sujetos del Mercado.
2.2 Definiciones
El término Mercado en este procedimiento se refiere al Mercado de Producción de Energía Eléctrica.
Los términos Sujeto del Mercado y Sujeto en este procedimiento se refieren a los Sujetos del Mercado de Producción de Energía Eléctrica.
Los horarios mencionados en este procedimiento se refieren al horario central europeo CET (Central European Time).
3. Condiciones de participación en el mercado de producción.
3.1 Admisión para participar
Para poder participar como Sujeto del Mercado, los sujetos a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, o sus representantes autorizados a tal efecto, deberán observar los requisitos y procedimientos establecidos en el PO 14.2 y, en su caso, los requisitos y procedimientos establecidos en el PO 14.8.
En todo caso, la admisión de Sujetos estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de prestación de garantías de pago establecidos en el PO 14.3.
3.2 Cambios durante la participación
Los Sujetos del Mercado, o sus representantes autorizados, deberán comunicar al Operador del Sistema cualquier cambio en los datos requeridos para su participación en el Mercado conforme a lo establecido en el PO 14.2 y, en su caso, en el PO 14.8.
El Sujeto del Mercado no podrá transferir a un tercero sus derechos y obligaciones como Sujeto del Mercado sin conocimiento del Operador del Sistema. En caso de cambio de la entidad legal del Sujeto del Mercado como consecuencia de fusiones, absorciones u otras operaciones, el Sujeto del Mercado estará obligado a comunicar al Operador del Sistema el cambio con la mayor prontitud y, en todo caso, antes de diez días hábiles de que el cambio tenga efecto legal.
El Sujeto del Mercado que actúe como representante de otros sujetos no podrá transferir su representación a otro Sujeto del Mercado. En caso de cambio de la entidad legal del Sujeto Representante como consecuencia de fusiones, absorciones u otras operaciones, el Sujeto Representante estará obligado a comunicar al Operador del Sistema el cambio con la mayor prontitud y, en todo caso, antes de diez días hábiles de que el cambio tenga efecto legal.
3.3 Suspensión de la participación
Desde el inicio de su participación en el Mercado, el Sujeto del Mercado deberá cumplir en todo momento los requisitos de admisión; en caso de incumplimiento de alguno de ellos, el Operador del Sistema suspenderá provisionalmente la participación del Sujeto en el Mercado hasta que se restablezcan las condiciones incumplidas, comunicando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de la Energía las causas de la suspensión provisional.
El incumplimiento de la obligación de pago o del deber de prestación de las garantías requeridas en cada momento será causa de suspensión provisional de acuerdo con lo establecido en los PO 14.7 y 14.3.
El incumplimiento de las obligaciones de información al Operador del Sistema de los datos necesarios para su participación en el Mercado podrá ser causa de suspensión provisional cuando de dicho incumplimiento se deriven o puedan derivarse errores o perjuicios en el proceso de liquidación.
El Operador del Sistema procederá igualmente a la suspensión temporal o definitiva de la participación del Sujeto del Mercado en cumplimiento de las resoluciones que adopte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La suspensión del Sujeto del Mercado supondrá de forma automática la suspensión del mismo como Agente del Mercado Diario; a tal efecto, el Operador del Sistema comunicará la suspensión y los motivos de la misma al Operador del Mercado.
En todo caso, la suspensión, sea del tipo que sea, no eximirá al Sujeto del Mercado del cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes derivadas de su participación en el Mercado.
La suspensión de un Sujeto Representante o de un Sujeto Representado supondrá automáticamente la suspensión de la representación durante el periodo de suspensión.
El Encargado de la Lectura de un punto frontera no podrá asignar la medida a un Sujeto del Mercado que esté suspendido de su participación en el Mercado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
3.4 Baja de la participación
El Sujeto del Mercado, o su representante autorizado a tal efecto, podrá solicitar la baja de su participación en el Mercado. A tal efecto, cumplimentará y remitirá al Operador del Sistema la Solicitud de Baja de Participación según el modelo que será facilitado por el Operador del Sistema.
Si un mismo Sujeto del Mercado participa realizando distintas actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, deberá presentar una solicitud de baja de forma separada para cada actividad.
El Sujeto del Mercado deberá notificar en la solicitud la fecha en la que desea finalizar su participación.
La baja del Sujeto del Mercado supondrá de forma automática la baja del mismo como Agente del Mercado Diario; a tal efecto el Operador del Sistema comunicará la baja al Operador del Mercado, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.
En todo caso, la baja no eximirá al Sujeto del Mercado del cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes derivadas de su participación en el Mercado.
El Encargado de la Lectura de un punto frontera no podrá asignar la medida a un Sujeto del Mercado que esté dado de baja de su participación.
3.5 Confidencialidad
La información sobre las anotaciones en cuenta de cada Sujeto del Mercado será confidencial para el resto de sujetos. El Operador del Sistema podrá publicar información agregada de todos los Sujetos, o de agrupaciones de ellos, sin necesidad de consentimiento de los Sujetos del Mercado cuya información sea objeto de la agregación.
Los datos relativos a la actividad en el mercado del Sujeto del Mercado que sean requeridos al Operador del Sistema por la Comisión Nacional de Energía y por los organismos competentes de la Administración serán facilitados sin necesidad de consentimiento del Sujeto del Mercado.
En caso de que el Operador del Sistema habilite a un tercero para realizar las actividades que le autorice la normativa vigente, comunicará al Tercero Autorizado los datos del Sujeto del Mercado que resulten necesarios para realizar sus actividades sin necesidad de consentimiento del Sujeto del Mercado. El Tercero Autorizado comunicará al Operador del Sistema la información que éste le requiera sobre la actuación del Sujeto del Mercado en las actividades que desempeñe el Tercero Autorizado sin necesidad de consentimiento del Sujeto del Mercado.
Los datos del Sujeto del Mercado no podrán ser revelados a otros terceros, diferentes de los anteriormente indicados, sin el consentimiento expreso del Sujeto del Mercado excepto en lo dispuesto en la normativa del Mercado referente a la información de carácter público, en cuyo caso la información se hará pública de acuerdo con la normativa vigente sin necesidad de consentimiento expreso del Sujeto del Mercado.
3.6 Comunicaciones
Las comunicaciones se realizarán a las personas y direcciones que figuren en la Base de datos de Sujetos del Mercado a través de los medios y formatos que para cada actividad del proceso de liquidación determine el Operador del Sistema. En caso de indisponibilidad de los medios habituales, el Operador del Sistema indicará los medios alternativos.
A efectos del cómputo de los plazos establecidos con relación a las comunicaciones entre el Sujeto del Mercado y el Operador del Sistema, se considerará como fecha de comunicación el día hábil en que se reciba la comunicación o, en su caso, el primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la comunicación. Las comunicaciones recibidas a partir de las 15:00 se considerarán como recibidas el siguiente día hábil.
Según lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, en un plazo máximo de dos semanas, el cumplimiento de las condiciones establecidas para adquirir la condición de Sujeto del Mercado para la actividad de producción de régimen especial, así como cualquier modificación de dicha condición.
3.7 Reclamaciones
Los Sujetos del Mercado, o sus representantes autorizados, podrán presentar reclamaciones a las anotaciones en su cuenta en los plazos establecidos en el calendario del proceso de liquidación. Las reclamaciones se presentarán utilizando los medios establecidos por el Operador del Sistema.
El Sujeto del Mercado podrá establecer el carácter confidencial o público de la reclamación presentada, pudiendo cambiar en cualquier momento del proceso de resolución de la reclamación dicho carácter. Las reclamaciones públicas serán puestas a disposición del resto de Sujetos del Mercado.
El Operador del Sistema dispondrá de tres días hábiles para comunicar al Sujeto que presenta la reclamación la resolución de la misma.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta como estimada quedará cerrada y entendida la conformidad del Sujeto que la presentó.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta como desestimada, el Sujeto del Mercado dispondrá de tres días hábiles para aportar información adicional sobre la misma. En este caso, el Operador del Sistema dispondrá de tres días hábiles para comunicar la resolución final de la reclamación al Sujeto del Mercado que la presentó. En ambos casos se podrá disponer de un mayor plazo previa justificación.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta finalmente como desestimada, el Sujeto del Mercado dispondrá de tres días hábiles para comunicar su conformidad o disconformidad con la misma. Al finalizar dicho plazo, la reclamación quedará cerrada con la conformidad o disconformidad del Sujeto que la presentó; de no mediar dicha comunicación en el plazo indicado se entenderá su conformidad.
Los conflictos que puedan surgir con relación a una reclamación con disconformidad se resolverán de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima, tercero, apartado 2, función segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos y en la disposición transitoria octava del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
3.8 Régimen del proceso de liquidación
El Operador del Sistema no responderá de las consecuencias de las actuaciones en las que intervengan los Sujetos del Mercado o terceros, ni de las derivadas de la aplicación de los procedimientos de operación y de los sistemas informáticos y de comunicación del Operador del Sistema. Tampoco responderá el Operador del Sistema de consecuencias derivadas de circunstancias que se encuentren fuera de su control directo, de los casos de fuerza mayor o de carácter fortuito, de las consecuencias indirectas de las actuaciones y operaciones desarrolladas en el mercado de producción de energía eléctrica ni de los riesgos derivados del funcionamiento del mismo.
El Operador del Sistema podrá elaborar guías para la eficaz utilización por los Sujetos del Mercado de los sistemas informáticos que requiera el proceso de liquidación y de la información puesta a su disposición a través de dichos sistemas.
4. Sujeto de liquidación.
Los Sujetos del Mercado concretarán sus actuaciones en el Mercado ante el Operador del Sistema mediante unidades de programación según se establece en los procedimientos de operación.
La unidad de programación será la unidad de asignación de las medidas de cada punto frontera que debe realizar el Encargado de la Lectura.
La unidad de programación será la unidad elemental para la anotación de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago que le correspondan en el Registro de Anotaciones en Cuenta del Operador del Sistema. Asimismo, la zona de regulación será la unidad elemental para la anotación de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago correspondientes a la regulación secundaria y a los desvíos de la zona.
Cada unidad de programación y cada zona de regulación estarán asignadas en cada momento a un único Sujeto del Mercado como responsable de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago que se deriven de las anotaciones en su cuenta de la unidad. Dicho Sujeto del Mercado recibirá el nombre de Sujeto de Liquidación de la unidad. Todas las anotaciones derivadas de la participación en el Mercado de la unidad de programación se realizarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación.
El Sujeto de Liquidación, o su representante autorizado, será el único autorizado a conocer sus anotaciones en cuenta y a presentar reclamaciones sobre las cuantías anotadas.
El Sujeto de Liquidación de cada unidad dependerá de la modalidad de participación de cada unidad de programación en el Mercado que podrá ser una de las siguientes:
A través del Sujeto del Mercado Propietario de la unidad. Se entenderá por Sujeto Propietario al titular de la propiedad o, en su caso, el poseedor de los derechos de explotación de las instalaciones de producción de la unidad de programación
A través del Sujeto del Mercado Comercializador de la unidad.
A través del Sujeto del Mercado Representante de la unidad.
En cada momento, un Sujeto del Mercado solamente podrá acreditar a un único Sujeto Representante. Las modalidades de representación podrán ser:
Representación directa: cuando el representante actúe en nombre ajeno y por cuenta ajena. En este caso, el Sujeto Representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma. El Sujeto Representado deberá prestar las garantías que se le requiera por ser la entidad que comporta la condición de deudor y, como tal, el único obligado al pago de la deuda devengada en la liquidación.
Representación indirecta: cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena. En este caso, el Sujeto Representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma. Será también deudor o acreedor el Sujeto Representado. La garantía deberá prestarla el Sujeto Representante. Se considerará siempre al representante como el titular de las garantías a todos los efectos, y específicamente en el caso de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento del representante.
Conforme a la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, sólo la representación indirecta será válida para la participación en el mercado de las instalaciones que hayan elegido la opción a del artículo 24.1 del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
En todo caso, el Sujeto Representante será interlocutor del Operador del Sistema en todas las comunicaciones relativas a los Sujetos Representados, excepto en lo relativo a cambios de la representación.
El Sujeto de Liquidación de cada unidad de programación será el Sujeto Propietario de la misma excepto en los casos siguientes:
El Sujeto de Liquidación será el Sujeto Representante de las unidades de programación de los Sujetos Representados que le hayan otorgado poder de representación para actuar en nombre propio y por cuenta ajena.
El Sujeto de Liquidación será el Sujeto Comercializador de las unidades de programación cuya energía comercialice en exclusiva como comprador o como vendedor.
El Sujeto de Liquidación será el Sujeto Comercializador que se responsabilice de la gestión de la unidad de programación frente al Operador del Sistema cuando existan varios sujetos que comercializan simultáneamente la energía de una misma unidad de programación que no participa a través de su Sujeto Propietario o de un Sujeto Representante. De no mediar dicha comunicación, el Sujeto de Liquidación será el Sujeto Comercializador con mayor antigüedad como Sujeto del Mercado. Dicho sujeto deberá satisfacer a los otros Sujetos Comercializadores los cobros y pagos que correspondan según el método de asignación libremente pactado entre las partes o, en su caso, el que corresponda según la normativa vigente.
En el caso de que la Unidad de Programación sea de propiedad compartida y participe en el Mercado a través de sus copropietarios o de representación directa, se considerará a todos los efectos como único Sujeto de Liquidación a cada uno de los copropietarios en la proporción que corresponda a su porcentaje de propiedad. En los Procedimientos de Operación de Liquidaciones se entenderá por unidades de propiedad compartida a las constituidas como Agrupación de Interés Económico (AIE).
El Sujeto de Liquidación de cada zona de regulación será el Sujeto Propietario de la misma.
En todo caso, si una unidad de programación integrase a instalaciones de producción de distintos propietarios en una situación distinta del caso de propiedad compartida, el Sujeto de Liquidación deberá satisfacer los cobros y pagos que correspondan a la citada unidad de programación. El método de asignación de los cobros y pagos que correspondan a los propietarios de cada Instalación de Producción será el que libremente hayan pactado entre ellos o el que, en su caso, corresponda según la normativa vigente si parte de la producción es a tarifa.
En todo caso, si una unidad de programación participa en uno o varios contratos bilaterales, todos los derechos de cobro y las obligaciones de pago se anotarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación de la unidad de programación. Dicho Sujeto de Liquidación deberá satisfacer a los distintos contratantes los cobros y pagos que correspondan a cada parte en cada contrato. El método de asignación de los pagos correspondientes a cada parte en cada contrato, o a la parte correspondiente a transacciones del mercado organizado, será el que libremente hayan pactado entre las partes.
A efectos de las comunicaciones de asignación de medidas al concentrador principal, el Encargado de la Lectura asignará cada punto frontera de cliente en cada periodo de programación nominando a una única unidad de programación según la siguiente precedencia:
La unidad de programación del Consumidor Cualificado si el Consumidor Cualificado es Sujeto de Liquidación o, en su caso, la unidad de programación para consumidores del Sujeto que actúe como representante en nombre propio.
La unidad de programación del Sujeto comercializador con el cual el cliente haya contratado en exclusiva el suministro en el punto frontera en el periodo de programación.
Si existen varios comercializadores contratados para el mismo punto frontera para el mismo periodo de programación, nominará a la unidad de programación del Sujeto Comercializador que designe el cliente al Encargado de la Lectura o en su defecto al Sujeto Comercializador responsable de los pagos de la tarifa de acceso o, en su defecto, nominará a la unidad de programación del Sujeto Comercializador con mayor antigüedad como Sujeto de Mercado.
Si en un mismo punto frontera de cliente existe suministro de energía de mercado y de tarifa durante el mismo periodo de programación, el Encargado de la Lectura comunicará al concentrador principal solamente la parte de la medida que corresponda a suministro de mercado.
En todo caso, el Sujeto de Liquidación de la unidad de programación nominada por el Encargado de la Lectura en un punto frontera de cliente y de cuya medida participen económicamente otros Sujetos del Mercado en el mismo periodo de programación, deberá satisfacer a dichos sujetos los cobros y pagos que correspondan según el método de asignación de los mismos libremente pactado entre las partes o, en su caso, el que corresponda normativamente.
5. Registro de anotaciones en cuenta.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, el Operador del Sistema tendrá un Registro de Anotaciones en Cuenta donde llevará a cabo una anotación en la cuenta del Sujeto de Liquidación correspondiente a cada uno de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago de cada unidad de programación y zona de regulación en cada periodo de programación.
El Registro de Anotaciones en Cuenta contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada transacción anotada:
Fecha de la transacción.
Período horario de programación.
Segmento de mercado de la anotación: tipo servicio de ajuste, otros.
Identificación como derecho de cobro o como obligación de pago.
Código que identifica la anotación de manera que permita al Sujeto de Liquidación determinar de manera inequívoca la fórmula de cálculo que se ha aplicado en la anotación.
Código de la unidad de programación o de la zona de regulación.
En su caso, número de contrato bilateral de la unidad de programación.
Energía o potencia que se valora en MWh o MW respectivamente con la precisión que se establezca en el procedimiento de operación donde se determina el procedimiento de asignación de la energía o potencia. En el caso de anotaciones que sean resultado de reparto de costes o de valoraciones adicionales, se indicará el valor de la magnitud que ha servido para establecer la cuota de reparto o la valoración adicional.
Sentido de la energía anotada.
Precio en euros por MWh o en euros por MW.
Cuantía anotada, en euros con dos decimales.
Sujeto de Liquidación.
Sujeto Representado, si el Sujeto de Liquidación es el Sujeto Representante.
Número de facturación en la que factura la anotación según el calendario de liquidación.
Fecha y hora de registro de la anotación.
El Registro de Anotaciones en Cuenta de cada Sujeto de Liquidación será puesto a disposición del mismo, o de su representante autorizado, en los términos y plazos descritos en el calendario del proceso de liquidación.
6. Calendario del proceso de liquidación.
Para cada mes M tendrán lugar los siguientes procesos de liquidación:
En el mes M, la Liquidación Inicial Provisional Primera.
En el mes M+1, la Liquidación Inicial Provisional Segunda.
En el mes M+3, la Liquidación Intermedia Provisional.
En el mes siguiente al cierre provisional de medidas, la Liquidación Final Provisional.
En el mes siguiente al cierre definitivo de medidas, la Liquidación Final Definitiva.
En el caso de que el cierre de medidas se publique antes del décimo día natural del mes, la liquidación correspondiente tendrá lugar en el mismo mes.
Las medidas a considerar en cada liquidación serán las que se indican en los apartados siguientes. En caso de ausencia de medidas se aplicará lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.4.
Los cobros y pagos de la Liquidación Intermedia Provisional, de la Liquidación Final Provisional y de la Liquidación Final Definitiva que tengan lugar en el mismo mes, se realizarán en la misma fecha.
En el caso de que las liquidaciones mensuales recojan nuevas informaciones sobre programas o precios no incluidos en las liquidaciones anteriores, el Operador del Sistema lo comunicará a los Sujetos de Liquidación.
En cada liquidación el Operador del Sistema declarará como definitivas las anotaciones cuyas cuantías no estén afectadas por información pendiente de publicar o por reclamaciones pendientes de resolver o pendientes de considerar. El resto de anotaciones, en su caso, se declararán como facturadas provisionalmente a cuenta.
Si con posterioridad a la expedición de facturas de una liquidación apareciera una nueva información o cualquier otra circunstancia que afectara a las cuantías de anotaciones facturadas como definitivas, el Operador del Sistema revisará la calificación de las mismas que pasarán a ser facturadas como provisionales a cuenta comunicándolo a los Sujetos de Liquidación.
Las anotaciones facturadas como definitivas o como provisionales en cada una de las liquidaciones permanecerán en el Registro de Anotaciones en Cuenta como mínimo el tiempo fijado en la legislación sobre la conservación de facturas, no siendo suprimidas por liquidaciones posteriores.
6.1 Liquidación Inicial Provisional
En el momento en que entre en vigor este procedimiento de operación, la Liquidación Inicial Provisional de un mes natural se realizará en las dos fases quincenales siguientes:
Liquidación Inicial Provisional Primera de los días 1 al 15, que dará lugar a una facturación.
Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes completo, que dará lugar a una facturación por diferencias respecto a la Liquidación Inicial Provisional Primera.
La Liquidación Inicial Provisional Segunda incluirá las nuevas informaciones de la primera quincena que pudieran estar disponibles tras la facturación de la Liquidación Inicial Provisional Primera.
El Operador del Sistema podrá incrementar la frecuencia del proceso de liquidación estableciendo en el proceso de Liquidación Inicial Provisional un horizonte semanal, diario o cualquier otro. El Operador del Sistema comunicará a los Sujetos del Mercado, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de la Energía, con tres meses de antelación, el calendario de liquidación adaptado al nuevo horizonte.
En la Liquidación Inicial Provisional solamente se tendrán en cuenta medidas procedentes de equipos de medida de interconexiones internacionales, de instalaciones peninsulares de producción y de consumo de bombeo que cumplan los requisitos de los PO 10.1 y 10.2.
La secuencia de operaciones de la Liquidación Inicial Provisional será la siguiente:
Segundo día hábil posterior al día D del mes M
El Operador del Sistema calculará y anotará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al día D con la información disponible. Se calcularán y anotarán igualmente los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a los días del mes M anteriores al día D con la nueva información disponible sobre dichos días.
El Operador del Sistema pondrá a disposición de cada Sujeto de Liquidación el Registro de Anotaciones en su Cuenta mediante copia electrónica del mismo y junto con la información imprescindible para que el Sujeto de Liquidación pueda comprobar las cuantías anotadas, respetando la normativa vigente de confidencialidad.
Quedará abierto el plazo de reclamaciones sobre las cuantías anotadas u omitidas en el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondientes a los días del mes M hasta el día D, permaneciendo dicho plazo abierto hasta el día de cierre de reclamaciones de la Liquidación Final Definitiva del mes M.
En el caso de que los cálculos de días anteriores al día D recojan nuevas informaciones sobre programas o precios, el Operador del Sistema lo comunicará a los Sujetos de Liquidación junto con el cálculo del día D.
Segundo día hábil posterior al día 15 del mes M
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de avance del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Quinto día hábil posterior al día 15 del mes M
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas en cuenta en la siguiente liquidación.
Sexto día hábil posterior al día 15 del mes M
El Operador del Sistema expedirá las facturas correspondientes a la Liquidación Inicial Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo de cada Sujeto de Liquidación.
Noveno día hábil posterior al día 15 del mes M
Se realizarán los pagos de los Sujetos de Liquidación deudores al Operador del Sistema y los pagos del Operador del Sistema a los Sujetos de Liquidación acreedores según el procedimiento descrito en el PO 14.7.
Tercer día hábil posterior al último día del mes M
Antes de las 15:00, se realizará la última publicación de avance del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Primer día hábil posterior al sexto día natural del mes M+1
En caso de disponer de nueva información respecto a la utilizada para la publicación del tercer día hábil, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago con la nueva información disponible hasta las 10:00.
Independientemente de que el cálculo de medida en punto frontera del Concentrador Principal se efectúe el quinto día hábil del mes siguiente con todas las prelaciones existentes, dichos valores de energía no se utilizarán para realizar la Liquidación Inicial Provisional si no proceden de equipos registradores que cumplan los procedimientos del reglamento de puntos de medida y hayan enviado sus medidas de acuerdo con los mismos.
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a todos los días del mes con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas en cuenta en la siguiente liquidación.
En el caso de que los cálculos recojan nuevas informaciones sobre programas o precios del mes, el Operador del Sistema lo comunicará a los Sujetos de Liquidación.
Se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a todos los días del mes M para la facturación del mes M.
Se cerrará el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con el fin de proceder a la primera expedición de facturas del mes completo.
Segundo día hábil posterior a sexto día natural del mes M+1
El Operador del Sistema expedirá las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de facturas correspondiente a la Liquidación Inicial Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
Quinto día hábil posterior a sexto día natural del mes M+1
Se realizarán los pagos de los Sujetos de Liquidación deudores al Operador del Sistema y los pagos del Operador del Sistema a los Sujetos de Liquidación acreedores según el procedimiento descrito en el PO 14.7.
6.2 Liquidación Intermedia Provisional
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes M+3, con el fin de realizar la Liquidación Intermedia Provisional.
En la Liquidación Intermedia Provisional del mes M se tendrán en cuenta medidas procedentes de equipos de medida de interconexiones internacionales, de instalaciones peninsulares de producción y de consumo de bombeo que cumplan los requisitos de los procedimientos de operación 10.1 y 10.2 y medidas estimadas por el Operador del Sistema como consecuencia de incidencias resueltas por el Operador del Sistema a solicitud de los Sujetos del Mercado.
El Operador del Sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Intermedia Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Segunda. El Operador del Sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de facturas correspondiente a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
6.3 Liquidación Final Provisional
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre provisional de medidas del mes M.
El Operador del Sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Segunda. El Operador del Sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
6.4 Liquidación Final Definitiva
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre definitivo de medidas del mes M tras la resolución de objeciones.
El Operador del Sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final Definitiva respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Segunda. El Operador del Sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
Una vez que se hayan resuelto las reclamaciones pendientes, el Operador del Sistema declarará todas las anotaciones en cuenta como definitivas y cerrará definitivamente el Registro de Anotaciones en Cuenta para dicho mes M. No se realizarán nuevas liquidaciones del mes M aunque aparezcan nuevas informaciones con posterioridad al cierre de la Liquidación Final Definitiva salvo lo establecido en el apartado 6.5.2; en particular no se realizarán nuevas liquidaciones por resoluciones de potencia neta instalada cuya fecha de inicio de aplicación se encuentre dentro del periodo correspondiente a Liquidaciones Finales cerradas.
6.5 Liquidación Excepcional
6.5.1 Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un Sujeto de Liquidación
Si un Sujeto de Liquidación queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el Mercado por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el Mercado o por cualquier causa análoga, el Operador del Sistema podrá realizar una Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta del Sujeto correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud posible. A tal efecto, el Operador del Sistema podrá establecer un mecanismo excepcional para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El Operador del Sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la Comisión Nacional de Energía.
6.5.2 Liquidación Excepcional Post-Final por error material
Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el Operador del Sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado por ningún Sujeto de Liquidación, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la milésima parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido un año desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M. En caso de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la información disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.
6.5.3 Liquidación Excepcional por otros motivos
En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en los procedimientos de operación, el Operador del Sistema podrá adoptar las decisiones que considere más oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una liquidación excepcional. El Operador del Sistema justificará sus actuaciones a posteriori ante los sujetos afectados y la Comisión Nacional de Energía. En el caso de realizarse una liquidación excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en los procedimientos de operación, se realizará tan pronto como se solucionen las causas que justificaron la excepcionalidad.
6.6 Liquidación potestativa del desvío del consumo de clientes tipo 1
Los Sujetos de Liquidación que adquieran energía para clientes con puntos frontera de tipo 1 podrán solicitar al operador del sistema la liquidación provisional de los desvíos horarios del consumo en barras de central de estos clientes en la Liquidación Inicial Provisional Segunda y en la Liquidación Intermedia Provisional en las condiciones establecidas en el apartado 6.6.1.
La liquidación potestativa de estos desvíos modificará el cálculo de las garantías de operación adicionales en las condiciones establecidas en el apartado 6.6.2.
La liquidación potestativa podrá solicitarse desde el mes de julio de 2008. Para los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 la liquidación potestativa sólo podrá hacerse efectiva en la correspondiente Liquidación Intermedia Provisional prevista a partir de octubre de 2008.
6.6.1. Condiciones de la liquidación potestativa
Los requisitos necesarios para realizar la liquidación potestativa del mes M en la Liquidación Inicial Provisional Segunda son los siguientes:
La comunicación del sujeto al operador del sistema del porcentaje del programa final de cada hora del mes M que corresponde al consumo previsto en barras de central en la hora de los clientes de tipo 1. Los porcentajes anteriores se actualizarán al menos semanalmente y deberán estar comunicados para todas las horas del mes M antes del tercer día hábil del mes M+1.
La comunicación del sujeto al operador del sistema de la relación completa de puntos frontera de clientes de tipo 1 en el mes M, su tarifa de acceso, nivel de tensión y encargado de la lectura. La frecuencia de comunicaciones será la misma que en el párrafo anterior.
La comunicación de los Encargados de la Lectura al Concentrador Principal de más del 90% de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de los clientes de tipo 1 del sujeto.
La realización de las comunicaciones del sujeto en el formato electrónico y con la frecuencia establecidos por el operador del sistema antes del tercer día hábil del mes M+1.
Sin perjuicio de lo establecido en el Procedimiento de Operación 10.11, los Encargados de la Lectura deberán comunicar diariamente al Concentrador Principal la información de medidas de los puntos de tipo 1 del sujeto con liquidación potestativa.
En el caso de que no se disponga en el Concentrador Principal del 100% de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de tipo 1 del sujeto, se multiplicarán todas los valores horarios disponibles por el coeficiente k=150/p-0,5 siendo p el porcentaje del número de valores horarios del mes M disponibles en el Concentrador Principal respecto al total esperable de 24 valores diarios por cada día del mes M en el que el punto frontera está asignado al sujeto.
El operador del sistema liquidará el desvío de la cuota del programa correspondiente al consumo en barras de central de los clientes de tipo 1 conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.4 para las liquidaciones de desvíos con cierre de medidas.
La liquidación de los desvíos en la Liquidación Intermedia Provisional se realizará con la nueva información disponible de medidas aplicando las mismas condiciones anteriores.
En todo caso, el operador del sistema podrá denegar la solicitud de liquidación potestativa de un mes si la relación de puntos frontera o las medidas disponibles son manifiestamente insuficientes.
6.6.2 Garantías de operación adicionales
A efecto del cálculo de los desvíos porcentuales mensuales históricos de los últimos doce meses con liquidaciones finales definitivas del apartado 11.1.a del Procedimiento de Operación 14.3, el desvío liquidado en la Liquidación Inicial Provisional Segunda en las condiciones establecidas en el apartado 6.6.1 se restará con su signo del desvío definitivo y se sumará con su signo a la energía programada.
En el caso de sujetos sin histórico de doce meses con liquidaciones finales definitivas, el porcentaje del apartado 11.1.d del Procedimiento de Operación 14.3 será la media de los valores 1,8% y 10% ponderados, respectivamente, por la cuota del programa trimestral de los clientes de tipo 1 y por la cuota del programa trimestral del resto de clientes.
6.7 Días inhábiles y festivos de ámbito nacional
A efectos del proceso de liquidación serán días inhábiles: los sábados, los domingos, los festivos en la plaza de Madrid, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, y los que, hasta un máximo de dos días anuales, determine el Operador del Sistema.
El Operador del Sistema pondrá a disposición de los Sujetos del Mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días inhábiles que no sean sábados ni domingos.
A efectos del cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago en los que corresponda su aplicación, el Operador del Sistema pondrá a disposición de los Sujetos del Mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días festivos de ámbito nacional a los que se refiere el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se establecen las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.
1. Objeto.
2. Ámbito de aplicación y definiciones.
3. Constitución de garantías.
4. Liberación de garantías.
5. Cobertura de las garantías.
6. Tipos de garantías exigidas.
7. Formalización de las garantías.
8. Gestión de las garantías constituidas.
9. Principios para la determinación del importe de las garantías exigidas.
10. Determinación del importe y periodo de vigencia de las garantías de operación básicas exigidas.
11. Determinación del importe de las garantías de operación adicionales exigidas.
12. Revisión de las garantías de operación exigidas (básicas y adicionales) como consecuencia del seguimiento diario de las mismas.
13. Cesión de cobros.
14. Criterios de actuación frente a los incumplimientos.
15. Periodo transitorio.
1. Objeto.
2. Ámbito de aplicación.
3. Criterios generales.
4. Restricciones técnicas del pbf.
5. Banda de regulacion secundaria.
6. Restricciones técnicas del mercado intradiario.
7. Restricciones técnicas en tiempo real.
8. Intercambios internacionales de apoyo.
9. Gestión de desvíos.
10. Regulación terciaria.
11. Regulación secundaria.
12. Desvíos entre medida y programa de liquidación.
13. Fallo de programación de las unidades de programación genéricas.
14. Periodo transitorio.
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento de operación es establecer el proceso de la liquidación en el mercado de producción de energía eléctrica del saldo mensual resultante de la ejecución de los siguientes intercambios internacionales no comerciales:
Desvíos de regulación entre sistemas.
Intercambios de apoyo entre sistemas.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento es de aplicación al Operador del Sistema.
3. Desvíos de regulación entre sistemas.
El Operador del Sistema llevará una cuenta de compensación horaria en la que se incorporarán las anotaciones en cuenta establecidas en el P.O. 14.4 por la energía de los desvíos de regulación entre sistemas valorados al precio marginal horario del mercado diario.
El saldo horario de esta cuenta de compensación se asignará a las unidades de adquisición, en proporción a sus consumos horarios medidos elevados a barras de central. Quedan exceptuadas de esta asignación las unidades de adquisición de bombeo, las unidades de adquisición correspondientes al suministro de servicios auxiliares de las unidades de producción y las unidades de adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español. En el caso de unidades de adquisición de distribución, en el cálculo del consumo medido elevado a barras de central, se descontará el consumo cubierto con la producción de instalaciones de régimen especial a tarifa conectadas a una de las distribuidoras contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997.
4. Intercambios de apoyo entre sistemas.
Los intercambios de apoyo establecidos en el P.O. 14.4, apartado 8.1 entre sistemas que realice el Operador del Sistema mediante compensación económica por la energía suministrada, se anotarán en la cuenta del Operador del Sistema. El saldo mensual de dichos intercambios será liquidado al Operador del Sistema que será responsable de su liquidación a los Operadores del Sistema correspondientes.
Los intercambios de apoyo establecidos en el P.O. 14.4, apartado 8.2 entre sistemas que realice el Operador del Sistema mediante devolución de energía se valorarán al precio marginal del mercado diario que se anotarán en una cuenta de compensación horaria. El saldo horario de dicha cuenta se asignará con el mismo tratamiento contemplado para los desvíos de regulación entre sistemas.
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales del proceso de expedición de facturas y de la gestión de los cobros y pagos correspondientes a cualquiera de las liquidaciones establecidas en el calendario del proceso de liquidación, según el Procedimiento de Operación 14.1.
El Operador del Sistema podrá habilitar a un Tercero Autorizado para realizar las actividades de expedición de facturas y de gestión de cobros y pagos. El Operador del Sistema podrá habilitar al Tercero Autorizado para que actúe como contrapartida central. El Operador del Sistema informará adecuadamente a los Sujetos de la habilitación al Tercero Autorizado.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento de operación es de aplicación a los Sujetos del Mercado de Producción y al Operador del Sistema, y en su caso, al Tercero Autorizado.
Los horarios mencionados en este procedimiento se refieren al horario central europeo CET (Central European Time).
3. Facturación.
Una vez se hayan realizado cualquiera de los procesos de liquidación establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1, se comunicará a los Sujetos de Liquidación los importes que adeudan o que se les adeudan, de acuerdo con las mencionadas liquidaciones, mediante la expedición de las correspondientes facturas y su importe neto en una nota de cargo o de abono según corresponda.
Las facturas se expedirán conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La comunicación se realizará en los plazos establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1 por cualquier medio que deje constancia del contenido de la comunicación y de su recepción.
4. Características de las facturas y de las notas de cargo o abono.
4.1. Facturas
En su caso, se pondrá a disposición del Sujeto de Liquidación su correspondiente factura de compra en la que se hará constar lo siguiente:
Periodo mensual de liquidación.
Energía adquirida Importe total de las obligaciones de pago.
En su caso, Cuota de la moratoria nuclear a la que se refiere el artículo 6.3, párrafo segundo del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
En su caso, Cuota soportada del Impuesto sobre la Electricidad, articulo 64 bis, A, 6. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
En su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado.
En su caso, se pondrá a disposición del Sujeto de Liquidación su correspondiente factura de venta en la que se hará constar lo siguiente:
Periodo mensual de liquidación.
Energía vendida.
Importe total de los derechos de cobro.
En su caso, Cuota de la moratoria nuclear a la que se refiere el artículo 6.3, párrafo segundo del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
En su caso, Cuota repercutida del Impuesto sobre la Electricidad, articulo 64 bis.A.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
En su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) repercutido.
En el caso de que el Sujeto de Liquidación realice actividades de representación en nombre propio pero por cuenta ajena, las facturas por dicha actividad se expedirán separadamente de las facturas por el resto de actividades del sujeto.
4.2. Notas de abono o cargo
Junto con las facturas, se pondrá a disposición de los Sujetos de Liquidación la nota de cargo o de abono por el importe neto a pagar o recibir resultante de la factura o facturas correspondientes al mismo día de cobros y pagos.
En dicha nota se hará constar lo siguiente:
Importe a pagar o recibir por el Sujeto de Liquidación por el conjunto de las facturas.
Identificación de las facturas que comprende la nota de cargo o de abono.
Fecha y hora límite de pago.
Cuenta en la que se debe recibir el pago del Sujeto de Liquidación.
Cuenta del Sujeto de Liquidación en la que el se efectuará el pago.
5. Obligaciones para los sujetos que resulten como deudores.
El Sujeto de Liquidación que resulte deudor deberá ingresar la cantidad que le corresponda abonar según el apartado 4, incluyendo todos los impuestos o recargos que legalmente estén establecidos en cada momento excepto que el importe a ingresar sea inferior a 20 euros.
El plazo máximo en que deberá realizarse el pago no podrá ser después de las 10:00 del día de pagos establecido en el calendario del proceso de liquidación, según el PO 14.1.
El pago deberá realizarse en la cuenta que se haya designado y comunicado en la nota de cargo, o por el procedimiento de cargo directo o domiciliación que proceda en cada caso.
El deudor no se liberará de su obligación de pago sino cuando el importe adeudado sea ingresado en la cuenta designada.
6. Derechos para los sujetos que resulten como acreedores.
Se pagará a los Sujetos de Liquidación que resulten acreedores el importe que corresponda según el apartado 4, incluyendo todos los impuestos o recargos que legalmente estén establecidos en cada momento excepto que el importe a pagar sea inferior a 20 euros.
Los datos de la cuenta bancaria donde deben realizarse los abonos deberán ser comunicados mediante documento escrito y firmado por persona con poder de representación suficiente.
El día en que deberá realizarse el abono será el mismo que el definido para el pago por parte de los Sujetos que resulten deudores, sólo si se produce cualquiera de los siguientes hechos:
Que se hayan recibido todos los pagos el día de pagos y exista tiempo útil para que la entidad de crédito con la que trabaja el Operador del Sistema ordene los pagos a los sujetos acreedores.
Si el Operador del Sistema dispusiera de un instrumento que permitiera, en caso de impago, realizar los cobros el mismo día de los pagos, del tipo contraaval o línea de crédito garantizado o avalado por las garantías prestadas por los Sujetos a favor del Operador del Sistema.
En caso de no darse ninguna de las circunstancias expuestas anteriormente, el día en que se realizará el abono será el día hábil siguiente al día de pagos
El Operador del Sistema cursará instrucciones de pago dentro del mismo día de fecha valor (Transferencia Urgente via Banco de España) en que se hubieren recibido los pagos que deben realizar los Sujetos que resulten como deudores excepto para los abonos inferiores a 10.000€ que se podrán ordenar en la misma fecha que los demás abonos pero con una fecha valor posterior (Transferencia normal). Asimismo, si la normativa o la práctica bancaria así lo exigieran podrá existir un desfase entre los cobros y los pagos.
7. Compensación de importes entre sujetos del mismo grupo.
A efectos de reducción del movimiento de fondos en la misma fecha, los Sujetos de Liquidación integrados en un mismo grupo societario podrán solicitar la compensación de sus importes deudores y acreedores correspondientes a una misma liquidación. En ese caso, se realizará, en caso de saldo acreedor, un único pago neto a la cuenta designada en la solicitud. En caso de saldo deudor, los Sujetos de Liquidación, conjuntamente, realizarán un único pago neto a la cuenta designada.
8. Régimen de impagos.
Si a las 11:00 de la fecha de pago no se confirma la recepción en la cuenta designada del importe correspondiente, se seguirán las siguientes actuaciones:
Se ejecutará, previa notificación al interesado, la garantía constituida, conforme se establece en el PO 14.3. Si la ejecución de la garantía permite el cobro inmediato de la misma, se efectuará el conjunto de los pagos previstos. Si la ejecución de la garantía no permite el cobro inmediato de la cantidad adeudada, se minorará a prorrata los derechos de cobro de los Sujetos de Liquidación acreedores y se efectuará el pago por los importes corregidos.
La cantidad adeudada devengará intereses de demora al tipo EONIA más 5 puntos, con un mínimo de 200 euros, a cargo del Sujeto moroso, y además producirá una penalización fija de 300 euros.
Una vez saldada la deuda (incluyendo intereses de demora y penalización), se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los Sujetos de Liquidación acreedores.
En todo caso, desde el momento del impago, los derechos de cobro devengados que el Sujeto deudor pueda tener, quedarán afectos al pago de la deuda, intereses de demora y penalizaciones, por lo que en su fecha de pago serán reducidos en la cuantía que permanezca impagada.
9. Calendario.
Antes del inicio de cada año natural, se pondrá a disposición de los Sujetos de Liquidación el calendario de pagos para el siguiente año natural. Este calendario detallará las fechas límite de comunicación de los cargos y abonos y las fechas límite de pago de cada liquidación, y estará en consonancia con el calendario de días inhábiles y festivos publicado según el PO 14.1.
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las actuaciones necesarias para la correcta asignación, al Sujeto de Liquidación que corresponda en cada momento, de la liquidación de las unidades de programación correspondientes a las instalaciones de régimen especial.
En particular, se establecen las actuaciones necesarias para la gestión de los cambios relevantes para la liquidación, como los cambios de Sujeto de Liquidación y los cambios de opción de venta, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el Procedimiento de Operación 14.1 y en el Procedimiento de Operación 14.2.
2. Ámbito de aplicación.
Este procedimiento de operación es de aplicación a los Sujetos de Liquidación de instalaciones de régimen especial, a los Encargados de la Lectura de los puntos frontera de instalaciones de régimen especial y al Operador del Sistema.
3. Definiciones.
El término Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en este procedimiento se refiere al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica de régimen especial.
El acrónimo RAIPRE en este procedimiento se refiere al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El término instalación en este procedimiento se refiere a instalación de producción de régimen especial en los términos establecidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
El término opción de venta en este procedimiento se refiere a las dos opciones a y b del artículo 24.1 de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o, en su caso, del artículo 22.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
El término instalación en tarifa en este procedimiento se refiere a las instalaciones de producción de régimen especial que hayan elegido la opción a del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o, en su caso, la opción a del artículo 22.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, así como las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
El término instalación en mercado en este procedimiento se refiere a las instalaciones de producción de régimen especial que hayan elegido la opción b del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o, en su caso, la opción b del artículo 22.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
El término instalación exenta en este procedimiento se refiere a las instalaciones en tarifa que estén exentas del pago del coste de los desvíos según lo dispuesto en el artículo 34.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en los apartados 12 y 13 de su disposición transitoria sexta o en la normativa vigente en cada momento.
El término unidad de programación en este procedimiento se refiere a las unidades de programación de producción de régimen especial definidas en los procedimientos de operación y que son consideradas en el proceso de liquidación en los términos establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1.
El término Sujeto de Liquidación en este procedimiento se refiere al sujeto responsable financieramente de la liquidación del Operador del Sistema de cada unidad de programación en los términos establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1.
El término Encargado de la Lectura en este procedimiento se refiere a la entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de instalaciones de régimen especial de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
El término días hábiles en este procedimiento se refiere a los días definidos como hábiles en el Procedimiento de Operación 14.1
El término Representante en nombre propio en este procedimiento se refiere al Sujeto de Liquidación que actúa como representante del titular de las instalaciones en nombre propio pero por cuenta ajena.
Cuando las comunicaciones de datos entre entidades que se mencionan en este procedimiento se refieran a instalaciones, las comunicaciones se realizarán utilizando como código de referencia de cada instalación el código de identificación que se determine en el procedimiento telemático que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas según lo establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En su defecto se utilizará el código del punto frontera de la instalación, o de existir varios puntos, el principal. El Operador del Sistema podrá utilizar un código específico adicional para las instalaciones de régimen especial que participen en los servicios de ajuste del sistema o que deban comunicar al Operador del Sistema su programa horario individual, su indisponibilidad u otra información establecida en los procedimientos de operación.
4. Sujeto de liquidación.
El Sujeto de Liquidación de las unidades de programación específicas para las instalaciones en tarifa, a efectos de la liquidación de los desvíos y, en su caso, del pago del coste de los mismos, será el titular de las instalaciones cuando el titular participe en el mercado directamente sin representante y, en otro caso, su representante. A tal efecto, el representante deberá acreditar que dispone de poder notarial para actuar como representante en nombre propio y por cuenta ajena. El titular de instalaciones en tarifa que vaya a ser representado, no estará obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los procedimientos de operación para darse de alta como sujeto del mercado.
El Sujeto de Liquidación de las unidades de programación específicas para las instalaciones en mercado será el que decida el sujeto titular de las instalaciones y siempre de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento de Operación 14.1.
La autorización para actuar como Sujeto de Liquidación de instalaciones de régimen especial estará condicionada en todo momento al cumplimiento de los requisitos que, en su caso, establezca la Comisión Nacional de Energía para la participación de titulares y representantes en el proceso de liquidación establecido en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y a la comunicación al Operador del Sistema de la certificación de dicho cumplimiento.
La admisión para participar como Sujeto de Liquidación de instalaciones en tarifa estará condicionada en todo momento a que se cumplan las condiciones para que pueda integrar su energía en el mercado de producción.
5. Responsabilidades.
1. El Operador del Sistema será responsable de las siguientes actuaciones:
Asignar a cada Sujeto de Liquidación las unidades de programación necesarias para concretar la integración de su energía en el mercado y su participación en el proceso de liquidación del Operador del Sistema con las instalaciones de régimen especial de las que es responsable.
Poner a disposición de los Encargados de la Lectura la relación de Sujetos de Liquidación habilitados para la integración de energía en el mercado en la actividad de producción en régimen especial, con indicación expresa del tipo de actividad que pueden desempeñar (titular, comercializador o representante).
Poner a disposición de los Encargados de la Lectura la relación de unidades de programación de régimen especial de cada Sujeto de Liquidación habilitadas para participar en el mercado con indicación expresa del tipo de instalaciones que pueden integrarse en cada unidad atendiendo a su tecnología, a la opción de venta, a la relación del titular con el Sujeto de Liquidación, a la exención del pago del coste de los desvíos de la instalación o a cualquier otro criterio relevante para la definición precisa de la unidad de programación.
Poner a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del Operador del Mercado, la relación de instalaciones de producción de régimen especial que integran en cada momento cada unidad de programación.
Poner a disposición de cada Sujeto de Liquidación la relación de instalaciones de producción de régimen especial que integran en cada momento cada una de sus unidades de programación con indicación del Encargado de la Lectura responsable de la medida de la instalación.
Determinar la potencia máxima de cada unidad de programación como suma de las potencias máximas de las instalaciones que la integran a partir de la información del RAIPRE comunicada.
Habilitar, de acuerdo con los procedimientos de operación de aplicación, la participación de una instalación en los servicios de ajuste del sistema a través de una determinada unidad de programación y comunicar dicha habilitación al Sujeto de Liquidación de la unidad.
2. El Encargado de la Lectura será responsable de las siguientes actuaciones:
Asignar la medida de cada una de las instalaciones de régimen especial de las que es Encargado de la Lectura a la unidad de programación que le corresponda en cada momento.
Gestionar el cambio de asignación de la instalación a una unidad de programación según lo dispuesto en este procedimiento.
Poner a disposición del Operador del Sistema la relación de las instalaciones de las que es Encargado de la Lectura que estén asignadas en cada momento a cada unidad de programación.
Resolver las reclamaciones sobre los cambios de asignación de instalaciones a unidades de programación.
3. El Sujeto de Liquidación será responsable de las siguientes actuaciones:
Solicitar al Operador del Sistema, con la máxima antelación posible, la habilitación de las unidades de programación que requiera su participación en el mercado como Sujeto de Liquidación por la actividad de producción de régimen especial.
Solicitar al Encargado de la Lectura, con la máxima antelación posible, los cambios a los que se refiere este procedimiento de operación, aportando la documentación necesaria.
Presentar con antelación garantías de pago suficientes al Operador del Sistema para cumplir el requisito de garantía mínima por potencia establecido en el Procedimiento de Operación 14.3.
El cambio de opción de venta de una instalación no extinguirá las obligaciones de pago que hubiera contraído el Sujeto de Liquidación como consecuencia de la opción de venta anterior. El cambio de Sujeto de Liquidación de una instalación no extinguirá las obligaciones de pago que hubiera contraído el Sujeto de Liquidación anterior, manteniéndose en ambos casos, en particular, la posibilidad de suspensión para participar en el mercado de las instalaciones del Sujeto de Liquidación en los casos y condiciones previstas en los procedimientos de operación. Durante el periodo de suspensión la energía vertida se liquidará a precio de desvío.
En todo caso, la habilitación para participar en los servicios de ajuste del sistema de una instalación estará sujeta a lo establecido en los procedimientos de operación de aplicación.
6. Cambio de sujeto de liquidación.
El cambio de Sujeto de Liquidación se podrá producir por alguno de los siguientes motivos:
Inscripción de una nueva instalación en el RAIPRE a efecto de lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o concesión del Acta de Puesta en Marcha. En este caso la fecha del cambio será el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación y ello, sin perjuicio de que la participación efectiva en el mercado se habilite una vez cumplidos los requisitos establecidos en los procedimientos de operación. A efectos de la liquidación de los desvíos, la energía vertida hasta la fecha de participación efectiva será liquidada a precio de desvío.
Cambio del Sujeto de Liquidación por deseo del titular de la instalación, que deberá ser comunicado por el nuevo Sujeto de Liquidación al Encargado de la Lectura con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de inicio de operación con otro Sujeto de Liquidación., sin perjuicio de que la fecha de cambio se retrase hasta el cumplimiento de los requisitos establecido para el cambio. Hasta la fecha efectiva del cambio, el anterior Sujeto de Liquidación seguirá siendo responsable financiero de la liquidación de los ingresos y costes aplicables a la instalación.
Revocación o cancelación de la inscripción de una instalación según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En este caso la fecha de baja será la comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
El nuevo Sujeto de Liquidación aportará al Encargado de la Lectura la siguiente información:
Solicitud del cambio donde hará constar, al menos, el código de referencia de la instalación, el código de los puntos frontera de la instalación, la opción de venta y el código de la unidad de programación en la que solicita la incorporación de la instalación.
Inscripción definitiva en el RAIPRE con indicación expresa de la opción de venta, información que no será necesario aportar cuando se implante el procedimiento al que hace referencia el artículo 10.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
En su caso, poder notarial para actuar como representante en nombre propio y por cuenta del titular de la instalación y declaración de representación.
En su caso, declaración de contrato de comercialización de la energía vertida por la instalación.
En su caso, declaración de participación directa como titular.
En su caso, poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.
Cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento.
Los documentos mencionados se presentarán según modelos que estarán disponibles en la página web del Operador del Sistema y que podrán ser sustituidos por ficheros electrónicos con formato común para todos los Encargados de la Lectura o por documentos con firma electrónica.
Cuando el Encargado de la Lectura disponga de toda la información válida requerida dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para comunicar la fecha en que el cambio vaya a ser efectivo, a los efectos de la liquidación de las energías y de la participación en el mercado, o en su caso, el rechazo de la solicitud y los motivos del rechazo. El cambio de Sujeto de Liquidación será efectivo desde las 00:00 horas de la fecha en la que el Encargado de la Lectura asigne la medida a la correspondiente unidad de programación según lo dispuesto en los procedimientos de operación.
7. Cambio de opción de venta.
El Sujeto de Liquidación solicitará al Encargado de la Lectura que tramite la asignación de la medida de la instalación a la unidad de programación que corresponda a la nueva opción de venta con una antelación mínima de quince días hábilesrespecto a la fecha deseada de aplicación del cambio.
El Sujeto de Liquidación aportará al Encargado de la Lectura la siguiente documentación:
Solicitud del cambio, donde hará constar, al menos, el código de referencia de la instalación, el código de los puntos frontera de la instalación, la opción de venta y el código de la unidad de programación en la que solicita la incorporación de la instalación.
Copia de la comunicación a la que hace referencia el artículo 24.4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y el certificado de cambio de la inscripción en el RAIPRE de la nueva opción de venta.
En su caso, poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.
Cualquier otra información que sea necesaria para acreditar las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento.
Los documentos mencionados se presentarán según modelos que estarán disponibles en la página web del Operador del Sistema y que podrán ser sustituidos por ficheros electrónicos con formato común para todos los Encargados de la Lectura o por documentos con firma electrónica.
Cuando el Encargado de la Lectura disponga de toda la documentación válida requerida dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para comunicar la fecha en la que el cambio vaya a ser efectivo a los efectos de la liquidación de las energías, o en su caso, el rechazo de la solicitud y los motivos del rechazo. En ningún caso, la fecha de cambio efectivo de opción será anterior a la comunicada por el Encargado de la Lectura.
En ningún caso, la fecha de cambio efectivo de opción será anterior a la fecha de cambio establecida por la Dirección de Política Energética y Minas según lo dispuesto en el artículo 24.5 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Hasta que se implante el procedimiento establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el Sujeto de Liquidación deberá enviar al Operador del Sistema copia del cambio de inscripción en el RAIPRE a los efectos de su posible participación en los servicios de ajuste del sistema. Esta comunicación deberá realizarse en un plazo de dos días hábiles desde la recepción del cambio de opción.
8. Cambio estructural.
El cambio de la clasificación de una instalación particular, el cambio de su condición de instalación exenta y cualquier otro cambio particular de una instalación relacionado con la información estructural de definición de unidades de programación que requiera cambios en la unidad de programación de la instalación será solicitado por el Sujeto de Liquidación al Encargado de la Lectura, indicando los motivos del cambio. El Encargado de la Lectura dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para comunicar la fecha en que el cambio vaya a ser efectivo a los efectos de la liquidación de las energías.
En el caso de que el cambio sea necesario por aplicación de nueva normativa de carácter general, el Encargado de la Lectura procederá a realizar los cambios oportunos sin necesidad de una solicitud previa del Sujeto de Liquidación.
El Encargado de la Lectura podrá solicitar cuanta información estime oportuna para validar el cambio solicitado, en especial si implica modificaciones en el RAIPRE.
9. Cambio por error.
En el caso de que una instalación haya sido asignada erróneamente a una unidad de programación, el Encargado de la Lectura, a iniciativa propia o a instancias de una reclamación estimada por el Operador del Sistema, procederá a subsanar el error lo antes posible y en un plazo máximo de cinco días hábiles. En todo caso, la fecha efectiva de cambio será posterior a la última fecha de la que exista cierre de medidas definitivo, según lo establecido en los procedimientos de operación correspondientes.
10. Cambio al representante o al comercializador de último recurso.
El Encargado de la Lectura podrá asignar las instalaciones a las unidades de programación del representante de último recurso o a las unidades del comercializador de último recurso según las condiciones que establezca la normativa vigente en cada momento para atender las solicitudes de último recurso.
11. Unidades de programación.
Las instalaciones en tarifa concretarán sus actuaciones en el mercado frente al Operador del Sistema mediante unidades de programación específicas por Sujeto de Liquidación en las que se integrará el conjunto o parte de las instalaciones en tarifa del mismo Sujeto de Liquidación, respetando la separación en unidades distintas de las instalaciones exentas del pago del coste de desvíos de las no exentas así como la separación por tecnologías establecida en el Procedimiento de Operación 3.1.
Las instalaciones en mercado concretarán sus actuaciones en el mercado frente al Operador del Sistema mediante unidades de programación específicas por Sujeto de Liquidación en las que se integrarán el conjunto o parte de las instalaciones en mercado del mismo Sujeto de Liquidación, respetando la separación por tecnologías establecida en el Procedimiento de Operación 3.1.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las instalaciones que no formen parte de una unidad por Sujeto de Liquidación podrán integrarse en la unidad de programación que integre instalaciones de un mismo titular, respetando la separación en distintas unidades establecida en los párrafos anteriores, y siempre que la suma de la potencia de las instalaciones en la unidad por titular sea mayor o igual a 0,1 MW y que su Sujeto de Liquidación solicite la unidad por titular. En otro caso, las instalaciones se integrarán en la unidad por Sujeto de Liquidación que corresponda.
En todo caso, los Sujetos de Liquidación que actúen simultáneamente como representantes en nombre propio pero por cuenta ajena, como titulares o como comercializadores dispondrán de unidades de programación separadas para cada actividad.
12. Periodo transitorio.
Hasta la fecha establecida en el primer párrafo de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, serán de aplicación los siguientes criterios:
Los distribuidores estarán exentos del requisito de acreditación para actuar como representante en nombre propio.
La baja del distribuidor como representante y Sujeto de Liquidación deberá comunicarse al distribuidor con la antelación mínima establecida en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Para proceder a la baja del distribuidor como representante y Sujeto de Liquidación será requisito imprescindible el cumplimiento de la normativa y procedimientos de operación aplicables a la instalación, en particular, el cumplimiento del Reglamento de puntos de medida.
Las instalaciones en mercado que opten por pasar a instalaciones en tarifa representadas por el distribuidor y que no comuniquen este cambio al Operador del Sistema, causarán baja de forma automática en la unidad de programación con la que estuvieran actuando en el mercado. El Operador del Sistema iniciará el proceso de baja de la asignación de la instalación y, en su caso, de la unidad de programación, tan pronto como constate que se ha producido el cambio al representante distribuidor.
Las instalaciones cuyo titular no sea su Sujeto de Liquidación y estén integradas en una unidad de programación por titular que el 30 de septiembre de 2008 no cumpla el requisito de potencia mínima del apartado 11, se integrarán desde el 1 de octubre de 2008 en la correspondiente unidad de programación de su Sujeto de Liquidación.
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